Decisión nº 143 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 150°

EXPEDIENTE: 11.492

PARTE ACTORA:

J.W.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 22.232.377, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

F.L.F., E.G.C. y O.I.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 23.010, 41.039 y 90.505.

PARTE DEMANDADA:

M.A.C. y N.D.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.496.551 y 22.232.430, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

A.G.H. Y M.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 62.320 6319, respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2.008

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA APELACIÓN

Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la profesional del derecho, A.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo del año 2.008, mediante la cual declaró con carácter de irretroactividad la nulidad de las actas de asamblea general extraordinaria, e improcedente la estimación de la demanda calculada en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00).

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2.008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declinó la competencia al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.

El día veinticinco (25) de marzo del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó auto mediante el cual declaró firme la sentencia, puesto que la parte actora no solicitó la regulación de la competencia.

Así pues, el día diez (10) de abril del año 2.008, el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declaró competente para conocer del asunto.

En fecha cinco (5) de mayo del año 2.008, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas y las mismas fueron admitidas el día seis (6) de mayo del presente año.

El día catorce (14) de mayo del año 2.008, el Tribunal del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declaró con carácter de irretroactividad la nulidad de las actas de asamblea general

extraordinaria, e improcedente la estimación de la demanda calculada en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00).

En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2.008, el ciudadano, A.G.H., apeló de la sentencia dictada, siendo que la misma fue oída en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil.

El día diecisiete (17) de mayo del año 2.008, este tribunal fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició por demanda que intentó la profesional del derecho, F.L.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, J.W.M.M., en contra de las ciudadanas, M.A.C. y N.d.C.P..

En fecha catorce (14) de mayo del año 2.008, el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró con carácter de irretroactividad la nulidad de las actas de asamblea general extraordinaria, e improcedente la estimación de la demanda calculada en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00); apelando de la referida decisión la parte demandada y subiendo las actuaciones a este tribunal quien en segunda instancia resolverá lo conducente.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera este juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar

el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa de Administración de Recursos del C.c. “El Semeruco” del sector “El Semeruco”, inscritas en el Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2.006, anotado bajo el N° 25, protocolo primero 1°, tomo 4, de los libros respectivos.

El instrumento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un documento público de carácter registral, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se decide.

• Promovió acta de asamblea general extraordinaria de la Cooperativa de administración de Recursos del C.C. “El Semeruco XX del sector El Semeruco”; inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, inscrito bajo el N° 36, protocolo primero 1°, tomo 1°, de los libros respectivos.

Con relación al documento que antecede considera este juzgador que, por cuanto, el mismo es el instrumento que se pretende anular, lo procedente en derecho es estimarlo o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovió copia fotostática del documento público autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2.006, anotado bajo el N° 75, tomo 270 y en fecha nueve (9) de enero del año 2.007, anotado bajo el N° 4, tomo 3, en el cual aparece el ciudadano, J.W.M.M., actuando en su carácter de tesorero de la cooperativa.

Con relación al instrumento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un documento público de carácter notarial, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se decide.

• Promovió copia fotostática del acta de compromiso firmada ante el Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía Ocodecepp.

El instrumento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se decide.

INFORMES:

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, a los fines de que informe a este juzgado si para el momento de protocolizar el acta de asamblea inscrita en fecha cinco (5) de octubre del año 2.007, bajo el N° 36, tomo 1°, protocolo primero se consignó algún recaudo, como por ejemplo: carta de renuncia por parte del ciudadano, J.W.M. y/o acta de asamblea de ciudadanos donde fueran seleccionados nuevos miembros al Banco Comunal y que fueran agregados al cuaderno de comprobantes, ya que no se evidencian en la nota estampada por dicha oficina de regsitro y que informe si esta información existe al protocolizar el acta de asamblea de fecha dos (2) de noviembre del año 2.007, bajo el N° 39, protocolo primero 1°, tomo 3°.

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó oficiar a la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para que envíe a este juzgado copia certificada del contrato firmado ante la referida notaría , en fechas veintinueve (29) de diciembre del año 2.006, bajo el N° 75, tomo 270 y en fecha nueve (9) de enero del año 2.007, bajo el N° 4, tomo 3, es decir, el mismo contrato, pero las mismas firmas fueron tomadas en dos (2) otorgamientos, del cual se evidencia que el demandante si fungía como tesorero y se evidencia que el contrato contiene las especificaciones de la construcción de unas viviendas para la comunidad acompañado en copias simples y como respaldo de esto existen los cheques con los cuales se canceló la obra entre los cuales están los que acompañó.

• Solicitó a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la entidad bancaria Banfoandes para que certifique como los cheques N° 14530031 y 92650033, de la cuenta 0070098310000000179 y otros más fueron firmados conjuntamente con la ciudadana M.A.C. y que corresponden con los pagos por las obligaciones adquiridas según el contrato antes identificado; a los mismos fines solicitó la certificación del acta de compromiso otorgada por el actor, con el carácter de tesorero de la cooperativa y en consecuencia del Banco Comunal, tal como lo establece la misma acta acompañada en copia simple, otorgada en fecha nueve (9) de diciembre del año 2.006, ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, tercera compañía Ocodecepp.

Con relación a las pruebas de informes que anteceden, este tribunal las desestima en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en las actas no riela la información solicitada. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera este juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió acta constitutiva del C.C.E.S. XX.

Por cuanto, el instrumento que antecede se estimo en su oportunidad, es por lo que este juzgador considera que otro pronunciamiento al respecto resulta inoficioso. Así se decide.

• Promovió informe emanado del componente militar de la reserva de la Fuerza Armada Nacional, suscrita por el sargento 1° (res), L.A.C..

Con relación a la prueba que antecede, este sentenciador la desestima en todo su valor probatorio en el sentido de que la misma no fue ratificada mediante la prueba testifical, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES:

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficie a la Oficina Regional del Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Protección Social (MPS) y a la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad (Fundacomunal), a fin de que informe con la celeridad que el caso requiere si en los archivos y registros de dichos organismos públicos aparece registrado el C.C. “El Semeruco” si este se encuentra legalizado y legitimado e igualmente indique quienes son las personas que lo dirigen y

representan y si estas fueron electas conforme a la ley que rige la materia y no han sido revocadas de sus cargos. Asimismo, informe si el C.C. en especial la instancia o unidad financiera mejor conocida como Banco Comunal y en que consistió dicha adecuación.

Con relación a este medio probatorio en actas quedó sentado lo siguiente información: “Reciba un cordial saludo Patriótico y Revolucionario, sirva la presente para

informarle que el C.C.S. XX, se encuentra registrado en esta Institución (Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social MPS – FUNDACOMUNAL), bajo el número de registro 0004 el cual le fue asignado en fecha 30 de Octubre del año 2007. El c.c. se encuentra identificado bajo el Rif. N° J-31509990-0 y cumplió con los procesos de adecuación y legitimación que ordena la Ley de los Consejos Comunales en su disposición transitoria única. A su vez se anexa a esta comunicación, documentación física debidamente certificada del expediente que se encuentra registrado en esta Institución, donde además se evidencian las personas que lo dirigen y representan en sus distintas instancias”; (cursivas del juez y negritas de Fundacomunal).

La referida prueba se realizó dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, será en la parte motiva del presente fallo, en donde se determinará que se demuestra con la referida prueba. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, este juzgador considera pertinente resolver como punto previo lo siguiente:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló: “…Así mismo rechazo por exagerada y fuera de lugar la estimación de la demanda hecha por el ciudadano JOSÉ WILSON MERCADO…”; (cursivas del juez).

Así pues, respecto a lo señalado por la parte demandada el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la

demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”; (cursivas del tribunal).

Ahora bien, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00); en tal sentido y visto el rechazo proferido por la parte demandada para con la estimación a la demanda que realizó la parte actora; este tribunal considera, tal como lo adujo el juzgador a-quo que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE la estimación de la demanda; en virtud de que es exagerada, tomando en consideración la pretensión libelar y la falta de fundamentación al estimar la misma. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio consignado en actas por las partes del presente juicio, este juzgador pasa a resolver la apelación ejercida en base a los parámetros que de seguidas se explanan:

La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas vigente desde el año 2.001, establece en su exposición de motivos que, las cooperativas se han venido desarrollando en nuestro país sin que exista un marco legal que las regule.

Así pues, la Constitución del año 1.961 consideraba que las Cooperativas eran organizaciones de poca trascendencia y las mismas eran vistas como entes dedicados a solucionar problemas comunitarios.

En la actualidad auando a que también las Cooperativas son vistas desde esa perspectiva, es importante destacar que la ley facilita la constitución de cooperativas, promueve la organización flexible de ellas.

Además establece normas para el desarrollo del trabajo asociado, impulsa los procesos de integración cooperativa con sistemas de educación, información,

comunicación, conciliación y arbitraje, fortalece y especifica la función contralora de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, establece las modalidades de promoción y protección del Estado y define modalidades de participación y protagonismo del pueblo en lo económico y social.

Ahora bien, el Dr. E.S.B.P., en su obra titulada Derecho Mercantil, Manual Teórico Práctico establece que, la asociación es un contrato, mediante el cual varias personas convienen desarrollar una actividad común, no lucrativa, y que adquiere personalidad jurídica una vez que sus constituyentes cumplan con los requisitos de Ley.

A este respecto el artículo 19 del Código Civil dispone: “Las Asociaciones adquieren personalidad jurídica con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos. Esta Acta constitutiva debe expresar, el nombre, domicilio, objeto de la Asociación, y la forma en que será administrada y dirigida”.

Señala igualmente el mencionado autor que, la asociación al ser un contrato intuitu personae, responde a los elementos esenciales que exige en este sentido el vigente Código Civil, y por consiguiente, debe sujetarse a dichas reglas y principios normativos, pero así mismo, a los que están establecidos en su respectivo documento constitutivo.

La asociación al ser un contrato plurilateral y de organización, puede por esta misma razón, asumir por analogía las mismas reglas organizativas y de funcionamiento previstas para las sociedades, sean éstas civiles o mercantiles, según la orientación en que este sentido quieran proyectar sus asociados o constituyentes. Todo depende del lineamiento vocacional o volitivo existente para la asociación que se quiera constituir.

Ahora bien, la Asociación Cooperativa de Administración de Recursos del C.C.e.S. del Sector El Semeruco es una asociación, pero de las conocidas como cooperativa, con un régimen de responsabilidad limitada, con una duración indefinida y domiciliada en la Concepción del estado Zulia, así lo establece el primer capítulo de su acta constitutiva, inserta en la causa desde los folios cuatro (4) al

folio doce (12).

Ésta tiene como objeto social principal el trabajo asociado, orientado a las administración de los recursos transferidos al C.C., además de solucionar labores alternativas, entre otras cosas funciones.

Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente, el artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2.001, define este tipo de asociaciones.

La Asociación Cooperativa está constituida por la asamblea ésta vinculada a la asociación determina su medio de expresión dentro del desenvolvimiento de sus actividades.

La asamblea es el órgano constituido por las personas de los accionistas o por sus representantes, reunidos previo cumplimiento de las formalidades legales, para deliberar asuntos relacionados con la actividad de la compañía.

Ahora bien, el capítulo tres del acta constitutiva y los estatutos de la cooperativa “El Semeruco” señala que: “La Asamblea es la autoridad suprema de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los Asociados, presentes o ausentes, siempre que se tomen conforme a la Ley y éstos Estatutos. Las Sesiones de la Asamblea serán Ordinarias y Extraordinarias, o a través de reuniones generales. Son atribuciones de la reunión o asamblea de cooperativas las señaladas en el Artículo 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y las que señalan éstos Estatutos y el reglamento Interno…”.

Con relación a la forma de cómo se realizarán las convocatorias para las asambleas, el capítulo anterior refiere: “La Convocatoria para la Asamblea de Asociados sea ésta Ordinaria ó Extraordinaria, será convocada por la Coordinación de Administración, la Coordinación de Control y Evaluación ó un Treinta por ciento

(30%) mínimo de los Asociados. La Coordinación de Administración deberá efectuar la convocatoria a Asamblea General Ordinaria a más tardar veinte (20) días hábiles antes de la fecha límite señalada por la Ley para que ésta se celebre. Si no procediere, la convocatoria deberá hacerla la Coordinación de Evaluación y Control, reduciéndose

para éste caso el término de convocatoria a diez (10) días hábiles para que la Asamblea se celebre dentro de la fecha límite señalada. Si la Coordinación de Administración no atendiere a la solicitud de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria pedida por la Coordinación de Evaluación y Control, la convocatoria de Asamblea deberá realizarla el Treinta por ciento (30%) de los Asociados dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la petición….”.

Por otra parte es menester resaltar y definir lo que lo que son los Consejos Comunales y las Asociaciones Cooperativas:

Así tenemos que el artículo 2 de la Ley de los Consejos Comunales señala: “Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social”

Por su parte las Asociaciones Cooperativas, según el artículo 2 de la ley especial son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

Así pues en el caso concreto la parte actora solicitó la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de la Cooperativa de Administración de Recursos del C.C. “El Semeruco XX”, protocolizada en fecha cinco (5) de octubre del año 2.007, bajo el N° 36, tomo 1°, protocolo primero, de los libros respectivos y la

nulidad del acta de asamblea de fecha dos (2) de noviembre del año 2.007, inserta bajo el N° 39, protocolo primero, tomo 3°, de los libros respectivos.

Pues, según sus argumentos en las referidas actas no se evidencia la manera de cómo fueron incluidos los ciudadanos, J.L.N., L.U. y Orlidis Oyola, ni menos aún se explicó la forma de cómo fue excluido el ciudadano, W.M.M. como tesorero de la cooperativa, cargo ocupado por la ciudadana, N.d.C.P..

Así se observa que el artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas dispone: “El carácter de asociado se extingue por: 1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica 2. Renuncia 3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo 19. 4. Exclusión acordada en al reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto. 5. Extinción de la cooperativa”

Y el artículo 70 ejusdem dispone: “Las cooperativas, para transformarse, fusionarse, escindirse o segregarse deberán aprobarlo en asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca el estatuto, con la voluntad de más del setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes. Las liquidaciones, modificaciones de estatutos que se deriven de estos procesos y la inscripción de las nuevas cooperativas resultantes, se tramitarán según lo establecido en esta Ley”, (cursivas del juez).

Ahora bien, en el caso concreto evidencia este juzgador que la parte demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos antes mencionados, porque el carácter de asociado del ciudadano, J.W.M., no fue extinguido de conformidad con ninguno de los numerales del artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; aunado a ello se violó lo establecido en los artículos 5, 6, 7 literal c), 9 y 10 del acta constitutiva, tal como lo adujo el juzgador a-quo.

En tal sentido y, por cuanto, la parte demandada no demostró con las pruebas consignadas sus alegatos, es por lo que este juzgador invoca el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; (curisvas del tribunal).

En consecuencia y tomando como fundamentos los argumentos antes expuestos, este tribunal confirma en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo del año 2.008, en la cual se declaró con carácter de irretroactividad la nulidad de las actas de asamblea general extraordinarias, protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre del año 2.007 y dos (2) de noviembre del mismo año, insertas bajo el N° 36, protocolo primero, tomo 1 y N° 39,

protocolo primero, tomo 3°, respectivamente, puesto que, en las referidas actas no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 22 y 70 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y aunado a ello se violó el contenido de los artículos 5, 6, 7 literal c) 9 y 10 del acta constitutiva; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la estimación de la demanda en virtud de que la misma fue exagerada y SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo del año 2.008, en la cual se declaró con carácter de irretroactividad la nulidad de las actas de asamblea general extraordinarias, protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre del año 2.007 y dos (2) de noviembre del mismo año, insertas bajo el N° 36, protocolo primero, tomo 1 y N° 39, protocolo primero, tomo 3°, respectivamente, todo en virtud de los argumentos antes aludidos.

Se condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al tribunal de origen vencido el lapso legal correspondiente.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada con el N° _______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 11.492

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