Decisión nº J2-60-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013)

203º - 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000010

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.510.783.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: L.E.Z.S., F.J.S.G., Y.Y.V.G. y A.B.C.G., titulares de las cédulas de identidad números V-10.104.605, V-14.020.681, V-11.953.136 y V- 10.725.480 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925, 128.031, 123.970 y 69.755 en su orden. (Folios 15 al 18).

PARTES CO-DEMANDADAS: J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº 7.784.120 y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., en la persona del ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: N.M.M.Q., DIRCIA J.C.Z., J.C.C.L., J.L.G., titulares de las cédulas de identidad números V-9.028.242, V-8.231.259, V-14.529.657, V-4.208.807, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.192, 123.911, 173.814. (Folios 41 al 53, 228 al 229).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.783, contra el ciudadano J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.784.120, y la Sociedad Mercantil J.M. C.A., en la persona del ciudadano J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.784.120, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 27 de mayo de 2013, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 158).

Por auto de fecha 31 de mayo de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 04 de marzo de 2013, (folios 159 al 164), posteriormente, por auto de fecha 04 de junio de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 16 de julio de 2013, a las 11 de la mañana (folio 166).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presentaron la parte demandante, por intermedio de sus apoderados judiciales los Abogados L.E.Z.S., F.J.S., Y.Y.V.G. y A.B.C.G. identificados en autos, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia de las co-demandadas, a través de su apoderada judicial la Abogada N.M.M.Q.. (Folios 224 al 227).

Luego de iniciada la audiencia, se realizó la evacuación de las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales, donde una vez culminada la misma y de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 05 de marzo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de OBRERO DE PRIMERA, en una obra de Construcción denominada CENTRO COMERCIAL J.M. en forma subordinada, para la SOCIEDAD MERCANTIL J.M., C.A, laborando para la mencionada sociedad de hecho más no de derecho, ya que desde el lunes 05 de marzo de 2007, hasta el 22 de marzo de 2007 no se encontraba protocolizado el documento constitutivo de la sociedad mercantil J.M., C.A., devengando como última contraprestación la cantidad de 93,11 Bs. de acuerdo al tabulador de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS, SIMILARES.

Que, fue contratado de manera verbal por el ciudadano J.M.A., en su condición de empleador y patrono desde un primer momento, es decir, desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 22 de marzo de 2007, y posteriormente bajo las órdenes del mencionado ciudadano, en su condición de presidente y accionista de la sociedad mercantil J.M., C.A., y la dirección del ciudadano B.C. en su condición de Gerente de Obra, cumpliendo sus funciones en un horario de 7:00 a.m. a12:00 m., y de 1:00 p.m a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 7:00 a.m a 1:00 p.m.

Que, disfrutaba de las vacaciones colectivas desde el día 20 de diciembre de 2007 hasta el día 07 de enero de 2008, luego desde el día 19 de diciembre de 2008 y comenzaron a laborar el 12 de enero de 2009, que para el año siguiente disfrutaron las vacaciones colectivas desde el día 18 de diciembre de 2009 hasta el día 11 de enero de 2010, luego disfrutaron vacaciones desde el 17 de diciembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2011, y en el año que continuó disfrutaron las vacaciones colectivas desde el día 12 de diciembre de 2011 y comenzaron a laborar el día 09 de enero 2012, indicando que nunca hubo interrupción laboral.

Que, las relaciones de trabajo se desarrollaron de manera regular hasta el día 10 de enero de 2012, en que el ciudadano B.C. en su condición de Gerente de la Obra, les expresó que todos los trabajadores debían firmar un contrato por obra determinada y no existiría más nóminas laborales por cargo, de acuerdo a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y que se estimaría por obra realizada, indicándole que si no aceptaba las condiciones de la empresa se fuera de la obra.

Considerando así que fue objeto de un despido injustificado por cuanto su voluntad era continuar laborando en la obra, pero bajo las condiciones establecidas en el inicio de la relación laboral, visto que nunca incurrió en una de las causales de despido establecidas en la Ley. Que, ante la situación que se encontraba, solicitó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a las que se había hecho acreedor.

Que, le es aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, negociada por las partes en reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución Nº 5.017 de fecha 05 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.599, de fecha 08 de enero de 2007, y que en base a ésta se realizaron los cálculos hasta el día 30 de abril de 2010.

Así como le es aplicable, la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, negociada por las partes en reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución Nº 6.647, de fecha 01 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.282, de fecha 09 de octubre de 2009, la cual fue aplicada a partir del 01 de mayo de 2010, hasta la fecha de la culminación de la relación laboral.

Que, en consecuencia demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad e intereses. (2007-2012)

  2. Vacaciones y bono vacacional (2007-2012)

  3. Utilidades. (2007-2012)

  4. Dotación (suministro de trajes y botas).

  5. Oportunidad para el pago de prestaciones.

  6. Asistencia puntual y perfecta.

  7. Indemnización por despido injustificado.

  8. Indemnización del pago sustitutivo del preaviso.

    Conceptos que ascienden a la cantidad de 177.433,85 Bs.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE SOCIEDAD MERCANTIL J.M., C.A..

    Conviene, en que el actor haya prestado servicios para la Sociedad Mercantil J.M., pero no a partir de la fecha indicada en el libelo de la demanda sino a partir del 07-01-2008.

    Que, conviene en que haya devengado el salario establecido en el libelo, pero todo ello pactado conforme a los precios del mercado, y no porque su representado estuviese obligado a pagarlo de conformidad a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, pues es de aclarar que la referida Convención sólo es aplicable para las empresas que formen parte de dichas Contrataciones Colectivas como de la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela.

    Que, niega, rechaza y contradice que el actor fuese despedido, hecho negativo absoluto, así como que se le adeude diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que los mismos le fueron cancelados en la oportunidad de retirarse.

    Niega, rechaza y contradice que a su representado le sea aplicable la cláusula 7 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, ya que el mismo no se encuentra inscrito en ninguna de las Cámaras de la Construcción.

    Que, los hechos ciertos son que: prestó servicios para la sociedad mercantil J.M., C.A., en la fecha que consta en las pruebas promovidas, estableciéndose el salario conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su representado no es sujeto de aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, y que al momento en que el trabajador manifestó retirarse voluntariamente le fueron cancelados todos sus conceptos laborales.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE J.M.A.Q..

    Conviene, en que el actor haya prestado servicios para la Sociedad Mercantil J.M., pero no a partir de la fecha indicada en el libelo de la demanda, sino a partir del 07-01-2008.

    Que, conviene en que haya devengado el salario establecido en el libelo, pero todo ello pactado conforme a los precios del mercado, y no porque su representado estuviese obligado a pagarlo de conformidad a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, pues es de aclarar que la referida Convención sólo es aplicable para las empresas que formen parte de dichas Contrataciones Colectivas como de la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela.

    Que, niega rechaza y contradice que el actor prestara sus servicios personales a J.M.A.Q., de manera personal, ya que al inicio de la obra todos los trabajadores iniciaron sus labores con la Sociedad Mercantil VIVERES DE J.E.V., siendo un hecho negativo absoluto.

    Que, niega, rechaza y contradice que el actor fuese despedido, hecho negativo absoluto, así como que se le adeude diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que los mismos le fueron cancelados en la oportunidad de retirarse.

    Niega, rechaza y contradice que a su representado le sea aplicable la cláusula 7 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, ya que el mismo no se encuentra inscrito en ninguna de las Cámaras de la Construcción.

    Que, los hechos ciertos son que: prestó servicios para la sociedad mercantil VIVERES DE J.E.V., C.A. y J.M., C.A., en la fecha que consta en las pruebas promovidas, estableciéndose el salario conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su representado no es sujeto de aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, y que al momento en que el trabajador manifestó retirarse voluntariamente le fueron cancelados todos sus conceptos laborales.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACION.

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

  9. DOCUMENTALES.

    1.1 Constancia de trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil J.M., C.A., representada por el ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil J.M., C.A., de fecha 25 de abril de 2012, inserta al folio 63.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que la constancia es emitida por el ciudadano J.M.A., en su condición de Presidente de J.M., C.A., quien contrató al accionante, donde señala que comenzó a trabajar en fecha 01 de marzo de 2008, y que culminó el 07 de julio de 2009, las cuales no son sus fechas de ingreso ni de egreso; observando la parte demandada, que el trabajador laboró eventualmente para Víveres de J.e.V. y para J.M., y que de los medios probatorios se verificará la fecha de ingreso; este Tribunal, de la revisión de la misma, le otorga valor probatorio, siendo demostrativa de la relación laboral del accionante con la sociedad mercantil J.M., C.A. Así se establece.

    1.2 Constancia de trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil J.M., C.A., representada por el ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil J.M., C.A., de fecha 25 de abril de 2012, inserta al folio 64.

    Indicó la parte demandante que en ella se verifica que comenzó a laborar el 13 de enero de 2010, hasta el 16 de diciembre de 2011, siendo que dichas fechas no se corresponden a la realidad, demostrando la relación de trabajo; a su vez la parte demandada señaló que efectivamente la relación laboral comenzó con J.M. desde enero del 2009; este Tribunal, de la revisión de la misma, le otorga valor probatorio, siendo demostrativa de la relación laboral del accionante con la sociedad mercantil J.M., C.A. Así se establece.

    1.3 Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitida por la sociedad mercantil J.M., C.A., inserta al folio 65.

    La parte demandante indicó que la documental es información de la empresa emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que ya se ha verificado que las fechas no son las reales, refiriendo que la fecha de ingreso y los salarios no se corresponden con los devengados del trabajador; observando la parte demandada, que no tiene ninguna objeción con dicha prueba, ya que ha mantenido que el trabajador comenzó a laborar en enero de 2009 con J.M.. Este Tribunal, de la referida documental, verifica que es demostrativa de la relación laboral entre el accionante y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., advirtiendo que los datos allí contenidos son emanados de la empleadora, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    1.4 Registro del asegurado, emitido por la sociedad mercantil J.M., C.A., para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Inserto al folio 66.

    Al momento de su evacuación, la parte demandante señaló que es emitida por información propia de J.M., C.A., donde se advierte que la fecha de ingreso es del 01 de marzo de 2008, y que demuestra la contrariedad existente en relación a las fechas, añadiendo que comenzó a laborar a partir del año 2007; al respecto, señaló la parte demandada que no tiene ninguna objeción con dicha prueba, y si esta registrado en esa fecha es porque estaba laborando eventualmente. Este Tribunal, de la referida documental, verifica que es demostrativa de la relación laboral entre el accionante y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., advirtiendo que los datos allí contenidos son emanados de la empleadora, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    1.5 Constancia de egreso del trabajador, emitida por la Sociedad Mercantil J.M., C.A., para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta al folio 67.

    La parte demandante indicó, que es información suministrada por la empresa la cual es manipulada, debido a que señala que ingresó en fecha 13 de enero de 2010 y dejó de prestar servicios en fecha 16 de diciembre de 2011, lo cual no es cierto porque en esa fecha estaba de vacaciones colectivas, indicando que las fechas ciertas son las indicadas en el libelo de la demanda; advirtiendo la parte demandada que con las pruebas aportadas se puede determinar la fecha de ingreso del trabajador, el cual egresó de la empresa y que fue por retiro. Ahora bien, la misma es demostrativa de la relación laboral entre el accionante y la codemandada de autos, vale decir, Sociedad Mercantil J.M., C.A., advirtiendo que los datos allí contenidos son emanados de la empleadora, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    1.6 Documentales denominadas solicitud de preaviso, insertas a los folios 68 al 73.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que son formatos preestablecidos de solicitud de preaviso utilizados por la empresa para sacarlos de sus nóminas de trabajadores, señalando que a varios trabajadores en la misma fecha le hicieron firmar o suscribir las referidas documentales; advirtiendo la parte demandada que solicita se le de el valor jurídico que tiene, debido a que es la manifestación de voluntad del trabajador, y que en cuanto al llenado se ha observado que hay varios formatos que no se corresponden, y que fue firmada por el trabajador. Este Tribunal, de la revisión de las referidas documentales, advierte que, constan agregadas a los autos distintas cartas de solicitud de preaviso, de las cuales se advierte que no son demostrativas de la voluntad del trabajador, adicionalmente a que son similares para varios trabajadores en la misma fecha, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.7 Participación de la Abogada N.M. en nombre y representación de la Sociedad Mercantil J.M., C.A., a la Sub- Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 74.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que es una participación a la Sub-Inspectoría del Vigía, donde se señala que va a preavisar a los trabajadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado, observando que aún está en construcción el centro comercial; la parte demandada indicó que en dicha carta no se señala que se ha preavisado al trabajador, siendo el objeto de dicha carta el indicar que la obra terminó en diciembre de 2011, solicitando se le de valor jurídico a dicha documental. Este Tribunal de la revisión de la misma, verifica que se trata de una notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, por parte de la co demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., siendo una participación genérica en los términos allí señalados, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    1.8 Recibo de anticipo de prestaciones sociales, inserto al folio 75.

    La parte demandante, indicó que es un recibo del cual se demuestra que el trabajador estuvo devengando salario y prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para el año de diciembre de 2008; advirtiendo la parte accionada, que se demuestra de dicha documental la fecha de ingreso y de egreso del ex trabajador, indicando que no puede desconocer el valor de la misma. Este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa del salario devengado por el trabajador, del cargo ocupado, del pago recibido de acuerdo a Convención Colectiva, así como del adelanto de prestaciones sociales realizado al accionante, en fecha 14 de diciembre de 2008, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    1.9 Recibo de pago semanal de fecha 12-03-2007 al 16-03-2007, inserto al folio 76.

    Al momento de su evacuación la parte demandante, indicó que es uno de los recibos de pago semanal del ciudadano J.M., del 12 de marzo al 16 de marzo de 2007, observando que de dicha documental se evidencia que fue a partir del año 2007, que comenzó a prestar servicios para el ciudadano J.M.A., y luego para J.M., C.A., indicando que le descontaban el porcentaje del 1.5 del sindicado de la construcción; la parte demandante indicó que no desconoce la referida documental, pero que el trabajó eventualmente en las probanzas. Este Tribunal por cuanto no fue atacado el valor probatorio de la misma, es demostrativo del salario devengado por el trabajador, en el periodo ahí indicado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  10. PRUEBA DE INFORMES.

    2.1 Solicita se oficie a la Dirección de Cajas Regionales, Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., ubicada en la calle 1 con avenida 13, edificio San Rafael, primer piso, para que informe sobre los datos proporcionados por la Empresa J.M., C.A., del ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.510.783, que corresponde a las planillas Forma 14-100 (constancia de trabajo para el IVSS), Forma 14-02 (registro del asegurado); Forma 14-03 (constancia de retiro).

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, remitió respuesta la cual consta al folio 186 y 187, del presente expediente; indicado la parte demandante al momento de su evacuación que la empresa J.M., es la que emite esta Información donde se señala la fecha de ingreso y de egreso, la cual no se corresponde con la realidad; a su vez la parte demandada indicó que era trabajador eventual. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de la relación laboral entre el actor y la sociedad mercantil J.M., C.A., advirtiendo que los datos allí contenidos son emanados de la parte empleadora. Así se establece.

    2.2 Solicita se oficie a la Oficina de Ingeniería y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.V., Estado Mérida, ubicada en la Avenida Bolívar, frente al Banco Fondo Común, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0275-8814386, para que indique todo lo correspondiente, incluyendo permisología otorgada al ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, para realizar una obra de construcción en la Avenida Don P.R., Número RG453, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, denominada J.M..

    La Oficina de Ingeniería y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.V., Estado Mérida, remitió respuesta a la prueba de informes solicitada, la cual corre inserta a los folios 191 al 212, del presente expediente. Al momento de su evacuación, la parte demandante indicó que la misma es demostrativa que desde el año 2006, la parte demandada ciudadano J.M.A.Q., solicitó ante la Alcaldía del Municipio A.A., la permisología pertinente para construir lo que hoy es el Centro Comercial J.M., C.A., añadiendo que dicha obra no ha concluido; por su parte la demandada indicó que no observa la relevancia de esta prueba con lo que se está ventilando; este Tribunal de la revisión del contenido de dichas documentales, le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, que d.f.d. lo allí contenido, ilustrando a esta instancia judicial de los trámites realizados desde el año 2006, por el ciudadano J.M.A.Q., para obtener la permisología necesaria para la realización de una construcción en un lote de terreno ubicado en Avenida Don P.R., Número RG453, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, a partir del 10 de agosto de 2006, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  11. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Solicita de intime a la parte demandada para que exhiba:

    3.1 Los recibos de pago y cualquier otro, sobre conceptos laborales pagados que se corresponden al ciudadano J.A.M.R., desde el día 05 de marzo de 2007, hasta el 10 de enero de 2012, así como las nóminas de pago de todos los trabajadores de dicha obra, en ese mismo periodo.

    La parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, no exhibió los recibos de pago solicitados, en consecuencia se tiene como cierto lo indicado por la parte demandante en el escrito libelar, en relación al salario devengado durante la relación laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    En relación a las nóminas de pago solicitadas, en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron incorporadas al expediente (folios 230 al 234), copias simples de los folios 283, 284, 286, 235 y 240 el expediente LP21-L-2012-182, (Demandante: R.R.G.. Demandados: J.M.A.Q. y Sociedad Mercantil J.M., C.A.), que cursa por ante el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde aparece el ciudadano J.A.M.R., en la nómina de trabajadores de Víveres de J.E.V., C.A., en los periodos del 28-05 al 16-06 del 2007, del 23-04 al 27-04-2007, del 19-03 al 23-03-2007, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    3.2 Los originales de las solicitudes de preaviso presentada en copias fotostáticas como documentales en los anexos 1.6, de este escrito de pruebas.

    Al momento de su exhibición, la parte demandada indicó que la referida al trabajador consta agregada al folio 89 de este expediente, valoración realizada ut supra en el numeral 1.6 de las pruebas de la parte demandante, que se da por reproducida; sin embargo, no consignó las demás documentales solicitadas, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de las copias fotostáticas consignadas por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA J.M., C.A.:

    DOCUMENTALES.

  12. Hoja de vida (datos personales) del ciudadano J.A.M.R., marcada “A”. Inserta al folio 81.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada indicó que son los datos del trabajador; advirtiendo la parte demandante que las fechas no se corresponden con la realidad. Siendo demostrativas para este Tribunal, de los datos de identificación del accionante, y de la relación laboral con la co-demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.

  13. Examen médico de pre-empleo y de egreso del ex trabajador de fechas 18-01-2009 y 19-12-2011, marcado “B”, insertos a los folios 82 al 83.

    Señaló la parte demandada que son los exámenes de egreso que se le hizo al trabajador; indicando la parte demandante que es una prueba manipulada de la empresa, y que fueron hechos al demandante en los periodos vacacionales. Este Tribunal, verifica que dichas documentales son emanadas de un tercero que no es parte del proceso, en consecuencia, se desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  14. Recibos de pago derechos laborales, realizado al final de los años 2009, 2010 y 2011, marcados letra “C”, insertos a los folios 84 al 86.

    Al momento de su evacuación, indicó la parte demandada que son pagos recibidos en los años 2009, 2010 y 2011, solicitando se le de todo el valor probatorio que tienen; advirtiendo la parte demandante que se reconocen los montos recibidos por el trabajador pero que la causa señalada de retiro no es cierta, debido a que son formatos preestablecidos. En consecuencia, de la revisión de las mismas este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativas del salario devengado por el trabajador, del cargo ocupado, pago por Convención Colectiva, así como del adelanto de prestaciones sociales que recibió el accionante en las fechas allí indicadas, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  15. Registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “D”. Insertas a los folios 87 y 88.

    En relación a la referida documental, advierte este Tribunal que la misma ya fue evacuada y valorada en las pruebas de la parte demandante, insertas en el numeral 1.4, cuya valoración se da por reproducida. Así se establece.

  16. Carta de retiro voluntario del actor, marcada “E”. inserta al folio 89.

    En relación a la referida documental, advierte este Tribunal que la misma ya fue evacuada y valorada en las pruebas de la parte demandante, insertas en el numeral 1.6, cuya valoración se da por reproducida. Así se establece.

  17. Hojas de ruta habitual del trabajador, marcadas con la letra “F”, insertas a los folios 90 y 91.

    En la oportunidad correspondiente las partes, no atacaron el valor probatorio de la misma, observando este Tribunal de su contenido, que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  18. Exámenes médicos de egreso del ex trabajador de fecha 16-01-2010; marcada “G”, inserto a los folios 92 y 93.

    En la oportunidad correspondiente, señaló la parte demandada que son exámenes de egreso; al respecto manifestó la parte demandante, que son datos manipulados por la empresa y que se corresponden a exámenes pre-vacacionales del trabajador. Este Tribunal, verifica que dichas documentales son emanadas de un tercero que no es parte del proceso, en consecuencia se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  19. Documental de manifestación del ingreso del ex trabajador de fecha 16-01-2010, donde se evidencia la fecha y la enfermedad que manifiesta, marcado “G”, inserta al folio 139.

    En la oportunidad correspondiente, las partes no hicieron observaciones al respecto, sin embargo, advierte este Tribunal que las mismas no ilustran en el caso de autos, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  20. Constancia de entrega de equipos de protección personal, marcada con la letra “H”, insertas a los folios 94 y 95.

    Al momento de su evacuación la parte demandante indicó que en relación a las referidas documentales, se advierte que no le dieron dotación en los años 2007 y 2008; señalando la parte accionada que de ellas se desprende que se les entregó dotación en los años 2009, 2010 y 2011. Ahora bien, este Tribunal por cuanto no fue atacado su valor probatorio, tiene como cierto la dotación realizada al accionante en el periodo 2009-2011. Así se establece.

  21. Programa de seguridad y salud en el trabajo, notificación de riesgos del trabajador, marcado con la letra “I”, inserto a los folios 96 al 137.

    Al momento de su evacuación la parte demandante indicó que no presenta objeciones en relación a las referidas documentales, señalando que no le fue suministrado dichos programas en los años 2007 al 2008; indicando al respecto la parte accionada que evidencia se le hizo entrega en los años 2009, 2010 y 2011. Ahora bien, por cuanto de su contenido no se pueden verificar hechos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal desestima su valor probatorio. Así se establece.

  22. Autorizaciones del ex trabajador, para que depositaran en el contabilidad de la empresa lo correspondiente a la prestación de antigüedad. Marcadas “J”, insertas a los folios 138 al 141.

    Las partes al momento de su evacuación no realizaron observaciones en relación a la misma, sin embargo, por cuanto su contenido no hace referencia a hechos controvertidos en el presente asunto se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    TESTIMONIALES

    Promueve a los ciudadanos J.G.R.M., B.A.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.992.585, V-14.962.269.

    Los J.G.R.M., L.M.C.N., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó el ciudadano B.A.C.D., quien al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por la parte actora y por esta operadora de justicia, respondió de manera resumida, lo siguiente:

    B.A.C.D..

    Que, tiene 65 años, se dedica a la construcción y trabaja en J.M. como Gerente de Obra, que conoce el demandante porque fue trabajador de la empresa, que la nómina la manejaba por la parte administrativa, primero era Víveres y luego J.M., que hacía los requerimientos de personal y recursos humanos era quien los ubicada, que se les cancelaba por el tabulador, porque nadie trabaja en construcción por salario mínimo, que todo trabajador se retiraba y el maestro de obra era el encargado de recibir esa notificación. Que, el Maestro de Obra era el que pasaba esa información a la secretaria, que en fecha 10 de enero de 2012, no estuvo en el Vigía que salio desde el 07 hasta mediados de febrero. Que, el 16 de diciembre de 2011, se terminaron las obras civiles, y que quedaron trabajos especializados, que los realizaron empresas en ese ramo. Que, las contrataciones que hicieron posterior las hizo administración. Que, el accionante fue uno de los primeros trabajadores, pero que era a destiempo, se retiraba y volvía a la obra, que, se le pagaba lo que se paga en la construcción pero que el pago lo acá administración, que le consta que el ciudadano J.M., se iba a retirar porque la secretaria le informaba la gente que se iba a retirar, que el último día que liquidaron fue el 15 o 16 de diciembre de 2011.

    Este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, a la declaración del ciudadano B.A.C.D., como indicativo de la relación laboral del accionante con la Sociedad Mercantil J.M., C.A., y de la forma de pago de sus salarios. Así se establece.

    INFORMES.

PRIMERO

Solicita se oficie a la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicada en Urbanización Altamira, Av. San J.B., Edificio Centro Altamira, piso 13, Caracas, Distrito Capital, a los fines de verificar:

  1. Si la empresa J.M., C.A., Rif- J293958890, domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliado a esa Cámara de Construcción. En periodo 2008-2012, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2008-2012).

La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, remitió respuesta a la prueba de informes solicitada, la cual corre inserta a los folios 219. Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló que, de su contenido se verifica que la empresa no forma parte de dicha Cámara y por tanto no estaba obligado a cumplir con lo establecido en la Convención Colectiva; observando la parte demandante que sugieren dirigirse a la seccional Mérida, y que si bien no se encuentra inscrita en dicha Cámara, no se puede desmejorar los derechos de los trabajadores, debido a que ya se demostró que se le cancelaba en base a la Convención Colectiva de la Construcción.

Este Tribunal, de la respuesta recibida verifica que en la misma se hace mención a que el ciudadano J.M.A.Q. y la SOCIEDAD MERCANTIL J.M., C.A., no se encuentran afiliados a la Cámara Venezolana de la Construcción, indicando adicionalmente que en su sede no disponen de la información de las empresas que a bien tengan de afiliarse a las seccionales de cada Estado; valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDO

Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de solicitar oficio emanado de la empresa J.M., a esa Sub-Inspectoría a los fines de participar la finalización de la obra.

La Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, remitió respuesta que consta agregada a los folios 215 y 216 de este expediente, la cual es contentiva de notificación realizada por la parte co-demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., la cual fue valorada en el numeral 1.7, de las pruebas de la parte demandante, siendo una participación genérica realizada por la empresa al órgano administrativo, valorándose en tal sentido. Así se establece.

TERCERO

Solicita se oficie a la CAMARA BOLIVARIANA DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE VENEZUELA, ubicada en Avenida Lecuna, Parque Central Caracas, Distrito Capital, Edificio Catuche, nivel mezzanina, oficina 20M-06, a los fines de verificar:

  1. Si la Empresa J.M., C.A., Rif- J293958890, domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada a esa Cámara de Construcción en el período 2009-2010-2011, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2006-2008).

  2. Si la Empresa VIVERES DE JUNIO´R EL VIGIA, C.A., domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada a esa Cámara de Construcción en el período 2006-2008, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2006-2008).

    La Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela, remitío respuesta la cual consta al folio 222, indicando la parte demandada que se verifica que la empresa no aparece afiliada la dicha Cámara, observando la parte demandante que se le cancelaba por Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción y que ahora no pueden desmejorarlo; ilustrando a este Tribunal, que dichas empresas, vale decir, empresa J.M., C.A. y VIVERES DE JUNIOR`S EL VIGIA, C.A., en consecuencia, advierte este Tribunal de su contenido, que no se encuentran suscritas las pre nombradas empresas a dicha Cámara, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA J.M.A..

    Dado que la parte co-demandada J.M.A., no consignó pruebas conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, no existen medios probatorios que esta instancia deba emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

    V

    MOTIVA.

    Debe observarse que la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio señaló hechos nuevos relacionados a la continuidad de la relación laboral, indicando que el trabajador era eventual, lo cual no había sido indicado en el escrito de contestación de la demandada, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no realizará algún pronunciamiento sobre los hechos nuevos alegados. Así se decide.

    Ahora bien, en el caso de autos, las partes demandadas convinieron en la contestación de la demanda en que el accionante, ciudadano J.A.M.R., prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil J.M., C.A., sin embargo el accionante no demostró que haya prestado servicios para del ciudadano J.M.A.Q., como persona natural, debido a que resulta evidenciable de las actas cursantes en el presente expediente, que desde el año 2006, se comenzaron a realizar los trámites necesarios para la construcción del referido centro comercial, manifestando adicionalmente, el co-demandado J.M.A.Q., que el accionante prestó servicios para la sociedad mercantil Víveres de J.E.V., C.A., por cuanto era a través de la referida empresa que se le cancelaba la nómina de los trabajadores que laboraban en la construcción del centro comercial, pero fue en fecha 23 de marzo de 2007, cuando se protocolizó la respectiva acta constitutiva de la Sociedad Mercantil J.M., C.A., tal como consta del instrumento poder que obra a los folios 42 al 45, en consecuencia se tiene como cierto que la relación laboral fue con la Sociedad Mercantil J.M., C.A. Así se establece.

    Luego de la declaratoria anteriormente realizada, pasa este Tribunal a resolver el fondo del presente asunto, observando que la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tiene quien afirme hechos que configuren su pretensión debe probarlos, adicionalmente a que al momento de la contestación de la demandada, se debe señalar cuales hechos admite como ciertos y cuales niega o rechaza, siendo así, la co-demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., en el escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, admitió la relación laboral con el accionante, en consecuencia, le correspondía a la misma desvirtuar los alegatos realizados por el actor en el escrito libelar, así como probar aquellos hechos nuevos alegados, por cuanto existen ciertos hechos controvertidos en el presente caso, que debe resolver este Tribunal antes de verificar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, los cuales versan sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares (2007-2009 y 2010-2012), la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como el motivo de finalización de la misma.

    En este orden de ideas, se observa que se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (2007-2009), negociada por las partes en reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución Nº 5.017 de fecha 05 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.599; así como, de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2010-2012), la cual fue homologada en fecha 21 de mayo de 2010, mediante auto 2010-657, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, la cual fue negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 66-47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282, de fecha 9 de Octubre de 2009. Así se establece.

    En efecto el contenido literal es el siguiente en la Convención Colectiva de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, transcribiéndose parte de la primera cláusula, y la 2da y 3ra:

    …CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

    CAPITULO I CLÁUSULAS GENERALES

    CLÁUSULA 1 DEFINICIONES

    A. Convención: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, negociada por las Partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 5.017 de fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

    B. Cámara(s): La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

    C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

    D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

    Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

    (…)

    CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

    CLÁUSULAS GENERALES

    CLÁUSULA 1

    DEFINICIONES

    A. CONVENCIÓN: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, de trabajo de la Industria de la Construcción, negociada y discutida por las Partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

    (Omissis)

    D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

    D. TRABAJADOR: Este término se refiere a todos los Trabajadores y Trabajadoras, que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    (Omissis)

    CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

    Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

    Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecutan obras de construcción…

    .

    Es de precisar al respecto, que en el presente caso la demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., tal como consta en documentales insertas a los folios 219 y 222, no se encuentra inscrita a las Cámaras afiliadas para el momento de la instalación de las respectivas Reuniones Normativas Laborales, convocadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, vale decir, Cámara Venezolana de la Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción.

    Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que consta en autos documentales insertas a los folios 84 al 86, contentivas de recibos de pago, en la que le otorgan al ciudadano J.A.M.R., cantidades superiores a las estipuladas en la ley adjetiva laboral, lo cual prueba que se le cancelaba sus conceptos laborales, incluyendo el salario, por montos superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; hecho que fue admitido por la parte demandada, quien manifestó que al accionante se le cancelaba y aplicaba la referida Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, en base a un convenio entre las partes, y no porque el patrono estuviese obligado a hacerlo.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1583, de fecha 21 de octubre de 2009, sostiene en casos como el de autos, que:

    …Por otra parte, en cuanto a los conceptos reclamados, la Sala de seguida realizará las consideraciones correspondientes tomando como asidero las cláusulas contempladas en la convención colectiva petrolera, por cuanto, aun y cuando el actor se encontraba excluido de su aplicación, del estudio de las actas se evidencia que Constructora Termini, S.A., aplicaba las condiciones de trabajo contenidas en la convención colectiva petrolera al ciudadano Dilso Carrasquel, lo cual, a juicio de esta Sala era un beneficio que la empresa reconocía en virtud del contrato de trabajo…

    .

    En consecuencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se destaca el propósito de mejorar las condiciones laborales; la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, es por lo que resulta PROCEDENTE, la aplicabilidad de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de los periodos 2007-2009 y 2010-2012, en el presente caso. Así se establece.

    En razón de lo expuesto, se advierte que al momento de realizar los respectivos pagos de adelantos de prestaciones sociales, el ente empleador tomaba en cuenta el salario normal, sin adicionarse a la remuneración recibida, las comisiones, gratificaciones, participación en los beneficios, utilidades, bono vacacional, entre otros, resultando así una diferencia a favor del accionante, en consecuencia los pagos recibidos (folios 75, 84, 85, 86), se tendrán como adelanto de prestaciones sociales recibidas por el trabajador. En consecuencia, resultan procedentes los siguientes conceptos:

  3. Prestación de antigüedad e intereses. (2007-2011)

  4. Vacaciones y bono vacacional (2007-2011)

  5. Utilidades. (2007-2011)

    Respecto a la dotación de botas y trajes de trabajo, peticionada por el actor al amparo de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de lo periodos 2007-2009 y 2010-2012, cláusulas 56 y 57 respectivamente, es menester destacar que, se declaran IMPROCEDENTES las cantidades de dinero pedidas por este concepto, pues conforme a las referidas cláusulas los empleadores que no cumplan con la dotación de dichos implementos, responderán en los términos que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de modo pues, que es esa la responsabilidad que puede pedirse y en ningún caso la cancelación en cantidades dinerarias de lo correspondiente a los implementos no entregados, adicionalmente, a que dichos conceptos son otorgados a los trabajadores para la prestación efectiva de sus servicios, y en el caso de autos la relación laboral ya finalizó. Así se establece.

    De igual manera, en el escrito libelar la parte accionante solicita le sea cancelado lo establecido, en las mencionadas Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de lo periodos 2007-2009 y 2010-2012, cláusulas 46 y 47 respectivamente, relacionadas a la oportunidad para el pago de prestaciones, advirtiendo este Tribunal que, en la referida normativa se señala que en los casos en los que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, dicha sanción no será aplicable desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios; y como en el caso de autos consta recibo de liquidación de prestaciones sociales, el referido concepto resulta IMPROCEDENTE. Así se establece.

    En relación al pago reclamado por la cláusula de asistencia puntual y perfecta, (cláusulas 36 y 37 de Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de lo periodos 2007-2009 y 2010-2012), se verifica que constituye un concepto especial cancelado durante la prestación de servicio, en el que el trabajador debe probar ser haber asistido de manera puntual y perfecta, para ser acreedor del mismo, y por cuanto en el caso de autos no pudo verificarse dicha asistencia, resulta IMPROCEDENTE el pago del mismo. Así se establece.

    Con respecto al señalamiento realizado por la parte demandante en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, se advierte que la misma tenía la carga de probar sus dichos, y por cuanto no logró demostrar que existiera algún tipo de diferencia con la fecha señalada en el escrito libelar, se tiene como cierto lo indicado por el accionante, del inicio de la misma en fecha 05 de marzo de 2007, adicionalmente a que consta de las nóminas de pago insertas a los folios 230 al 234, que laboró durante en el año 2007, en la construcción del referido Centro Comercial J.M.. Así se establece.

    Así mismo, al negar la fecha de finalización de la relación laboral, la parte accionada alegó un hecho nuevo, al indicar que el trabajador se retiró voluntariamente en fecha 16 de diciembre de 2012, correspondiéndole en tal sentido la carga de la prueba de dicho alegato, advirtiendo esta instancia judicial que de las documentales insertas al expediente, constan a los folios 186 y 187, constancias emitidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se señala la fecha de retiro del actor, no obstante, ya que las mismas reflejan datos suministrados por la parte patronal, es por lo que en base a la sana crítica de este Tribunal, considera que no se logró demostrar con algún otro medio probatorio que el trabajador se haya retirado voluntariamente en fecha 16 de diciembre de 2011, adicionalmente de que la solicitud de preaviso inserta al folio 89, tal como se indicó en la valoración de las documentales insertas al expediente, no demuestra la manifestación de voluntad del trabajador manera expresa de retirarse de su puesto de trabajo, es por lo que este Tribunal, tiene como fecha de finalización de la relación laboral el día 10 de enero de 2012, siendo forzoso para quien juzga, considerar que la causa de terminación de la relación laboral no fue la renuncia, sino el despido injustificado del trabajador, en consecuencia resultan procedentes las indemnizaciones solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En consecuencia, determinada la existencia de la relación laboral y la procedencia parcial de los conceptos reclamados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo, concatenados al tabulador de oficios de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2007-2009 y 2010-2012), aplicable al presente caso. Así se establece.

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

    PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA BONO ASISTENCIA ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

    Mar-07 28,72 4,96 3,83 6,92 44,43

    Abr-07 28,72 4,96 3,83 6,92 44,43

    May-07 28,72 4,96 3,83 6,92 44,43

    Jun-07 28,72 4,96 3,83 6,92 44,43

    Jul-07 28,72 4,96 3,83 6,92 44,43

    Ago-07 34,47 5,95 4,60 8,31 53,33

    Sep-07 34,47 5,95 4,60 8,31 53,33

    Oct-07 34,47 5,95 4,60 8,31 53,33

    Nov-07 34,47 5,95 4,60 8,31 53,33

    Dic-07 34,47 5,95 4,60 8,31 53,33

    Ene-08 34,47 5,95 4,60 8,31 53,33

    Feb-08 34,47 5,95 4,60 8,31 53,33

    Mar-08 34,47 5,95 4,60 8,31 53,33

    Abr-08 34,47 5,95 4,60 8,31 53,33

    May-08 41,36 7,14 5,51 9,97 63,99

    Jun-08 41,36 7,14 5,51 9,97 63,99

    Jul-08 41,36 7,14 5,51 9,97 63,99

    Ago-08 41,36 7,14 5,51 9,97 63,99

    Sep-08 41,36 7,14 5,51 9,97 63,99

    Oct-08 41,36 7,14 5,51 9,97 63,99

    Nov-08 41,36 7,14 5,51 9,97 63,99

    Dic-08 41,36 7,14 5,51 9,97 63,99

    Ene-09 41,36 7,37 5,51 10,20 64,44

    Feb-09 41,36 7,37 5,51 10,20 64,44

    Mar-09 41,36 7,37 5,51 10,20 64,44

    Abr-09 41,36 7,37 5,51 10,20 64,44

    May-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

    Jun-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

    Jul-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

    Ago-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

    Sep-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

    Oct-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

    Nov-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

    Dic-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

    Ene-10 49,64 10,20 9,93 12,92 82,69

    Feb-10 49,64 10,20 9,93 12,92 82,69

    Mar-10 49,64 10,20 9,93 12,92 82,69

    Abr-10 49,64 10,20 9,93 12,92 82,69

    May-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

    Jun-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

    Jul-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

    Ago-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

    Sep-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

    Oct-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

    Nov-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

    Dic-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

    Ene-11 62,05 13,60 12,41 17,00 105,06

    Feb-11 62,05 13,60 12,41 17,00 105,06

    Mar-11 62,05 13,60 12,41 17,00 105,06

    Abr-11 62,05 13,60 12,41 17,00 105,06

    May-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

    Jun-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

    Jul-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

    Ago-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

    Sep-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

    Oct-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

    Nov-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

    Dic-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

    Ene-12 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

    PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD % INTERESES

    Mar-07 44,43 0,00 0,00 12,53 0,00

    Abr-07 44,43 5,00 222,15 13,05 28,99

    May-07 44,43 5,00 222,15 13,03 28,95

    Jun-07 44,43 5,00 222,15 12,53 27,84

    Jul-07 44,43 5,00 222,15 13,51 30,01

    Ago-07 53,33 5,00 266,63 13,86 36,96

    Sep-07 53,33 5,00 266,63 13,79 36,77

    Oct-07 53,33 5,00 266,63 14,00 37,33

    Nov-07 53,33 5,00 266,63 15,75 41,99

    Dic-07 53,33 5,00 266,63 16,44 43,83

    Ene-08 53,33 5,00 266,63 18,53 49,41

    Feb-08 53,33 7,00 373,28 17,56 65,55

    Mar-08 53,33 5,00 266,63 18,17 48,45

    Abr-08 53,33 5,00 266,63 18,35 48,93

    May-08 63,99 5,00 319,93 20,85 66,70

    Jun-08 63,99 5,00 319,93 20,09 64,27

    Jul-08 63,99 5,00 319,93 20,30 64,95

    Ago-08 63,99 5,00 319,93 20,09 64,27

    Sep-08 63,99 5,00 319,93 19,68 62,96

    Oct-08 63,99 5,00 319,93 19,82 63,41

    Nov-08 63,99 5,00 319,93 20,24 64,75

    Dic-08 63,99 5,00 319,93 19,65 62,87

    Ene-09 64,44 5,00 322,19 19,76 63,67

    Feb-09 64,44 9,00 579,95 19,98 115,87

    Mar-09 64,44 5,00 322,19 19,74 63,60

    Abr-09 64,44 5,00 322,19 18,77 60,48

    May-09 77,34 5,00 386,69 18,77 72,58

    Jun-09 77,34 5,00 386,69 17,56 67,90

    Jul-09 77,34 5,00 386,69 17,26 66,74

    Ago-09 77,34 5,00 386,69 17,04 65,89

    Sep-09 77,34 5,00 386,69 16,58 64,11

    Oct-09 77,34 5,00 386,69 17,62 68,14

    Nov-09 77,34 5,00 386,69 17,05 65,93

    Dic-09 77,34 5,00 386,69 16,97 65,62

    Ene-10 82,69 6,00 496,13 16,74 83,05

    Feb-10 82,69 8,00 661,50 16,65 110,14

    Mar-10 82,69 6,00 496,13 16,44 81,56

    Abr-10 82,69 6,00 496,13 16,23 80,52

    May-10 103,36 6,00 620,16 16,40 101,71

    Jun-10 103,36 6,00 620,16 16,10 99,85

    Jul-10 103,36 6,00 620,16 16,34 101,33

    Ago-10 103,36 6,00 620,16 16,28 100,96

    Sep-10 103,36 6,00 620,16 16,10 99,85

    Oct-10 103,36 6,00 620,16 16,38 101,58

    Nov-10 103,36 6,00 620,16 16,25 100,78

    Dic-10 103,36 6,00 620,16 16,45 102,02

    Ene-11 105,06 6,00 630,36 16,29 102,69

    Feb-11 105,06 10,00 1050,60 16,37 171,98

    Mar-11 105,06 6,00 630,36 16,00 100,86

    Abr-11 105,06 6,00 630,36 16,37 103,19

    May-11 131,32 6,00 787,92 16,64 131,11

    Jun-11 131,32 6,00 787,92 16,09 126,78

    Jul-11 131,32 6,00 787,92 16,52 130,17

    Ago-11 131,32 6,00 787,92 15,94 125,60

    Sep-11 131,32 6,00 787,92 16,00 126,07

    Oct-11 131,32 6,00 787,92 16,39 129,14

    Nov-11 131,32 6,00 787,92 15,43 121,58

    Dic-11 131,32 6,00 787,92 15,03 118,43

    Ene-12 131,32 6,00 787,92 15,03 118,43

    27.738,60 4.649,07

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

    PERIODO SALARIO DIARIO DIAS VACACIONES

    05/03/2007 AL05/03/2008 77,56 61,00 4731,16

    05/03/2008 AL05/03/2009 77,56 63,00 4886,28

    05/03/2009 AL05/03/2010 77,56 65,00 5041,40

    05/03/2010 AL05/03/2011 77,56 75,00 5817,00

    05/03/2011 AL 10/01/2012 77,56 66,66 5170,15

    25.645,99

    UTILIDADES.

    PERIODO SALARIO DIAS UTILIDADES

    03/03/2007 AL 31/12/2007 53,33 85,00 4533,05

    01/01/2008 AL 31/12/2008 63,99 88,00 5631,12

    01/01/2009 AL 31/12/2009 77,34 90,00 6960,60

    01/01/2010 AL 31/12/2010 103,36 100,00 10336,00

    01/01/2011 AL 31/12/2011 131,32 100,00 13132,00

    01/01/2012 AL 10/01/2012 131,32 2,73 358,50

    40.951,27

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

    SALARIO DIAS IND. DESPIDO

    131,32 150 19.698,00

    INDEMNIZACIÓN DEL PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO.

    SALARIO DIAS IND. PREAVISO

    131,32 60 7.879,2

    ADELANTOS RECIBIDOS POR EL TRABAJADOR.

    FECHA FOLIO CANTIDAD

    14/12/2008 75 8960,00

    22/12/2009 84 10136,00

    20/12/2010 85 14057,00

    19/12/2011 86 18844,46

    51.997,46

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 126.562,13), a los cuales se les deduce la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 51.997,46), por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por el accionante, quedando a cancelar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 74.564,67). Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.A.M.R., en contra del ciudadano J.M.A.Q.. (Ambas partes plenamente identificadas en autos).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.A.M.R. en contra de la Sociedad Mercantil J.M., C.A. (Ambas partes identificadas en autos).

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil J.M., C.A., a pagar al ciudadano J.A.M.R., la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 74.564,67), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).

Sria

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