Decisión nº PJ0192012000261 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001612

ANTECEDENTES

El día 16 de noviembre de 2.011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 16-11-11, demanda por DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: J.R.M.V., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.078.862 y de este domicilio, representada por la abogada A.C.A.O., con Inpreabogado Nº 55.954 y de este domicilio, contra la ciudadana E. delC.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.554.426 y de este domicilio, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana E. delC.B.M., el día 26 de enero de 1979 por ante la Prefectura del antes Distrito Heres, hoy Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Dice que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres J.R.M.B., D.E.M.B. y Y.M.M.B., todos mayores de edad.

Aduce que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad en la Calle Vargas, Quinta Dayeslin, Nº 21-C, Urbanización San Rafael, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Afirma que durante mucho tiempo su relación matrimonial marchó perfectamente, cumpliendo cada uno con los deberes del matrimonio y que por más de veinte (20) años la armonía, la paz, tranquilidad y felicidad reinaba en su hogar y que durante todo ese tiempo fue el único sostén de su casa.

Señala que a raíz de problemas y confrontaciones surgidas entre él y sus hijos, su esposa se molestó y que el día 25 de agosto de 2005 ella le dijo que no deseaba continuar a su lado, que su convivencia con él le resultaba insoportable, por lo que sin mayor explicación, ni discusión al respecto, decidió irse de la casa llevándose todas sus pertenencias.

Arguye que a pesar de su decisión de abandonarlo, no podía retenerla a su lado en contra de su voluntad y que ningún Tribunal para ese momento la había autorizado para abandonar la vivienda que servía de asiento a su grupo familiar.

Asimismo señala que a partir de ese momento, su cónyuge inicia una serie de actos, denuncias y demandas con el único propósito de que algún organismo la restituyera en la vivienda que ella había abandonado voluntariamente.

Dice que aprovechando que él se encontraba ausente de la casa, su esposa en compañía de sus hijos, haciendo uso de las llaves y el control remoto del portón principal, que aún permanecían en su poder, ingresaron a la casa que sirvió de asiento principal de su familia y procedieron a retirar efectos personales, prendas de valor, muebles, enseres, así como también un arma de fuego de su propiedad, debidamente permisada por el Organismo Competente (DARFA), por lo que decidió de inmediato cambiar las cerraduras de la casa, cambiarle la combinación al control remoto y reforzar la seguridad de la casa con cadenas y candados, ya que era ella quien se había ido de la casa y quien lo había abandonado sin causa justificada.

Señala que pasados unos días de su partida, su cónyuge emprendió una serie de gestiones, por ante despacho de abogados y Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, con el propósito de que la restituyeran en la vivienda y lo desalojaran a él de la misma, a pesar de que había sido ella quien de manera voluntaria, había decidido abandonar su hogar, sin que para ello existiera autorización judicial del Tribunal Civil, tales gestiones extrajudiciales, no le arrojaron resultado satisfactorio a su cónyuge, pues no le fue acordado, su retorno a la casa y su desalojo de la misma, por lo que se mantuvo firme viviendo en su casa.

Que demanda a la ciudadana E. delC.B.M. por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El día veinticuatro (24) de noviembre de 2011, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 06 de diciembre de 2011 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 19 de diciembre de 2011 el alguacil de este despacho consignó la recibo de citación personal debidamente firmado por la ciudadana E. delC.B.M., en su carácter de parte demandada.

Los días 17 de febrero de 2012 y 03 de abril de 2012, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 13 de abril de 2012, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes en fecha 15-05-12: A) Hizo valer el justo valor probatorio que se desprende de los instrumentos públicos acompañados al libelo de la demanda; B) Promovió la prueba de informes; C) Promovió inspección judicial.-

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario y excesos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, previstas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente el demandante ejerció su derecho a probar, haciendo valer el justo valor probatorio que se desprende de los instrumentos públicos acompañados al libelo de la demanda, promoviendo la prueba de informes y la de inspección judicial.-

Admitidas las pruebas se fijó día y hora para el traslado y constitución del Tribunal al lugar señalado por la parte actora en su escrito de pruebas, el cual se llevó a cabo el día 23 de julio de 2012 siendo imposible el acceso al inmueble objeto de la inspección.

El día 10 de agosto de 2012 la abogada A.C.A.O., mediante diligencia desistió de la nueva oportunidad solicitada para el traslado del Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial, fijándose en su defecto en fecha 14 de agosto de 2012 el término para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Para decidir el Tribunal observa:

En criterio de este sentenciador la causal de abandono voluntario no se prueba con documentos así de ellos se desprenda la confesión del cónyuge demandado de que sin razón que lo justifique se alejó de la residencia familiar. La confesión por si sola no es admisible para comprobar que la parte demandada incurrió en abandono; si esto se permitiera se abrirían las puertas para divorcios expeditos fundados en pactos fraudulentos mediante los cuales uno de los consortes redactaría y firmaría cartas misivas, por ejemplo, en los que narra hechos que configuran una cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, la cual reconocería en juicio para que ella sirva al Juez como fundamento para decretar el divorcio.

En vista que en esta causa la parte actora no promovió algún medio de prueba, salvo copias de documentos producidos junto con el libelo, que resultase idóneo para comprobar el abandono voluntario que atribuye a la señora E.D.C.B. este Tribunal desestima la pretensión de divorcio fundada en este motivo. Así lo decide.

En relación con la otra causal alegada; excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común, se advierte que la parte demandante sólo promovió la prueba documental que acompañó a su demanda.

El Juzgador advierte que entre los recaudos presentados por el accionante se encuentran una copia certificada de una decisión dictada el 30 de julio de 2008 por el Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar (folio 473, 1ª pieza) en la cual a petición del Fiscal del Ministerio Público se decretó el sobreseimiento de la causa en la investigación por violencia física denunciada E.D.C.B.M. contra J.R.M.V.. El fundamento del sobreseimiento fue el previsto en el artículo 318, ordinal 1º, del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

En el folio 494 corre inserta otra copia certificada de una decisión de fecha 8 de agosto de 2008 dictada en el expediente FP01-P-2008-005646 en la que un Tribunal de Control Penal declara el sobreseimiento de la causa, a petición del Ministerio Público, en la investigación iniciada el 4 de enero de 2007, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3187, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho imputado no es típico.

Si bien en esa decisión no es posible individualizar a la víctima o al investigado ya que la sentencia carece de cualquier mención que permita su identificación sí es posible relacionarla con la solicitud de sobreseimiento que cursa en el folio 490 en la que la Fiscal Auxiliar 4ª solicita el sobreseimiento de la causa, por la misma razón invocada por el Tribunal de Control, en la investigación iniciada por denuncia de la ciudadana E.D.C.B.M. contra J.R.M..

La denuncia es una facultad que tiene todo ciudadano que ha tomado conocimiento de la perpetración de un hecho punible; en ciertos casos la denuncia deja de ser una pura facultad y el legislador la erige en una obligación, tal cual sucede, por ejemplo, con los funcionarios públicos y los médicos cirujanos.

La denuncia per se no engendra responsabilidad para el denunciante, salvo que al formularla lo hubiere hecho con falsedad o mala fe. La denuncia temeraria o falsa es, a juicio de quien suscribe este fallo, un subtipo del abuso de derecho que prescribe el artículo 1185 del Código Civil.

En este proceso está comprobado con documentos públicos que la demandada en dos oportunidades denunció a su cónyuge por haber incurrido en violencia física y hurto de muebles y enseres del hogar familiar; ambas fueron desestimadas por las autoridades jurisdiccionales penales que sobreseyeron los procesos penales que seguían al señor J.R.M.V..

También está comprobado que con motivo de la denuncia por violencia física el hoy demandante fue desalojado del hogar conyugal situado en la quinta D., nº 21-C, callejón V. de la urbanización San Rafael, en esta ciudad y le fue prohibido su acercamiento a la denunciante, su cónyuge, en particular a su lugar de trabajo, de estudio y a su residencia; estas fueron medidas de protección acordadas por la Fiscalía 5ª del Ministerio Público que constan en el auto del 18-4-2007 que cursa, en copia, en el folio 309.

El ejercicio del derecho o facultad de denunciar las agresiones de que es víctima un cónyuge no implica necesariamente que al hacerlo esté incurriendo en injuria grave en contra de su pareja. Pero en esta causa concurren circunstancias que conducen a la conclusión de que el proceder de la demandada sí fue injurioso. Ambas denuncias originaron procesos que concluyeron por sobreseimiento porque los hechos investigados o no se realizaron o no podían atribuirse al imputado, en el primer caso, y por no revestir carácter punible, en el segundo, sin que haya evidencia que contra esa decisión la supuesta víctima haya apelado.

El 19-12-2011 la demandada fue citada en su residencia, la misma de la que fue desalojado el demandante, sin que haya comparecido a ninguno de los actos conciliatorios ni a contestar la demandada; tampoco designó abogado que la representara en el juicio ni promovió prueba en su favor. El juzgador conoce que la falta de contestación no surte efectos en contra de la demandada, pero no puede obviar que su manifiesto desinterés en este proceso puede valorarse como un indicador de que las decisiones que sobreseyeron los procesos penales seguidos contra su cónyuge no fueron apeladas y que, efectivamente, los hechos denunciados (violencia física, hurto) no ocurrieron. Como consecuencia de tales denuncias, injustificadas, el señor J.M. fue desalojado compulsivamente de su residencia y le fue prohibido acercarse a la denunciante, su esposa. Sin duda que ejercer la facultad de denunciar cuando ella tiene por objeto hechos que no ocurrieron o que no son punibles y obtener, por la vía de la denuncia, el desalojo y alejamiento del otro cónyuge es un acto injurioso que impide la vida en común.

Los hechos denunciados son ultrajantes desde luego que con ellos se afecta la reputación del supuesto agresor y si se considera que tales hechos consisten en la imputación de hechos punibles (violencia de género y contra la propiedad) el Juzgador los reputa graves, intencionales e injustificados. Es injuria grave porque tuvo por objeto unos supuestos hechos punibles que no ocurrieron o que carecían de tipicidad, es intencional por la misma circunstancias de su formulación, pues no existe la denuncia tácita o sobreentendida, sino la que es expresa y realizada en forma escrita y es injustificada porque su número (dos denuncias) ya de por si arroja la sospecha de que con ellas lo que se pretendía era la obtención de las medidas de protección que permitieron su ingreso en el inmueble que servía de hogar conyugal a la par el alejamiento del hoy demandante.

Así pues, con arreglo a lo expuesto supra el Juzgador determina que procede el divorcio por cuanto quedó probado en autos que la demandada incurrió en injuria grave que hace imposible la vida en común.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por J.R.M.V. contra EVELY DEL CARMEN BERMUDEZ MOTA.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre J.R.M.V. y EVELY DEL CARMEN BERMUDEZ MOTA.

Se condena en costas a la parte demandada.

P., regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Dr. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y ocho de la mañana (11:58 a.m.)

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ0192012000261.

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