Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, Siete (07) de Noviembre de dos mil trece

203º y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2012-000013

PARTE RECURRENTE: J.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.404

APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: A.E.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.450

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO

TERCERO INTERESADO: INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A., Inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 29-01-1997, bajo el Nº 19, folios 31 al 33, Tomo 47, de los Libros de Comercio.

APODERADA DEL TERCERO INTERESADO: J.V.N., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.237

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.P.B.S., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental le dio entrada al presente asunto, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Barcelona, estado Anzoátegui; constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano J.J.M.C., debidamente representado por el Abog. A.E.C.M., supra identificados en contra de la P.A. Nº 095-2008 de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo en el estado Sucre con sede en Carúpano, que declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano: J.J.M.C. intentada por la Sociedad Mercantil, INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A.

En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, solicitó los respectivos antecedentes administrativos, y se libró oficio Nº 00-1141.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se comisionó al Juzgado del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

El 11 de octubre de 2010, se recibió la Comisión debidamente cumplida, folios 26 al 33.

En fecha 28 de abril 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remite el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, folio 34, el cual lo recibe y le da entrada, declarándose incompetente el 14 de diciembre y declina su competencia a los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, folios 38 al 51, siendo recibido en fecha 06 de febrero de 2012 y previa distribución le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, folio 59, el cual declaró su incompetencia por el Territorio y ordenó su remisión este Juzgado de Juicio, en fecha 13 de febrero 2012, cursante a los folios 55 al 58.

En fecha, 06 de marzo de 2012, este Tribunal de juicio, dio por recibido las actuaciones, le dio entrada y ordenó anotarse en los libros respectivos, folio 61.

El 02 de abril de 2012, la parte recurrente consigna diligencia, cursante al folio 64, en el que solicita el avocamiento y la respectiva notificación a las partes, sobre lo cual se pronunció este Tribunal en fecha 12 de abril de 2012, admitió el presente Recurso y ordenó las respectivas notificaciones, folios 65 y 66; se libraron los oficios, folios 65 al 71.

En fecha 11 de junio de 2012, este Tribunal dicta auto, en virtud de no habérsele otorgado a la Procuraduría General de República, el término de la distancia, y se dejó sin efecto las notificaciones libradas, folio 89.

En fecha 28 de junio de 2012, la representación Fiscal, consignó escrito de consideraciones procesales, el cual riela a los folios 92 al 100 y en fecha 14 de diciembre 2012, consignó escrito, en el que solicita se ordene la notificación del Tercero Interesado, el cual riela a los folios 121 al 126.

Por auto de fecha 21 de diciembre 2012, este Tribunal acuerda agregar a los autos oficio Nº 17887/2012 emanado del Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y oficio Nº 19-F4-DCCA-381-12 el cual riela al 127.

En fecha 14 de marzo de 2013 se dio por notificado el Tercero Interesado, INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A., folios 129 y 130.

En fecha 18 de marzo de 2013 el P.d.S., dejó constancia de que las partes se encuentran debidamente notificadas, folio 131.

En fecha 03 de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos procesales otorgados, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 04 de junio de 2013, dejando constancia en acta, de la comparecencia de la parte Recurrente y su apoderado Judicial y de la representación del Ministerio Público y de la incomparecencia tanto de la parte Recurrida, y de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia que la parte Recurrente, promovió pruebas documentales, folios 150 al 155.

En fecha 07 de junio 2013 las apoderadas Judiciales del Tercero Interesado, consignaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte Recurrente, folios 157 y 158; así mismo consignan escrito, en el que anexan liquidación de prestaciones sociales a nombre del accionante, por la cantidad de Bs. 5.223,60, cursantes a los folios 160 al 167.

Y en 10 de junio de 2013, este tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte Recurrente, según riela al folio 168, y vista la oposición de las apoderadas judiciales del tercero interesado, se declaró la inadmisibilidad de la documental marcada 2, cursante al folio 152, en virtud de ser ajena a los hechos controvertidos, al no poseer identificación.

La representación Fiscal en la oportunidad de la audiencia, solicitó al tribunal, oficial a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de requerir los antecedentes administrativos atinentes a la P.A. Nº 095-08, por lo que se acordó oficiar y se libró oficio Nº 170-2013, cursante al folio 171.

En fecha 11 de junio 2013, se recibió oficio Nº 078-2013-SF, de fecha 24 de mayo 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, en el que anexa copias certificadas del expediente Nº 014-2008-01-00080, cursante a lo folios 173 al 214, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 02 de julio 2013, la Representación del Ministerio Público, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, Abog. J.P.B.S., consigna en catorce (14) folios útiles, escrito de opinión fiscal, cursante a los folios 218 al 233.

En fecha 04 de julio 2013 las apoderadas judiciales del Tercero Interesado, consignan escrito de Informes, el cual riela a los folios 236 al 243.

En fecha 08 de julio 2013, el Ciudadano Inspector Jefe, abog. J.R., consigna escrito de Informe, cursante a los folios 246 al 255.

En fecha 25 de septiembre 2013 este Tribunal dicta auto de diferimiento de publicación de sentencia para dentro de treinta (30) días de despacho, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

DE LA PRETENSION CONTENIDA EN LA DEMANDA DE NULIDAD

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 095-2008 de fecha 12 de diciembre de 2008, correspondiente al expediente Nº 014-2008-01-00080 dictada por la Inspectora del Trabajo en el estado Sucre con sede en Carúpano, que declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano: J.J.M.C. intentada por la Sociedad Mercantil, INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A., mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

Que el trabajador J.J.M.C. ingresó a prestar servicio en la empresa INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A., en fecha 05 de enero de 2002, en el cargo de operador de isla, de manera ininterrumpida, hasta el 26 de junio 2007, cuando fue despedido injustificadamente y existiendo inamovilidad laboral, solicitando la intervención de la Inspectoría del trabajo de esta ciudad, la cual el 02 de agosto 2007, envió oficio Nº 189, en el que participa a la empresa, que el 30 de marzo 2007, el Ejecutivo Nacional, decretó Inamovilidad laboral, en todo el territorio nacional, por lo que la empresa lo reengancha en el cargo que venía ocupando.

Que a raíz de un accidente en motocicleta que sufrió, en el que se severamente se lesionó a nivel lumbar y con fractura de radio, le fue otorgado un reposo por siete (7) días.

Que en fecha 16 de febrero 2008, la apoderada judicial de la empresa, solicita la autorización para despedirlo del cargo, por faltas injustificadas al trabajo durante siete días; por lo que la Inspectoría del Trabajo apertura el Procedimiento y en fecha 12 de diciembre de 2008, dicta una p.a. bajo el Nº 095-08, siendo notificado de la misma, en fecha 17 del mismo mes y año.

Alega el Recurrente que la p.a. Nº 095-08, de fecha 12 de diciembre 2008, está viciada de nulidad absoluta, por su falta de motivación, ya que se aprecia el desconocimiento que tenía la inspectoría del trabajo, del reposo médico de siete (7) días que le fuere otorgado a raíz del accidente.

Que el acto administrativo recurrido, viola de manera flagrante los artículos 93 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se utilizaron subterfugios, para llegar a una decisión que no esta motivada ni ajustada a derecho.

Fundamenta el Recurrente su acción, en los artículos 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, que autoriza a la empresa INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A., a despedir al trabajador J.J.M.C.; así mismo solicita que una vez declarada la nulidad se ordene la reincorporación y en consecuencia el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el acto administrativo.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 04 de junio de 2013, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual comparecieron el Recurrente J.J.M.C. y su apoderado Judicial, Abog. A.E.C.M.. También compareció la Representación del Ministerio Público, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, Abog. J.P.B.S., y se dejó constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida, ni la Procuraduría General de la República.

Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a la parte asistente a la audiencia, el lapso de tiempo a los fines de que hicieran sus exposicione. Acto seguido, el Tribunal señaló la oportunidad para la promoción y consignación de las pruebas correspondientes, en este sentido se dejó constancia, que la partes asistente al acto promovió pruebas documentales; finalmente, la Jueza señaló que se reservaría un lapso de 03 días hábiles, a los fines de revisar y pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En cuanto al representante del Ministerio Público, Abog. J.P.B., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo se reservo el derecho de emitir su opinión de acuerdo a lo previsto en el articulo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los efectos de emitir la correspondiente opinión fiscal en el presente caso, en la oportunidad de presentar los informes a los cuales hace referencia la referida disposición legal.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

Pruebas del Recurrente

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar y consigna los siguientes:

Documentales

  1. - Constancia expedida por el médico A.V., del Servicio de Traumatología del Servicio de Emergencia del Hospital Santos A, Dominicci, en fecha 13-10-2008. Cursante al folio 151.

    Constancia de reposo, expedida por el Dr. R.V.C.P., médico adscrito a la consulta Externa de Traumatología y Ortopedía del Hospital Santos A, Dominicci, en fecha 12-02-2008. Cursante al folio 153.

    Prescripción, expedida por el Dr. R.V.C.P., médico adscrito a la consulta Externa de Traumatología y Ortopedía del Hospital Santos A, Dominicci. Cursante al folio 154.

    Reposo, expedida por el Dr. L.M.C., Neurocirujano, médico adscrito a la Policlínica Carúpano, en fecha 10-11-2008. Cursante al folio 155.

    Al tratarse de documentales emanadas de terceros que no son parte en el proceso, y al no ratificarlas, este Tribunal no las valora. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Prescripción Médica, expedida por el Dr. R.V.C.P., médico adscrito a la consulta Externa de Traumatología y Ortopedía del Hospital Santos A, Dominicci. En virtud de la oposición consignada por el Tercero Interesado, a las pruebas documentales, este Tribunal declaró con lugar la misma, en virtud de ser ajena a los hechos controvertidos, pues no posee identificación, ni fecha de emisión, por lo que nada aportaría al controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  3. - La reproducción de la P.a. Nº 095-2008 de fecha 12 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Sucre-Carúpano. Cursante a los folios 09 al 15. Este Tribunal lo valora.

    Pruebas del Tercero Interesado

    En fecha 07 de junio 2013 las apoderadas judiciales del tercero interesado, consigna escrito con cinco (05) folios anexos, cursantes a los folios 160 al 166, este Tribunal no los valora en virtud de su extemporanidad.

    DE LA COMPETENCIA

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, correspondía decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia Nº 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio éste que se había sostenido de manera pacifica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral. La mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:

    Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo

    . (Comillas y cursivas del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Comillas y cursivas agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

    DE LOS INFORMES

    De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que la representación judicial de la Recurrida, así como del Tercero Interesado y del Ministerio Público, hicieron uso de tal derecho, consignando sendos escritos cursantes a los folios 218 al 233, 236 al 242 y 246 al 255.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre con sede en Carúpano, constituido por p.a. Nº 095-2008 de fecha 12 de diciembre de 2008, correspondiente al expediente Nº 014-2008-01-00080, dictada por la Inspectora del Trabajo en el estado Sucre con sede en Carúpano, que declaró Con Lugar la solicitud de autorización intentada por la Sociedad Mercantil, INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A., para despedir al ciudadano: J.J.M.C..

    En el orden indicado, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

    Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por el recurrente, a la p.a. recurrida se centran en falta de motivación, ya que se aprecia el desconocimiento que tenía la inspectoría del trabajo, del reposo médico de siete (7) días que le fuere otorgado a raíz del accidente, Que el acto administrativo recurrido, viola de manera flagrante los artículos 93 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se utilizaron subterfugios, para llegar a una decisión que no esta motivada ni ajustada a derecho.

    Para determinar la existencia de los vicios denunciados por el recurrente, el Tribunal debe revisar el acto administrativo recurrido, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes.

    De acuerdo a lo narrado por el recurrente, el Tribunal, observa de los antecedentes administrativos remitos por la Inspectoría del Trabajo, que consta desde el folio 173 al 213, específicamente a los folios 175 y 176 que en fecha 19 de febrero de 2008, fue presentada una solicitud de autorización intentada por la Sociedad Mercantil, INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A., para despedir al ciudadano: J.J.M.C., la cual fue admitida en fecha 21 de febrero del referido año. En fecha 09 de octubre de 2008, se dejo constancia de haberse efectuado la notificación del referido procedimiento al trabajador. En fecha 03 de octubre 2008, se levanta acta de contestación, en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 15 del mismo mes y año, el trabajador consigna escrito de promoción de pruebas y el 16 la empresa consigna el suyo. En fecha 17 de octubre 2008, la Inspectoría del Trabajo dicta auto en relación a las pruebas promovidas por las partes, las cuales se evacuaron, según actas cursantes a los folios 196. En fecha 12 de diciembre 2008, la Inspectoria del trabajo de esta ciudad, dicta la P.A. Nº 095-08, en la que declara Con Lugar la solicitud de autorización intentada por la Sociedad Mercantil, INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A., para despedir al ciudadano: J.J.M.C., folios 204 al 207.

    Seguidamente y con base en las anteriores consideraciones pasa esta juzgadora a pronunciarse respecto a los vicios denunciados.

    Establece el artículo 102 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy derogada y vigente en el momento en que ocurrieron los hechos):

    Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    …(0misi)

    Así mismo, prevé el artículo 37 parágrafo único, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

    Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia.

    También regula el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, en su artículo 9:

    Artículo 9º: “Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto 4º) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso” (Negritas del tribunal)

    Respecto a la Inmotivación, supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto.

    Se observa al folio 206 en el capítulo de LA DECISION, de la p.a. motivo de la presente causa:

    Del estudio de los alegatos de las partes se establece que la controversia quedó planteada en los siguientes términos: La parte patronal alegó que el trabajador había incurrido en las faltas contenidas en los literales A, C, y F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte el trabajador se limitó a rechazar y contradecir la solicitud porque los reposos médicos eran verídicos, del estudio de las actas, se deduce que en los alegatos del trabajador no hubo descargo de los hechos imputados, pues sólo se limitó a probar con los testigos u el informe médico, que había tenido un accidente e tránsito y que fue atendido en el hospital, e igualmente la resonancia magnética revela la existencia de ciertas lesiones a nivel lumbar. Nada alegó ni probó respecto a las faltas cometidas en los ordinales “A” y “C” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que admitió los hechos imputados por la parte patronal. Por otra parte, y con respecto a la validez del permiso del reposo, este despacho en función de preservar el orden social, cuya base es la ley, admite el alegato de la parte empresarial, respecto a que es el Seguro Social es el único organismo autorizado a otorgar permisos y reposos médicos, autorización esta que le viene dado en la ley que regula el organismo; y que solo en las circunstancias en que en el lugar no existiesen oficinas del Seguro Social, podrían los médicos otorgar esos permisos o reposo médicos por un lapso no mayor de tres días, por lo que se considera que los siete (7) días que el trabajador no asistió a sus labores habituales son sin causa justificada, constituyendo ello la causal de despido justificado, contenido en el literal “F”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud de autorización para despedir incoada en contra del ciudadano: J.J.M.C., supra identificado, en consecuencia que la Empresa INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A. Autorizada a despedir al trabajador. J.J.M.C. C.I. Numero V- 14.291.404, Así se decide.

    Ahora bien, si bien es cierto que no existe en nuestro ordenamiento Jurídico, norma alguna que establezca la obligación que tiene el trabajador de convalidar los reposos, debe entenderse que es el Seguro Social Obligatorio, el ente con competencia en materia de Seguridad Social y al cual deben estar sometidas las partes involucradas en la relación de trabajo en Venezuela, por lo que debió el trabajador avalar por ante dicho Organismo, el reposo que constituyó la prueba fundamente en el procedimiento administrativo y como lo ha sustentada la reiterada jurisprudencia del alto Tribunal, que la falta de mención discriminada o detallada de los argumentos y probanzas o el análisis pormenorizado de cada una de las normas que sustentan el acto administrativo, no constituye vicio de inmotivación, pues es requisito indispensable, la relación sucinta de los antecedentes de hecho, los alegatos expuestos y los fundamentos legales aplicables, artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que el vicio denunciado como inmotivación, esta juzgadora considera, que la providencia

    Administrativa cuya nulidad se pretende, no incurrió en inmotivación alguna, dado que el motivo que conllevó al Funcionario Administrativo, a determinar que la empresa tenía los suficientes motivos y la autorizaba para despedir al ciudadano J.J.M.C.. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano J.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.404 representada por el abogado A.E.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.450, en contra del Acto Administrativo, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARÚPANO, en contra de la P.A. Nº 095-2008 de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, que declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano: J.J.M.C. intentada por la Sociedad Mercantil, INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, acerca de presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano. En Carúpano, a los Siete (07 días del mes de noviembre de 2013, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.V.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.V.

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