Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL AÑO 2014.-

204° y 155°

EXP Nº: 32.841

PARTES:

QUERELLANTE: J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.833 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.H., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756 y de este domicilio.-

QUERELLADOS: P.M.C.H. y LA ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL S.T.; en la persona de cualquiera de sus representantes, Ciudadanos EVELISE A.P. y NOOR YOFFRE M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.859.042 y V-8.309.861 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE LA PARTE QUERELLADA: R.R.C.R., venezolano, mayor es de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.617 y de este domicilio, quien actúa como Abogado asistente del Ciudadano NOOR YOFFRE M.M..-

DEFENSOR JUDICIAL: I.U.; venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.588 y de este domicilio, actuando con el carácter de Defensora Judicial del Ciudadano P.M.C.H..-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

-I-

Por escrito de fecha 18 de junio del año 2.012, constante de ocho (08) folios útiles, el Abogado en ejercicio A.H., supra identificado ocurre ante este Tribunal y plantea Querella Interdictal de Interdicto Restitutorio contra el Ciudadano P.M.C.H. y a la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL S.T.; en los términos que a continuación se sintetizan:

“…Por documento autenticado ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 14 de enero de 2010, adquirí por compra que hice al ciudadano J.R.D.T., la propiedad sobre una parcela de terreno y el town house sobre ella enclavada, distinguido con el N° 16, que forma parte del Conjunto Residencial S.T., ubicado en el Parcelamiento Tipuro en la Avenida Principal que conduce a Viboral, en esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En ocho metros (8mts) lineales con la Avenida Principal de Tipuro, vía Viboral; SUR: Que es su frente o fachada principal en ocho metros con un centímetro (8,01mts) lineales, con la primera Avenida del Conjunto, de por medio y parcela N° 34; ESTE: En veintinueve metros con noventa y ocho centímetros (29,98mts) lineales con la parcela N° 17; 17; y OESTE: En treinta metros con treinta y cuatro centímetros (30,34 mts) lineales, con la parcela N° 15.

Desde entonces (enero 2010) entré en la posesión legitima del inmueble deslindado anteriormente, realizando todos los actos materiales, legales y posesorios que me permite mi condición de propietario del inmueble en cuestión. Pero es el caso Ciudadano Juez que, el día 07de octubre de 2011, fui despojado de la posesión, que ejercía sobre el inmueble deslindado anteriormente, por un grupo de personas que fueron apoyados y organizados por la Asociación Civil Junta de Condominio del Conjunto Residencial S.T., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos IBELICE PEÑA y NOOR YOFFRE M.M., quienes no solo procedieron a invadir mi propiedad, sino que, con ese apoyo de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial S.T., ese día invadieron otros inmuebles propiedad de terceros dentro del mismo Conjunto Residencial S.T., que era para el momento de la invasión eran propiedad del Banco de Venezuela.

Ese día 07 de octubre de 2001, acudió al Conjunto Residencial S.t. la Guardia Nacional Bolivariana con el fin de impedir que el referido grupo de personas tomara posesión de los inmuebles, y muy especialmente de los pertenecientes al Banco de Venezuela, y el acceso les fue impedido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial S.T. y el grupo de invasores(…)

(…) Después de ese día, 07 de octubre de 2012, (SIC) en varias ocasiones traté de entrar al Conjunto Residencial S.T., tanto en forma personal como por interpuestas personas y organismos autorizados por mi, y el acceso nos fue negado por los vigilantes que se encontraban en la garita de vigilancia situada a la entrada del Conjunto Residencial, quienes nos explicaron que tenían instrucciones de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial S.T.d. no permitirme la entrada al urbanismo. Ello me impidió conocer la identidad de la persona que invadió el inmueble de mi propiedad.

Por esa razón solicité, con el ciudadano K.A., propietario de las viviendas Nos 12 y 15, una inspección judicial al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que se dejara constancia si se me permitía el acceso al mencionado Conjunto Residencial (…)

(…) en la inspección judicial, el acceso le fue negado incluso a un Tribunal, legalmente constituido y debidamente autorizado para ingresar por el propietario (a través de su apoderado) del inmueble a ser inspeccionado. Y esa negativa de permitirle el acceso al Tribunal y a mi apoderado (lo que es igual que impedirme el acceso a mi mismo) fue por instrucciones de la ciudadana IBELICE PEÑA, en su condición de representante de la Asociación Civil Junta de Condominio del Conjunto Residencial S.T..

A raíz de esa negativa y de muchas otras posteriores que no fueron documentados, de permitirnos el acceso al Conjunto Residencial por parte de la Asociación Civil Junta de Condominio Conjunto Residencial S.T., me vi en la necesidad de proponer, como en efecto lo hice, una acción de A.C., contra los ciudadanos IBELICE PEÑA y NOOR YOFFRE M.M., como representante de la Asociación Civil Junta de Condominio del Conjunto Residencial S.T., por violación a mi derecho constitucional de propiedad motivado a que no se me permití (SIC) el ingreso al Conjunto Residencial a pesar que soy propietario de dos (2) viviendas dentro del mismo. La mencionada acción de a.c. fue declarada CON LUGAR por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2012 (…)

(…) La inspección judicial, parcialmente transcrita anteriormente, permite acreditar el despojo del cual fui objeto, pues el referido ciudadano se auto calificó de “ocupante”, y que se encuentra allí con opción a compra esperando por el propietario del inmueble a quien no conoce. Esa inspección judicial, permite conocer también que el mencionado ocupante del inmueble propiedad de mi representado no es poseedor legítimo porque, entre otros elementos, no posee con intenciones de poseer el inmueble como propio sino con intenciones de comprarlo a su propietario, a quien dijo no conocer.

(…) Múltiples han sido las gestiones que realicé por interpuestas personas para lograr que se me restituya la posesión del inmueble, y la persona mencionada anteriormente se ha negado a hacerlo. Y por su parte, la Asociación Civil Junta de Condominio del Conjunto Residencial S.T., después de haber procedido en su contra la acción de a.c. ya comentada ha negado haber participado y apoyado la invasión de la cual fui objeto.

(…) De modo que, con base en los hechos y los fundamentos de derecho expuestos anteriormente, sólidamente apoyado en los elementos probatorios que se anexan, es que acudo a su competente autoridad ciudadano Juez para solicitar y demandar como en efecto formalmente demando en este acto, al ciudadano P.M.C.H., así como a la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL S.T., en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos EVELISE A.P. y NOOR YOFFRE M.M., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en PRIMERO: restituirme de manera efectiva la posesión material sobre una parcela de terreno y el town house sobre ella enclavada, distinguido con el N° 16, que forma parte del Conjunto Residencial S.T., ubicado en el parcelamiento Tipuro en la Avenida Principal que conduce a Viboral (…) SEGUNDO: Pagar las costas procesales de este proceso interdictal (…)

Mediante auto de fecha 19 de junio del año 2012, y por cuanto se evidenció la ocurrencia del despojo y habiendo hecho la manifestación de no poseer los medios necesarios para constituir garantía este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la presente querella, y una vez practicada la medida asegurativa se procederá a la citación de los querellados.-

Por diligencia de fecha 22 de junio del año 2012, compareció ante el Juzgado Ejecutor comisionado el Abogado en ejercicio A.H., actuando con el carácter acreditado en autos, quien solicitó a ese Tribunal fijar día y hora para la práctica de la medida.-

Riela del folio cuatro (4) al folio ocho (8) de la segunda pieza del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual manifestó que ese Tribunal se encontraba limitado temporalmente para ejecutar cualquier tipo de medida que recaiga sobre un bien inmueble destinado a vivienda familiar o habitación y que comporte la posesión o tenencia del mismo.-

Vista la anterior decisión, el Apoderado Judicial de la parte accionante consignó ante este Tribunal escrito constante de tres (3) folios útiles, a través del cual propuso recurso de Reclamo contra la resolución dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas supra señalado, siendo admitido el mencionado recurso mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de julio del año 2012; reservándose el lapso de tres (3) días para dictar la respectiva sentencia.-

En fecha 12 de julio del año 2012, este Tribunal declaró Con Lugar el Recurso de Reclamo intentado por el Abogado en ejercicio A.H., plenamente identificado en autos, ordenándose en la misma al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de la Circunscripción Judicial a practicar a la brevedad posible la mediad de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 19 de junio del año 2012.-

Posteriormente, por escrito fechado 19 de julio del año 2012, el Apoderado Judicial de la parte accionante solicitó la ampliación y/o aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de julio del año 2012.-

Corre inserta al folio ciento veinticuatro (124) auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de julio del año 2012; mediante el cual negó la solicitud de ampliación y/o aclaratoria de la sentencia; por cuanto tal solicitó fue hecha después de vencido el lapso que establece el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil.-

El día 19 de diciembre del año 2012, el Abogado en ejercicio A.H., solicitó a este Tribunal librar nueva comisión la cual vaya dirigida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el mismo practique la medida de secuestro. Seguidamente, este Tribunal acordó lo solicitado; ordenando librar nuevo Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y B.d.E.M..-

Fijado el día y hora para la práctica de la medida decretada, se trasladó y constituyó el Juzgado comisionado en el inmueble de marras a los fines de ejecutar la misma, tal y como se evidencia del acta que corre inserta al folio doce (12) de la tercera pieza del presente expediente, quedando secuestrado el mismo, razón por la cual se ordenó la citación de los codemandados por auto fechado 20 de marzo del año 2013.-

Por escrito de fecha 12 de abril del año 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente querella, por cuanto en el mismo se estaban realizando modificaciones, por lo cual y en vista de tal pedimento, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y fijó la misma, tal y como se desprende del auto que corre inserto al folio veinticuatro del expediente de marras.-

Llegado el día y la hora para que tuviera lugar la práctica de la Inspección Judicial, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada y por cuanto no se encontraba persona alguna en el inmueble referido no pudo realizarse la misma, por lo cual la parte demandante solicitó nueva oportunidad para llevar a cabo la misma.-

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo del año 2013, el Alguacil Titular de este Despacho manifestó no haber podido localizar en la dirección señalada a los codemandados.-

Corre inserta del folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34) Acta de Inspección levantada por este Tribunal en fecha 06 de mayo del año 2013, en la cual se dejó constancia de lo observado por el Tribunal.-

Por cuanto no se logró la citación personal de los codemandados, el Apoderado Actor solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 08 de mayo del año 2013.-

En fecha 27 de mayo del año del año 2013, el Alguacil titular de este Despacho, consignó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el Ciudadano NOOR YOFFRE M.M..-

A través de escrito constante de tres folios útiles, el Ciudadano NOOR YOFFRE M.M.; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.R.C.R., plenamente identificado en autos, quien promovió la Cuestión Previa establecida en numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazando, negando y contradiciendo todo lo alegado por la parte actora.-

Consecutivamente, se recibió ante este Tribunal comisión proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Por cuanto no pudo lograrse la citación personal del codemandado P.M.C., el Apoderado Actor solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre del año 2013, consignándose posteriormente los respectivos ejemplares de prensa contentivos de los carteles de citación.-

En fecha 04 de febrero del año 2014, este Tribunal dictó auto en el cual designó como Defensora Judicial del codemandado P.M.C.H. a la Abogada en ejercicio I.U.R.; quien fue debidamente notificada en fecha 26 de marzo del año 2014, aceptando el cargo en la fecha correspondiente y posteriormente citada en fecha 03 de abril del año 2014.-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación, se hizo presente la Abogada en ejercicio I.U.R., dejando contestada la demanda en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo todo lo expuesto por la parte demandante en contra de mi defendido”.-

DE LAS PRUEBAS

Estando en la etapa procesal correspondiente; compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio A.H., actuando con el carácter acreditado en autos, consignando escrito constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Original del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de enero del año 2010, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 3.-

• Inspección Judicial N° 4989-11, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de octubre del año 2011.-

• Sentencia dictada en fecha 12 de abril del año 2012, por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

• Inspección Judicial N° 5606-12, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fceha 20 de abril del año 2012.-

• Justificativo de Testigos.-

• Recibos de pago de condominio de la casa N° 16.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Daewinzon D.P.G., J.F.P.R., D.J.P.D., Josmer J.M. y M.E.G..-

Prueba de Informes:

• Oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Monagas.-

En fecha 28 de abril del año 2014, este Tribunal admitió el escrito de pruebas, fijando fecha y hora para que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones, así como también se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Monagas.-

Siendo la oportunidad para que los testigos rindieran sus declaraciones, se hicieron presente los ciudadanos Daewinzon D.P.G. y D.J.P.D., siendo conteste a cada una de las testimoniales que le fueron realizadas.-

En fecha 16 de mayo del año 2014, el Abogado en ejercicio A.H., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante consignó escrito de Informes constante de siete (7) folios útiles.-

Por auto fechado 16 de mayo del año 2014, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-

DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia sobre la presente acción, en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de Justicia se basa en la Constitución y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la misma en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Según lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 772

.. La posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.-

El artículo 773 reza:

…Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra

.-

Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...El interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la acción del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.-

La acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

..Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión

.-

DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO

La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la P.S.. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor, en el presente caso, debe probar los hechos que introduce con su querella; y corresponde a los demandados, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Interdictal de Amparo prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido perturbados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de la perturbación (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho de la perturbación y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a los demandados corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.-

En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo, tenemos que son los siguientes:

• La existencia de una perturbación.-

• La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante

• Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-

• La caducidad de la acción.-

• El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo.-

Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado. Y, desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste es el despojador, aunque fuere el propietario.-

PUNTO PREVIO

Observa este Operador de Justicia que la parte querellada al momento de contestar la acción incoada en su contra opuso como Cuestión Previa la establecida en el numeral 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa:

La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado

Siendo esto así, resulta prudente para quien aquí decide hacer mención en cuanto al carácter con el cual actúa el ciudadano NOOR YOFFRE M.M.; pudiendo observar este Operador de Justicia que la parte querellante alega en su libelo de demanda que la Asociación Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL S.T..

La parte co-demandada expone en su escrito de contestación lo que de seguidas se resume:

La pretensión del actor es contraria al debido proceso constitucional. Las personas jurídicas no pueden incurrir en un despojo como el narrado, si no se acredita que esa actuación es el resultado de una decisión acordada por los órganos decisorios de la persona moral. En efecto, sin esa decisión las personas naturales que conforman el sustrato de la cooperativa, sociedad, fundación, etc., estarán actuando su propia voluntad, no la del ente asociativo que integran y responderán personalmente por sus actos

Al respecto este Juzgador trae a colación lo siguiente:

El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos”.

A tenor de la norma anteriormente transcrita, y más aún evidenciándose de sentencia de a.c. dictada por este Tribunal en fecha 12 de abril del año 2012, inserta a los autos del presente expediente, en la cual se tuvo como parte agraviante al ciudadano NOOR YOFFRE M.M., quien estuvo debidamente representado por sus Apoderados Judiciales, manifestando los mismos que éste actuaba en su condición de representante de la Junta de Condominio tantas veces señalada en la presente acción, siendo así mal podría este Tribunal considerar, que el Ciudadano NOOR YOFFRE M.M.; no ostenta el carácter de representante del demandado, en este caso la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO S.T., cuando el mismo afirmó a través de sus Apoderados Judiciales en la acción de amparo supra señalada el carácter con el cual actuó en la misma; razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta y así se declara.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Análisis de las Pruebas Aportadas

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

De las presunciones no establecidas por la ley

Como quiera que en esta causa se están ventilando hechos susceptibles de ser probados con prueba testimonial, este Juzgador, con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 1399 del Código Civil venezolano vigente, hará uso de tales presunciones para la apreciación del grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las pruebas de los alegatos presentados por las partes.

• El mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro m.T. en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por los Apoderados Judiciales de los querellados referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Documentales:

• Original del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de enero del año 2010, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 3, con el cual se evidencia la propiedad que tiene el querellante sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, y por cuanto el mismo no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

• Inspección Judicial N° 4989-11, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de octubre del año 2011, de la cual puede observar este Tribunal que tal y como dejó constancia el Tribunal de Municipios, se le negro el acceso al mismo, aún siendo cuando el Tribunal se encontraba constituido y debidamente autorizado por el propietario del inmueble para practicar la inspección señalada, razón por la cual este Tribunal le da valor de plena prueba al mismo y así se declara.-

• Sentencia dictada en fecha 12 de abril del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; la cual fue declarada Con Lugar, en la cual se demostró la violación al derecho de propiedad alegada por el Ciudadano J.M.M.; valorando este Tribunal la misma y así se declara.-

• Inspección Judicial N° 5606-12, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de abril del año 2012, en la cual se puede observar la plena identificación de la persona que se encontraba en el inmueble al momento de practicar la misma, dándole este Tribunal valor de plena prueba y así se declara.-

• Justificativo de Testigos, dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual la misma se desecha y así se declara.-

• Recibos de pago de condominio de la casa N° 16, los cuales no fueron negados ni desconocidos dentro del lapso legal oportuno, razón por la cual este Tribunal valora los mismos y así se declara.-

Testimoniales:

• Fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos Daewinzon D.P.G. y D.J.P.D., los cuales fueron hábiles y contestes, afirmando en sus dichos conocer al Ciudadano J.M.M., y que el mismo es el poseedor del Inmueble objeto de la presente controversia, por cuanto se encontraban realizando trabajos de albañilería dentro del mismo, de igual manera los referidos testigos manifestaron ante este Tribunal que en fecha 07 de octubre del año 2011, un grupo de personas irrumpieron en el Conjunto Residencial S.T., específicamente en el Town House N° 16, y que dicho inmueble fue invadido por representantes de la Junta de Condominio y entregado al Ciudadano P.C., y por cuanto tales dichos no fueron negados ni contradichos dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Juzgador le otorga valor de plena prueba a los mismos y así se declara.-

Prueba de Informes:

• Dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual se desecha la misma y así se declara.-

CONCLUSIÓN

Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.

La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:

…Omissis…

Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.-

…Omissis…

La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.-

Considera necesario este Operador de Justicia señalar lo siguiente:

La acción Interdictal de Amparo, como ya es bien sabido, posee ciertos y determinados requisitos de procedencia, los cuales deben cumplirse a cabalidad para la satisfactoria resolución del mismo, procediendo este Tribunal a señalar los mismos:

• La existencia de una perturbación; es decir, la perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo.-

• La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, es decir, que la situación del querellante como poseedor date de mas de un (01) año.-

• Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-

• La caducidad de la acción, lo cual significa que la misma debe ser intentada dentro del año a contar desde la perturbación.-

• El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo, es decir, esta acción esta restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.-

Observa con detenimiento este Juzgador y previo estudio minucioso del presente expediente en especial a las Inspecciones Judiciales practicadas en la presente acción, en la cual se evidencia la perturbación que dice tener el querellante en cuanto al carácter posesorio que tiene sobre el inmueble.-

Entendemos que en toda querella interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar meticulosamente todos y cada uno de los elementos presentados, mas aún cuando la parte querellada presenta elementos de defensa, que lleven al juez a la convicción de que el querellante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley a los fines de que proceda la acción interdictal, es decir, es deber del querellante, probar todos los extremos que exige la norma.-

De la revisión de los autos se desprende que la parte querellada no aportó en su debida oportunidad probatoria elementos para desvirtuar lo alegado por la parte accionante.-

La norma nos exige que el legitimado activo o querellante tenga la cualidad de poseedor perturbado o despojado en su posesión, observando con detenimiento este Juzgador que el Ciudadano J.M.M. demostró a lo largo de la contienda interdictal tener la posesión continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya.-

Concluye quien aquí decide y así quedó demostrado a través de las Inspecciones Judiciales supra señaladas y de la documentación consignada; que fueron cumplidos los requisitos establecidos en la norma para la procedencia de la presente acción interdictal.-

Es por ello que este Tribunal, observa que la parte querellante trajo a juicio suficientes elementos de convicción los cuales llevaron a concluir a quien aquí decide declarar procedente la presente acción y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 780 y 782 del Código Civil Venezolano vigente; 12 y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Acción INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por el Ciudadano J.M.M.; en contra del Ciudadano P.M.C.H. y de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO SANTATERESITA; en la persona de sus representantes legales Ciudadanos EVELISE A.P. y NOOR YOFFRE M.M. y todos identificados supra. En consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena la restitución de manera inmediata sobre una parcela de terreno y el Town House sobre ella enclavada, distinguido con el N° 16, que forma parte del Conjunto Residencial S.T., ubicado en el parcelamiento Tipuro en la Avenida Principal que conduce a Viboral, en esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, del Estado Monagas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En ocho metros (8mts) lineales con la Avenida Principal de Tipuro, vía Viboral; SUR: Que es su frente o fachada principal en ocho metros con un centímetro (8,01mts) lineales, con la primera Avenida del Conjunto, de por medio y parcela N° 34; ESTE: En veintinueve metros con noventa y ocho centímetros (29,98mts) lineales con la parcela N° 17; 17; y OESTE: En treinta metros con treinta y cuatro centímetros (30,34 mts) lineales, con la parcela N° 15 al Ciudadano J.M.M. -

• SEGUNDO: De conformidad con el artículo 708 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, veintiocho (28) de junio del año dos mil catorce.-

ABOG. A.J.L.T.

EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva.

Conste.

LA SECRETARIA,

Exp N° 32.841

Ely.-

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