Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 14 de agosto de 2012

202° y 153°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000347

PARTE ACTORA: J.M.

ABOGADO ASISTENTE: OLY RAMOS

PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A..

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Abg. S.R.

MOTIVO: DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL- INSTALACION

En el día hoy, 14 de agosto de 2012, comparecen las partes, el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.173.498, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio OLY R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.963.386, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.168; y la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.; representada en este acto por su apoderada judicial, abogada S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.704, representación que acompaña en este acto; y solicita al tribunal: ciudadana juez por cuanto ambas partes han sido llamadas al acto de instalación de la audiencia preliminar, y ante las múltiples diligencias a los fines de lograr una Mediación ha sido Positiva, ambas partes manifiestan al tribunal que renuncia al lapso de comparecencia de los diez (10) días hábiles para el cual han sido convocados; por cuanto han logrado satisfactoriamente un acuerdo y procuran realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado. Este Tribunal conforme a lo expuesto, procede a revisar la transacción propuesta. Se subsume el presente asunto a demanda por DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, interpuesta por J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.173.498, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio OLY R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.963.386, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.168, y por la otra la abogada en ejercicio S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.497.559, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.704, domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, carácter que consta de instrumento poder que me fuera conferido por ante la Notaria Pública de Maturín, el 08 de octubre del 2.010, anotado bajo el número 10, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva el Despacho, y que presentamos para que previa su certificación por Secretaria nos sea devuelto el original.

En fecha 13 de Agosto del año 2.007, comencé a prestar mis servicios personales para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. en el área de la Ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en el taladro GW-60, ocupando el cargo de OBRERO TALADRO (Cuñero), devengando un salario normal de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.168,42) hasta el 21 de noviembre de 2010 que fui despedido aun encontrándome de reposo. Al ejecutar las tareas asignadas por mi ex patrona me exigían sobreesfuerzo al transportar cargas, desmontar equipos y mezclar lodos, empleo repetido y/o por largo tiempo en el mismo lugar de herramientas pesadas, posturas disergonomicas, posturas antigravitaciones para miembros inferiores y posturas extremas para la zona de la columna, herramientas manuales que requieran la aplicación de fuerzas o con usos repetitivos. Ciudadano Juez en fecha 17 de noviembre de 2008 y 24 de Agosto de 2.010, me realice un estudio de resonancia magnética de columna lumbar, posteriormente en fecha 21 de Junio del año 2011 soy evaluado por el neurocirujano y se me diagnostica Hernia Discal posterolateral L4 –L5 y central L5 – S1. Me dirigí ante el Diresat de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para solicitar investigación de accidente cuyo expediente fue signado con el numero ANZ-03-IE-11-0134 y al ser evaluado por el departamento médico de la Diresat de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se determino que presente un diagnóstico de: Discopatía Lumbar 1.- Hernia discal L4 –L5 y Central L5 – S1 (COD CIE:10: M51.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, con limitación para actividades que ameriten: cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones de columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, sedestación y bipedestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares o resbaladizas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, según certificación medica numero CMO-C-092-11 que consigno en copia marcado “A” de fecha 27 de junio de 2011. Es de hacer notar ciudadano Juez, que el sitio donde yo laboraba no cumplía con las condiciones de prevención y seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio ambiente de Trabajo; además que la empresa demandada, tenía conocimiento de las faltas de cumplimientos de las normas de seguridad, lo cual dio origen a mi enfermedad laboral, causándome las lesiones arriba especificadas. Por lo tanto fue debido al incumplimiento de la obligación de la empresa demandada, referente a las normas de seguridad laboral que provoco mi enfermedad, dándome el derecho a reclamar la indemnización prevista de acuerdo a las sanciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, en estos casos. Ciudadano Juez la enfermedad que padezco tiene naturaleza laboral, puesto que ocurrió con ocasión del trabajo y de conformidad a lo establecido el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores (LOTT) CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A está obligada a indemnizarme. Desde el diagnostico de mi enfermedad no he recibido ningún tratamiento médico o clínico por parte de mi ex patrona Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A ni he acudido a centro asistencial alguno. La patología descrita se ocasiona motivado a que estaba sometido a una jornada laboral con una continua exigencia física además de mi ex patrona no cumplía con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio ambiente de Trabajo. La enfermedad contraída con ocasión al trabajo, impediría mi ingreso en otro sitio de trabajo que me permita obtener el sustento de mi familia y el mío propio. DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Como lo señalé anteriormente, la enfermedad señalada la sufrí mientras desempeñaba las labores inherentes a mi cargo y en relación a ello hay que resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 43, así como el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, legislación vigente para la fecha del diagnostico de mi enfermedad, como la reiterada Jurisprudencia han sido claros y precisos en determinar la procedencia del pago de una INDEMNIZACIÓN al trabajador por este concepto y se han basado para ello en la TEORIA DEL RIESGO PROFESIONAL, la cual tiene su origen en la RESPONSABILIDAD OBJETIVA por la GUARDA DE LA COSA (presunción del Art. 1.193 del Código Civil). Conforme a esta teoría en primer término, el patrono es responsable objetivamente por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus trabajadores, independientemente de la culpa y debe responder tanto por el daño material como por, el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) del daño material, pueda generar, además REPERCUSIONES PSIQUICAS O DE INDOLE AFECTIVA AL ENTE MORAL DE LA VICTIMA. Esta teoría es la adoptada por la legislación y más específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la fecha de mi enfermedad, en el Capítulo DE LOS INFORTUNIOS LABORALES a partir del artículo 560 y siguientes y tiene la particularidad de que establece una tarifa de la indemnización correspondiente al trabajador por los daños materiales causados en la medida de la incapacidad producida por el accidente o la enfermedad profesional. “…En efecto la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 560: Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos las indemnizaciones previstas en este título por los y por las enfermedades profesionales ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia de parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”. En el caso concreto que nos ocupa el grado de incapacidad determinado es DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. En relación a ello, establece la LOT de 1997 vigente para la fecha de la enfermedad en su artículo 571: “Artículo 571. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”. Para determinar el monto que me corresponde de conformidad con la norma anterior, por motivos de la incapacidad determinada es necesario tomar en cuenta el salario integral diario devengado para la fecha del accidente, el cual era de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.168,42) Realizamos la siguiente: 2 años= 730 días x 168,42. Para un monto total de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.122.946,66). B.- INCAPACIDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, en los casos de Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier actividad o gran discapacidad, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el trabajador recibirá los montos establecidos en el Artículo 567 de la LOT de 1997 legislación vigente para la fecha de diagnostico de mi enfermedad, sin perjuicio de los establecido en el Artículo 130 de la LOPCYMAT, o una cantidad equivalente a las indemnizaciones que le hubiera correspondido en caso de despido injustificado; lo que más favorezca. Para determinar el monto que me corresponde de conformidad con la norma anterior, por motivos de la incapacidad determinada es necesario tomar en cuenta el salario integral diario devengado para la fecha del accidente, el cual era de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.168,42) Realizamos la siguiente: 2 años= 730 días x 168,42 Para un monto total de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.122.946,66). DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Por su parte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para el momento del accidente establece: Artículo 130 Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”. Para determinar el monto que me corresponde de conformidad con la norma anterior, por motivo de la incapacidad determinada es necesario tomar en cuenta el salario mensual vigente para la fecha, el cual era de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.168,42) 6 años x 365 días= 2190 días x 168,42= Bs.368.839,80 TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.368.839,80) DEL DAÑO MATERIAL: La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Del Trabajo, vigente establece lo siguiente: Artículo 81 Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el Artículo 80 de la presente Ley. Para determinar el monto que me corresponde de conformidad con la norma anterior, por motivo de la discapacidad determinada es necesario tomar en cuenta en cuenta el salario mensual vigente para la fecha, el cual era de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.168,42) 6 años x 365 días= 2190 días x 168,42= Bs.368.839,80 TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.368.839,80) E.- DEL DAÑO MORAL: Conforme a la teoría del riesgo profesional anteriormente señalada el patrono es responsable por el daño moral, siempre que el hecho generador del accidente profesional pueda generar, además de Repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima, lo cual efectivamente sucede en el caso que nos ocupa, pues la falta de movilidad de un miembro que comprenda la anatomía humana genera una perturbación psicológica en quien la sufre, ya que tiende a sentirse distinto en relación a los demás y en cierta forma genera inseguridad a la hora de desempeñar cualquier labor. Ahora bien, "'con relación a este tipo de daño la Sala de Casación Social ha reiterado en varias oportunidades el criterio de que procede con fundamento en la teoría de La Responsabilidad Objetiva, la cual nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario independientemente de su culpa, no porque su cosa ha creado un riesgo por el cual debe responder cancelando al trabajador y tiene su fundamento en artículo 1.193 del Código Civil venezolano: "Toda persona es responsable del daño causado por !as cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado par falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor” . Estimo el daño moral por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00). DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ENFERMEDAD DE INDOLE LABORAL. Es de resaltar ciudadano Juez, que la empresa demandada CNPC, SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., se negó en todo momento a cancelarme los gastos médicos, también se negó a cancelarme los gastos de la rehabilitación Médica como lo Ordenó mi médico tratante, de igual forma estando de reposo médico no me cancelo mis salarios y me despidió injustificadamente. Así mismo es de hacer notar ciudadano Juez, que por lo anteriormente expuesto, la empresa demandada me ha producido daños y perjuicios, debido a que por el accidente laboral ocasionado a mi persona, ya no soy una persona 100 por ciento funcional en lo que respecta a mis manos ya en el futuro no podré devengar el mismo salario que venía devengando, ni mucho menos podré realizar las mismas funciones; trayendo como consecuencia, un perjuicio para mi familia, ya que no puedo realizar las mismas funciones, no podré conseguir un buen trabajo para darle el debido y correspondiente sustento a mi familia; aunado a esto soy el único que cancela los gastos familiares, debido a que mis cinco (05) hijos son menores de edad y todavía están estudiando. Haciendo una proyección de mi vida útil esta indemnización la estimo en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,00), cantidad que demando en este acto. De conformidad con las cantidades antes señaladas se me adeuda por motivo de la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.233.574,00). PRIMERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, pero niega rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente al trabajador y que la enfermedad se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. Que como consecuencia de esa enfermedad recibió la asistencia médica y farmacéutica necesaria durante todo el tiempo que permaneció de reposo médico y asimismo percibió el pago de su salario así como de los beneficios que generaría la prestación del servicio. Asimismo la empresa previa a su ingreso lo instruyó de los riesgos a que pudiera estar sometido durante la ejecución de las labores para el cual era contratado, firmando en consecuencia las constancias emitidas por el Departamento de Seguridad e Higiene de la Empresa. Asi mismo previo a su ingreso, además de la Charla de Inducción, recibió de la empresa el PLAN DE SEGURIDAD E HIGIENE. Que como consecuencia de su contratación y previo a su ingreso a sus labores, recibió del Departamento de Seguridad Industrial, la Misión, Política y calidad, un ejemplar del Manual de INFORMACIÓN SOBRE RIESGOS OCUPACIONALES. Que como consecuencia de su contratación fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozando de los beneficios de la Seguridad Social. Asimismo hace constar que durante el tiempo que permaneció activo en la empresa, se efectuaron todos los aportes a que se refiere la Ley del Seguro Social. SEGUNDA: EL DEMANDANTE acepta, expresamente, la improcedencia de la reclamación planteada y acepta que la empresa previo a su ingreso lo instruyó de los riesgos a que pudiera estar sometido durante la ejecución de las labores para el cual era contratado, firmando en consecuencia las constancias emitidas por el Departamento de Seguridad e Higiene de la Empresa. Aasimismo previo a su ingreso, además de la Charla de Inducción, recibió de la empresa el PLAN DE SEGURIDAD E HIGIENE. Que como consecuencia de su contratación y previo a su ingreso a sus labores, recibió del Departamento de Seguridad Industrial, la Misión, Política y calidad, un ejemplar del Manual de INFORMACIÓN SOBRE RIESGOS OCUPACIONALES. Que como consecuencia de su contratación fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozando de los beneficios de la Seguridad Social. Asimismo hace constar que durante el tiempo que permaneció activo en la empresa, se efectuaron todos los aportes a que se refiere la Ley del Seguro Social. Asimismo niega que se haya producido un despido injustificado, sino simplemente el identificado trabajador no puede prestar el servicio pues fue incapacitado para ello y al ser así es indudable que no se puede catalogar a la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a las partes como una causal de despido prevista en el artículo 102 de la LOT. Y al ser así no da origen al pago de la indemnización contenida en el artículo 125 Eiusdem, mas sin embargo de acuerdo a la Teoría del Riesgo a la responsabilidad objetiva que se desprende de la enfermedad padecida por el ciudadano J.M., no obstante lo anterior, a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS, el cual considera incluidas, a cualquier evento, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados, así como intereses, intereses de mora, indexación de cantidades de dinero y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA DEMANDADA.

TERCERA

LA EMPRESA atendiendo al pedimento formulado por el demandante en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial; y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, sin que ello implique reconocimiento alguno de los conceptos reclamados ni por ningún otro motivo de la relación de trabajo que unió a las partes, LA EMPRESA DEMANDADA a los fines de evitar costos a su representada, acepta pagar la cantidad transaccional de CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS al accionante MILANO JOSE. El referido monto se cancela en este acto a través de Cheque Nº 00890831, librado en contra de la Cuenta Nº 0108-0256-33-0100121940 por un monto de CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS del Banco Provincial a nombre de MILANO JOSE. Es pacto expreso que dicha suma no generará intereses de ninguna naturaleza ni será sometido a indexación o corrección monetaria. CUARTA: Con la cantidad de dinero establecida, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA DEMANDADA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el contrato colectivo si resultare aplicable, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA DEMANDADA. QUINTA: EL DEMANDANTE declaran en este acto que LA EMPRESA DEMANDADA nada quedan a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; beneficios contenidos en el contrato colectivo si resultare aplicable; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral y penal o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA DEMANDADA y cualesquiera de las empresas relacionadas a ésta, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA DEMANDADA. SEXTA: LA EMPRESA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral. SEPTIMA: EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento. OCTAVA: EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA declaran estar satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA DEMANDADA, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncia de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. NOVENA: EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA solicitan en virtud de la mediación positiva del despacho la homologación de la presente transacción y se sirva expedir, tres (3) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las acuerde.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata la entrega de las cantidades de dinero, mediante un Nº 00890831, librado en contra de la Cuenta Nº 0108-0256-33-0100121940 por un monto de CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS, a favor de J.M.; cheque este que recibe el de manos de la apoderada de la demandada, abg. S.R.; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs.F. 40.572,38; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadora, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 9:15 a.m.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL ACTOR,

Abg. M.S.M..

POR LA EMPRESA, LA SECRETARIA,

Abg. MARYEDITH A. H.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,

CSDTPyVV

MSM/MAHC/msm

BP12-L-2012-000347

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