Decisión nº PJ0642014000046 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 22 de Julio del 2014

204º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2014-000074

PARTE RECURRENTE: J.M.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 20.727.078 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIAL: Abog. W.E.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.846

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN, LIBERTADOR Y M.D.E.C.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO: ACTA DEL 31 DE OCTUBRE DEL 2013. Exp Nº. 08-2-013-08-00016

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, con la interposición de demanda o recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contenido en ACTA DEL 31-10-DE 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN, LIBERTADOR Y M.D.E.C., intentada por el ciudadano J.M.F.A., antes identificado y debidamente asistido de abogado.

En este estado, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4ª de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, en fecha 02 de mayo de 2014 me ABOQUÉ al conocimiento de la misma.

Este Tribunal en la misma fecha y previa revisión del asunto planteado, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se exhortó al recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, para proceder a las librar las notificaciones correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, recurrida (Folios 496 y 497).

Mediante escritos de fechas 16, y 19 de mayo de 2014 (Folios 4-7, 10-13 y 16-19 Pieza Nº 1), comparecen los ciudadanos NORIELI L.G. BRICEÑO, YUDMAR CAROLINA BOADA TORRES, MARYARI YUSLEIVI G.C., identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, W.E.C.H., y por considerar la oportunidad legal proceden de conformidad con numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil a adherirse como TERCEROS INTERVINIENTES.

Asimismo, por escritos de fechas 09 de julio de 2014, los ciudadanos R.E.L.R., y otros, L.A.B.M., y E.A.P.B. y V.H.R., respectivamente, comparecen de conformidad con numeral 3º del artículo 370, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil a efectos de INTERVENIR COMO TERCEROS ADHESIVOS CON CARÁCTER DE VERDADERA PARTE en el presente asunto.

Encontrándose en este estado, comparecen en fecha 17 de julio de 2014, el recurrente ciudadano J.M.F.A., identificado en el libelo de demanda que encabeza el presente asunto, asistido debidamente por el Abogado W.E.C.H., y expone: En atención a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desisto del procedimiento relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que interpuse por ante ese Órgano Jurisdiccional. En Tal sentido, pido muy respetuosamente sea cerrada y archivada definitivamente esta causa. (..).” Negrillas y resaltado del Tribunal.

Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” A.R.R., que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.

Al efecto el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación de la parte recurrente de autos, mediante la cual desiste del procedimiento, se ajusta a la exigencia de la Ley adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.

De las normas supra transcritas, se evidencia de acuerdo al requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que “Desiste” tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, o su derecho a ejercer la acción de nulidad, que en materia de nulidad de actos administrativos se determina precisamente al interés que lo vincula a través del nexo jurídico que se establece, por efecto del acto administrativo que se impugna, y que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa. De las actas procesales que contienen la presente acción de nulidad, se evidencia de la Acta de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN, LIBERTADOR Y M.D.E.C. (Folio 440 al 445), que aparece el ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad Nº 20.727.078, entre los seleccionados trabajadores que involucran en la reducción de nómina autorizada por el mencionado acto. Por otra parte, la causa se encuentra en fase de notificaciones de Ley a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que no se requiere del consentimiento de parte contraria, esto es, de la recurrida la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” (…), ni del tercero interesado ATENTO VENEZUELA, S.A. (Hoy, VOCEM 2013 TELESERVICOS, S.A. Y finalmente, se observa que el Desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO, por el ciudadano J.M.F.A., identificado en autos. Así se decide.-

En virtud del pronunciamiento anterior, en relación a las pretensiones de los Terceros Intervinientes, dado que a la fecha en que se verifica el Desistimiento del Procedimiento por parte del recurrente principal, las mismas no habían sido admitidas, y por ende fenecen por cuanto no tenían la condición de recurrentes intervinientes; en consecuencia, dichas solicitudes deben ser declaradas improcedentes. Así se decide-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano J.M.F.A., en contra del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en ACTA DEL 31-10-DE 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN, LIBERTADOR Y M.D.E.C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los veintidos (22) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.O.S.

SECRETARIA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA

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