Decisión nº 7403 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoIndemniz. De Daño Moral Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de octubre de 2014

204° y 155°

DEMANDANTE: J.M.D.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 20.056.056.

APODERADA JUDICIAL: Abg. : ZORAIDA T DURAN DE TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.158.

DEMANDADO: A.J.O. (conductor) y M.D.C.M. , (propietaria del vehículo) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.358.982 y 6.515.871. Respectivamente

REPRESENTACION JUDICIAL DEFENSOR AD LITEM DE LOS DEMANDADOS: A.D.V.P.T., Venezolana mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número : 79.253.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.

.EXPEDIENTE: No.7403-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

(SEDE: TRANSITO).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por demanda por los DAÑOS FISICOS CORPORALES, MORALES, LUCRO CESANTE, Y EMERGENTE MATERIALES, seguido por el ciudadano, J.M.D.S.L. contra A.J.O. (conductor) y M.D.C.M., (propietaria del vehículo civilmente responsable) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.358.982 y 6.515.871.

Motivado por el accidente de tránsito colisión entre Vehículos con lesionados, resultando gravemente herido en el accidente el demandante quien iba a bordo del vehículo propiedad de DOUGLAS ZAMBRANO, CLASE; MOTO, MODELO; HORSE, MARCA; KEEWAY, TIPO; PASEO, AÑO; 2010 COLOR; NEGRO, el día 24 de Noviembre de 2011, a las 10:20 PM, por la Avenida Bolívar en sentido centro Este –Oeste, frente al modulo del Obelisco, cuando fue investido por un vehículo; MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, PLACAS: 0A022R, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, que se incorporo mediante retorno en sentido Centro este –Oeste, realizando una maniobra prohibida de cruzar por rayado doble línea de barrera para ingresar a la avenida B.d.M.. Ocasionándole lesiones gravísimas por el resto de su vida de incapacidad permanente mediante la imprudencia, negligencia, impericia del conductor. Estimando su demanda por la lesión física sufrida y la naturaleza del daño la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS QUINCE MIL ( Bs 315.000,00) , promoviendo en el mismo acto pruebas documentales; Expediente administrativo de Transito, copia certificada de la audiencia preliminar , informe médico, e historia médica, Prueba testifical con el nombramiento de 3 testigos y prueba de informes dirigidas al SETRA y CENTRO MEDICO MARACAY, solicitando el decreto de una medida cautelar innominada ordenando la detención y deposito del vehículo que ocasiono el accidente a los fines de garantizar las resultas del juicios. y se declare con lugar dicha demanda.

  1. PARTE DEMANDADA CONDUCTOR y PROPIETARIO DEL VEHICULO :

Por medio de su Defensor Ad-litem en forma conjunta negó, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes del libelo de la demanda, por no tenerlos como ciertos, en lo que respecta a: la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, a que sus defendidos conductor no iban a exceso de velocidad, ni realizo cruce alguno que haya investido al demandante con impericia, negligencia, e imprudencia, al monto y la cantidad estimada por el demandante que deba pagársele por parte de sus representados y menos la indexación solicitada. Y finalmente solicito se declarara sin lugar la presente demandada.

AUDIENCIA ORAL

En fecha 08 de octubre de 2014, se celebró la audiencia oral comparecieron la parte actora PARTE ACTORA: Compareció la abogada Z.T. DURAN DE TORRES, Inpreabogado Nº 22.158, quien procedió a dejar constancia que en fecha 24 de noviembre del 2011, ocurrió el accidente de tránsito donde el ciudadano: J.A.O., conducía un vehiculo modelo Sparc del año 2007, con manifiesta imprudencia hizo una vuelta sobre el rayado de la avenida B.d.E. al Oeste en el sector el Obelisco, y a exceso de velocidad embistió el vehiculo que conducía la parte demandante ciudadano: JOSE MIGUEL D´SOUSA LEVEL, el cual le causó daños físicos y emocionales gravísimos y permanentes, a tal punto que le arrancó un dedo que por darse a la fuga quedo pegado en la mica del vehiculo dentro del stop y al hacerse la inspección fue conseguido el dedo anular y meñique de la mano izquierda, siendo responsable por la impericia, imprudencia en el manejo del vehiculo. Siendo solidariamente responsable la dueña del vehiculo Ciudadana: M.D.C.M.P., ratificando en este momento el expediente administrativo de Tránsito del croquis donde se evidencia fecha y hora del accidente y de cómo quedaron los vehículos involucrados y el dedo meñique anular de la mano izquierda en los informes médicos presentados por el medico tratante, donde le practicó intervención quirúrgica y la manifiesta confesión de la persona conductora del vehiculo donde admite los hechos ante el Tribunal Noveno de Control del Estado Aragua, donde señala su responsabilidad en la conducción del vehiculo y del daño causado, el cual es irreversible y permanente, también señala en la declaración del testigo , estimando un daño en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES ( BS. 315.000,OO) mas la indexación con la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.-.. La parte demandada abogada M.D.C.M., defensora Judicial de la ciudadana: M.D.C.M., y expuso: PRIMERO: A favor a mi representada antes identificada, ratificó en todas sus partes, el escrito de contestación que riela dentro del presente expediente, asimismo Niego, Rechazo y Contradigo las Actuaciones Administrativas contenidas dentro del expediente de tránsito que se encuentran inserto dentro de las Actas del expediente N° 7403 del presente juicio. Con respecto a la parte demandada ciudadano: A.O., y dejó constancia en el acto de audiencia oral que no lo representaba por cuanto en fecha 29 de julio del presente año, presentó ante este tribunal apoderado judicial mediante Poder Apud- Acta, a los abogados en ejercicio A.J.M.B. y ADELGRI J.M.M., ambos plenamente identificados en autos, para representarlo en este juicio. Luego, este Juzgado no procedió a tomarles declaración a los testigos promovidos por la parte actora por cuanto no asistieron al acto.-

NARRATIVA

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 877.- Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.

Visto el anterior artículo considera, este Sentenciador, que no es necesario narrar el presente expediente ni transcribir las actas ni documentos que consten en autos. Y así se establece.

De seguida pasa este sentenciador a resolver como punto previo la prescripción de la acción alegada por la parte codemandada, a saber:

I

PUNTO PREVIO

  1. - Este Juzgado pasa a resolver lo alegado por la parte demandante referido a la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar referida a Oficiar a la Dirección de Transito y Transporte Terrestre del estado Aragua, ordenándose “ la detención y deposito del vehículo marca; Chevrolet, modelo; Sparc, año; 2007, placas; 0A022R, color gris, Tipo Sedan, clase automóvil hasta el fallo definitivo para garantizar las resultas de la sentencia “ considera este Sentenciador que la mencionada medida cautelar es improcedente en virtud de que la medida innominada que pretendía la parte demandante que se le acordara y decretara su solicitud se encuadrada dentro de las medidas cautelares nominadas establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico y al no ser requerida conforme a ley se le hizo no posible a este sentenciador acordarla de conformidad. Y así se establece.

    Resuelto la cautela alegada por la demandante pasa este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por la partes

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

    Este sentenciador acoge que en cuanto a las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de tránsito y transporte terrestre Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido:

    ……ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra)…

    Asimismo, en un fallo de fecha 14 de Junio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:

    …Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos. El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia Nº 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A.; caso V.R.T., Yenmari G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S. c/Orlenia Margarita Queza.D.T. y Seguros Orinoco C.A., en la que se declaró lo siguiente: “…De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos…”

    Observadas particularmente estas reglas procesales que rigen en materia de valoración de las pruebas en los juicios de tránsito que se aplican en especialmente a la presente causa, y siendo la oportunidad procesal para que las partes intervinientes promovieran sus pruebas, hicieron uso de sus derechos en su oportunidad procesal y este Sentenciador pasa a valorarlas de la siguiente manera:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    1.- ( folios 8 al 25 ) Copia del Levantamiento croquis del accidente de tránsito, según expediente administrativo N° 262 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ahora Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, contentivas de acta policial, informe del accidente de tránsito, Suscrito por el funcionario E.J.P., DTGDO (TT) 7435, promovida por la parte demandante lo cual el mencionado funcionario en sus observaciones destacó que el accidente de tránsito se produjo por la veracidad del hecho se encontraban un vehiculo moto con daños materiales recientes y una persona lesionada, la persona lesionada le informó que el conductor del vehiculo automóvil se ausento del lugar del accidente, pasados diez minutos unos conductores usuarios de la vía no se identificaron, se presentaron con el conductor involucrado en el accidente el cual se había ausentado y la persona lesionada identificó que ese era el vehiculo con el que impactó por el lado derecho trasero con la mica, en dicha inspección ocular el conductor del vehículo moto antes descrito identificado como el N° 02, circulaba por el canal lento de la avenida Bolívar sentido El Centro, dicho conductor fue llevado al Centro Médico, en e informe médico se percató que presentaba Fractura Múltiple de los dedos de la mano izquierda, siendo el conductor del vehículo Nº 2 el demandante. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por ser documento públicos administrativos reconocidos, quedando demostrado que el demandante J.M.D.S.L., con su conducta es el autor de los daños sufrido que el reclama y demanda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.

    2.- (folios 10 Y 11 y 12 AL 22.) DOCUMENTAL, Copia del Levantamiento croquis del accidente de tránsito, según expediente administrativo N° 262 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ahora Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Copia simple del ACTA POLICIAL Acta de fecha : 24 de noviembre de 2011, relacionada con el relacionada con el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 262-11, expedida por el Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ahora Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones Penales nº 42, INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO DEL CUERPO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE. Dirección Nacional. Notificación de los Derechos al Imputado, proveniente del Poder Popular para la Infraestructura.- ACTA DE APREHENSION del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Unidad Estatal N° 42 Aragua. ACTA DE AVALUO proveniente de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.T.. Unidad N° 42. ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR causa N° 9C-20061-11.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por ser documento públicos administrativos reconocidos, quedando demostrado que el demandante J.M.D.S.L., con su conducta es el autor de los daños sufrido que el reclama y demanda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

    3.- (folio 27). DOCUMENTAL copia simple y Original de Informe Médico por el Doctor L.M.T.d.B.S.. Donde informan sobre la lesiones sufridas por el demandante Este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por ser documento públicos administrativos reconocidos, quedando demostrado que el demandante: M.D.S.L. con su conducta es el autor de los daños sufrido que el reclama y demanda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

    4.-. (Folio 28). DOCUMENTAL copia simple INFORME MEDICO proveniente del Centro Médico de Maracay C.A, del ciudadano M.D.S.L. donde informan sobre la lesiones sufridas por el demandante identificado en autos.- Este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por ser documento públicos administrativos reconocidos, quedando demostrado que el demandante. M.D.S.L. con su conducta es el autor de los daños sufrido que el reclama y demanda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

    5.- (folios 26) TESTIFICALES fueron promovidos en el escrito de demanda los ciudadanos: R.R.R., SHENE DE LA SANTISIMA T.R. PARRA Y J.J.P.V., identificados en autos, por cuanto dichas declaraciones no fueron evacuadas por cuanto en la audiencia oral se les hizo dos llamado y estos no comparecieron al juicio.- Este sentenciador considera que deben ser desechada conforme con lo establecido en el artículo 509 ejusdem. Y así establece

    III

    MOTIVA

    Analizadas así pues, las pruebas cursantes en el expediente, resulta evidente que la parte actora logró traer a los autos elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad Civil de los demandados sobre la ocurrencia del accidente y, siendo que la representación judicial de los accionados por intermedio de su defensor ad-litem forzosamente se limitó a negar, rechazar y contradecir, genéricamente las instrumentales acreditadas por el actor, muy especialmente el expediente de tránsito, no promovió medio probatorio alguno en contraprueba de los hechos afirmados por los funcionarios públicos actuantes, resulta incuestionable la responsabilidad de las demandadas, en la ocurrencia del accidente de tránsito y en consecuencia responsables en responder sobre los daños causados en primer termino y de tipo moral, emergente y lucro cesante en forma conjunta ocasionados al demandante por las lesiones sufridas

    . En tal sentido, quedo demostrado la cualidad del demandante conductor ciudadano: J.M.D.S.L. que conducía el vehículo clase; Moto, modelo; Horse, marca; Keeway, tipo; Paseo, año; 2010, color; negro, el día 24 de Noviembre de 2011, a las 10:20 PM, por la Avenida Bolívar en sentido centro Este –Oeste, frente al modulo del Obelisco, cuando fue envestido por un vehículo; marca; Chevrolet, modelo; Spark, año; 2007, placas; 0A022R, color gris, Tipo Sedan, clase automóvil, conducido por el ciudadano demandado A.J.O. que se incorporo mediante un retorno en sentido centro de Maracay, este –Oeste, realizando una maniobra prohibida como es el cruzar por rayado de doble línea con barrera para tratar de ingresar a la avenida B.d.M.. Esta colisión causó daños materiales al vehículo en el cocuyo delantero izquierdo y la columna de dirección y produjo daños físicos al conductor de la moto generándole lesiones gravísima que posteriormente le sobrevino al demandante una fractura abierta en el dedo anular de la mano izquierda y amputación del dedo meñique de la mano izquierda.

    En tal sentido, quedo demostrado la cualidad del demandado conductor y propietaria del vehículo marca; Chevrolet, modelo; Spark, año; 2007, placas; 0A022R, color gris, Tipo Sedan, clase automóvil, serial de la carrocería XXXXXXXXX siendo los demandados A.J.O. (conductor) y M.D.C.M. , (propietaria del vehículo) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.358.982 y 6.515.871, respectivamente

    Ahora bien, este sentenciador observa que los daños demandados fueron alegados y estimados en forma conjunta por parte del demandante por lo que se considerara su estudio análisis y posterior declaratoria de procedencia o no, en forma separada siendo de la siguiente manera:

    1.- DAÑO MORAL; FISICO CORPORAL sufrido por el demandante J.M.D.S.L. plenamente identificado estimados por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS QUINCE MIL EXACTOS ( Bs 315.000,00)

    En cuanto a la estimación del Daño Moral solicitado por la parte demandante, este sentenciador cree procedente y necesario observar lo siguiente:

    La decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente No. 2001-000654, caso: José Francisco Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, S.A., dejó sentado como debería ser el examen al caso concreto y los aspectos a considerar para declarar la procedencia y estimación al daño moral, lo cual estableció:

    ….

    el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)..”

    Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se reitera y asentado por la jurisprudencia, que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe: “tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02)

    Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

    En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

    Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a compensar el perjuicio extramatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

    Así las cosas, para llegar a la conclusión con relación al daño moral, éste sentenciador, debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones particulares del caso: 1) El cúmulo de pruebas producidas por la parte actora, ad initio, es decir, las producidas junto con el libelo de demanda, todo de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que es un hecho innegable que de tales documentales, se desprende que en efecto ocurrió un accidente de tránsito. Igualmente de los informes de tránsito, informe médicos copias fotográficas que forman parte del expediente administrativo, anexas como fundamento de la acción y consecuente pretensión, se evidencia que el demandante sufrió lesiones graves que ameritaron atención médica inmediata y posteriormente en el proceso de intervención médica, se produjo la amputación media del dedo meñique y atención ala fractura del dedo anular en el Centro Médico de Maracay

    Como se dijo en el numeral anterior, de los informes (expediente administrativo de tránsito e informe médico legal) se desprende que el demandante sufrió para el momento en que ocurrió el accidente y posterior a este dolores físicos y trauma producto de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito 3) Es importante señalar que el demandante se trata de un venezolano que al momento del accidente de tránsito contaba con 21 años de edad, hombre, soltero. Joven, sano trabajador.

    En tal sentido y alineado con el punto aquí analizado y sometido a examen de éste operario jurídico, tenemos que: El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales en este caso por la pérdida de ser muy querido. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    Del monto solicitado relacionado con la causa objeto de los hechos controvertidos en la presente litis, se concluye: que si bien el actor estima la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00) por el daño moral, dicha cantidad para este sentenciador se encuentra ajustada y razonable, debido a que quedo plenamente demostrado, y se desprende de las actas del expediente, que se han llenados a cabalidad la llamada escala de los sufrimientos morales sufridos por la demandante, tales como, el grado de educación, cultura, posición social y económica así como se mencionaron e indicaron las posibles circunstancias de atenuabilidad a favor del demandante y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima (la demandante) para ocupar una situación similar a la anterior al accidente ni el demandante hizo referencias pecuniarias estimadas para que este sentenciador pueda tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Ahora bien, mal pudiere el demandante que no es el caso, con su pretensión, pretender hacer suyo un enriquecimiento, que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño moral, le otorga al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotegma jurídico “de lo alegado y probado en autos”; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub iudice; o en caso contrario, pudiere considerar quien aquí decide, que lo solicitado presento debilidad en su demostración o que la estimación del daño moral resulto alta aunado al el tiempo transcurrido durante la sustanciación del procedimiento especial, cuando realmente este Sentenciador considera apropiada y ajustada la estimación del daño moral hecha por el demandante . Y así se establece

    Por los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador estima prudente que el demandante de autos deberá percibir por concepto de indemnización por DAÑO MORAL; FISICO CORPORAL sufrido la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS QUINCE MIL SIN CENTIMOS (Bs.315.000,00), que los demandados: A.J.O. (conductor) y M.D.C.M. , (propietaria del vehículo), deberá pagarle en forma solidaria el demandante conductor del Vehículo Moto: J.M.D.S.L., por concepto de indemnización de daño moral sufrido conforme a lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 y 1.193 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se decide.

    Igualmente se aclara que la cantidad condenada a pagar por concepto de Daño Moral, no puede ser sujeta a indexación tal como lo establece nuestra doctrina jurisprudencial en Venezuela y el artículo 250 del Código de procedimiento Civil Así se decide

  2. - DAÑO EMERGENTE: En lo que respecta al daño emergente presuntamente sufrido por el demandante: J.M.D.S.L., no quedo demostrado que el demandante haya sufrido una disminución en su patrimonio conforme a lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil, con respecto a este daño.

    En cuanto a la estimación por parte de demandante del Daño Emergente solicitado por la parte demandante, este sentenciador cree procedente y necesario observar lo siguiente:

    Tomando las consideraciones anteriores referidas al daño moral y ahora para el daño emergente observa este sentenciador que la parte demandante no demostró ni trajo elementos que complementara la fijación de la estimación del daño emergente, pues no cursa en el expediente ninguna documental; facturas, recibos que demuestre que el demandante haya incurrido en dichos gastos y que estos le hayan generado una disminución significante a su patrimonio, por tal motivo estima este Juzgador que la cantidad solicitada y estimada para el daño emergente no se encuentra determinada ni demostrada con relación al hecho vial ocurrido por lo que se declara improcedente. Y asi se declara

  3. - LUCRO CESANTE

    En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 1185 del Código Civil define la responsabilidad del hecho ilícito así:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo

    ,

    El hecho ilícito que da lugar a la responsabilidad civil extracontractual tiene lugar cuando una persona, a quien denominaremos agente causa un daño a otro a quien denominaremos victima, de manera intencional, o por negligencia, imprudencia o impericia, es decir por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Es decir que la persona que incurre en un hecho ilícito viola una norma de conducta general o preexistente.

    El artículo 127 de la Ley de Transito y Transportes terrestre quienes tienen responsabilidad civil por accidente de tránsito:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.

    Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”

    El reclamo de la parte actora del lucro cesante, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación, que como presupuesto requiere que se acredite el hecho ilícito, lo cual no fue demostrado en el caso que nos ocupa a pesar que fue alegado. En referencia al lucro cesante es preciso destacar que el mismo constituye un daño futuro pero cierto, y por lo tanto indemnizable, ya que constituye una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la victima, como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haberse sucedido un daño, asimismo, ocurre cuando hay una perdida de una perspectiva cierta de beneficio.

    De manera, que el lucro cesante, se configura primordialmente por la privación del aumento patrimonial es decir, por la supresión de una ganancia a la cual la victima tiene razonable y legitima expectativa.

    El artículo 1.273 del Código Civil establece:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

    .

    La norma sustantiva transcrita alude al daño experimentado por el acreedor por la falta de incremento en su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación debido a un incumplimiento. Entendiéndose como acreedor al actor como sujeto activo beneficiario de la perdida que haya experimentado y que la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, o incumplimiento del deudor. La doctrina y jurisprudencia de vieja data ha venido afirmando - en cuanto a los perjuicios; (a un los futuros o lucros cesantes), que es menester que sean perjuicios ciertos o determinables no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales. Tal como ha sido alegado en el presente caso

    En el caso bajo estudio, luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera este sentenciador que resulta forzoso declarar improcedente el lucro cesante demandado por la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto no se demostró ni se determino el lucro cesante con las pruebas aportadas en autos y asi se declarara en el dispositivo.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION MORAL; FISICO CORPORAL incoara el ciudadano: J.M.D.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 20.056.056, en contra de los ciudadanos: A.J.O. (conductor) y M.D.C.M. , (propietaria del vehículo) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.358.982 y 6.515.871. Respectivamente

SEGUNDO

Se condena a los demandados: A.J.O. (conductor) y M.D.C.M., (propietaria del vehículo) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.358.982 y 6.515.871. respectivamente, a pagarle al demandante ciudadano: J.M.D.S.L. , por concepto de DAÑO MORAL; FISICO CORPORAL causado y sufrido, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS QUINCE MIL (Bs.315.000,00) en forma solidaria, uno con el carácter de conductor y el otro con el carácter de propietaria del vehículo que causo el accidente, entendiéndose que si alguno de ellos paga el monto total indicado quedará saldada la obligación.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que en lo que respecta a la INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE incoada por el ciudadano: J.M.D.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 20.056.056. en contra de los ciudadanos: A.J.O. (conductor) y M.D.C.M., (propietaria del vehículo) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.358.982 y 6.515.871, en el mismo orden.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de corrección o indexación monetaria sobre el monto demandado, en virtud que la cantidad condenada a pagar por concepto de Daño Moral, no puede ser sujeta a indexación tal como lo establece nuestra doctrina jurisprudencial en Venezuela. Así se decide.

QUINTA

No hay condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no se ordena la notificación de las partes Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes Octubre del año dos mil catorce (2014).- Años 204 º de la Independencia y 155 º de la Federación.

El Juez Provisorio (FDO Y SELLO)

Abg. MAZZEI R.R.,

La Secretaria,(FDO)

Abg. A.R.

En esta misma fecha se registro y público la anterior decisión siendo las 11:00 am.

La Secretaria,(FDO Y SELLO)

Abg. A.R.

Exp.7403

MMRR/AR/h

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