Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veintisiete (27) de mayo de 2013

203° y 154º

Causa Penal N° C02-30.392-2013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-MP-F21-1084-2013.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, veintisiete (27) de mayo de 2013, siendo las doce horas del medio día (12:00 m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., en relación a la causa penal Nº C02-30.392-2013, seguida en contra del ciudadano J.G.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 ( hoy 405) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.V.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y la profesional del derecho YEANNE HERNANDEZ, no así el imputado de autos ciudadano J.G.M., quien no ha sido trasladado desde el Centro Penitenciario del Marite, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, ni familiar alguno de quien en vida respondía al nombre de M.V., cuya boleta de notificación fue publicada a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 165 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo ciudadana Jueza, hago de su conocimiento, que este Juzgado de Control, recibió constante de un (01) folio útil, escrito presentado por la profesional del derecho YEANNE HERNANDEZ, firmado por el ciudadano imputado J.G.M., debidamente certificado por el director del retén policial de El Marite, mediante el cual indica el prenombrado imputado, no querer hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto se considera inocente de los hechos por los cuales es investigado y que de manera libre y sin ningún tipo de coerción solicita se realice la audiencia en su ausencia y con la representación de su abogada defensora, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido la Jueza de Control hace la siguiente consideración: “Oída la exposición efectuada por la secretaria de este despacho, en cuanto a la incomparecencia del imputado de autos y de la víctima, se acuerda un lapso de espera de treinta minutos. Transcurrido como ha sido el lapso de espera acordado y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), la Jueza de Control, insta a la secretaria del despacho nuevamente a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, continúan presentes el ciudadano abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y la profesional del derecho YEANNE HERNANDEZ, no así el imputado de autos ciudadano J.G.M., quien no ha sido trasladado desde el Centro Penitenciario del Marite, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, ni familiar alguno de quien en vida respondía al nombre de M.V.. Acto continuo la Jueza de Control, tomando en cuenta que la inasistencia del imputado de autos, siempre y cuando esté recluido en un Centro Penitenciario, y haya expresado su voluntad de renunciar a la posibilidad de hacer uso a cualesquiera de las medidas alternativas existentes en la legislación penal, así como enunciar su voluntad de que se lleve a efecto la audiencia preliminar (audiencia oral), en su ausencia, todo ello de conformidad con el artículo 309 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como la inasistencia de la victima tampoco impide la realización de este acto procesal, tal cual lo establece el artículo 310 del Código eiusdem, es por lo que esta Juzgadora, declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado E.J.M.G., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha primero (01) de abril de 2013, incoado en contra del ciudadano J.G.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.V., por cuanto los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día dos (02) de enero de 1.987, cuando la ciudadana M.V., se encontraba visitando a sus cuatro hijos que convivían con su ex pareja sentimental el ciudadano J.G.M., específicamente en la Finca denominada San Lucas, ubicada en el Sector El Cocal, vía San A.d.H., Distrito Sucre del Estado Zulia, quedando a solas en la casa con el ciudadano J.G.M., y la hermana adolescente de éste de nombre M.Y.G., de trece (13) años de edad, inconforme con que la ciudadana MARTITZA VILLALBA, (occisa), no quería volver con él, el ciudadano J.G.M., inició una discusión, pasando rápidamente a golpearla dentro de una de las habitaciones de la referida vivienda, la sacó obligada, y le decía que se saliera que él tenía que arreglar algo con ella, y la sacó y como ella había comido empezó a vomitar la comida, ella le decía que la soltara que él no era nada de ella, porque ya no vivían juntos y no quería tener nada con él, entonces la agarró por el cabello y la tiro al suelo, ella se levantó y se agarró con el palo de la casa y el la apretó con el palo, él le doblo las manos para soltarla, ella se puso a llorar, pidiendo a la adolescente que la ayudara, siendo advertida por el ciudadano que no la ayudara que ese no era problema de ella, ni de nadie, llevándosela a la fuerza para la parte posterior de la finca donde abunda la vegetación, siendo esa la última vez en la que se vio a la ciudadana M.V., con vida, y se quedaron por allá. Como a las tres horas y treinta minutos de la mañana (03:30 a.m.), la adolescente escuchó un grito de dolor como si algo le hubiera ocurrido a la ciudadana M.V., era el grito de dolor ocasionado a la misma al instante de ser asesinada. Posteriormente, regresa a la casa de la finca el ciudadano J.G.M., intentando ocultar lo sucedido indicándole a su familia que guardaran en un maletín, tanto su ropa como la de la ciudadana M.V., debido a que se iban de viaje y no volverían en un lapso de un año, dejándolo asentado en un papel que después encontrara su progenitora la ciudadana A.J.M., evento este que los hizo sospechar, por cuanto ya la occisa M.V., mantenía una nueva relación en la ciudad de Caracas y tenía la determinación de no volver nunca con su ex pareja sentimental y padre de sus hijos el ciudadano J.G.M., lo que los hizo investigar y dar con el paradero tanto de José como de Maritza, iniciando por el fondo de la finca, donde encontraron las huellas y un montón de arena removida con una rama en flor encima. En razón de ello, el ciudadano J.F.G., salió a dar parte al Cuerpo Técnico Judicial Seccional Caja Seca, en la actualidad Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, haciéndose presentes el detective A.R.S., adscrito al organismo de policía científica antes mencionado, en compañía del Dactiloscopista E.T., y del ciudadano J.F.G., hasta el lugar de los hechos, una vez presentes en el sitio, el ciudadano antes referido, los condujo hasta el lugar donde presumiblemente estuviera una persona sepultada, donde pudieron observar el montón de tierra removida, por lo que le indicaron al ciudadano J.F.G., y a su hijo L.F.G., que ayudaran a excavar de nuevo, pudiendo más tarde observar el cadáver de una persona del sexo femenino, en posición decúbito, cubierto con varias prendas de vestir y al lado una cartera, conteniendo varios útiles personales y un par de zapatos, presumiblemente a la occisa. Acto seguido, procedieron a sacar el cadáver, manifestando el ciudadano J.F.G., que ella era su yerna M.V., indicando igualmente que la misma era de nacionalidad colombiana, de aproximadamente 30 años de edad, soltera y que desconocía otros datos filiatorios, ya que nunca portaba documentos personales, la occisa presentaba las siguientes características fisonómicas: piel blanca, de contextura fuerte, de aproximadamente 1,70 de estatura, practicada esta diligencia el cadáver fue trasladado hasta la morgue del hospital de Caja Seca, donde al ser revisado detalladamente y en presencia de la doctora A.A., quien manifestó que el mismo presentaba fractura craneana y fractura de columna cervical, asimismo, observaron, una herida en la región esternal, producida pro arma blanca, presumiblemente cuchillo. Es el caso, que días antes la adolescente Y.G., observó cuando su hermano J.G.M., amolaba un cuchillo pequeño marca Stanlee Steel, siendo el mismo con el que se le quitara la vida a la hoy occisa, por los alrededores y adyacencias del lugar, procediendo a buscar al ciudadano J.G.M., no localizando rastros del mismo, dicho ciudadano después de haber cometido el delito se dio a la fuga. Pues bien; del acta de Necropsia de Ley, de fecha cinco (05) de enero de 1.987, N° 06-87, suscrita por el doctor G.D. G, Anatomopatologo, adscrito al servicio Medico Forense Instituto de Patología, (sección forense), una vez realizado el reconocimiento legal al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de M.V., en fecha seis (06) de enero de 1.987, se evidencia se trata del cadáver de un adulto de sexo femenino, aparentemente de raza mestiza, en avanzado estado de descomposición, caracterizado por putrefacción notable, maceración y enfisema cutáneo y presencia de larvas en cuero cabelludo. Presenta además excoriaciones apergaminadas, situadas en el mentón y en la cara anterior de la pierna derecha. Presenta una herida punzo cortante, de dirección transversal, de 4 ctms de longitud, situada en el lado interno del triángulo derecho, herida esta que sigue un trayecto de adelante atrás, de arriba abajo y de izquierda a derecha, penetrando en el hueco supraclavicular derecho, donde produce un gran hematoma en el tejido celulo ganglionar del mismo, seccionando la porción Terminal de la vena yugular externa derecha y la arteria sub – clavia, derecha. Abierto el tórax se encuentra el espacio pleural derecho repleto de sangre y coágulos sanguíneos (hemorragia interna). El corazón y los pulmones se encuentran en putrefacción. Abierto el abdomen se observa todas las vísceras en estado de putrefacción abierto el abdomen se observa todas las vísceras en estado de putrefacción avanzada. La vagina es amplia sin contenido, el útero se encuentra sin contenido. Conclusión y causa de muerte los hallazgos de la autopsia indican que esta ciudadana falleció debido a hemorragia interna, debido a la sección vascular producida por la herida por arma blanca. Es hasta el catorce (14) de febrero del 2013, que los efectivos S/M 1 ERA S.G.R., SM/2DA. ROJAS PEÑA MIGUEL y SM/3RA S.V.L., pertenecientes a la Primera Escuadra, Primer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31, del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), encontrándose de servicio en el punto de control del peaje San R.d.M.M.d.E.Z., dando cumplimiento al operativo A toda Venezuela, observaron un vehículo de transporte público de la Línea Cuatro Bocas – Maracaibo, que se desplazaba en el sentido Nueva L.M., donde le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle una inspección al vehículo y a las personas que lo ocupan. Una vez estacionado procedieron a informar a todos los caballeros que se desplazaban en dicha unidad que desabordara de la misma para realizarle una inspección, procediendo a solicitarle su documentación personal (cédula de identidad), para verificarlo ante el Sistema de Información Policial (SIPOL FALCON), y constatar su estatus a nivel nacional. Cuando el SM/2DA. ROJAS PEÑA MIGUEL, solicitó información de la cédula a nombre del ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad No. V- 7.760.202, el Centralista de servicio el S/1 G.D., manifestó que la referida cédula de identidad le pertenece al mencionado ciudadano y el mismo se encuentra solicitado según expediente N° 1C-731-01, de fecha 01/07/2011, por el delito no indica, logrando la detención del imputado J.G.M.. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano J.G.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.V., así como que sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, por ser estos necesarios para establecer la culpabilidad del encausado en los hechos denunciados, igualmente, pido se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Así también, pido ciudadana jueza, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad legal, contra el tantas veces mencionado ciudadano J.G.M., al considerar que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada en ejercicio YEANNE HERNANDEZ, actuando con el carácter antes acreditado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, analizadas las actas, que conforman la presente causa, esta defensa niega rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción, para la calificación del delito atribuido a mi defendido, toda vez, que sólo tiene como carga probatoria, testigos referenciales, máxime a que ninguno puede comprobar la participación de mi defendido en el delito, ya que sólo son testigos referenciales como lo dije anteriormente y no presénciales. Ahora bien, ciudadana Jueza, previa entrevista sostenida con mi defendido, el mismo ha manifestado ser inocente, es por lo que solicito se aperture el Juicio Oral y Público, igualmente, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, para ser debatidas en el Juicio, y tomando en cuenta lo antes mencionado, es por lo que esta defensa, solicita la reconsideración de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae actualmente sobre el defendido, toda vez que ya es una persona anciana con más de 50 años de edad, y que difícilmente podrá la representación fiscal demostrar la culpabilidad del mismo en los hechos objeto de la presente investigación, todo esto tomando en cuenta que el delito por el cual es acusado mi defendido y los hechos que se van a debatir en el eventual juicio oral y público fue hace más de 25 años, y aunado a ello tal delito está previsto en la legislación penal del año 1.987, la cual es mucho más benevolente que en la actual legislación penal, así mismo se desconoce el paradero de muchas de las personas que aparecen como testigos referenciales, ya que es del conocimiento de esta defensa que unos no aparecen y otros están fallecidos, ya que ni siquiera se pudo ubicar familiar alguno de la victima de autos. Por último, solicito copias simples de todas las actas que conforman el asunto penal que nos ocupa, incluyéndole acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., la acusación interpuesta por los delegados fiscales de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, en fecha primero (01) de abril de 2013, en contra del ciudadano J.G.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.V., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, de la manera como ha sido explanada en este acto, así también son aceptados todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa entonces este Juzgador a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: De las testimoniales de los expertos: las descritas con los numerales 1, 2, 3 y 4, ambas inclusive, del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De los funcionarios Aprehensores e Investigadores: las reseñadas con los particulares 1, 2 y 3 del capítulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De las víctimas y testigos: las señaladas con los dígitos 1, 2, 3, 4 y 5, ambos inclusive. De las pruebas documentales, periciales y de informes: las indicadas con los números del 1 al 25, ambas inclusive. Pruebas estas a incorporar por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de ser debatidos en la eventual audiencia oral y pública. La defensa por su parte, no ofertó prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento, habida cuenta a diferencia de lo indicado por la defensa técnica en este acto procesal, ha sido presentada una acusación que reúne las exigencias de ley, al haber incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por el ciudadano encausado, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad, en todo caso, estima esta Jueza Profesional, salvo mejor criterio que estas circunstancias hoy alegadas corresponden dilucidarlas en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al justiciable y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Vindicta Pública, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe de tales hechos, y de ser declarada con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, pues con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar su planteamiento, y pasar a admitir la presente acusación. Así se decide. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el imputado han opuesto excepción al escrito acusatorio, conforme al artículo 28 de la legislación procesal vigente. En relación con el numeral 5, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al encartado de autos en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de presidio en su límite máximo, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la vida, el bien más preciado y en franco y legítimo estado de justicia y de derecho en protección de los derechos de las víctimas y de un estado social en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado J.G.M., existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al Tribunal competente en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 237 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encausado en su oportunidad procesal, quedando desestimado el pedimento de la defensa técnica, y por ende, DECLARA Sin Lugar su planteamiento, examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en respeto . Así se decide. A continuación, la Jueza de Control expresa: “visto lo expuesto por el justiciable de autos, en escrito presentado en el día de hoy por la abogada defensora y el cual esta debidamente certificado por el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de El Marite, con sede en Maracaibo, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal, de no querer hacer uso de medida alternativa alguna y de querer irse a juicio para demostrar su inocencia, petición que expresa de manera libre y sin coerción alguna, razón por la cual se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Finalmente, en cuanto al escrito de descargo presentado por la profesional del derecho YEANNE HERNANDEZ, esta Juzgadora, luego de realizar una revisión exhaustiva al mismo, y actuando en acatamiento del artículo 264 del texto adjetivo penal, relativo al control judicial, observa que el mismo fue consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, y recibido por ante este despacho el día veintiséis (26) del mismo mes y año, advirtiéndose que para la fecha de presentación del escrito en cuestión, había transcurrido el lapso de ley, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que las partes hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo para la realización de la audiencia oral (audiencia preliminar), pueden llevar a cabo por escrito las actuaciones allí expresamente previstas, máxime que el tantas veces mencionado encausado J.G.M., ha estado asistido por la profesional del derecho YEANNE HERNANDEZ no violentándose derecho alguno en relación al debido proceso y al derecho a la defensa que le ampara al imputado de autos, y como consecuencia de ello, se declara extemporáneo el escrito de descargo a la acusación fiscal, presentado por la profesional del derecho YEANNE HERNANDEZ. Así se decide. No obstante lo anterior, quien juzga, considera pertinente, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento de su función principal en este acto, que no es otro que ejercer el control formal y material del escrito punitivo, que han sido resultas sus pretensiones. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.M., plenamente identificado en actas, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. Por su parte, la defensa técnica no ofertó prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: declara inadmisible por extemporáneo el escrito de descargo a la acusación Fiscal, interpuesto por la defensa técnica por ante el Servicio de Alguacilazgo, habida cuenta había transcurrido el lapso establecido en la norma procesal para su consignación, en atención al dispositivo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento a la función principal en este acto por parte de la Juzgadora, que no es otro que ejercer el control formal y material del escrito punitivo, han sido resultas sus pretensiones. TERCERO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha quince (15) de febrero de 2013, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, al encausado de autos, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. SEXTO : De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando las hoy acusadas sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal 16° del Ministerio Público, en colaboración

Abg. E.J.M.G.

La Defensa Privada,

Abg. YEANNE HERNANDEZ

La secretaria,

W.M.H.C.

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