Decisión nº PJ01420140000046 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, siete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2013-000099

DEMANDANTE:

J.F.D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 12.264.67, domiciliado en el Conjunto Residencial Terrazas del club de Golf, Nro 145, sector Maraven de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Con domicilio procesal, en el edificio Centro Comercial La Fuente, Piso 1, oficina Nro 8, sede de Despacho de Abogados Delgado y Díaz Asociados, SC, de la ciudad de Punto Fijo.

DEMANDADA: M.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.° 11.148.011, domiciliada en la urbanización Maravén, avenida 7, casa 8-56, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

NIÑOS: (SE OMITEN NOMBRES)

MOTIVO: Modificación de custodia.

Se inicia la presente causa, en fecha 16 de mayo de 2013, mediante escrito que contiene demanda de modificación de custodia, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano J.F.D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.264.67, domiciliado en el Conjunto Residencial Terrazas del club de Golf, Nro 145, sector Maravén de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón terraza del club de Golf, de esta ciudad de Punto Fijo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.360, en contra de la ciudadana M.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.° 11.148.011, domiciliada en la urbanización Maravén, avenida 7, casa 8-56, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Expone el Demandante, que producto de una relación amorosa que sostuvo con la ciudadana M.C.C.C., que en fecha 10 de febrero de 1998, tuvieron una niña de nombre SE OMITE NOMBRE, quien fue legitimada por él, con posterioridad a su nacimiento, en fecha 05 de febrero del año 2003, cuando contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana. Vínculo matrimonial, que fue disuelto en un Tribunal extranjero mediante sentencia u orden librada por la Corte de Circuito del Onceno Circuito Judicial en y por el Condado de Miami-Dade, Florida. Que también procrearon un hijo, de nombre SE OMITE NOMBRE, quien nació en fecha 24 de octubre del año 2002. Que en aras de ofrecerle a sus hijos una calidad de vida en todo sentido, en el mes de marzo del año 2009 decidieron mudarse y radicarse en Miami, F.E.U. de América, en el Condado de Miami-Dade, Florida, en el 12755 Red Road, C.G., Florida, 33156. Pero en ocasión de una actitud cambiante de la Madre de los Niños, de modo unilateral, en el mes de octubre del año 2011, decidió regresarse a Venezuela, domiciliándose en la urbanización Maravén, avenida 7, casa 8-56, de la ciudad de Punto Fijo, y aun así nunca dejó ni ha dejado de cumplir con sus deberes como padre, pues a pesar de todo siempre mantuvo y mantiene constantes comunicaciones con sus hijos, al punto de constatar el descuido por parte de la ciudadana M.C.C.C. hacia sus hijos, decidió por el bienestar de ellos, regresarse a Venezuela y velar por sus derechos, todo con la finalidad de estar pendiente de ellos, ya que ellos mismos le manifestaban constantemente su exigencia de que los buscase porque su Mamá no los atendía ni los atiende, lo que le reclamó hasta la saciedad a la ciudadana M.C., que lo que sucedía entre ellos, era entre ellos y no tenía por qué trascender en perjuicio de los Niños. Que sus hijos le manifestaban constantemente, que su Mamá está sometida a medicamentos fuertes que le exigen estar en cama, y ello produce que no pueda atenderlos, tal y como consta de informe médico, que fue suministrado por la ciudadana M.C., en el expediente N° IP31-V-2012-000188, de donde puede leerse perfectamente que ella está sometida a tratamientos psiquiátricos, situación que lo alarma y preocupa por sus hijos, por su atención y desarrollo integral, ya que la ciudadana M.C., lejos de estar pendiente de sus hijos, lo que ha hecho es dedicarse a interponer demandas infundadas en sus contra, en aras de perjudicarlo, obviando con ello su deber y responsabilidad para con sus hijos, pues todo su interés como persona y como madre se ha volcado en causarle daño, olvidando y dejando a un lado su responsabilidad y deber insoslayable de procurar una v.d. y orden emocional para sus hijos; puesto que en la medida que su rabia desmedida no le permita enfocarse en sus derechos como madre, en esa misma medida se va causando un perjuicio a los Niños, pues los mantiene en un total e inaceptable descuido, en el entendido que ese cambio abrupto de descuido hacia los Niños por parte de su madre, los inquieta arbitrariamente, ya que han estado acostumbrados a que siempre estén pendiente de ellos, desde sus alimentación, el colegio, su ropa, todo, y eso ha cambiado drásticamente en perjuicio de los Niños; Que tales padecimiento de descuido, falta de atención integral por parte de la madre hacia sus hijos, viéndose en la necesidad de acudir a otras personas buscando atención, trae como consecuencia su absoluta preocupación, ya que tienen su propio hogar, con todas sus comodidades, acostumbrados a sus familia, y por el solo hecho de no aceptar que ya no están casados, que ya las cosas no pueden ser como antes, la ciudadana M.C. vuelca todo su odio y rabia que tiene a su persona en contra de los niños, en su deseo inaceptable de no permitirse ser feliz y dejar que los demás lo sean. Que no se da cuenta, del daño que causa en los Niños, quienes constantemente le manifiestan del descuido de su mamá hacia sus cuidados. Que esa situación, evidentemente genera una situación de inestabilidad emocional en los niños, y no deja de preocuparle el bienestar de sus hijos, y más le preocupa que los días siguen pasando y la situación se sigue agravando, todo lo cual, violenta las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 159 y 360. Que cabe destacar, que dado el carácter de cosa juzgada formal que tienen las decisiones en materia de instituciones familiares, pues las decisiones dictadas sobre este particular, no causan estado de acuerdo al principio rebus sic stantibus, es decir, que pueden ser revisables en cualquier momento, cuando las situaciones de hecho y de derecho han sido modificadas o sustancialmente variadas. Que consta en el expediente N° IP31-V-2013-000005, nomenclatura llevada por ese Tribunal, expediente contentivo de modificación de custodia que interpuso contra la ciudadana M.C., donde fue declarado su cierre por la firmeza de un sentencia homologatoria por acuerdo suscrito entre las partes en fecha 15 de febrero de 2013, pero que con posterioridad, se han suscitado una serie de situaciones que traen como consecuencia, que se proceda a la revisión de la custodia otorgada a la Madre, por cuanto no está en la capacidad de ejercerla, tanto por los hechos narrados en la solicitud de modificación de custodia que dio origen a este expediente, como en los hechos acaecidos con posterioridad a sus cierre. Y es por lo que procede, a solicitar la revisión de la custodia de sus hijos, y se le otorgue una medida cautelar de custodia provisional, para evitar que se sigan causando daños a sus hijos que luego no puedan ser subsanados o corregidos, muy especialmente a su hijo J.F.d.M.C., ya que actualmente está ejerciendo la custodia de hecho sobre su hija SE OMITE NOMBRE. Que por las razones antes expuestas, y visto que la ciudadana M.C., no ha dado cumplimiento a sus obligaciones como guardadora de los Niños, todo lo contrario, ha mantenido una conducta de desafuero en la formación integral de los mismos, sobreponiendo sus intereses personales a lo de los Niños, generándole inquietud y descontrol de sus emociones, materialmente o ha brindado la debida custodia, asistencia y vigilancia que requieren, y ha violentado una y otra vez las disposiciones legales que regulan esta materia de estricto orden público, y dado el temor fundado que tiene de que los Niños no tengan un desarrollo integral acorde con sus necesidades, es por lo que formalmente demanda a la ciudadana M.C.C.C., para que convenga, o caso contrario, a ello sea condenada por el Tribunal, y razón por la cual, solicita la intervención de esta autoridad, a efectos de la revisión, modificación y privación de la custodia que sobre SE OMITEN NOMBRES ejerce su madre, la ciudadana M.C.C.C., por razones del evidente e irregular comportamiento hacia ellos e inclusive sus actos misivos de atención, al no brindarles la atención integral a la que tienen derecho los Niños, causando una inestabilidad en ellos, infringiendo con ello sus obligaciones de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los Niños.

En fecha 21 de mayo de 2013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la ciudadana M.C.C.C., asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación de la Demandada y del Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 04 de junio de 2013.

En fecha 11 de junio de 2013, la abogada en ejercicio L.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 64.360, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.F.D.M.R. presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 11 de junio de 2013, la abogada en ejercicio L.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 64.360, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.F.D.M.R., presentó escrito mediante el cual solicita medida preventiva de custodia provisional a favor de su mandante, en pro de los derechos e intereses de sus hijos SE OMITEN NOMBREN.

En fecha 1° de julio de 2013, la ciudadana M.C.C.C., solicitó se le nombrara Defensor Público, es por lo que, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación designó a la Abg. Josmira Mosquera como Defensor Público de la ciudadana M.C., dejándose constancia de su notificación en fecha 04 de julio de 2013.

En fecha 04 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió la reforma de la demanda.

En fecha 19 de julio de 2013, se realizó la audiencia de mediación, donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano J.F.D.M.R., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.D.; de la parte demandada, ciudadana M.C., debidamente asistida por la Abg. Josmira Mosquera en su condición de Defensor Público. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Abg. M.G.R. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, dándose por concluida la audiencia de mediación, sin resultado exitoso.

En fecha 25 de julio de 2013, la abogada en ejercicio L.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 64.360, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.F.D.M.R. ratificó la solicitud de medida preventiva de custodia.

En fecha 1° de agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, emitió auto mediante el cual concluye, que las circunstancias señaladas por la apoderada judicial del demandante de autos, no pueden definir la procedencia de la pretendida medida provisional de custodia de los hermanos De Matos Cambero.

En fecha 06 de agosto de 2013, la Abg. Josmira Mosquera, en su carácter Defensora Pública de la ciudadana M.C.C.C., parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Exponiendo, en primer término, que la ciudadana M.C.C., no pudo materializar ni con su presencia ni su firma ante el Circuito de Protección, al momento de interponer el escrito de contestación y de pruebas, por encontrarse en la población del Vigía, estado Mérida, pero que aún así, interpone ella como Defensora Pública, el escrito, en el cual manifiesta: Que es cierto, y por lo tanto reconoce, que el ciudadano J.F.D.M.R., contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.C.C.C., en fecha 05 de febrero de 2013. Que procrearon a los niños SE OMITEN NOMBREN, que en fecha 11 de marzo de 2013, fue disuelto el vinculo matrimonial que unía al ciudadano J.F.D.M.R. y la ciudadana M.C.C.C.. Que luego del divorcio los hermanos De Matos Cambero, quedaron bajo la custodia de su progenitora, la ciudadana M.C.C.C., por común acuerdo de las partes. Así como es cierto, que la relación entre el ciudadano J.F.D.M.R. y la ciudadana M.C.C.C., es nula. Manifestando la ciudadana M.C.C.C., que la relación entre ella y el ciudadano J.F.D.M.R. se ha deteriorado de tal manera, que no existe comunicación alguna entre ellos, y que eso se refleja en los informes levantados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de este procedimiento. Que el ciudadano J.F.D.M.R., señala falsamente en su escrito de demanda, que la ciudadana M.C.C.C., está afectando el desarrollo integral de sus hijos, así como su aprendizaje, alegando una serie de supuestas situaciones que en ninguna parte demuestra que sea ella la causante, y que él como padre, haya asumido su rol durante esas supuestas situaciones; porque la responsabilidad de crianza no es ni debe ser únicamente de la madre, sino que debe ejercerla conjuntamente con el padre de los niños, que pretende imputar el actor, situaciones de presunto y esporádico descuido con el n.S.O.N. en el cumplimiento de actividades escolares, pero en ninguna parte aparece que él, como padre sí las haya cumplido, o que contribuyera con la ciudadana M.C.C.C., en esas responsabilidades que son compartidas, echándole a ella la culpa de situaciones en las que ambos son responsables; como por ejemplo, que presuntamente en la semana comprendida del 03 al 07 de junio del año 2013, ocasión en el que el Colegio celebró los Juegos Deportivos Escolares, y en la cual no pudo participar el n.S.O.N., por no tener el uniforme reglamentario para tales actividades; cabe preguntarse entonces, de ser cierto eso ¿ donde estaba el padre del niño que no evitó que esa presunta situación se presentara? Porque en todo caso, esa es una obligación compartida. Que asimismo, es importante tener en cuenta, lo manifestado por el n.S.O.N., en entrevista que le hiciere la Jueza del Tribunal Segundo de Protección, donde, la presencia de la Dra. A.A. en su condición de Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, expuso que quiere vivir con su mamá y visitar a su papá; que su papá se los llevaba a Miami y perdían clases; que su hermana hace poco tiempo se fue a vivir con su papá porque ella es muy llorona; que a él no le gusta ir con su papá porque le dice cochino porque hace tiempo que en el colegio le dijeron a su Papá, que antes el N.s. mal, y desde allí lo comenzó a llamar cochino; que a veces va para la casa de su papá y se regresa porque él se la pasa viajando y trabajando, y que cuando va para allá, lo ve pocas veces al día. Que todo esto constituye, una razón más, que debe ser ponderada al momento de tomar la decisión, la cual pide sea la declaratoria sin lugar de la modificación de custodia de los hermanos De Matos Cambero, y la total restitución de sus custodia a su progenitora, la ciudadana M.C.C.C.. Que si el Tribunal considera que las condiciones de custodia, revisten alguna gravedad, deben imponérsele a la Madre, condiciones, medidas, obligaciones y correctivos, pero no puede ser motivo para privarla de la custodia de sus hijos. Que en el caso de Hijos de Padres separados, debe imperar la regla del cumplimiento y verificación mutua de los deberes y derechos de ambos padres. Que no existe ni una sola prueba, que demuestre un solo hecho grave, consecuente y reiterado para hacer procedente la modificación de custodia, ni que tampoco existe, causal o motivo grave para privarla del ejercicio de la custodia. Que haciéndose eco, de las modernas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales, sobre la custodia compartida, señala al Tribunal que: la custodia compartida es la modalidad más natural para el ejercicio de la custodia, razón por la cual tal institución familiar no es ni debe ser algo excepcional, sino por el contrario algo normal, por ello si los progenitores tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de los hijos oyendo previamente su opinión y cual será la modalidad, compartida o exclusiva, que aconseje su interés superior. Que la falta de acuerdo entre los progenitores sobre el consenso y quehacer cotidiano sobre el cuidado y atención de sus hijos, puede comportar la disparidad de criterio entre los progenitores en cuanto al cuidado, educación y estilo de vida de cada uno de los progenitores, lo que pudiera perjudicar a los niños en una custodia exclusiva para uno solo de los padres, siendo lo más favorable a su interés, tomar en consideración el interés Superior del niño, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser vinculante y de preferente aplicación. Y es por lo que, al hilo de lo antes señalado, siendo el interés superior de los hermanos De Matos Cambero, que se les garanticen sus derechos, y entre ellos, el de mantener contacto personal y directo con ambos padres, ante la falta de aquiescencia de los padres, puede el Tribunal aplicar el contenido del artículo 359 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que instituye que excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija; y es por lo que con la respectiva fundamentación legal, jurisprudencial y de doctrina nacional pide sea declarada sin lugar la demanda de modificación de custodia.

En la misma fecha 06 de agosto de 2013, tanto el ciudadano J.D.M., como la ciudadana M.C., presentan escrito de pruebas.

En fecha 13 de agosto de 2013, las partes solicitan la suspensión del proceso, incluyendo la celebración de la audiencia de sustanciación.

En fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, vista la solicitud de las partes emitió un auto mediante el cual suspendió el curso de la causa desde el día 13 de agosto de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, decretó medida preventiva de custodia provisional a favor del ciudadano J.F.D.M.R., progenitor de los hermanos De Matos Cambero.

En fecha 1° de octubre de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación correspondiente, prolongándose la misma, hasta tanto constara en autos, resultas de los informes ordenados.

En fecha 03 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ejecutó la medida preventiva de custodia decretada.

En fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijó el régimen de convivencia familiar a favor de la demandada de autos, ciudadana M.C..

En fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 20 de enero de 2014, este Tribunal de Juicio, devolvió el expediente al el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en razón de que no acepta la remisión por observar defectos de sustanciación y foliatura.

En fecha 14 de febrero de 2014, la demandada de autos, ciudadana M.C. renuncia a la Defensa Pública, y otorga poder apud acta a las abogadas S.A.C.d.V. y Y.I.S.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 32.060 y 22.344, respectivamente.

En fecha 07 de marzo de 2014, el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 10 de marzo de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia oral y pública de Juicio para el día 1° de abril de 2014.

En fecha 28 de marzo de 2014, este Juzgador se inhibió del conocimiento de la causa, ordenadote su remisión al Tribunal Superior.

En fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal Superior declaró sin lugar la inhibición, y remitió el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal de Juicio, fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 10 de abril de 2014.

En fecha 08 de abril de 2014, las apoderadas judiciales de la ciudadana M.C., presentaron formal recusación sobrevenida.

En fecha 09 de abril de 2014, este Tribunal de juicio remitió el expediente al Tribunal Superior.

En fecha 23 de abril de 2014, el Tribunal Superior declaró desistida la reacusación propuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana M.C., remitiendo el expediente a este Tribunal de juicio en fecha 24 de abril de 2014.

En fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal de Juicio le dio entrada al expediente y fijó audiencia oral y pública de Juicio para el día 29 de abril de 2014 a las 09:32 a.m.

En fecha 29 de abril de 2014, se celebró la audiencia oral de juicio, con la presencia del demandante de autos ciudadano J.F.D.M.R., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.D. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.360. Asimismo se dejó constancia, de la incomparecencia de la ciudadana M.C., pero si de su Apoderada Judicial la Abogada Y.S., quién manifestó que se encontraba a la espera de su cliente, pero que no sabía el porqué no había llegado, por lo que el Juzgador, le indicó, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 486 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se consideraba como comparecencia de la parte, la de la apoderada, por lo que no podría tener parte en el juicio, procediendo con posterioridad la mencionada Abogada, a retirarse de la Sala. Dejándose constancia por último, de la comparecencia del Abg. Helme Aliendo Cordero en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público. Llevada a cabo la audiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró con lugar la demanda.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

Se determina y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos que la responsabilidad de crianza, constituye el principal atributo de la P.P. como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas Niños, Niñas y Adolescentes. En el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se preceptúa:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

Este enfoque, conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no.

Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de ésta Ley.

Se observa entonces que en principio, cuando ambos padres viven con el Niño, Niña o Adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva prevé en el artículo 360, “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

Por otra parte, hay que tomar en cuenta, lo dispuesto en el artículo 75 constitucional que establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. Y el artículo 78 de la Constitución consagra, que los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Asimismo, el artículo 76 constitucional consagra, que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”. Se instituye el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual, ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, mandato que tiene vigencia por igual para el cuidado de los Niños cuyos padres están separados y que no conviven con ellos.

Bajo este marco normativo, y con respecto al merito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal procede y observa:

De las pruebas documentales:

1) Riela al folio 19 de la primera pieza, copia certificada del acta de nacimiento N° 56, perteneciente a la adolescente SE OMITE NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Norte, municipio Carirubana del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1359 del Código Civil, por ser un documento público. De donde queda comprobado, que la adolescente SE OMITE NOMBRE, nació en fecha 10 de febrero del año 1998, en la Clínica Falcón, de esta ciudad de Punto Fijo, y que es hija de los ciudadanos M.C.C.C. y J.F.D.M.R..

2) Riela al folio 20 de la primera pieza, copia certificada del acta de nacimiento N° 636, perteneciente al nacimiento del n.S.O.N., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Norte, municipio Carirubana del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1359 del Código Civil por ser un documento público. De donde queda comprobado, que el n.S.O.N., nació en fecha 24 de octubre del año 2002, en la Clínica La Familia, de esta ciudad de Punto Fijo, y que es hijo de los ciudadanos M.C.C.C. y J.F.D.M.R..

3) Riela a los folios que van desde el 27 al 31 de la primera pieza, copia certificada de sentencia perteneciente a la causa IP31-J-2013-000111 con motivo de Divorcio 185-A, de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Punto Fijo. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1359 del Código Civil, por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba que en fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicaron y Sustanciación, declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.C.C.C. y J.F.D.M.R.. Estableciéndose en cuanto a las instituciones familiares, que la p.p. y responsabilidad de crianza sería ejercida por ambos padres y la custodia sería ejercida por la madre, ciudadana M.C.C.C.. Estableciéndose además, un régimen de convivencia familiar amplio a favor del ciudadano J.F.D.M.R. y un monto por obligación de manutención de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales.

4) Riela a los folios 21 y 22 de la primera pieza, copia certificada del folio veintidós del expediente signado bajo la nomenclatura IP31-V-2013-000005, que cursa por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Punto Fijo, relacionada con la opinión de los hermanos De Matos Cambero. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1359 del Código Civil, por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba que en fecha 08 de febrero de 2013, los hermanos De Matos Cambero opinaron “querer vivir con su mamá, ellos indican que su mamá duerme mucho porque consume unas pastillas para poder estar tranquila” y que la ciudadana M.C. autoriza a los hermanos De Matos Cambero viajen a la ciudad de Miami en compañía de su padre.

5) Riela a los folios 23 y 24 de la primera pieza, copia certificada de los folios 28 y 29 del expediente signado bajo la nomenclatura IP31-V-2013-000005, que cursa por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Punto Fijo, contentiva del acta de prolongación de audiencia preliminar de la fase de mediación. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1359 del Código Civil, por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba que en fecha 15 de febrero de 2013, los ciudadanos M.C.C.C. y J.F.D.M.R., realizaron un convenimiento por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Punto Fijo, con respecto a la custodia de los hermanos De Matos Cambero, estableciéndose que los menores permanecerían bajo la custodia de la ciudadana M.C.C.C., comprometiéndose ésta, a realizar y velar por todas las actividades propias de los hermanos De Matos Cambero.

6) Riela al folio 162, copia simple de Boletín de Calificaciones emanado de la Unidad Educativa Instituto J.X., respecto al periodo escolar 2012-2013, perteneciente a la adolescente SE OMITE NOMBRE. Señalando este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que la adolescente SE OMITE NOMBRE, para la fecha 10 d e julio de 2013, cursaba estudios, en la Unidad Educativa Instituto J.X., en tercer año, sección “A”. Observándose al final, una calificación general definitiva del alumno de 14.70 pts. Apreciándose en el 1° lapso la posición de la Estudiante frente a sus compañeros con el Nro 23, con calificación de 14.50 pts; en el 2° lapso obteniendo la posición Nro 25 y de 13.40 pts, y en el 3° lapso obteniendo una posición de 16, con una nota de 16.10 pts.

7) Riela en los folios que van desde el 163 al 165, Boletín Informativo de Finalidades Globalizadas, Juicio Descriptivo y Recomendaciones del n.S.O.N., emanado de la Unidad Educativa Instituto J.X., respecto al periodo escolar 2012-2013. Señalando este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que el n.S.O.N., cursa 4° grado en la Unidad Educativa Instituto J.X.. Recibiendo entre las recomendaciones de los Docentes, que debe practicar caligrafía para mejorar la letra. Evitar levantarse sin necesidad del pupitre durante el trabajo del aula y terminar sus actividades a tiempo. Practicar a diario las operaciones básicas. Asistir con mayor frecuencia a clases. Cumplir con las tareas que se le asignan para el hogar. Y asistir con mayor frecuencia a la actividad deportiva, ya que por ello fue imposible realizar evaluación continua. Es importante resaltar de esta prueba, el llamado de atención, frente a las inasistencias del Niño, el cual se encontraba durante el período de evaluación, bajo la custodia de la Madre.

De las pruebas de informes, solicitados por el Tribunal:

1) Riela a los folios 168 al 170 de la II PIEZA, informe de estudiantes de los hermanos De Matos Cambero, proveniente de la Dirección de la Unidad Educativa Instituto J.X., ubicada en la Comunidad Cardón, mediante el cual, remiten información referente a los niños SE OMITEN NOMBREN. Desprendiéndose de él, que los hermanos De Matos Cambero estudian en esa Institución. Que la adolescente SE OMITE NOMBRE, cursa 4° año sección “A”, y el n.S.O.N., cursa quinto grado sección “A”. Que durante el periodo académico 2012-2013, la adolescente SE OMITE NOMBRE, tuvo 18 inasistencias injustificadas. Evidenciándose en el cuadro sinóptico, que durante el periodo que ha estado con su Padre, que es a partir del mes de marzo de 2013, según la propia manifestación del mismo y de los Informes Sociales realizados en la causa, solo tuvo 5 inasistencias injustificadas, y que el n.S.O.N. tuvo frecuentes inasistencias consideradas como injustificadas durante los meses comprendidos de septiembre a abril. Este informe, se complementa, con informe emanado de la Psicopedagóga Dayali Romero, docente del Instituto J.X., en el cual informa, que durante el 4to grado el N.J.F., comenzó a mostrar fallas relacionadas con su hábitos de aseo y limpieza. Que a veces iba a clases sin el uniforme. Se le observó somnolencia frecuente en clases, con momentos donde s e quedaba dormido. Con constantes inasistencias a clases y retrasos en las horas de salida y llegada. Que su rendimiento escolar era bajo y se mostraba desmotivado. Que se realizaron entrevistas con ambos Padres, observándose mejoría pero intermitencia en la aparición de los problemas. Que en la actualidad, al ser promovido al 5to grado ha mostrado leves mejorías con respecto al año anterior, pero que no obstante aún se observan algunas conductas.

De estos informes, se denota de manera evidente, una lamentable

cadena de problemáticas en los aspectos educativos y sociales, que ameritan, el pronto restablecimiento de las condiciones familiares que propendan a hacer efectivos los derechos del N.S.O.N..

  1. - Riela a los folios 105 al 114, 139 al 148, 180 al 183 de la II PIEZA comunicación proveniente del Servicio Administrativo de identificación Migración y extranjería SAIME, mediante el cual registran movimientos migratorios suscrito por E.J.L.D.G.d.M. y Zonas fronterizas. Señalando este sentenciador, que siendo una prueba de informes, queda comprobado, que los hermanos De Matos Camberos han registrado múltiples salidas del país tanto en períodos escolares como en periodos vacacionales.

  2. - Riela a los folios 73 al 84 de la II PIEZA, informe proveniente del Dr. C.D.R., en su carácter de Psiquiatra- Psicoterapeuta. Desprendiéndose de él, que la ciudadana M.C., asiste a consulta con el Dr. C.D.R., desde el mes de octubre de 2.011, con diagnostico clínico de: A) Trastorno Depresivo mayor Recidivante, según los criterios diagnósticos propuestos por el manual de Diagnósticos y Estadístico de Trastorno Mentales vigente (DSMIV-TR), de la Asociación Americana de Psiquiatría (APA); y B) Trastorno de Estrés Postraumático, según los criterios diagnósticos propuestos por el manual de Diagnósticos y Estadísticos de Trastornos Mentales vigente (DSMIV-TR), de la Asociación Americana de Psiquiatría (APA). Que ha recibido, un tratamiento psicofármacológico a base de antidepresivos: Escitalopran (20 mgrs/día) o Paroxetina (20 mgrs/día), de ansiolíticos: Alprazolam (1-2 mgrs/día), Quetiapina (50-100 mgrs/día). Que en ocasiones, debido a la escasez de Alprazolam, ha debido aumentar la dosis de Quetiapina (200 mgrs/día), Psicoterapia cognitivo conductual, Neuro estimulación bilateral alternativa. Que los diagnósticos clínicos se derivan de la relación de pareja tormentosa y severamente disfuncional que durante 16 años ha vivido la paciente, enmarcada dentro de la violencia doméstica.

  3. - Riela a los folios 18 al 36 de la II PIEZA informe especial emanado del C.d.P.d.M.C. en relación a los hermanos De Matos Cambero. Señalando este juzgador, que queda comprobado, que en fecha 19 de junio de 2013, se recibió por ante ese C.d.P., escrito por parte de la apoderada judicial del ciudadano J.F.D.M.R., donde se solicita medida de protección a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE y el n.S.O.N.. Que en fecha 20 de junio de 2013, compareció por ante ese despacho conciliador la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad n.° 11.148.011, la cual fue notificada por ese C.d.P. para escuchar sus alegatos en cuanto a lo planteado en la denuncia, manifestando ésta, que existe una situación irregular entre el ciudadano J.F.D.M.R. y su persona. Que en fecha 25 de junio de 2013, se trasladaron hasta la Unidad Educativa Instituto J.X., a solicitar información con relación al n.S.O.N., donde fueron atendidas por la Psicopedagoga Dayali Romero, la maestra del n.B.V. y la Coordinadora D.P., donde se les solicitó informe del estudiante; el cual recibieron en fecha 28 de junio de 2013, en donde se plasmó que el n.S.O.N. durante ese año escolar había presentado fallas relacionadas con sus hábitos de aseo y limpieza personal, cuidado en el uso del uniforme reglamentario, por cuanto en ocasiones asiste sin el mismo. Que igualmente causa preocupación, la somnolencia frecuente del Niño en clase, se observa por momentos dormido, frecuentes inasistencias al colegio, retrasos en sus llegadas. Por lo cual, se tomó la decisión de informarle a sus padres en entrevistas, observando posterior a estas mejorías en ese aspecto, que sin embargo no son constantes. Que en esa misma fecha, se le exhortó a la ciudadana M.C.C.C., para que trajera a su hijo SE OMITE NOMBRE para que compartiera el fin de semana con su padre, el ciudadano J.F.D.M., dándole cumplimiento al régimen de convivencia familiar establecido por la ciudadana Jueza.

De la prueba de experticia:

1) Riela a los folios 199 al 203 II PIEZA Informe Pedagógico del n.S.O.N., sucrito por la docente especialista R.L., quien labora en la Escuela Bolivariana “Paraguaná”, ahora bien, siendo que la Experta no compareció a la audiencia de juicio, se trae a colación el criterio impuesto en sentencia Nro 153, de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal, que dispuso que, “ el dictamen pericial es una prueba autónoma cuya apreciación y valoración en juicio, es ajena a la comparecencia y deposición del experto” , esto porque según indica la Sala la experticia, se basta por si sola. Se procede en consecuencia a analizarla, y se tiene entre sus conclusiones, que “ J.F, escolar de 11 años y 4 meses de edad cronológica, cursando del 5to grado de Educación Básica, de acuerdo a las actividades que ejecuta en las diferentes áreas como la académica: comprensión lectora y escritura, emocional-social, motora y cognitiva (memoria y atención), en relación a las competencias, se encuentran por debajo de lo esperado para su edad y grado que cursa, es importante señalar que existen diversas situaciones, a nivel familiar y un factor neurológico, que perturba su condición emocional y esta a sus vez interfiera en su proceso de aprendizaje. Recomienda: Evaluación y seguimiento neurológico para canalizar de (TDAH) que interfiere en su proceso de aprendizaje y situación escolar. Evaluación y seguimiento psicológico para orientar a los padres y al grupo familiar en general, y así poder llegar en acuerdos para la crianza de sus hijo. Atención psicopedagógica individualizada para canalizar debilidades en la escritura y la lectura. Actividad deportiva, este ayudará a la socialización. Consignar todas las evaluaciones a la Institución educativa y a la docente de aula”. De este dictamen, extrae el juzgador, que el Niño presenta competencias por debajo de lo esperado para la edad y grado que cursa. Que presenta perturbaciones de índole emocional, que interfieren en su proceso de aprendizaje, producto de situaciones a nivel familiar y un factor neurológico. Ante esta situación, se hace evidente para el juzgador, que el N.S.O.N. necesita, que quién ejerza la custodia, este en plenitud de condiciones para el ejercicio de la misma, para apoyarlo en la superación de su especial condición.

2) Riela a los folios que van desde el 215 al 231, informe integral practicado al núcleo familiar, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual arroja, que los ciudadanos M.C.C.C. y J.F.D.M., mantuvieron una relación de pareja, actualmente disuelta, de la cual procrearon dos hijos, de nombres SE OMITEN NOMBREN. Que la ciudadana M.C.C.C., presentó a la evaluación psiquiátrica signos y síntomas que conllevan a la impresión diagnóstica de un trastorno depresivo recurrente, con tratamiento. Que el ciudadano J.F.D.M., manifestó su deseo de asumir la crianza de sus dos hijos, motivado a que la progenitora no los atiende. Que hacía tres meses, recibió información de la maestra de que el niño está mal atendido, que iba con mal olor y mal en su rendimiento académico. Acotó, que el niño no tiene modales, anda como perdido y se acuesta a dormir ya en la madrugada. Que su hija SE OMITE NOMBRE, también estaba desatendida y ella misma tomó la decisión de irse a vivir con él. Informó, que tiene propiedades y negocios en Estados Unidos y viaja con frecuencia; pero que sin embargo últimamente ha disminuido estos viajes. Que el n.S.O.N., de diez años de edad, vive bajo la crianza de su madre posterior a la separación de sus padres, y mantiene contacto con su progenitor; sin embargo manifestó la progenitora que el niño ha ido a casa de su papá y casi no mantiene contacto con él. Que al momento de la evaluación, reflejó adecuado desarrollo pondo estatural. Que desde el punto de vista mental y psicológico, se encontró impresión diagnostica de depresión tipo reactiva con ansiedad fóbica al ambiente del Tribunal. Que el Niño dijo, que quiere vivir con su mamá y si le gustaría compartir con su papá. Que en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE de quince años de edad, vivió bajo los cuidados de su progenitora, pero desde hace cuatro meses aproximadamente, decidió irse a vivir con su progenitor, con quien convive actualmente; y entre las causas que la condujeron a tomar esta decisión, señaló, que en casa de su mamá llegaba mucha gente, ante lo cual no podía andar como ella quería en su casa, se la pasaba metida en su cuarto y se ponía a pensar. Que para el momento de la evaluación psiquiátrica se encontró, impresión diagnóstica de depresión tipo reactiva, y que la Adolescente manifestó, que por ella le gustaría estar con los dos padres, pero que se siente mejor con su papá, porque él está pendiente de ella y tiene más privacidad. Se recomendó, a la ciudadana M.C., aparte de mantenerse en tratamiento por la especialidad de psiquiatría y recibir psicoterapia, tratar de auto ayudarse, dedicar tiempo a la introspección, a fin de mejorar los síntomas encontrados durante la evaluación. Se recomendó, al ciudadano F.D.M., tratamiento con especialista de la conducta humana y dedicar tiempo a la reflexión, a fin de mejorar los síntomas encontrados durante la evaluación. Este estudio integral, fue ratificado en la audiencia de juicio, haciéndose el llamado a las expertas, en primer término a la Licenciada Ingrid Hernández, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, quien expresó con respecto a sus evaluaciones lo siguiente: “Se efectuó, visita social a los hogares de ambos padres, los ciudadanos M.C.C. Y J.F.D.M., con la finalidad de practicar Informe Social, en relación a la Modificación de Custodia que cursa ante el tribunal, en beneficio de los hermanos DE MATOS CAMBERO. De lo que se desglosa la siguiente valoración social: Se trata del n.S.O.N.; aunque, quedo establecido en el Divorcio, que los hermanos convivirían con su madre; sin embargo, la adolescente, tiene aproximadamente 4 meses viviendo con su padre. Dicho esto para el momento de la evaluacion, para el momento en se aborda la causa, la pareja tiene 4 meses divorciados; no existe ningún tipo de comunicación entre ellos, debido a una orden de prohibición de acercamiento por parte del ciudadano J.F. hacia la ciudadana M.C.. Cualquier información o conocimiento referente al n.S.O.N., es a través del chofer, quien lo busca para llevarlo al colegio y los días que tiene que compartir con su progenitor. La adolescente, manifestó su deseo de quedarse con su padre, donde tiene más privacidad, aunque quiere mucho a su madre. Solo desea que sus padres establezcan una debida comunicación con respeto en función de ellos. El niño, manifestó su deseo de quedarse con su madre y visitar a su padre. El progenitor, tiene una nana que cuida y atiende a la adolescente en todas sus necesidades básicas, las 24 horas del día, e incluso viaja con ellos. Ambos padres, presentan Estabilidad Económica. Ambos hogares presentaron un espacio físico-ambiental de excelentes condiciones de aseo, orden y conservación, así como una adecuada disposición de los ambientes en función del espacio y el número de personas que la habitan”. Al ser interrogada por el Fiscal Noveno, si en base a su experiencia profesional, al ciudadana M.C., se encontraba apta para ejercer la custodia de sus hijos, respondió: “ Considero que al momento de la evaluación, no se encuentra apta, por cuanto a ella le hace falta apoyo de familiares en su situación mental, cosa que no tiene.”. Seguidamente, compareció la Dra. A.A., en su condición de Psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario, quien señaló: “… Para el momento de la evaluación la ciudadana Mireya manifestó que se vino de Estados Unidos en virtud de que el ciudadano J.D.M.L. golpeaba, y producto de eso busco ayuda psiquiatrita, para ese momento estaba medicada, en cuanto a la niña, ella decide irse con su papa en virtud de que no se siente bien con la mama, ya que no tiene privacidad y le toman sus objetos personales, también manifestó que había descuido por parte de la mama hacia ella, y es por eso que decide irse con su papa; en cuanto al niño al momento de la entrevista estaba apático y ansioso de que terminara”. Seguidamente fue interrogada acerca de los posibles efectos de los medicamentos en la ciudadana M.C., respondiendo: “Los medicamentos como Escitalopran, paroxetina, alprazolan y quitiapina, producen reacciones diferentes en cada persona, es decir algunas personas que lo toman, pueden seguir trabajando, todo depende de la persona, y los mismos son tomados para dar tranquilidad. En el caso de la señora Mireya no es que no quería atender a sus hijos, ya que el día de la entrevista la vi interesada en los cuidados, sino que producto al trastorno que padece la misma, produce apatía, asimismo indico que ambos niños tienen trastornos represivos recurrentes”. Seguidamente procede a preguntar el representante Fiscal en cuanto a la capacidad de la ciudadana M.C. de ejercer la custodia, respondiendo: “ Si hay limitación en ella para tener la custodia de los niños, pero con ayuda lo puede solventar…”. Seguidamente, se evacuó la experticia de la Psiquiatra, la Licenciada Marlyn Ferrer, quien manifestó que “ en la evaluación de la ciudadana Mireya se evidencio signos depresivos, un lenguaje lento, y si manifestó su deseo de tener a los niños, en cuanto al señor Fernando, manifestó el descuido de la madre en cuanto a los niños. En cuanto a la niña, buscó ayuda con su papa, y la adolescente manifestó querer estar con su mama, en ambos hay signos depresivos”. Seguidamente procede a preguntar el Fiscal, acerca de la conveniencia de la Madre, ejerza la custodia, manifestando la psicóloga lo siguiente: “ No hay impedimento como tal para que tenga la custodia, pero necesita ayuda para ejercerla, esta ayuda puede ser de un familiar”. Del estudio de este informe integral, se desprende como punto resaltante, que a juicio de los miembros del Equipo Multidisciplinario, la ciudadana M.C., producto del cuadro mental que presenta, se encuentra limitada, bien sea por el cuadro mental mismo, o por el efecto de medicamentos, para el ejercicio pleno de la custodia de sus hijos, quienes a su vez sufren perturbaciones emocionales, que ameritan, el cuidado y apoyo de un progenitor, que se encuentre en plenitud de sus facultades mentales.

De las pruebas testimoniales:

Durante el desarrollo de la audiencia se hizo comparecer a la ciudadana A.G.M.Z., Extranjera, mayor de edad, con numero de pasaporte 6239693, domiciliada en el club de golf casa Nº 145 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, quien señaló entre otras cosas que: “… tengo más de un año trabajando con el señor Fernando, yo soy quien cuido de los niños, al principio cuando SE OMITE NOMBRE se fue a vivir con el señor Fernando, se golpeaba ella misma, se halaba el cabello, y desde que esta con nosotros ha mejorado mucho, ya no se golpea, en relación al niño, cuando estaba con nosotros no le gustaba bañarse, no quería hacer las tareas, tampoco desayunaba, por otro lado la niña SE OMITE NOMBRE, me decía que no quería estar en casa de su mama porque lo tomaban sus cosas y no tenia privacidad, y el señor Fernando siempre comparte con los niños. Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano E.J.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°.: 13.933.210, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 02, Municipio Carirubana, estado Falcón, quien señaló entre otras cosas que: “… soy el chofer de los niños, y estoy encargado de llevarlos al colegio, a pasear, cuando el niño esta con el señor Fernando llega temprano al colegio, pero cuando esta con la mama llega tarde y siempre viene sin bañarse mal vestido y sin desayunarse, y cuando le pregunto porque viene así, me responde que su mama se quedo dormida, en fecha 25/04/2014, fui a buscar al niño y llego la señora Mireya, con un escándalo que ella se lo iba a llevar, porque ella es su madre y no hay nada que se lo impida, por otro lado cuando el niño esta con su mama no lo lleva a las actividades deportivas y siempre se le pierden sus implementos en casa de la mama, es todo…”. Por último, compareció la ciudadana M.F.D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad n.° 19.799.602, domiciliada en la Urbanización Casacoima Country Club Municipio Carirubana, estado Falcón, señalando entre otras cosas: “ Soy hermana de los niños, y en una ocasión mi hermano me llamo que lo fuera a buscar porque no había comido nada, posteriormente lo lleve al odontólogo y quien manifestó que si no se trataba los dientes los perderías por el descuido que tenia, mientras el niño esta con mi papa esta bien pero cuando esta con la mama no, porque ni se baña, asimismo y aunque mi papa sea empresario el siempre comparte con nosotros y nos dedica tiempo”.

Estos testimonios, han creado plena convicción en el juzgador, de que los hermanos De Matos Cambero al momento de estar bajo la custodia de la Madre, han presentado diversas situaciones irregulares, en cuanto a diversas insistencias injustificadas a clases, y evidente descuido en el aseo personal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión de los hermanos De Matos Cambero, manifestando la adolescente SE OMITE NOMBRE no querer opinar; y el n.S.O.N.: que quería estar con su mamá, y que quería a su papá.

De la opinión del Ministerio Público:

En la audiencia de juicio el Abg. Helme Aliendo, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso la opinión Fiscal, manifestando lo siguiente: “en virtud de la demanda interpuesta solicito que los niños sean escuchados, y se tome en cuenta su opinión a los fines de decidir la presente causa, por cuanto ambos padres pueden ejercer la custodia”

Ahora bien, de todo lo antes expuesto, a.e.c.y.a. los fines de pronunciarse en forma definitiva, se concluye, que la pretensión se refiere a una modificación de custodia, en base a los argumentos expuestos por la parte demandante, ciudadano J.F.D.M.R., en el sentido de que la ciudadana M.C.C.C., se encontraba limitada en su capacidad para ejercer la custodia. Aún y cuando, la ciudadana M.C.C., no compareció a la audiencia de juicio, lo cual era su deber procesal, este juzgador, analizó sus argumentos explanados en la contestación de la demanda, esto en razón de garantizarle a los Adolescentes y Niños involucrados una decisión cónsona con su interés superior. Desprendiéndose del acervo probatorio, primeramente la existencia de los hermanos De Matos Cambero y la filiación materna y paterna. Que mediante sentencia homologatoria de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se estableció, que la custodia de los hermanos De Matos Cambero, la ejercería la ciudadana M.C.. Que existen en el aspecto educativo, informes provenientes de la Unidad Educativa Instituto J.X., de donde se desprenden, una serie de irregularidades con respecto a los hermanos De Matos Cambero, relacionado a las frecuentes inasistencias, bajo nivel educativo, somnolencia y aseo personal; situaciones estas, que son recurrentes cuando se encuentran bajo la custodia de la Madre. Se tiene un informe emanado del Médico Psiquiatra, tratante de la Madre, que denotan trastornos depresivos y de estrés, y que a la misma le han sido prescritos diversos medicamentos. Informando por último, (aunque ese aspecto no le fue solicitado por el Tribunal) , que esos trastornos no la inhabilitan para ejercer el rol de “guardia y custodia de sus hijos”. Aspecto este último, rebatido por la Psiquiatra del Equipo Multisciplinario, quién manifestó, que evidentemente la capacidad cognitiva de la paciente, se encuentra limitada ante el uso permanente de los medicamentos; opinión esta, al cual el juzgador otorga mayor certeza, por emanar de una Funcionaria Pública, especializada en el área de la Psiquiatría. Por otra parte, se tiene el informe del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en donde las expertas del Equipo determinaron, que tanto la Adolescente como el Niño, presentan situaciones de depresión y que necesitan ayuda especial; y que la Madre no está en plena capacidad, de prestarle la debida atención a sus hijos. Que solo podría hacerlo con ayuda de un tercero, ya que su depresión se ha visto reflejada en distintos ciclos. En tal sentido, este Juzgador concluye, que no debe ser vista la conducta de la ciudadana M.C. en la custodia de sus hijos, como intencional o deliberadamente descuidada, sino que a juicio del Equipo Multidisciplinario, y de las demás pruebas concatenadas entres sí se concluye, que lamentablemente la misma, no está apta para ejercer la custodia. Que aunque la quiere ejercer en los mejores términos, se encuentra limitada en sus funciones cognitivas por el efecto de medicamentos prescritos de forma permanente, y siendo que ha quedado comprobado, que el ciudadano J.F.D.M.R., está en plenitud de facultades para ejercer la custodia, y siendo que es necesario e imperativo, que dada la especial condición de los Hijos, la custodia sea ejercida por el Padre, y que este pueda garantizarle de forma permanente a sus hijos, el pleno ejercicio de todos y cada uno de sus derechos; esto aún y cuando el Niño manifestó, el deseo de permanecer con su Madre, pero ha quedado determinado, que no es conveniente para su interés superior, que sea su Madre, quién ejerza la custodia, tal y como lo instituye el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Se procede en consecuencia a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de modificación de custodia, incoada por el ciudadano J.F.d.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.264.674, asistido jurídicamente por la abogada en ejercicio L.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.360, en contra de la ciudadana M.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.148.011. En consecuencia se establece, que en lo sucesivo, la custodia de la Adolescente SE OMITE NOMBRE y el N.S.O.N., la ejercerá su padre, el ciudadano J.F.D.M.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.264.674. Quedando ambos Padres, en pleno ejercicio de los demás atributos de la Responsabilidad de Crianza.

A los fines de garantizarle a los hijos, el contacto permanente con su Madre, se establece un régimen de convivencia familiar amplio, en los siguientes términos:

1) La Adolescente y el Niño, compartirán con su Madre, fuera del hogar paterno, los días martes y jueves, en un horario, desde las 03:30 P.M hasta las 08:00 P.M.

2) En cuanto a los fines de semanas, la Madre podrá compartir con los Niños de manera intersemanal, desde los viernes a las 04:30 p.m con pernocta hasta el domingo a las 06:30 P.M.

3) La Madre compartirá con sus hijos, durante Carnavales y Semana Santa de forma alterna, es decir, un año los carnavales con la Madre, desde el Viernes hasta el Martes de Carnaval, ambas fechas inclusive. Y ese mismo año, que los Niños compartirán la Semana Santa íntegramente con el Padre, y el año siguiente, se alternará el régimen.

4) En lo que respecta a la época decembrina, los Niños compartirán un año desde el 16 de diciembre al 26 de diciembre con Mamá, y el año siguiente será de manera alterna, desde el 26 de diciembre al 6 de enero.

5) En vacaciones de fin de año escolar, los hijos compartirán en forma igualitaria con ambos Padres, debiendo dividirse el período vacacional en dos fracciones. El primer año, corresponderá a la Madre la primera fracción, y será alternado en lo sucesivo.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que soliciten las partes.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, a los 07 días del mes de mayo de 2014.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 02:00 pm, del día de hoy, 07 de mayo de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M..

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