Decisión nº PJ0052014000106 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002269

ASUNTO : IP01-P-2013-002269

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. MAYSBEL M.G.

SECRETARIA: ABG. G.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: H.J.R.M., J.M.A.G. y F.A.G.S..

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.R..

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 10-06-2013, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano H.J.R.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se fijó Audiencia Preliminar y en fecha 23 de Octubre de 2013, constituidos en la Comunidad Penitenciaria a los fines de realizar audiencia preliminar en el marco de la realización del PLAN CAYAPA en la Comunidad Penitenciaria, los imputados solicitaron la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tienen 6 meses detenidos.

En dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público ratifica plenamente la acusación presentada, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público.

DE LOS HECHOS

“En esta misma fecha siendo las 06:40 horas de la tarde, en momentos en que me encontraba en compañía de los Funcionarios Comisario C.C., Inspector Agregado W.H., Inspector Y.Z., Detective Jefe A.P., Detective Agregado E.M., Detectives O.L., A.C., M.G., YONDRIX GUZMAN, a bordo de la Unidad P-3-0708 y vehículos tipo motos debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo, realizando labores de prevención con la finalidad de disminuir el auge delictivo en las inmediaciones del estadio de Béisbol “MOCHE HIGUERA”, ubicado en la calle 01 del sector Independencia de la población de La Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, logramos avistar un vehículo, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, tipo SEDAN, placas AA44OTK, el cual descendió su velocidad previa solicitud hecha por parte de los funcionarios Detective Agregado :STO MELENDEZ y Detective YONDRIX GUZMAN, logrando observar luego que el conductor del mismo bajara el vidrio lateral delantero izquierdo, por petición de los referidos funcionarios, que el citado automotor estaba tripulado por tres personas de sexo masculino, quienes adoptaron una actitud sospechosa, por lo que con toda la seguridad del caso, se les solicita a los tripulantes descender del vehículo, procediendo los funcionarios Detective Agregado E.M., Detectives M.G. Y YONDRIX GUZNAN, amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle sus respectivas revisión corporal sin lograr encontrarles adheridas a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que de igual manera y amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios Detective Agregado E.M. Y YONDRIX GUZMAN, a realizar la revisión del referido vehículo logando ubicar, debajo de su asiento trasero, Dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en sus únicos extremos con hilos de coser de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia’ ilícita, procediendo el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a realizar la fijación fotográfica y colección de la evidencia incautada, no sin antes practicar la correspondiente inspección técnica del lugar y del vehículo antes mencionado, por lo que se les notificó a los tres sujetos, quienes quedaron identificados como 1.- H.J.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltero, nacido el 27/08/1994, de 18 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización las Velitas, Calle 22, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V25.009.991 2.- J.M.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltero, nacido el 25/11/1983, de 29 años de edad, profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización la Ciudadela, Núcleo 5, casa 65, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-17.630.327 y 3.- F.A.G.S., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltero, nacido el 21/06/1986, de 26 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 05, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero y- 19.824.300, que de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedarían detenidos por encontrarse incursos en un delito flagrante, por lo que amparados en el artículo 255 del referido Código, se les hizo del conocimiento del motivo de su aprehensión, leyéndoseles así mismo sus derechos y Garantías Constitucionales tipificados en los artículos 440 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndonos entrega el primero de los ciudadanos antes mencionado de un teléfono celular marca NIU, modelo BINGO, serial IMEI 358867012401501, color BLANCO Y GRIS, con un chip movistar, serial 895804420007340030, con su dispositivo de almacenamiento Micro SD de 2GB, contentivo de su batería serial TFT20120708066; de igual manera el segundo de los aprehendidos nos hizo entrega de un teléfono marca BLACKBERRY, modelo 9700, color NEGRO y PLATA, serial IMEI 357360035908208, con un chip movistar serial 895804420007903965, con su dispositivo de almacenamiento micro SD de 4GB y su respectiva batería serial 1135501292F; haciendo lo propio el tercero de los mencionados, quien nos hizo entrega de un teléfono celular marca HUAWEI, modelo MOVISTAR, color NEGRO, serial IMEI 867765002264711, con su chip movistar serial 89580412000276076, con un dispositivo de almacenamiento Micro SD 2GB, contentivo de su batería de la misma marca sin serial aparente, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico por el funcionario Detective M.G.; optando luego por retirarnos del lugar, retornado hasta la sede de este despacho, conjuntamente con los tres ciudadanos detenidos las evidencias antes descritas, entre ellas el vehículo en referencia, a fin de que les sean practicadas las experticias de rigor. Una vez en este despacho procedí a trasladarme hasta la sala de información policial, a fin de verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos del vehículo incautado y de los ciudadanos detenidos, así como los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los mismos, obteniendo como resultado que la matricula AR44OTK, le corresponde a un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, clase AUTOMÓVIL, serial de carrocería 8Z1MJ60048V365285, serial de motor 48V365285,’ año 2008, sin presentar solicitud alguna, reflejándose como propietario del mismo la ciudadana L.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.679.608. De iguai4 manera luego de introducir los números de cedula de los tres aprehendidos en el citado sistema, pude constatar que ciudadano HUERTO J.R.M., se encuentra actualmente SOLICITADO, según expediente K-11-0217-01454, de fecha 08/09/2011, por el delito de FUGA DE DETENIDO, iniciado por la Sub Delegación de Coro, estado Falcón, según Memo 118171 y el ciudadano J.M.A.G., presenta el siguiente registro policial: Expediente 1-159.183, fecha 30/03/2009, por el delito de robo, por ante esta Sub Delegación de Coro; Estado Falcón y el ciudadano FRANCISCOANTONIO G.S., presenta el siguiente registro policial: Expediente K-12-0217-00448, de fecha 09/03/2012, por el delito de droga y según expediente 1-162.661, de fecha 08/03/2010, por el delito de robo, ambos iniciados por ante esta Sub Delegación de Coro, Estado Falcón y en relación a los celulares incautados los mismos no se encuentran solicitados. Por lo antes expuesto este despacho, dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13- 0217-00905, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Acto seguido, la Funcionaria Inspectora I.Z., le comunico acerca del inicio de la presente averiguación, vía telefónica a la abogada S.O., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, indicando la titular de ese Despacho, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al retén de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón donde quedarían a su disposición y que le fuesen enviadas con la mayor brevedad posible, las actuaciones de tales aprehensiones. Se anexa a la presente, acta de los derecho de los imputados, reporte de registros policiales del sistema e inspección técnica, es todo cuanto tengo que informar al respecto…”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la Defensora Pública Quinta Abg. NELMARY MORA quien expuso: “En este acto actuando por designación en representación del ciudadano identificado, solicito se verifique las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos y en virtud de lo observado se le otorgue un cambio de calificación ya que los mismos no encuadran en el delito, y a su vez solicito la Revisión de la Medida una vez sea impuesta con las rebajas correspondientes, por cuanto la cantidad de la sustancia ilícita incautada no sobre pasa los limites, Es todo”.”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.C., admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 10-06-2013. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta contra del ciudadano H.J.R.M., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.009.991, fecha de nacimiento 27/08/1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización las velitas, calle 22, casa S/N, frente al modulo policial, coro, estado Flacón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar el acusado H.J.R.M., manifestó a viva voz su deseo de admitir los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncian al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por los acusados configurando el delito de Robo Genérico. En este sentido, es claro que si los acusados antes identificados, desean en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por los acusados son constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, la sustancia ilìcita incautada y la declaración tanto de los funcionarios como de los testigos del procedimiento. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por los acusados, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por los acusados. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (8) a DOCE (12) años de prisión, aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio es de DIEZ (10) AÑOS, más sin embargo, en vista de que se trata de un delito de droga de menor cuantía, y el artículo 375 que por la admisión de hechos se le rebajará de un tercio a la mitad, siendo la mitad cinco (5) años, la pena a cumplir por el ciudadano H.J.R.M. es de CINCO (5) AÑOS más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 23 DE OCTUBRE DE 2018, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 346 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

REVISION DE LA MEDIDA

En fecha 27-04-2013, este Tribunal decreta la medida judicial de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, contra el ciudadano H.J.R.M. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el cual tiene asignada una pena que supera los diez años en su límite máximo para que operara la presunción legal de fuga tal y como lo establece renovado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Más sin embargo de la petición realizada por la defensa en cuanto que este tribunal revise la medida de privación judicial de libertad a la que se encuentran sometidos por los criterios impuestos en los planes cayapa realizados a través del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios y por cuanto la pena a la que pueden ser impuestos no excede de 5 a’os y es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por lo que amparada en la facultad revisora establecida en el artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y autorizada por el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal para realizarlo en esta etapa procesal y en esta audiencia preliminar, considera quien aquí decide, que la finalidad del proceso puede ser satisfecha de aquí en adelante con una medida menos gravosa, una medida cautelar que sustituya la privación de libertad, no sin dejar de tomar en cuenta, el plan de descongestionamiento que a nivel nacional viene realizando el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario quien ha dejado sentado que la medida privativa de libertad no es la única medida existente para garantizar el proceso penal, aunado al hacinamiento que se vive en las cárceles venezolanas. Por todo lo antes dicho, ésta juzgadora sustituye y modifica la medida de privación de libertad y le impone al ciudadano H.J.R.M. la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la División de la Continencia en relación a los ciudadanos J.M.A.G. y F.A.G.S. quienes se encuentran actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Barcelona Estado Anzoátegui “Puente Ayala”. Se ordena crear cuaderno separado al ciudadano H.J.R.M.S.: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: H.J.R.M., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.009.991, fecha de nacimiento 27/08/1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización las velitas, calle 22, casa S/N, frente al modulo policial, coro, estado Flacón, teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERA: Se admiten las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, así como el escrito de descargo consignado por la defensa publica en su oportunidad. CUARTA: En este acto se declara con lugar la Revisión de la Medida, solicitada por la defensa pública, toda vez que la cantidad de la sustancia ilícita incautada no sobre pasa los limites establecidos y los que se requieren en el plan Cayapa, y se les impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C. en PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS, por ante la sede del Circuito Judicial penal de Coro. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo a los fines de que apertura del cuaderno de presentación. Se deja constancia de que la Representación Fiscal no se opone. QUINTA: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, indicando que en el presente proceso, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: H.J.R.M., a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por Admisión de Hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, de manera voluntaria. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano H.J.R.M., conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de Nuestra carta magna, EN CONSECUENCIA, Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se CONDENA al acusado H.J.R.M., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.009.991, fecha de nacimiento 27/08/1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización las velitas, calle 22, casa S/N, frente al modulo policial, coro, estado Flacón, teléfono no posee, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia la condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por el Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDA: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Control. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva. TERCERO: se ordena la apertura del cuaderno separado en relación al imputado H.J.R.M., y el mismo sea remitido en su oportunidad a la URDD para su distribución entre los tribunales de ejecución de este circuito judicial penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Representación fiscal por no ser contrarias a derecho. Quedando todos los presentes conformes. Se ordena Librar Boleta de Excarcelación con MEDIDAS CAUTELARES. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 155°-Cúmplase.-.

JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

ABG. MAYSBEL M.G.

SECRETARIA

ABG. G.M.

RESOLUCION Nº: PJ0052014000106

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