Decisión de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001997

Se da por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Ahora bien, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en la presente causa, se procede a plantear conflicto negativo de competencia, en virtud de la remisión del presente asunto por parte del Juzgado Vigésimo (20) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es el caso que el Tribunal supra el día 18/01/2016, le correspondió llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual dejó constancia que compareció a la misma las ciudadanas F.N. y J.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.703 y 226.557, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y dejó constancia de la incomparecencia por si misma o por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, ciudadana N.O.M. de Sánchez, asimismo, ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas del demandante, sus anexos; y, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada con base en la sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/05/2005 difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al acta de fecha 18/01/2016.

En este sentido, es necesario señalar que las pruebas no se incorporan al expediente en casos como el de autos porque hay una presunta admisión de los hechos, esto por una parte, y por la otra, el precitado Tribunal el día 25/01/2016, actuando como una especie de Tribunal Superior a este, estableció que:

Del libelo de la demandada, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem, lo cual impide producir una sentencia congruente en base a los hechos alegados, ya que, la información contenida en el libelo es exigua e incoherente, específicamente respecto a los conceptos de “UTILIDADES FRACCIONADAS 2012; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012; PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD”, como se desprende del folio 02 y su vuelto, el demandante afirma en cada uno de dichos conceptos lo siguiente “13.-UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: La cantidad de NUEVE MILCUARENTA (sic) Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) POR CONCEPTO DE (sic) (Bs.9.048,66); 14.-VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012: La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, (sic) (Bs.9.694,99. 15.- PRESTACION (sic) DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs.19.389,90).-”

Ahora bien, como se desprende de lo antes transcrito, observa el Tribunal, que el actor esta reclamando los referidos conceptos, pero en ninguna forma indica la cantidad de días que reclama por ello, el tipo de salario utilizado para su cálculo, pues no efectuó operación aritmética alguna que así lo determine, tan solo explana unos montos de manera directa, lo cual no solo afecta el derecho a la defensa del demandado, que debe conocer de manera clara e inequívoca el objeto de la demanda la cual debe bastarse por sí misma, si no que a su vez, va en detrimento de los derechos del extrabajador al no establecerlos de manera adecuada en el contenido del escrito libelar el verdadero monto que existe a su favor por los conceptos y montos demandados y la operación aritmética de donde dimanan las cantidades reclamadas, y así cumplir cabalmente con los requisitos esenciales contenidos en el articulo 123 in comento, siendo entonces, lo ajustado a derecho de REPONER la causa al estado en que el Juez que conoció en fase de sustanciación aplique la Institución del Despacho Saneador prevista en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se subsanen las omisiones señaladas anteriormente

(…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SE REPONE la causa estado que el Juzgado Sustanciador aplique el despacho saneador correspondiente a los efectos que se subsane las omisiones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que provea lo conducente. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Ahora bien, se plantea el conflicto negativo de competencia subjetiva, toda vez que esta Juzgadora considera que el libelo de la demanda si cumple con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque se desprende de la narrativa en el folio primero (01) que el demandante señaló que la parte demandada lo contrato para que realizara una obra determinada, que el pago por la realización de la obra fue de Bs. 116.300,00 y que serian pagados en cuotas semanales de Bs. 9.695,00, durante doce (12) semanas, tiempo determinado proyectado por el patrono para el cumplimiento de la obra.

De manera que, el Tribunal Vigésimo (20) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en su decisión consideró que al no señalar el actor el numero de días, el tipo de salario utilizado para su calculo, y no efectuar la operación aritmética que determinara los montos que reclamó; como corolario, le impide producir una sentencia congruente en base a los hechos alegados, ya que, según sus dichos la información contenida en el libelo es exigua e incoherente, lo que a criterio de esta Juzgadora es un evidente exceso por parte del Juzgado supra.

En tal sentido, se desprende claramente de la narrativa del libelo de la demanda que se trata de una obra determinada durante 12 semanas, es decir, tres meses, asimismo, el demandante indicó el pago semanal, a saber: Bs. 9.695,00, en consecuencia, las partes traen los hechos y los jueces conocemos del derecho tal y como lo establece el principio IURA NOVIT CURIA, esto por una parte, y por la otra, es elemental que al multiplicar Bs. 9.695,00 semanal por cuatro semanas que es lo que trae el mes, pues se obtiene el salario mensual, de manera que, a través de una operación matemática tenemos que al multiplicar el pago semanal que señaló el demandante en el libelo por 4 semanas esto da la cantidad de Bs. 38.780,00 que es el salario mensual y al dividir esa cantidad entre 30 días me da como resultado Bs. 1.292,66 que es el salario diario del demandante.

En este orden de ideas, en sentencia de fecha 03/10/2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. Nº: 02-0025, en relación al principio IURA NOVIT CURIA, estableció:

No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

Visto lo anterior, en atención al principio supra pedagógicamente explicado en la sentencia in comento, tenemos que el demandante reclamó en el folio dos (02) y su reverso del libelo de la demanda lo siguiente:

“13.-UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: La cantidad de NUEVE MILCUARENTA (sic) Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) POR CONCEPTO DE (sic) (Bs.9.048,66);

  1. -VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012: La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, (sic) (Bs.9.694,99.

  2. - PRESTACION (sic) DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs.19.389,90)

De tal manera, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en lo que respecta a las utilidades en el articulo 131 establece que el trabajador tiene como limite mínimo el equivalente al salario de 30 días y como limite máximo el equivalente al salario de 4 meses, en este sentido, el demandante reclamo el pago de las “Utilidades Fraccionadas 2012”, y como se indicó en el libelo que la obra fue contratada por 12 semanas, es decir, 3 meses, le correspondería:

30 días --------------12 meses

¿?------------------3 meses

3 x 30 / 12 = 7.5 días

7.5 días x Bs. 1.292,66 = Bs. 9.695. (Utilidades Fraccionadas 2012).

En lo que respecta a las vacaciones y el bono vacacional la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en los artículos 190 y 192, respectivamente, establecen que el trabajador tiene derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y los años sucesivos además un día adicional, igualmente, para el bono vacacional; en este sentido, en el caso de autos el demandante esta solicitando la fracción por las 12 semanas en que se le contrato para la obra, es decir, 3 meses, en consecuencia:

15 días --------------12 meses

¿?------------------3 meses

3 x 15 / 12 = 3.75 días

3.75 días x Bs. 1.292,66 = Bs. 4.847.47 (vacaciones fraccionadas)

3.75 días x Bs. 1.292,66 = Bs. 4.847.47 (bono vacacional fraccionado)

Al sumar Bs. 4.847,47 + Bs. 4.847,47 esto da la cantidad de Bs. 9.694,95 que es la cantidad que demando el actor en su libelo de la demanda por vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012.

Igualmente, en lo concerniente a la prestación de antigüedad, tenemos que de acuerdo a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la prestación de antigüedad causada antes de la entrada en vigencia de esta Ley a razón de 5 días por mes, después del tercer mes de prestación de servicios (artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), sobre el salario integral de cada mes, y; a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de 15 días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en cada trimestre.

En el caso de autos, el demandante señaló que la obra se contrato por 12 semanas, es decir, 3 meses, en consecuencia:

15 días x Bs. 1.292,66 = Bs. 19.389,9, monto que es el que reclama el demandante en el libelo de la demanda por prestación de antigüedad.

Como se puede observar de forma palmaria, este Tribunal Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas considera que el libelo si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que sí verificó el objeto de la demanda, el cual se basta por sí mismo como se explico anteriormente, lo que a criterio de quien decide va en detrimento del demandante y además se configura en un exceso la decisión de fecha 25/01/2016 dictada por el Juzgado Vigésimo (20) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial al no haber declarado la consecuencia jurídica; y debió declararla, la cual se encuentra establecida en el articulo 131 de la Ley adjetiva Laboral, que prevé textualmente que “si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante” .

Asimismo, con relación al principio de finalidad del acto en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…). De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999.

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales. (Vid. sentencia, N° 1260, de fecha 14/08/2012. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Como corolario, el punto central del conflicto de conocimiento estriba en que para éste Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el libelo si cumplió con los requisitos exigidos para su admisión, en consecuencia, se insiste, debió aplicarse la consecuencia jurídica, por lo que a los fines de no violentar el orden público, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, previo el análisis realizado individualmente por esta Juzgadora sobre los tres puntos en los cuales se basó el Juzgado Vigésimo (20) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para reponer la causa y ordenar que se dicte despacho saneador sobre las utilidades fraccionadas 2012, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2012, prestación de antigüedad, los cuales son puntos de derecho en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, decisión según la cual le impidió al Juzgado in comento producir una sentencia congruente, argumento con el cual esta Juzgadora de Instancia no esta de acuerdo por las razones anteriormente explicadas, todo ello en atención al principio supra, en consecuencia, este Tribunal plantea un conflicto negativo y funcional de conocimiento en la presente causa y al efecto ordena la remisión del expediente en consulta a los Juzgados Superiores a fin que decidan lo conducente en relación al conocimiento de la presente causa.

La Juez,

L.A.R.Z.

El Secretario,

C.M.

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