Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO:

PARTE DEMANDANTE: J.M.P.

APODERADO JUDICIAL: G.G. Y L.O.

PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.

APODERADO JUDICIAL: L.A.C., ESTHER BIGOTT Y

R.L.B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Se inicia el presente proceso de juicio que por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional que sigue el ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 7.558.006, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 09 de Noviembre de 2009, en contra de la empresa PROAGRO, C.A.para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

Que en fecha 27-3-2000 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Proagro, C.A., desempeñándose como galponero y clasificador de huevos, realizaba actividades de alimentación de los animales para lo cual debía abastecer con sacos de 40 kilogramos los cuales debía levantar manualmente y montarlo en un carro transportador por unos tres metros de distancia, laboraba de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:15 p.m. a 4:30 p.m., con un día libre por semana y que por la labor realizada devengó un último salario diario de 32,10 Bs.

Ahora bien, en fecha 1°-8-2008 el Inpsasel certificó que el ciudadano padecía de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, el cual se trata de un trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L4-L5 y L5-S1 con signos de radiculopatia a esos niveles, agravado por el trabajo (CIE-M503, M508, M511) que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo, siendo despedido en fecha 8 de marzo de 2009.

Es por todo lo anteriormente expuesto y conforme al daño causado, demanda: antigüedad, vacaciones no canceladas, utilidades no canceladas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización prevista en el artículo 571 de la LOT, artículo 130 numeral 3 de la Lopcymat, secuelas previsto en el artículo 130 numeral 3 de la Lopcymat, daño moral y daño material, todo ello por un monto de 397.781, 94 Bs. F.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 17 de noviembre de 2009. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora Abogado G.G., y la parte demandada por el Abogado L.A., declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

La parte demandada alega como hechos ciertos que el demandante prestó sus servicios desde el 27-3-2000 desempeñándose como galponero en el centro de trabajo denominado Granja Nirgua; que padece una patología en los discos de la columna vertebral, conocida como hernia discal; y que durante el reposo del demandante, la empresa lo auxilió económicamente y colocó a su disposición varios médicos para que él recobrara la salud.

Sin Embargo, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demandada incoada, ya que la patología descrita por el actor la haya sufrido con ocasión a la prestación del servicio puesto que el demandante había desempeñado trabajos previos en condiciones disergonómicas especiales, además, que la patología que sufrió el accionante está estrechamente ligada al proceso degenerativo propio de todos los seres humanos.

Niegan que el actor haya sido despedido de la empresa, ya que fue él quien no asistió más a pesar que, fue notificado de su reubicación, y las sumas demandadas por los conceptos de: antigüedad, debido a que el actor recibió adelantos; vacaciones y utilidades porque el actor se encontraba de reposo hasta que abandonó el trabajo, por tal motivo mal podía otorgársele el disfrute de vacaciones, además de que no prestó servicios y existe inconsistencia numérica entre los montos peticionados; indemnizaciones del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el trabajador se encontraba inscrito en el IVSS y su representada estaba subrogada en el Sistema de Seguridad Social, indemnizaciones por despido injustificado ya que la empresa no despidió al trabajador, sino que éste no se incorporó a su puesto de trabajo; indemnizaciones prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Lopcymat, debido a que la naturaleza de la patología no reviste carácter ocupacional; secuelas por cuanto invoca el mismo artículo y numeral que en el anterior concepto, lo que crea confusión y pretende una doble condena por montos disímiles; el daño moral debido a que es potestativo del juez y corresponderá a este declarar su procedencia o improcedencia, de igual modo, sólo él esta facultado para tasar el monto y no las partes; y, daño material en virtud de que el actor no especificó en qué consiste el daño reclamado.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que en el presente se debe determinar la forma de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, ya que el actor aduce que fue despedido injustificadamente mientras que la demandada alega que fue el trabajador quien no se reincorporó a su puesto de trabajo; determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados y si para ello, resulta aplicable los efectos de la suspensión de la relación laboral, y verificar si el padecimiento sufrido por el trabajador, debe calificarse como una enfermedad ocupacional, por cuanto la enfermedad no es un hecho controvertido en la presente causa. En caso afirmativo, determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

En relación la enfermedad profesional corresponde al actor demostrar que la enfermedad sufrida es de naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad padecida así como la responsabilidad de la empresa accionada, es decir, el hecho ilícito y el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

Prueba Documental:

• Certificación de incapacidad emitido por el INPSASEL: Documento público el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por lo que se le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia del mismo el tipo de discapacidad sufrida por el actor así como se desprende que la enfermedad se agravo con ocasión del trabajo. En relación a la documental rielante en el folio 68 la parte demandada se opuso por cuanto la misma no fue promovida, este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que efectivamente la misma no fue promovido en el escrito de pruebas. (folios 65 al 68, pieza N° 1).

• Oficio de fecha 8-5-2007 emanado del INPSASEL: Documento Público el cual la parte demandada se opone por cuanto el actor no reclama el bono alimenticio, sin embargo este juzgador le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo de que fue informada a la empresa de la necesidad de que fuera operado el ciudadano actor a lo que le fue solicitada su colaboración así como su obligación de asistirlo en lo que requiera, aunado al hecho de que le sean cancelado los cesta tickets. (folios 69 y 70, 1° pieza).

• Contratos colectivos: No se le otorga valor probatorio por cuanto son normativas legales que en virtud de principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, y no es objeto de prueba. (folios 71 al 150, pieza N° 1),

• Recibos de pago: Documento privado de conformidad con el artículo 1636 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnados, este juzgador le otorga valor probatorio, evidenciándose los salarios devengados por el trabajador. (folios 151 al 293 de la pieza número 1; del 2 al 202 de la pieza número 2 y del 2 al 43 de la tercera pieza).

• Acta de matrimonio de los ciudadanos J.P. y Liderma Torrealba; y partida de nacimiento del niño (nombre omitido en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), hijo de los referidos ciudadanos: Documento Público el cual no impugnado ni tachado sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (folios 44 y 45, pieza N° 3).

Prueba de exhibición: La documental historia médica del ciudadano J.M.P. fue exhibida por la parte demandada sin embargo la representación judicial de la parte actora no la reconoce como exhibida por cuanto es emitida en fecha 26-11-2009, fecha posterior al inicio de la relación de trabajo, por lo que en base a los alegatos esgrimidos y en virtud de que se desprende que efectivamente la historia medica es de una fecha posterior al inicio de la relación por lo que se tiene como no exhibida, por lo tanto se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, al momento en que fue contratado los servicios personales del actor no les fue realizada los exámenes preempleo.

Prueba testimonial: Comparecieron los ciudadanos F.C. y J.A. quienes se les leyeron las generales de ley y la respectiva juramentación, siendo preguntados y repreguntados por las partes, quienes alegaron que el ciudadano actor desempeñaba el cargo de galponero quien recolectaba los huevos de 30 separadores recogiéndolo de cinco y de cuclillas, levantaba hasta 40 kilos diarios, realizaba la limpieza de los huevos, que el actor no realizaba las actividades con entusiasmo por la desmejora en su salud física desde el año 2006, en razón de las respuestas dadas por los testigos este juzgador las considera conteste y la cual llena la convicción para determinar que el ciudadano J.P. realizaba actividades físicas de cargar pesos de hasta 40 kilos y para el cumplimiento de su trabajo tenía que agacharse y levantarse.

Los ciudadanos J.B., V.H., J.M., C.A.M.F., J.M., I.A.H. y N.A.P. no comparecieron a la evacuación por lo que se declaró desierto el acto.

Parte demandada:

• Copia simple de certificación emanada de la Diresat: Documento público el cual no fue impugnado, este juzgador le otorga valor probatorio evidenciándose el tipo de discapacidad sufrida por el actor así como la misma se agravo con ocasión al trabajo. (folios 17 y 18, pieza N° 1).

• Copia de notificación del Manual de Notificación de Riesgos, Salud y Seguridad en el Trabajo, marcada “1”: Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnada por ser copias, por estar escrita a puño de una persona el cual no es el actor, este juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. (folio 53 de la 3° pieza).

• Copias fotostáticas de terna de notificaciones de riesgos generales y riesgos por puesto de trabajo, señalados “3”, “4” y “5”: Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnada por ser copias, este juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. (folios 108 al 112, tercera pieza).

• Copia de evaluación de conocimientos en materia de bioseguridad practicada al actor por la empresa demandada el 24-5-2005, distinguida “6”: Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnada por ser copias, este juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. (folios 113 y 114, 3° pieza).

• Copia de certificado de registro del Comité de Seguridad y S.L. emanada del INPSASEL, marcada “7”: Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnada por ser copias, este juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. (folio 115, pieza N° 3).

• Copia de Constancias de Registro Delegado de Prevención emanadas del INPSASEL identificadas “8”, “9” y “10”: Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnada por ser copias, este juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. (folios 116 al 118, tercera pieza).

• Copia del Programa de Seguridad y S.L. 2009 de la empresa Proagro, C.A., señalada “11”: Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnada por ser copias, este juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. (folios 119 al 185, 3° pieza).

• Copia de orden emanada de la Coordinación de S.O. de la empresa Proagro, C.A. marcada “12”: Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnada por ser copias, este juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. (folio 186, pza. N° 3).

• Copias de estadísticas de morbilidad septiembre a diciembre de 2008 y enero a junio de 2009, marcadas “13” al “22”: Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnada por ser copias, este juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. (folios 187 al 216, tercera pieza) para ser ratificado en juicio.

• Recibos de adelanto de prestaciones sociales, señalados “23”, “24” y “25”: Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnada por no estar suscritas por el actor, fue promovida la prueba de cotejo siendo posteriormente desistida en virtud de que mediante diligencia el actor reconoce el pago por adelanto de prestaciones sociales, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose el pago de adelantos de prestaciones sociales. (folios 217 al 226, pieza N° 3).

• Manuales de minimización de riesgos, marcados “2” y “2-A”: Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnada por ser copias, este juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. (folios 54 al 75 y 76 al 107, pieza N° 3)

Prueba de informe:

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Documento público el cual no fue impugnado ni tachado el cual este juzgador le otorga valor probatorio donde se evidencia que el actor fue inscrito por la empresa hoy demandada y que el mismo goza de una pensión por invalidez. (F.14-18 PIEZA 5)

• Dr. C.S., médico traumatólogo: Documento privado el cual fue impugnado por ser ilegal e impertinente, este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no aporta nada al proceso. (F.35 PIEZA 5)

Prueba testimonial: Comparecieron los ciudadanos J.G.M.S. y V.L.M.S. quienes se les leyeron las generales de ley y la respectiva juramentación, siendo preguntados y repreguntados por las partes, establecieron que la empresa tiene el cargo de galponero quien cumple la función de verificar que haya agua para los animales, se coloca primero los alimentos de los machos, después la mortalidad y se recogen los huevos del piso, se espera que coman las gallinas y luego se recogen los huevos lo cual se hace cinco veces al día, señalo también que existe el cargo de clasificador de huevo, el cual esta compuesto de diez persona quien clasifica los huevos, admiten que el ciudadano actor si laboraba en la empresa, esgrimiendo los testigos que si le realizaban cursos y charlas de higiene y seguridad para saber como recoger objetos del suelo, este juzgador le otorga valor probatorio por cuanto son contestes con lo preguntado y llena la convicción del juez.

Compareció la ciudadana M.D. para ratificar la documental Certificados de liquidación de siniestros emitidos por la sociedad mercantil GEH Asesores de Seguros, C.A, promueven marcadas “26” y “27” rielante a los folios 226 y 227, pieza N° 3 a quien se le leyó las generales de ley, reconoció la documental exhibida.

El día Martes Primero (01) de Noviembre de 2011, siendo las Diez (10:00 P.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el abogado G.G., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de su pretensión. Igualmente, compareció el Abogado L.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a quien se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos que la parte actora reclama el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por enfermedad profesional, en el escrito de contestación de la demanda, admiten como cierto la relación de trabajo así como el padecimiento del actor, sin embargo niegan el despido, el pago de los conceptos laborales por cuanto ya fueron cancelados, que la enfermedad sea a consecuencia del trabajo ya que el actor trabajo anteriormente en condiciones disergonómicas, así como que los cálculos por los demás conceptos reclamados son exorbitantes.

Ahora bien, este juzgador pasara a abordar el punto relativo a la enfermedad profesional alegada por el actor, bajo las siguientes consideraciones:

El actor en su escrito libelar alega que padece de una patología denominada Hernia discal específicamente en el L4-L5 extruida siendo posteriormente descubierta otra en el L5-S1 con compromiso de la cara ventral del estuche dural, la misma es comprobada por Inpsasel siendo certificado en fecha 01 de Agosto de 2008 como un trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L4-L5 y L5-S1 con signos radiculopativa a esos niveles, declarando una discapacidad total y permanente para el trabajo.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio hizo referencia a una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12 de Febrero de 2010 caso A.R. contra Schlumberger de Venezuela S.A, desprendiéndose que las hernias discales son padecimientos que afectan de manera asintomática a la población en general, sin que exista una vinculación con el trabajo realizado sin embargo se desprende de la certificación de Inpsasel que la enfermedad que padece el ciudadano J.M.P. se agravo con ocasión al trabajo, por lo que a consideración de este juzgador debe haber un nexo de causalidad entre la enfermedad y el trabajo, el cual se evidencia de los medios probatorios, por cuanto es obligación de la empresa realizar exámenes preempleo a sus empleados el cual no fue realizado al actor y que una vez conocido el padecimiento del actor de dicha enfermedad debió haberlo trasladado en un puesto ajustado a su condición física el cual no fue demostrado.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien juzga considera que la empresa demandada a pesar de que cumplió con su deber de prestarle asistencia médica así como el pago de medicinas al actor, no fue suficientemente diligente en el mejor cuidado como un padre de familia, por la enfermedad sufrida por el trabajador , considerándose la misma una enfermedad ocupacional. Y así se declara.

En cuanto a los conceptos reclamados este juzgador considera procedente los siguientes:

En relación a la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo este sentenciador lo considera procedente por lo que se calculará una indemnización equivalente al salario de dos (2) años el cual no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

En cuanto a la indemnización del artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual es aplicable con la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, quien estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, sin embargo este juzgador considera que no fue demostrado por el trabajador la culpa del patrono por haber negligencia o impericia por lo que considera improcedente dicho concepto. Y así se decide.

El actor reclama dos veces el pago de las indemnizaciones del artículo 130 parágrafo ultimo relativo a las secuelas sin embargo este juzgador considera que no hay suficientes elementos que implique la responsabilidad subjetiva del patrono por lo que no es procedente su pago de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En cuanto al daño moral se colige que no puede ser realmente cuantificable ni mucho menos tipificado por la ley, por lo que debe ser establecido prudencialmente por el juez aplicando la ley y la equidad. A este respecto, la Sal de Casación Social en sentencia de fecha 17 de Agosto de 2000 N° 116 estableció que el sentenciador que conoce una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizados los siguientes aspectos: Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito: En relación a este aspecto del análisis del caudal probatorio no se advierte ninguna participación directa del patrono en la ocurrencia del accidente. La entidad del daño causado (tanto físico como psíquico): Del análisis efectuado a las pruebas ha quedado establecido que la enfermedad ocasiono al actor una incapacidad parcial y permanente, que lo imposibilita para continuar haciendo las labores que realizaba antes de la enfermedad, pues no puede pasar mucho tiempo parado o sentado, no debe cargar peso, ni flexionarse, ni puede realizar largas caminatas. La conducta de la victima: En relación a este aspecto no existe evidencia alguna que pueda atribuir alguna participación de la victima en la ocurrencia de la enfermedad. El grado de educación y Cultura del reclamante: no se desprende del material probatorio el grado de instrucción del actor. Posición Social y Económica del reclamante: no se desprende del material probatorio el grado de instrucción del actor. Capacidad Económica de la accionada: en relación a este aspecto, del libelo y del escrito de contestación se deduce la capacidad económica de la demandada y por ende, su solvencia económica.

Por todo lo expuesto es que este sentenciador considera procedente el daño moral el cual estima en cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000)

En relación al pago del daño material, quien juzga evidencia del material probatorio que la empresa cumplió con su deber de pagar las medicinas así como el salario durante los reposos aunado a que el trabajador estaba inscrito en el Seguro Social por lo que se declara Improcedente. Y así se decide.

Determinado como fue la existencia de una enfermedad ocupacional este juzgador pasa a determinar la procedencia o no del pago de los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios sociales:

Se desprende de la contestación de la demanda que se admite la existencia de la relación de trabajo sin embargo niegan el pago de la indemnización por despido injustificado así como el pago de los conceptos laborales.

En virtud de que se desprende que existe contratos colectivos desde el año 2003, el periodo del 2000 al 2002 serán calculado en base al salario mínimo.

En cuanto a la Antigüedad se evidencia de las actas que cursan a los autos que le fueron cancelados 1.000 bs. en el 2002, 1.000 bs. en el 2002, 950 bs. en el 2003 y 603 Bs. en el 2004, los cuales serán descontados del monto total, por lo que se recalculará el mismo bajo los siguientes parámetros de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En vista de que la relación de trabajo estuvo suspendida en razón de la enfermedad durante este lapso no es procedente el pago de la antigüedad desde el 22 de Mayo de 2006 hasta el 08 de Marzo de 2009.

En cuanto a las Vacaciones y al bono vacacional no se evidencia que las haya disfrutado o le haya sido cancelada por lo que se consideran procedente su pago de conformidad con la cláusula 13 del contrato colectivo.

En cuanto a las Utilidades, se evidencia que le fueron cancelados los años, 2000, 2001, 2002, 2003, sin embargo se encuentran pendientes de los años 2004 al 2009 por lo que son procedentes de conformidad con la cláusula 12 del Contrato Colectivo. .

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este juzgador no lo considera procedente por cuanto no probó el despido ni lo injusto del mismo.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional interpuesta por el ciudadano J.M.P. contra PROAGRO C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada PROAGRO C.A. a pagar a los demandantes la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

OCTAVO

En virtud de que la presente sentencia debió ser publicada el día 23 de Mayo de 2012 este juzgador en resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa ordena notificar a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 02:21 de la Tarde.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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