Decisión nº DP11-L-2009-000287 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta y uno (31) de j.d.D.M.D. (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-000287

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.266.761.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.M.D.O. y S.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.060 y 30.725, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática corre inserta a los folios 53 al 54 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A., constituida según documento inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19/01/1973, bajo el N° 25, Tomo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado B.R.M., Inpreabogado N° 41.713, conforme consta de Documento Poder Autenticado que cursa a los folios 65 al 67 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por concepto de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES por el ciudadano J.M.R. contra la sociedad mercantil EL SIGLO, C.A., por la cantidad total de Bs. 182.076,44 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos. En fecha 22 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, previa distribución, recibe el expediente, admitiendo la demanda en fecha 17 de noviembre de 2010. Cumplidas las notificaciones de ley y siendo certificado por el Secretario del Tribunal, se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se llevo a cabo el fecha 30 de marzo de 2011, prolongándose y dándose por concluida en fecha 22 de septiembre de 2011 en virtud de no haberse logrado mediación, por lo que se incorporaron las pruebas promovidas, y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 29 de septiembre de 2011. Una vez contestada la demanda, fue remitido el expediente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, previa distribución, dándose por recibido el 31 de octubre de 2011 y admitidas las pruebas promovidas el 15 de noviembre de 2011 (folios 154 al 162); En fecha 25 de enero de 2012, este juzgado se aboco al conocimiento de la causa, por lo que se reprogramo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 08 de mayo de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se escucharon los alegatos y defensas de las mismas. Se aperturó la fase de evacuación de pruebas admitidas por este Tribunal, siendo objeto de prolongación, difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el día 23 de junio de 2012, el cual se realizo bajo los siguientes términos: “(omissis) TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES, intentara el Ciudadano J.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.761 en contra de EL SIGLO, C.A., (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

-II-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 19) y escrito de subsanación de la demanda (folio 36 al 85), lo siguiente:

Nuestro representado, desde hace 22 años y 6 meses, viene prestando servicios personales para la empresa mercantil El Siglo C.A., de manera directa, subordinada, bajo dependencia e ininterrumpidamente, desde el 01 de abril del año 1988;

Actualmente se desempeña en el cargo de ayudante rotativa III, Departamento de Prensa;

Devenga un salario básico mensual de Bs. 1.920,00;

Realiza sus labores en una jornada cumplida en un horario de trabajo nocturno, comprendido de lunes a domingo, de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., exceptuando los días viernes de cada semana, que labora en el horario de trabajo nocturno, en una jornada para ese día de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.;

El accionante es uno de los trabajadores que tiene como labor el tiraje e impresión de los ejemplares del diario El Siglo, que se venden día a día, como del suplemento Eva’s que viene con el diario los días domingo, y del suplemento Chamos, que viene con el diario cada 15 días;

El suplemento Eva’s se imprime de viernes para sábado de cada semana;

Cuenta el accionante en su semana de trabajo con dos (2) días de descanso, uno rotativo;

En la máquina de tiraje o rotativa el accionante labora en su horario normal (lunes a domingo con exclusión de los viernes) ocho (8) horas mínimo, y los viernes de cada semana, ese tiempo es de once (11) horas mínimo, y se prolonga a doce (12) horas, lo que se traduce que los días viernes de cada semana el accionante labora cinco (5) horas extras entre diurnas y nocturnas, nada más ese día;

En cualquier día de labor, el accionante realiza un trabajo que la Ley del Trabajo y el Reglamento denominan trabajo no susceptible de interrupción por razones técnicas, por cuanto las actividades que realiza requiere de un proceso continuo, ya que su ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo.

Por el horario nocturno en que el accionante ha realizado sus labores, se ha hecho acreedor, a lo largo de la relación laboral, al bono nocturno establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 156), pero este concepto le es cancelado a partir del 15 de septiembre de 2007; antes de esa fecha, el bono nocturno causado por su jornada de trabajo cumplida toda en horario nocturno, no le es reconocido ni mucho menos cancelado por la empresa, dejándosele de pagar el bono nocturno que causó por los 19 años anteriores trabajados todos en jornada nocturna;

El trabajador ha reclamado su pago a la empresa muchas veces a lo largo de la relación laboral, tanto personalmente como ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, donde formuló reclamo para que se le pagara el bono nocturno de esos 19 años, y para que el bono nocturno que se le ha venido reconociendo actualmente (del 15 de septiembre de 2007 en adelante) se le cancele con el recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo;

El bono nocturno debe ser automático y cuantificado mediante la cantidad de horas que el trabajador se desempeña dentro de su horario normal y simultáneamente dentro del rango comprendido entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., ya que se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., y como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos, y que cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas, se considera como jornada nocturna, normativa que no es acatada por la empresa;

En relación al bono de alimentación o cesta tickets, también el accionante le hace el reclamo a la empresa, ya que lo paga desde el año 2004, con un retroactivo de 5 años, bajo la modalidad de cesta tickets, dándole, en ese entonces, un valor de Bs. 8,00 por ticket, tomando como base el valor de la Unidad Tributaria, que fue para ese año Bs. 24,70;

El trabajador se hizo acreedor del cesta tickets desde la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 1999;

El retroactivo debió ser contado por la empresa desde el 01 de enero de 1999, hasta el 2004, es decir 6 años y no 5 años;

Al accionante no le fue satisfecho para el año 2004, realmente este beneficio, toda vez que la empresa no le hace entrega efectivamente de los cesta tickets, sino que procedió a sumar el valor total de todos los tickets que le correspondían al trabajador para ese momento, y de esa sumatoria descontó la totalidad de una cantidad que el trabajador debía a la empresa por un préstamo personal para ese momento de Bs. 10.500,00, en franca violación de la ley;

Por tanto, la empresa El Siglo C.A. debe satisfacer este beneficio al accionante, mediante la entrega real y efectiva de los tickets respectivos, a razón del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha real del cumplimiento;

Otro reclamo que hace el accionante a la empresa, es en relación al beneficio del cesta tickets que le corresponde por los días viernes de cada semana trabajados; el trabajador reclama la diferencia que se ha generado a su favor, ya que el empleador optó para cubrirle el tiempo extra de trabajo de los días viernes, aplicarle al beneficio del cesta ticket un prorrateo, y mediante una alícuota por dos (2) horas, le otorga medio cesta ticket adicional por esa jornada de trabajo de los días viernes, lo cual es incorrecto, ya que labora 12 horas continuas.

Otro reclamo que se le hace a la empresa es lo acumulado a su favor por el mal cálculo con que se le pagan las horas extras tanto diurnas como nocturnas causadas en su jornada de trabajo, ya que de lunes a domingo su horario es de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., lo que se traduce que en todos esos días labora una (1) hora extra diurna, para un total de seis (6) horas extras diurnas semanales, y en la jornada de los días viernes para sábado, labora para la empresa las siguientes horas extras: una (1) hora extra en jornada diurna, de 6:00 p.m. a 7:00 p.m.; tres (3) horas extras nocturnas, de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. , el trabajador labora un total de ocho (8) horas, sobrepasando las siete (7) horas diarias reglamentarias de la jornada nocturna, esto ahce que el trabajador los viernes labore de 5:00 a.m. a 6:00 a.m. una (1) hora extra diurna; lo que hace que el trabajador labore los días viernes cinco horas extras, dos (2) diurnas y tres (3) nocturnas, que no le son pagadas por la empresa de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento;

El 18 de diciembre de 2008, junto a otros trabajadores, el demandante ejerció formal reclamo contra la empresa ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, sin que se llegase a conciliar en un lapso de 1 año, 1 mes y 15 días, hasta que el 2 de marzo de 2010 la empresa manifestó que no hay lugar a conciliación;

Se demanda:

- BONO NOCTURNO: Se demanda el concepto laboral previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, causado con anterioridad al 16 de septiembre de 2007; contado dicho derecho desde el 01 de abril de 1988 cuyo cálculo se efectúa en cuadros que rielan a los folios 4 vto., al 12 vto., y que el Tribunal da por reproducidos; para un total de 40.236 horas de bono nocturno laboradas y no canceladas, lo que arroja un total demandado por este concepto de Bs. 59.752,26;

- DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: Conforme a los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demanda la diferencia del concepto de bono nocturno que ha sido mal calculado al trabajador a partir del 16 de septiembre de 2007 hasta la fecha. Se le ha cancelado Bs. 6.327,04 por bono nocturno. El cálculo se efectúa en cuadros que rielan al folio 13, contado desde 16 de septiembre de 2007 en adelante, a razón de 1,97%, y que el Tribunal da por reproducidos; lo que arroja un total demandado por este concepto de Bs. 43.581,56;

- HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS: Se demandan conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocho (8) horas extras diurnas semanales y tres (3) horas extras nocturnas semanales, para un total de once (11) horas extras semanales entre diurnas y nocturnas: Se demandan las HORAS EXTRAS DIURNAS por la cantidad de Bs. 20.971,32 y las HORAS EXTRAS NOCTURNAS por la cantidad de Bs. 10.210,80, según los cálculos que se efectúan en cuadro que riela al folio 13 vto. y que el Tribunal da por reproducidos.

- BENEFICIO DE CESTA TICKETS:

1°) Se demanda el concepto desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004: a razón de la Unidad Tributaria vigente al momento de la demanda, 1.872 días a razón de Bs. 19,50, para un total demandado por este concepto de Bs. 36.504,00, conforme a los días laborados que se detallan en cuadros que rielan a los folios 14 vto al 15 vto, y que el Tribunal da por reproducidos;

- 2°) Se demanda el beneficio de cesta tickets correspondiente a los días viernes de cada semana: el demandante labora 12 horas continuas, siendo lo legal 7 horas por ser jornada nocturna, motivo por el cual los días viernes labora 5 horas más a su horario habitual, y la empresa prorratea el cesta tickets de ese día viernes por dos (2) horas. El trabajador labora ese día jornada doble nocturna, por lo cual debe ser acreedor de dos (2) cesta tickets en ese día; para un total de 567 viernes laborados desde el 01 de enero de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2010. El cálculo se efectúa en cuadros que rielan a los folios 16 al 18 vto. y que el Tribunal da por reproducidos; lo que arroja un total demandado por este concepto de Bs. 11.056,50;

- Corrección monetaria

- Costas

- Intereses de mora

- Honorarios profesionales

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 141 al 147), lo que de seguida se transcribe:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada, en su carácter de patrono, haya dejado de cancelar, haya retenido o haya calculado mal cantidad alguna de dinero por supuestos conceptos o beneficios laborales, durante el tiempo que ha durado la relación de trabajo; se niega la procedencia de los conceptos y montos reclamados;

HECHOS QUE SE ADMITEN: la relación de trabajo existente ente el demandante y la accionada; el cargo de ayudante de rotativa III en el Departamento de prensa, desempeñado por el demandante; el sueldo o salario de Bs. 1.920,00 devengado por el demandante por su trabajo al mes de septiembre de 2010; la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 01 de abril de 1988; la antigüedad acumulada de 22 años y 06 meses a la fecha de introducción de la demanda; la jornada exclusivamente nocturna en que presta sus servicios, en horario comprendido entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m., contando el demandante con dos (2) días de descanso semanal;

HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN: que el demandante labore ocho (8) horas como mínimo de lunes a domingo con exclusión de los días viernes; así como que labores once (11) horas como mínimo, con prolongación hasta de doce (12) horas los días viernes de cada semana, siendo falso que labore 05 horas extras los días viernes, entre diurnas y nocturnas. Que labore los días viernes de cada semana 05 horas extras, ni ninguna otra cantidad, ya que si bien es cierto los viernes se editan los suplementos EVA’S con publicación semanal, y CHAMOS, con publicación quincenal, el trabajar horas extras es totalmente voluntario para los trabajadores, ya que no están obligados a realizar labores fuera de su jornada ordinaria; y en todo caso en las oportunidades que el demandante laboró los días viernes en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 10:00 p.m., le fue pagada la respectiva remuneración extra, equivalente a un día de salario, bajo el concepto de “suplemento”;

Niego, rechazo y contradigo que el demandante se haya hecho acreedor durante todo el tiempo que lleva su relación de trabajo con mi representada, del “bono nocturno” a que se refiere el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se trata de una jornada que se ejecuta en un horario exclusivamente nocturno, de donde deviene la inexistencia de la obligación patronal en el pago de “bono nocturno” como concepto adicional al salario fijado para la jornada;

Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante cantidad alguna por supuesta diferencia de pago por concepto de “bono nocturno” a partir del 15 de septiembre de 2007; pues si bien mi representada no estaba obligada al pago del “bono nocturno” como concepto salarial adicional al fijado para la jornada nocturna en que el demandante ejecutaba y ejecuta su labor; ello no implica que el patrono, si así lo desea, pague adicionalmente el salario fijado para la jornada nocturna, una determinada bonificación, pero ello no debe entenderse como un reconocimiento del “bono nocturno”, y menos aún pretender aplicarlo retroactivamente;

Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante el bono de alimentación o cesta tickets correspondiente al período enero 1999 hasta diciembre de 2004. Igualmente es falso e improcedente que, en el supuesto negado de no haberse pagado el bono de alimentación o cesta tickets correspondiente al período enero/1999 a diciembre/2004, el pago que correspondería deba hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente al año 2010, aplicado retroactivamente la disposición reglamentaria vigente a partir del mes de abril de 2006; pues se estaría violentando la disposición constitucional contenida en el artículo 24, que prohíbe la aplicación retroactiva de las normas jurídicas; pues entre el accionante y mi representada se llegó libre y voluntariamente a un acuerdo mediante el cual el demandante, a los fines de aumentar el saldo de su cuenta de prestación de antigüedad, muy disminuido como consecuencia de los adelantos de prestaciones sociales, decidió que el monto a su favor por concepto de bonificación alimentaría o cesta ticket correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por un monto de Bs. 10.500.000,00 (Bolívares Fuertes 10.500,00), fueran imputados en su totalidad a la cuenta de prestación de antigüedad; siendo falso que el referido monto haya sido imputado para compensar deuda por préstamo otorgado al demandante;

Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante monto alguno por concepto de prorrateo del bono de alimentación o cesta ticket, que mi representada paga al trabajador por su labor extra ejecutada algunos días viernes en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 10:00 p.m., ya que por esa labor extraordinaria el patrono pagó al demandante en forma prorrateada el equivalente a un medio (1/2) cesta ticket, ya que en realidad se trataba de una labor que como máximo podía alcanzar una media (1/2) jornada de trabajo, y por la cual mi representada cumplió a cabalidad con el pago correspondiente;

Niego, rechazo y contradigo que mi representada incumpla las normas estipuladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica del Trabajo; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y ninguna otra normativa;

Niego, rechazo y contradigo que el demandante le correspondan pago alguno por concepto de “bono nocturno” causado con anterioridad al 16 de septiembre de 2007, con base a los salarios que indica el libelista cronológicamente en el cuadro correspondientes, ni con base a ningún otro salario, ya que dicha pretensión no fue fundamento legal alguno.

Niego, rechazo y contradigo por inciertos los salarios que cronológicamente muestra el demandante y alega haber devengado durante la relación de trabajo, ya que los mismos no se corresponden con la realidad;

Niego, rechazo y contradigo que se adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago del “bono nocturno” a partir del 16 de septiembre de 2007, por lo que se niega la pretensión de demandante de computar una supuesta jornada de trabajo desde las 10:00p.m. hasta las 6:00a.m., a los efectos de los cálculos.

Niego, rechazo y contradigo que se adeude cantidad alguna por concepto de “bono nocturno” por labores realizadas en los días viernes en el horario comprendido de 7:00p.m. a 10:00p.m. desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 30/09/2010, ni por ningún otro periodo, ni horario.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante monto alguno por concepto de horas extras diurnas y nocturnas; igualmente impugno la base salarial utilizada en el cálculo;

Niego, rechazo y contradigo que se adeude bono de alimentación o cesta ticket correspondiente al periodo enero/1999 diciembre/2004, por lo que no se debe cantidad alguna por dicho concepto.

Niego, rechazo y contradigo, que se adeude monto alguno por concepto de prorrateo de bono de alimentación o cesta ticket, ya que se paga al trabajador por su labora extra ejecutada algunos días viernes en el horario comprendido entre las 6:00p.m. y las 10:00p.m., que al patrono pago en forma prorrateada el equivalente a un medio (1/2) cesta ticket, por tratarse de una labor que como máximo podía alcanzar una media (1/2) jornada de trabajo.

Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, que totalizan la cantidad de Bs. 176.116,25; por lo que se solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda ejercida.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar y la parte demandada en su contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de los conceptos reclamados por beneficios laborales, en razón que el demandante reclama el pago de: bono nocturno laborado durante 19 años no cancelados y su diferencia, los días viernes laborados durante 19 años no cancelados, las horas extras diurnas y nocturnas, bono de alimentación de los años 1999 hasta el año 2004 y el cesta ticket prorrateado; mientras que la accionada establece como defensa que el trabajador recibió los pagos de todos y cada uno de los conceptos demandados y que cumplió a cabalidad con su obligación de pago, y con relación a las horas extras reclamadas alegó que es cierto que los viernes de cada semana se editan los suplementos “EVA´S” con publicación semanal y “CHAMOS” con publicación quincenal y que en las oportunidades que el trabajador laboró los días viernes en el horario comprendido entre 6:00 p.m. y las 10:00 p.m. le fue pagada la respectiva remuneración extra.

En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Siendo ello así, en el caso bajo estudio corresponde a la accionada la carga de la prueba de demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados, y que no adeuda al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de beneficios laborales. Y con relación a las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas es carga de la parte actora demostrar que efectivamente fueron laboradas. Así se decide.

Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

- El cargo desempeñado, el cual era de ayudante de rotativa III en el departamento de prensa.

- El sueldo o salario de Bs. 1.920,00 al mes de septiembre de 2010.

- La fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 01 de abril de 1988.

- La antigüedad por el tiempo de servicio: 22 años y 06 meses a la fecha de la introducción de la demanda.

- Que es un trabajador Activo en la empresa hoy demandada.

- El horario de trabajo comprendido entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m.

En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, pronunciarse sobre la defensa opuesta, efectuar los cálculos respectivos y determinar si procede o no lo reclamado.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En lo que respecta a lo invocado sobre el principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcadas “A-1” hasta la “A-227”, folios 02 al 99 del Anexo de Pruebas de la Parte Actora. Recibos de cancelación de salarios, asignaciones, deducciones y conceptos laborales varios; emanados de la empresa hoy demandada, promovidas a los efectos de demostrar que durante todos los años que se manifiestan como periodos pagados se evidencia que no hay cancelación del bono nocturno desde el inicio de la relación laboral. La parte demandada no tiene observaciones solo señala que no aparece la cancelación del bono nocturno por cuanto la empresa no esta obligada a cancelar el bono nocturno. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, en lo que respecta al salario percibido por el hoy actor durante los periodos en ellos señalados, así como las asignaciones efectuadas entre las cuales figuran conceptos como los de Alimentación y transporte, entre otros. ASÍ SE DECIDE.

    Marcadas “B-1” hasta la “B-84, folios del 100 al 142 (ambos inclusive), del Anexo de pruebas de la parte actora. Recibos de cancelación de salarios, asignaciones, deducciones y conceptos laborales varios, promovido a los efectos de evidenciar la fecha en que la empresa comienza a pagar el bono nocturno al trabajador reclamante y el porcentaje mal calculado en que lo cancela. La parte demandada señala que a partir de 2007 se empieza a pagar una compensación salarial, pero no porque la empresa este obligada sino que en el pago del salario para este tipo de jornada ya tiene incluido este tipo de bono por lo que no se paga por separado. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado el salario devengado por el actor en los periodos en ellos señalados; así como las asignaciones efectuadas por concepto de bono nocturno, entre otros. ASÍ SE DECIDE.

    Marcada “C”, folios 143 al 187, Copias simples del expediente Nro. 043-2008-03-03432, de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, promovida a los efectos de demostrar que se acudió por vía administrativa a los efectos de reclamar los conceptos reclamados aquí por vía judicial. La parte demandada señala que es una prueba que no es relevante. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dichas documentales no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  3. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

    Originales de Recibos de Cancelación del pago de salario. Asignaciones, deducciones y demás beneficios laborales que fueron cancelados al accionante desde el 01 de abril de 1988 hasta el 15 de Septiembre del año 2007. En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada manifestó que los mismos cursan en el expediente, pero no exactamente en las fechas indicadas, en relación a los salarios señalados en los periodos que no están indicados en el escrito de promoción y cuyos originales cursan en el expediente, no hay objeción alguna de esos salarios. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere pleno valor probatorio quedando demostrado el salario, las asignaciones y deducciones del trabajador accionante correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de septiembre del año 1986 hasta el 15 de septiembre del año 2007; elementos que coadyuvan a la solución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

    Originales de Recibos de Cancelación del pago de salario. Asignaciones, deducciones y demás beneficios laborales que fueron cancelados al accionante desde el 15 de Septiembre del año 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2010. En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada ratifica parcialmente la exposición anterior, y manifiesta a este Tribunal que cursan en el expediente los originales de las documentales en los cuales se ordena su exhibición. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere pleno valor probatorio quedando demostrado el salario, las asignaciones, deducciones y demás beneficios laborales que fueron cancelados al accionante desde el 15 de Septiembre del año 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2010; elementos que coadyuvan a la solución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

    Original y copia del Libro u Hoja de Control de Asistencia Diaria, correspondiente a los días por jornadas efectivamente laboradas por el accionante, desde el 01 de Abril de 1988 hasta el 15 de Septiembre de 2007. En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada señala que pese a que el tribunal admitiera dicha documental, la cual no fue promovida como establece la ley, no era su obligación de su representada llevar esos documentos en original, razón por la cual los mismos no cursan ni están en poder de la demandada. La demandada no exhibió lo peticionado, sin embargo al aplicar los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los mismos porque la accionante no suministró la información necesaria para ello, razón por la cual, no es procedente la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Original y copia del Libro del Control de Asistencia de los días viernes efectivamente laborados por el accionante. En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada señala que para demostrar ese horario se promovió la prueba de inspección judicial debido a que el horario se registra en un sistema electrónico, lo que hace imposible traer la demostración, lo que cursa en el expediente es lo que se puede aportar al tribunal, señalando igualmente que pese que fue admitida por el tribunal la misma no fue promovida conforme a lo establecido en la ley, razón por la cual no debe aplicarse las consecuencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La demandada no exhibió lo peticionado, sin embargo al aplicar los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los mismos porque la accionante no suministró la información necesaria para ello, razón por la cual, no es procedente la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Libro de Registro de Horas Extras tanto Diurnas como Nocturnas, laboradas por el accionante de lunes a domingo en el horario de 5:00 AM a 6:00 AM, y las laboradas los días viernes en el horario de 6:00 AM a 7:00 PM, desde el 01 de Abril de 1988 hasta el 30 de Septiembre de 2010. En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada señala que la petición no se comparece con lo debatido en este juicio, se pide la exhibición de un registro de un horario que esta fuera del señalado incluso en el propio libelo. En todo caso fue aportado un libro original, retenido en otro expediente DP11-2010-001809, el cual fue requerido y negado, por lo que se encuentra en el Juzgado Superior, cuya causa fue suspendida, razón por la cual se hace imposible su exhibición. Deja constancia que al finalizar la audiencia se aportara copia del acta de la audiencia en la cual se evidencia que el mismo fue efectivamente retenido. La demandada no exhibió lo peticionado, sin embargo al aplicar los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los mismos porque la accionante no suministró la información necesaria para ello, razón por la cual, no es procedente la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Libro de Registro de Horas Extras Nocturnas laboradas por el trabajador los días viernes en el horario comprendido de 7:00 PM, a 10:00 PM, desde el 01 de Abril de 1988 hasta el 30 de Septiembre de 2010. En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada señala el mismo criterio antes referido, sin embargo se señala que no son horas extras, sino de un horario distinto a los trabajadores de rotativa. La demandada no exhibió lo peticionado, sin embargo al aplicar los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los mismos porque la accionante no suministró la información necesaria para ello, razón por la cual, no es procedente la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Original y copia del Horario de Trabajo correspondiente al Turno de Prensa (ROTATIVA) del Diario El Siglo, debidamente sellado por la Inspectoria del Trabajo. En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada exhibe el original del Horario de Trabajo correspondiente al Turno de Prensa (ROTATIVA) del Diario El Siglo, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo, anexando una copia del texto original para ser agregado a los autos. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere pleno valor probatorio quedando demostrado el horario de trabajo del Turno de Prensa, comprendido de Lunes a Domingo, desde las 10:00 p.m. a 6:00 p.m., con una (01) horas de descanso, Alternado dos (2) días de descanso, seis (6) días laborables y dos (2) días de descanso; elementos que coadyuvan a la solución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

    Original y copia del libro de asistencia diaria, correspondiente a los días por jornada efectivamente laborada por el accionante dentro del período señalado (01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2004). En la Audiencia de Juicio señala la representación judicial de la parte demandada que la misma no debió ser admitida, no es obligatorio presentar una documental, que no es obligación de la demandada llevarla. La demandada no exhibió lo peticionado, sin embargo al aplicar los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los mismos porque la accionante no suministró la información necesaria para ello, razón por la cual, no es procedente la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Original y copia del recibo por la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.500,00) firmado por el reclamante. En la Audiencia de Juicio señala la representación judicial de la parte demandada que cursa el original en el expediente (folio 239), por la cantidad de Bs. 11.670, el cual esta firmado en original por el actor. La parte actora solicita que se apliquen las consecuencias por las documentales no promovidas. Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo del pago recibido por el actor como retroactivo de cesta ticket en fecha 23 de julio de 2008. Y ASI SE DECIDE.

  4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libro oficio Nº 5.688-11, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, Ubicado en la Calle Páez, Edificio Anuar, Tercer Piso, Maracay, Estado Aragua.

    Observa este juzgador que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte promovente desistió de su evacuación; la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad; razón por la cual este Tribunal declaró DESISTIDA dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, se libro oficio Nº 5.689-11, a la Compañía SODEXO, ubicada en la Avenida Blandin cruce con Avenida Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, Piso 16, La Castellana, Caracas.

    Observa quien juzga que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte promovente desistió de su evacuación; la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad; razón por la cual este Tribunal declaró DESISTIDA dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Recibo de Pago salarial del año 1995, Marcados “S-A”, en Trece (13) folios útiles, que rielan insertos a los folios 02 al 14 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago salarial del año 1997, Marcados “S-B”, en Once (11) folios útiles, que rielan insertos a los folios 15 al 25 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago salarial del año 1999, Marcados “S-C”, en Trece (13) folios útiles, que rielan insertos a los folios 26 al 38 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago salarial del año 2000, Marcados “S-D”, en Seis (06) folios útiles, que rielan insertos a los folios 39 al 44 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago salarial del año 2001, Marcados “S-E”, en Nueve (09) folios útiles, que rielan insertos a los folios 45 al 53 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago Salarial del año 2002, Marcados “S-F”, en Seis (06) folios útiles, que rielan insertos a los folios 54 al 59 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago salarial del año 2003, Marcados “S-G”, en Diez (10) folios útiles, que rielan insertos a los folios 60 al 69 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago salarial del año 2004, Marcados “S-H”, en siete (07) folios útiles, que rielan insertos a los folios 70 al 76 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago salarial del año 2005, Marcados “S-I”, en trece (13) folios útiles, que rielan insertos a los folios 77 al 89 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago salarial del año 2006, Marcados “S-J”, en trece (13) folios útiles, que rielan insertos a los folios 90 al 102 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago salarial del año 2007, Marcados “S-K”, en trece (13) folios útiles, que rielan insertos a los folios 103 al 115 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago salarial del año 2008, Marcados “S-L”, en trece (13) folios útiles, que rielan insertos a los folios 116 al 128 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago salarial del año 2009, Marcados “S-LL”, en Diez (10) folios útiles, que rielan insertos a los folios 129 al 138 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago salarial del año 2010, Marcados “S-M”, en Diez (10) folios útiles, que rielan insertos a los folios 139 al 148 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Dichas documentales, fueron promovidas a los efectos de demostrar que se pago su jornada de trabajo nocturna, donde en dicho salario estaba incluido en bono nocturno, no expresado por separado ya que conforme al articulo 156, no es obligación en este tipo de jornada pagar el bono nocturno por separado, además se demuestra que los salarios indicados en el libelo no se corresponden con los indicados en los recibos y recibidos por el actor. La parte actora señala que no se refleja pago del bono nocturno alguno, sino a partir del año 2007. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado el sueldo devengado por el actor en los periodos en ellos señalados; así como las asignación efectuadas por los conceptos de: Alimentación y transporte; e incluso el pago del bono nocturno a partir del año 2007. ASÍ SE DECIDE.

    Recibo de Pago por concepto de “suplemento”, correspondiente al año 1997, Marcado “SUPL-A”, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 150 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada

    Recibos de Pagos por concepto de “suplemento”, correspondiente al año 1999, Marcados “SUPL-B”, en siete (07) folios útiles, que rielan insertos a los folios 151 al 157 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago por concepto de “Suplemento”, correspondiente al año 2000, Marcados “SUPL-C”, en cinco (05) folios útiles, que rielan insertos a los folios 158 al 162 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2001, Marcado “SUPL-D”, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 164 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2002, Marcados “SUPL-E”, en Tres (03) folios útiles, que rielan insertos a los folios 165 al 167 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2003, Marcados “SUPL-F”, en Seis (06) folios útiles, que rielan insertos a los folios 168 al 173 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2004, Marcados “SUPL-G”, en Seis (06) folios útiles, que rielan insertos a los folios 174 al 179 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2005, Marcados “SUPL-H”, en Siete (07) folios útiles, que rielan insertos a los folios 180 al 186 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2006, Marcados “SUPL-I”, en Dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 187 al 188 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2007, Marcados “SUPL-J”, en Siete (07) folios útiles, que rielan insertos a los folios 189 al 195 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2008, Marcados “SUPL-K”, en cuatro (04) folios útiles, que rielan insertos a los folios 196 al 199 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2009, Marcados “SUPL-L”, en Seis (06) folios útiles, que rielan insertos a los folios 200 al 205 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2010, Marcados “SUPL-LL”, en Cinco (05) folios útiles, que rielan insertos a los folios 206 al 210 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Dichas pruebas fueron promovidas a los efectos de demostrar que la jornada los días viernes comienzan a las 06:00 am hasta las 10:00pm, se imprimen dos (2) ejemplares especiales, continuando dicha jornada hasta la hora que terminen de imprimirse dicho periodo, por lo que a esta jornada se le cancela un complemento. La parte actora señala que lo que se reclama son las horas extras, desconocen a que se refiere la demandada como suplemento. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado el pago de elaboración de suplemento, en el área de Prensa, en el cargo de Ayudante Rotativa II, en los periodos en ellos señalados; así como las asignación efectuadas por guardias doble jornada, días de descanso trabajado, horas extras diurnas, Ley de Política Habitacional; elementos estos que coadyuvan a la solución de la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.

    Recibos por concepto de Pago y disfrute de Vacaciones, Marcados “VAC-A”, en Veinticuatro (24) folios útiles, que riela inserto a los folios 211 al 234 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada, promovido a los efectos de demostrar el salario que devengo el trabajador en cada uno de esos años. La parte actora, alegó en la Audiencia de Juicio que el trabajador no esta reclamando vacaciones, y las mismas son impertinentes. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dicha documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Documento de pago de Cesta Ticket, Marcado “CT-A”, con corte al 31 de Diciembre de 2004, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 235 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada, promovida a los efectos de demostrar el pago del cesta ticket, correspondiente a los años en ellos señalados, no quedando deuda alguna pendiente con el trabajador, por lo que no se explica el reclamo presentado por dicho concepto. Reconocida por la parte demandante, alega que la referida prueba evidencia el descuento efectuado por la demandada al trabajador por préstamo personal correspondiente al retroactivo de Cesta Ticket. El trabajador reconoce su firma en la referida documental. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, quedando demostrado que la empresa hoy demandada abono la cantidad de Bs. 11.670,00, correspondiente al retroactivo de Cesta Ticket a la deuda que mantiene el Sr. J.R., hoy demandante con la empresa hoy demandada, por adelanto de prestaciones sociales; elementos estos que coadyuvan a la solución de la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.

    Documento de pago de Cesta Ticket, Marcado “CT-B”, correspondiente al año 2005, en Seis (06) folios útiles, que rielan insertos a los folios 236 al 241 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Documento de pago de Cesta Ticket, Marcado “CT-C”, correspondiente al año 2006, en Once (11) folios útiles, que rielan insertos a los folios 242 al 252 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Documento de pago de Cesta Ticket, Marcado “CT-D”, correspondiente al año 2007, en Trece (013 folios útiles, que rielan insertos a los folios 253 al 265 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada. Documento de pago de Cesta Ticket, Marcado “CT-E”, correspondiente al año 2009, en Dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 266 y 267 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Documento de pago de Cesta Ticket, Marcado “CT-F”, correspondiente al año 2010, en Nueve (09) folios útiles, que rielan insertos a los folios 268 al 276 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Dichas pruebas fueron promovidas a los efectos de demostrar las copias de la original que suscriben los trabajadores cuando reciben el pago de la empresa que presta esos servicios, se demuestra q a partir de la fecha en que la empresa ha pagado por esta vía, el trabajador ha comenzado a percibir de manera regular correspondiente a su jornada de trabajo donde se incluye el prorrateo por las horas que comprenden los días viernes de las 06:00 pm a las 10:00pm. La parte actora las impugna por ser copia simple. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado que la empresa hoy demandada desde el año 2005, otorgó al trabajador hoy demandante chequeras (SODEX PASS); demostrándose el cumplimiento por parte de la empresa demandada en otorgar el beneficio alimentario. ASÍ SE DECIDE.

    Reporte de Registro de Entrada de los Trabajadores, correspondiente al año 2009, Marcado “C-A”, en Cinco (05) folios útiles, que rielan insertos a los folios 277 al 281 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

    Reporte de Registro de Entrada de los Trabajadores correspondiente al año 2010, Marcada “C-B”, en Cinco (05) folios útiles.

    Dichas pruebas fueron promovidas a los efectos de demostrar la duración de la jornada cumplida por el demandante en el área de rotativa, se evidencia que siempre su salida esta dentro de las 3, 4 o 5 am. La parte actora la impugna por ser copia simple, por cuando no constan en el expediente ningún original para confrontarlo. Observa este Tribunal que las referidas documentales no están suscritas por ninguna de las partes; razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio, las desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  6. DE LOS INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se se libró oficio N° 5690-11 a la Sociedad Mercantil SODEXO PASS VENEZUELA, C.A., ubicada en la Avenida Blandin con Avenida Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, Piso 16 y 17, La Castellana, Caracas.

    A tal efecto y en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte promovente desistió de su evacuación; la representación judicial de la parte demandante manifestó su conformidad; razón por la cual este Tribunal declaró DESISTIDA dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

  7. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en el articulo 111 y siguientes del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijo inspección judicial a ser practicada en la sede de la demandad ubicada en la Avenida B.O., Sector La Romana, Edificio El Siglo, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de dejar constancia de lo solicitado por el promovente.

    A tal efecto y en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte promovente desistió de su evacuación; la representación judicial de la parte demandante manifestó su conformidad; razón por la cual este Tribunal declaró DESISTIDA dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

  8. DE LOS TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: G.E.R., C.H.N.P., J.G.T., M.A.L.P., J.A.M.M., M.D.C.R. Y J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-34.846.373, V-9.644.135, V-7.177.635, 7 V-.188.390, V-11.815.434, V-8.618.437 y V-13.041.261, respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana M.D.C.R., anteriormente identificada; quien rindió su declaración y respondió a cada una de las preguntas y repreguntas emitidas por las partes, como se indica:

    Señala la testigo a las preguntas que le fueren formuladas por la representación judicial de la parte demandada y promovente, lo que a continuación se resume: Que trabaja en la empresa demandada, desde hace 11 años, desempeñándose como jefe de despacho y circulación, el departamento en el que trabaja con el área de rotativa se relaciona en que es quien da la orden de la cantidad de ejemplares que imprimir al día siguiente al jefe de ese departamento, la hora en la cual inician las impresiones es desde las 10:00 en adelante hasta que termine producción. El horario promedio para la impresión depende de los días en que se imprimen, de lunes a viernes tiene un tiraje de 02:30 a 03:00 horas, los sábados puede durar las 03:00 horas exactas y los domingos 04:00 a 04:30 horas si no hay otra instrucción. Cuando se habla de tiraje es refiriéndose a la cantidad de producción que se imprimen. El tiraje de lunes a viernes puede estar imprimiéndose una cantidad entre 70 a 75, los sábados mas o menos la misma cantidad o mas y los domingos 90 a 100. En una hora de trabajo se imprimen 22.000 a 23.000 ejemplares por hora. El horario de los trabajadores de la rotativa comienza a las 10:00 y termina a la 02, 03 o 04 de la mañana, si hay alguna interrupción puede ser a las 05:00am.

    Señala la testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, lo que a continuación se resume: Que su horario de trabajo comienza a las 08:00am a 12:00 y de 02:00 pm algunas veces hasta las 10:00 u 11:00pm. El horario de los trabajadores de la rotativa es de 10:00pm a 05:00am. El horario de los trabajadores de la rotativa los días viernes es desde las 06:00pm hasta que termine la producción. Puede comenzar los viernes a las 06:00 a 10:00 u 11:00pm, arranca con la producción y puede terminar a las 3 o 4:00 am si no hay interrupción, sino a las 05:00am. No recuerda cuantas veces habrá salido el demandante a las 05:00 am, que ella no supervisa su horario porque no es jefa de el. La jefe de personal le solicito que asistiera a prestar declaración como testigo, si alguien tiene la razón y el derecho esta en condiciones de que se le de, se imagina que fue traída en calidad de testigo para declara sobre algo que es realidad. Sobre la relación entre su departamento y el departamento de rotativa, señala que si ella no da la orden al jefe de prensa ni la cantidad de ejemplares no puede salir la prensa a la calle, lo que tiene su tiempo el cual es determinado por la maquina al momento de su proceso. Señala que vino a declarar a este juicio en calidad de testigo.

    Analizadas la deposición de la testigo, ciudadana M.D.C.R. el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; otorga pleno valor probatorio al no haber incurrido en contradicciones y advertirse de sus dichos elementos que coadyuvan a la solución de la controversia planteada, en cuanto horario de trabajo cumplido por el personal de la rotativa. ASÍ SE DECIDE.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano C.H.N.P., anteriormente identificado; quien rindió su declaración y respondió a cada una de las preguntas y repreguntas emitidas por las partes, como se indica:

    Señala la testigo a las preguntas que le fueren formuladas por la representación judicial de la parte demandada y promovente, lo que a continuación se resume: Que trabaja en el Diario El Siglo como inspector de seguridad desde hace un año, en un horario de 2x2, 2 de días, 2 de noches y 2 días libres. Tiene conocimiento de que el horario en que se imprime desde las 10:00pm y el proceso 03:30 a 04:00am si no presentan fallas. Los días viernes hay una pequeña variante, el personal es llamado a las 6:00 pm para la elaboración del suplemento chamos y evas, que es un encarte que sale cada 15 días. Algunos de los trabajadores laboran en ese mismo horario.

    Señala la testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, lo que a continuación se resume: El horario de trabajo del demandante es desde las 10:00 pm y dependiendo de la parte de producción terminan a las 03:30 a 04:00am, y la otra parte son los días viernes si son llamados para la elaboración del suplemento chamos o evas, que los citan no siendo obligatorio, queda de parte de ellos. Como inspector de seguridad tiene un horario de 2x2, diurno 06:00am a 06:00pm y el nocturno de 06:00pm a 06:00 am. Ha visto en la rotativa la publicación del horario pero no le ha llamo la atención lo que dice.

    Analizadas la deposición de la testigo, ciudadano C.H.N.P. el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; otorga pleno valor probatorio al no haber incurrido en contradicciones y advertirse de sus dichos elementos que coadyuvan a la solución de la controversia planteada, en cuanto al horario de trabajo cumplido por el personal de la rotativa. ASÍ SE DECIDE.

    Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos G.E.R., J.G.T., M.A.L.P., J.A.M.M. Y J.L., por lo que se declara desierto el acto de testigos en cuanto a dichos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la hoy actora en los términos que más abajo se señalan.

    En tal sentido, tal y como se indicó precedentemente, la controversia se encuentra limitada a verificar si efectivamente la parte accionada canceló correctamente o no al ciudadano J.M.R., los conceptos demandados en base a los salarios percibidos, y por tanto si adeuda o no cantidad alguna de dinero por concepto de: bono nocturno laborado durante 19 años no cancelados y su diferencia, los días viernes laborados durante 19 años no cancelados, el bono de alimentación de los años 1999 hasta el año 2004 y el cesta ticket prorrateado. Y con relación a las horas extras diurnas y nocturnas verificar si la parte actora logro demostrar si efectivamente fueron laboradas. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, observa quien juzga que la parte actora alega en su escrito libelar que presto sus servicios laborales para la demandada durante veintidós (22) años, seis (6) meses; en una jornada cumplida en un horario de trabajo nocturno, comprendido de lunes a domingos de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., exceptuando los días viernes de cada semana, que labora en el horario de trabajo nocturno, en una jornada para ese día de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

    De la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales de este expediente judicial, se evidencia que la empresa accionada es un medio de comunicación, siendo la actividad desarrollada de forma ininterrumpida. Asimismo, se constata que el accionante prestó sus servicios como “Ayudante de Rotativa III en el área de Prensa", desarrollado en el horario nocturno, ya que aún cuando ingresaba en algunas oportunidades a las 6.00 de la tarde, la jornada se considera nocturna debido a que el período nocturno es mayor de cuatro (4) horas; en tal sentido, dado que el actor especificó que laboró en horario de lunes a domingos de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; no siendo este punto controvertido, es decir, que laboró sólo en jornada nocturnas, obviando que era necesario para reclamar el bono nocturno, sustentar la reclamación en la existencia de un salario diurno que remunerara la ejecución de esa misma labor (o al menos comparable) en horario diurno, y que sirviera de base para calcular el porcentaje de recargo que habrá de adicionarse a dicho salario, para integrar, de esta manera, el salario a pagar por el trabajo nocturno.

    Así las cosas, este Tribunal merece citar criterio seguido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 10-1395, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, partes DIARIO PANORAMA solicitud de revisión, conjuntamente con medida cautelar de la sentencia Nº 0787, de fecha 13 de julio de 2010, que dictó la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal. donde señala que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, claramente dispone, que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno en la empresa, debe ejecutarse esa labor en horario diurno y ver así compensado el desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas.

    Por lo que, no habiendo sustentado el actor su petición, en la existencia de una jornada diurna en la que haya tenido lugar la ejecución de esa misma labor, Ayudante de Rotativa III, así como quedo demostrado con los recibos de pagos de sueldos o salarios que la demandada pagaba una remuneración mayor que supera el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y el recargo del 30 %; es por lo que puede concluir este Tribunal que el reclamo por bono nocturno, resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

    Y con relación al hecho de que la demandada comenzara a pagar sumas de dinero por concepto de bono nocturno a finales del año 2007 al hoy demandante, especificados en los recibos de pagos, en modo alguno debe considerarse que debido a ese hecho hace nacer obligación para la accionada de pagar sumas de dinero por el mencionado concepto por periodos anteriores. ASÍ SE DECIDE.

    Agotado este punto, pasa este juzgador a pronunciarse sobre las cantidades reclamadas por concepto de horas extras (diurnas y nocturnas) por el accionante en el presente asunto.

    Al respecto, este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; donde señalo lo siguiente:

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

    (Destacado del Tribunal).

    De conformidad con el criterio parcialmente trascrito, acogido por este Tribunal; se puede concluir que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente laboro los días feriados como fue señalado en el escrito libelar.

    En el presente caso, el trabajador hoy demandante, reclama el pago de horas extras diurnas y nocturnas laboradas, especificadas en el libelo de demanda; alegando el mal cálculo con que se le pagan las horas extras tanto diurnas como nocturnas causadas en su jornada de trabajo, ya que de lunes a domingo su horario es de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., lo que se traduce que en todos esos días labora una (1) hora extra diurna, para un total de seis (6) horas extras diurnas semanales, y en la jornada de los días viernes para sábado, labora para la empresa las siguientes horas extras: una (1) hora extra en jornada diurna, de 6:00 p.m. a 7:00 p.m.; tres (3) horas extras nocturnas, de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 5:00 a.m. a 6:00 a.m. una (1) hora extra diurna; lo que hace que el trabajador labore los días viernes cinco horas extras, dos (2) diurnas y tres (3) nocturnas, que no le son pagadas por la empresa de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; y para probar dicha reclamación promovió solo la prueba documental contentivo de recibos de pagos de sueldos o salarios, emitidos por la empresa demandada Marcadas “A-1” hasta la “A-227”, que rielan a los folios 02 al 99 del Anexo de Pruebas de la Parte Actora y la prueba de exhibición de documentos, observando este juzgador del análisis de las referidas pruebas, el pago de los llamados suplementos entendiendo esto como las horas extras laboradas; aunado al hecho de que el accionante no logro demostrar a través de medio probatorio alguno cuales fueron los días viernes efectivamente trabajados, por lo que debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el pago de las horas extras reclamadas. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al Beneficio de Alimentación alega la parte actora en su escrito libelar que la empresa pagó desde el año 2004, con un retroactivo de 6 años, bajo la modalidad de cesta tickets, tomando como base el valor de la Unidad Tributaria, y ahora a razón de Bs. 19,50 que es el valor actual asignado por la empresa por cesta ticket; asimismo alega que se hizo acreedor del cesta tickets desde la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 1999; que retroactivo debió ser contado por la empresa desde el 01 de enero de 1999, hasta el 2004, que no le fue satisfecho para el año 2004, realmente este beneficio, toda vez que la empresa no le hace entrega efectivamente de los cesta tickets, sino que procedió a sumar el valor total de todos los tickets que le correspondían al trabajador para ese momento, y de esa sumatoria descontó la totalidad de una cantidad que el trabajador debía a la empresa por un préstamo personal para ese momento, en franca violación de la ley; que por tanto, la empresa El Siglo C.A. debe satisfacer este beneficio al accionante, mediante la entrega real y efectiva de los tickets respectivos, a razón del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha real del cumplimiento.

    Asimismo reclama que la empresa, en relación al beneficio del cesta tickets que le corresponde por los días viernes de cada semana trabajados; el trabajador reclama la diferencia que se ha generado a su favor, ya que el empleador optó para cubrirle el tiempo extra de trabajo de los días viernes, aplicarle al beneficio del cesta ticket un prorrateo, y mediante una alícuota por dos (2) horas, le otorga medio cesta ticket adicional por esa jornada de trabajo de los días viernes, lo cual es incorrecto, ya que labora 12 horas continuas, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.

    Evidencia este Juzgador de las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente se verifica el pago del beneficio de alimentación por parte de la empresa demandada, comprobándose al folio 239 del Anexo B denominado Pruebas de la Parte Demandada, el correspondiente recibo por concepto de cancelación del total de la deuda correspondiente al retroactivo de Cesta Ticket a favor del hoy accionante, el cual fue reconocido por el propio actor, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio; así como las Notas de Entrega del pago del beneficio generado de manera subsiguiente mes a mes, los cuales se encuentran debidamente suscritos por el accionante. En razón a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este juzgador debe declara como en efecto lo hace IMPROCEDENTE, las cantidades demandadas por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket) y el pago prorrateado del mismo los días viernes laborados. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO BENEFICIOS SOCIALES, incoada por el ciudadano J.M.R. contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.266.761; y de este domicilio contra EL SIGLO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19/01/1973, bajo el N° 25, Tomo 1. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

    Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. CESAT TENIAS.

    LA SECRETARIA,

    Abg. NORKA CABALLERO

    En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. NORKA CABALLERO

    ASUNTO Nº DP11-L-2010-001451

    CT/nc/kgp.-

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