Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2007-004118

PARTE ACTORA RECONVENIDA: J.O.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.535.910 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: R.E.G.R. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 39.379 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: W.O. Y JONNIS W.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.367.005 y 7.367.001 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: J.G.U., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.206 y de este domicilio.

TERCERO ADHESIVO: C.D.S.R.N., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.667.027.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO ADHESIVO: J.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.206 y de este domicilio.

MOTIVO: TACHA por VIA PRINCIPAL

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente p.d.T.d.D., a través de libelo de demanda presentado por la parte actora asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren (Ahora Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13 de Enero de 1.989, quedando anotado bajo el Nº 2 folios 1 al 2, Protocolo Cuarto, que le fue testado por su madre D.M.C., viuda de Morales, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.535.871 y de este domicilio, quien falleció el día 15 de Enero del año 1.995, según consta Acta de Defunción, de dos casas ubicadas en la Calle 40 entre Carreras 16 y 17 Nº 16-59 y 16-65 de esta ciudad de Barquisimeto, adquirida la primera a propias expensas y la segunda según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Septiembre del año 1.937, anotado bajo el N° 128, folios 195 al 196, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, edificadas ambas sobre un lote de terreno propio, que mide seiscientos cincuenta y un metros con treinta y siete centímetros cuadrados (651,37 mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de veintiocho metros con sesenta y dos céntimos (28,72 mts.) y dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.) y martillo de diecisiete centímetros (0,17 mts.) con terrenos que son o fueron del Dr. G.M. y otros: Sur: En línea de cuarenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (47,85) con terrenos ocupado por C.L. loyo: Este: En línea de trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 mts.) con terrenos ocupados por F.G.C. y Oeste: Con la calle 40, lo cual es su frente y que adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 14 de Junio de 1.978, anotado bajo el N° 42 folios 100 al 102, Protocolo Primero, Tomo 13, el cual se encuentra todo cercado con paredes medianeras al norte y sur y propia la del Este. En ese mismo sentido, señaló el demandante que, por tener impedimento físico y por ser ciega su madre ciudadana D.M.C.V.D.M., ante identificada, quien muere en fecha 15 de Enero del año 1995, según Acta de Defunción y firmó a su ruego la ciudadana C.D.S.R.N., y estampó sus huellas dactilares. Igualmente expuso que tiene dos hijos de nombres W.O. Y Jonnis W.M.P., quienes con evidente mala fe y de manera directa le afectaron patrimonialmente, falsificando un documento de compra venta donde apareció su madre vendiéndoles a ellos el inmueble arriba descrito y dado al actor por testamento, el cual se anexa documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, el día 08 de Noviembre de 1.989, anotado bajo el N° 121, Tomo 29 de los Libros llevados en esa Notaria. Que posteriormente, señaló el demandante, que para poderlo Registrar falsificaron un Acta de Defunción de su madre, ya que en el contenido del documento ellos mismos colocaron un derecho de usufructo de por vida a favor de la difunta madre del actor, que les impedía realizar cualquier negociación, pero posteriormente lo registran quedando protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06/12/1989, quedando registrado bajo el N° 49, Tomo 9, Protocolo Primero y presentaron un Acta de Defunción de su madre falsa también, aunque para la fecha que lo registraron 06/12/1989, su madre estaba viva. De igual manera, aseveró el demandante que la falsificación que hicieron sus prenombrados hijos consistió en redactar un documento de compra-venta y llevarlo a la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, donde se le atribuyo a su madre D.M.C.v.d.M., la comparecencia a dicha Notaria y que en dicho documento falsificado, el cual se anexa y cuyo contenido dice lo siguiente: Que el contenido del documento es cierto y es mía la firma” y que a pesar de que se lee el nombre de la supuesta otorgante ciudadana D.M.C.v.d.M., no es su firma y como consecuencia el mencionado documento es falso. En ese mismo orden de ideas el actor señaló que la firma falsificada aparece al pie del texto del documento y apareció inclusive la firma falsificada después de la autenticación, después del auto de autenticación hecho por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, ambas firma son falsas, ya que para la fecha en que presuntamente fue otorgado el documento de fecha 08 de Noviembre del año 1989, quedando anotado bajo el N° 121 del Libro de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, D.M.C.v.d.M. padecía de una enfermedad que le impedía físicamente firmar, cosa que se desprendió del testamento protocolizado ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13 de Enero de 1989, quedando anotado bajo el N° 2, folio 1 al 2, Protocolo Cuarto, donde tuvo que valerse la otorgante de otra persona que firmara por ella, es decir, de un firmarte a su ruego porque tenia impedimento físico en la vista, para poder firmar, en consecuencia de ello, el actor alegó que el documento es totalmente falso, porque no hubo una manifestación de voluntad de parte de su madre, que es uno de los elementos para la validez de la compra-venta, por lo que hay un vicio en el documento y en su contenido por no ser cierto, ya que la voluntad de parte de su madre no estaba venderle a los hijos del demandante, ya que realizó un testamento a su favor y no se expresó en el documento donde supuestamente su madre le vendió a los hijos del actor, y que renovó el testamento a favor del demandante. De igual manera, el accionante, fundamentó su demanda en los artículos 1.380 del Código Civil, Ordinal 2º, en concordancia con los artículos 438, 440 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones antes expuestas, demanda, a los ciudadanos W.O. y Jonnis W.M.P., por Tacha de Documento falsificado en su contenido y firma y se reserva el derecho de promover pruebas a los fines de demostrar la falsificación de la firma de su madre en documentos que anexa. Por lo último, el demandante señaló que, por cuanto existe una venta realizada por los demandados a la ciudadana C.D.S.R.N., de fecha 24 de Abril del año 2.003, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrado bajo el N° 02, Tomo 02, Protocolo Primero y igual manera, solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las dos casas ubicadas en la Calle 40 entre carreras 16 y 17 N° 16-59 y 16-65 de este ciudad de Barquisimeto, Parroquia C.d.M.I.d.E.L., adquirida la primera a propias expensas y la segunda según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de Septiembre del año 1973, anotado bajo el N° 128, folios 195 al 196, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, edificadas ambas sobre un terreno propio e igualmente solicitó se oficie al Registro Subalterno correspondiente a fin de estampar en los libros medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles antes descritos.

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 05 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opusieron, rechazaron y contradijeron la pretensión de dejar sin efecto la venta realizada por su abuela paterna D.M.C. de Morales hoy difunta y de igual manera la pretensión del demandante, al querer hacer valer derechos sobre el lote de terreno ubicado en la Calle 40 entre Carreras 16 y 17 N° 16-65, por estar amparado por documento de Testamento abierto, el cual fue registrado el día 13 de Enero de 1.989, bajo el N° 2, folios 1 al 4, Protocolo Cuarto, cinco años después de realizada la venta autenticada por parte de su abuela paterna, alegando el actor que su madre padecía de una enfermedad que le impedía físicamente ver, por lo cual se vio en la necesidad de recurrir al ciudadano J.O.M., antes identificado quien firmó el Testamento como un firmante a ruego la cual se encontraba para entonces en una relación sentimental con la ciudadana C.D.S.R.N., antes identificada, quien posteriormente, se convirtió en su esposa, según consta Acta de Matrimonio. Propuso reconvención exponiendo que solicita de conformidad con el contenido del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la Nulidad Absoluta del Testamento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren en fecha 13 de Enero de 1989, anotado bajo el Nº 2 folios 1 al 4 Protocolo Cuarto, por cuanto se están testando los bienes que ya habían salido de la esfera patrimonial de D.M.C. de Morales, por cuanto este fue redactado en forma maliciosa y con dolo para poder dejar sin efecto posteriormente la venta que por el presente litigio se quiere invalidar, y que esa venta fue reconocida y aceptada tácitamente por el ciudadano J.O.M.C., cuando hace que su cónyuge adquiera el inmueble en las oportunidades señaladas. Solicitó la intervención de la tercera, ciudadana C.D.S.R., por tener interés directo y manifiesto en la propiedad del inmueble. Estimó la reconvención en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000.000,oo Bs.)

En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado en referencia admitió la reconvención propuesta.

En fecha 14 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó oficiar al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que remitieran copias certificadas de las resultas del expediente signado con el Nº E-854.498, de fecha 1987; negó la prueba de informe en la cual solicitan que la Notaria Pública Primera de Barquisimeto expidiera copias, debido a que no se encuentran los datos del Documento; y fijó oportunidad para oír la declaración de la ciudadana Arianys Suárez.

En fecha 06 de marzo de 2009, la ciudadana C.d.S.R.N., interpuso tercería coadyuvante.

En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado mencionado admitió la tercería adhesiva interpuesta.

En fecha 06 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de marzo de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de marzo de 2009, la abogada R.J., impugnó la tercería propuesta, y las pruebas promovidas por la representación judicial de la tercera interviniente.

En fecha 19 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 20 de marzo de 2009, se recibió oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 25 de marzo de 2009, la abogada R.J. apeló del auto dictado en fecha 19 del mismo mes y año, apelación que ordenó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, oír en un solo efecto, mediante auto de fecha 03 de abril de 2009.

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió oficio proveniente del servicio Autónomo de Notarías y Registros.

En fecha 19 de junio de 2009, se agregó a los autos, comisión cumplida, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 15 de mayo de 2009, se impugnó la declaración testifical de la ciudadana Arianis M.S..

En fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2009.

En fecha 22 de Julio de 2009, se admitió la prueba de experticia promovida, y ordena por el Juzgado Superior respectivo.

En fecha 30 de julio de 2009, tuvo lugar acto de nombramiento de expertos.

En fecha 09 de noviembre de 2009, los expertos grafotécnicos, consignaron informe.

En fecha 01 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano Jonnis Peraza, impugnó la prueba de informe grafotécnico; declarando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado dicha impugnación, improcedente.

En fecha 01 de marzo de 2010, el Juzgado en referencia, decretó a solicitud de parte, Media de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la pretensión principal y sin lugar la reconvención propuesta, apelando de la misma la parte demanda en fecha 07 de junio de 2010, apelación que se ordenó oír en ambos efectos, mediante auto de fecha 10 de junio de 2010; siendo que en fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia que Repuso la causa al estado en que se encontraba para el 12 de agosto de 2008, oportunidad en la cual se admitió la reconvención planteada por la parte demandada, anulando en consecuencia la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010.

En fecha 02 de agosto de 2011, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa.

En fecha 18 de septiembre de 2012, este Juzgado le dio entrada a la causa en los libros respectivos.

En fecha 15 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta, exponiendo que

En fecha 09 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, de lo cual, este Tribunal, en fecha 13 del mismo mes y año, advirtió que las mismas no surten efecto procesal, por cuanto el lapso para promoverlas se encontraba precluido.

En fecha 25 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribuna dictó Auto Para Mejor Proveer, indicando que requiere proveer de oficio Experticia Grafotécnica, del instrumento de compra venta, registrado por ante el Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Nº 49, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 06 de diciembre de 1989, cursante a los folios 58 fte y vto, 59 y 60 respectivamente. Que dicha experticia recaerá sobre la firma de D.M.C. de Morales, hoy causante. Asimismo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 447 ejusdem, señaló como documento indubitado el instrumento protocolizado por ante dicha Oficina Subalterna, de fecha 14 de junio de 1978, bajo el Nº 42, Tomo 13, Protocolo Primero. Se designó al experto en la materia, J.S.L.M., el cual se ordenó notificar por medio de boleta.

En fecha 25 de septiembre de 2013, tuvo lugar acto de juramentación de Experto Grafotécnico designado, quien en fecha 24 de octubre, presentó informe respectivo, en el cual llegó a la conclusión que la firma que se menciona como dubitada o cuestionada y que se encuentra en original del documento notariado de compra venta, inserto por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08 de junio de 1988, autenticado bajo el Nº 121, tomo 29, por venta que le hace D.M.C., viuda de Morales, a los demandados; no fue realizada por el mismo ejecutante que suscribió la firma en original de D.d.M. y que se encuentra en la línea 27, folio 101 del documento de rescate de una parcela que le hiciera la ciudadana D.M.C. de Morales al Concejo Municipal de Iribarren y que está asentado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de Junio de 1978, bajo el Nº 42, Tomo 13, Protocolo Primero, folios 100 al 102 anverso, identificado como indubitado.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

  1. De la Pretensión de Tacha de Documento

    Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada de la causa principal, procedió a tachar de falso, el documento público objeto de la pretensión.

    La representación judicial de la parte demandada rechazó y contradijo la pretensión de dejar sin efecto la venta realizada por su abuela paterna D.M.C. de Morales. Asimismo en la mencionada oportunidad no hizo valer el instrumento en referencia.

    Se evidencia igualmente que la ciudadana C.d.S.R.N., interpuso tercería.

    Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, , especialmente de la experticia grafotécnica promovida; se observa del Informe presentado por el expertos designado, que este llegó a la conclusión, que la firma que se menciona como dubitada o cuestionada y que se encuentra en original del documento notariado de compra venta, inserto por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08 de junio de 1988, autenticado bajo el Nº 121, tomo 29, por venta que le hace D.M.C., viuda de Morales, a los demandados; no fue realizada por el mismo ejecutante que suscribió la firma en original de D.d.M. y que se encuentra en la línea 27, folio 101 del documento de rescate de una parcela que le hiciera la ciudadana D.M.C. de Morales al Concejo Municipal de Iribarren y que está asentado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de Junio de 1978, bajo el Nº 42, Tomo 13, Protocolo Primero, folios 100 al 102 anverso, identificado como indubitado.

    Por lo tanto, en virtud de las conclusiones arrojadas por los expertos allí actuantes, quienes fundaron las mismas en elementos de carácter técnico y objetivo, destacando con precisión el método utilizado para su estudio, permiten a quien suscribe establecer que son ellas razones sufientes de las que se evidencia de manera plena que la ciudadana D.d.M. no suscribió dicho instrumento por lo que la presente tacha por vía principal propuesta debe ser declarada CON lugar. Así se decide.

  2. De la Reconvención Propuesta

    Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada de la causa principal, procedió a tachar de falso, el documento público objeto de la pretensión, exponiendo que solicita de conformidad con el contenido del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la Nulidad Absoluta del Testamento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren en fecha 13 de Enero de 1989, anotado bajo el Nº 2 folios 1 al 4 Protocolo Cuarto; de lo que este sentenciador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la pretensión reconvencional, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

    De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

    …El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…

    Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.

    Y tal como lo dejó sentado el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la sentencia que Repuso la causa al estado en que se encontraba para el 12 de agosto de 2008:

    “Ahora bien, el procedimiento especial de tacha está regulado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes y en los cuales está interesado el orden público. La definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional. Como consecuencia de lo anterior, tanto la doctrina y la jurisprudencia, han coincido en establecer que las normas son de interpretación restrictiva, por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.

    El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. En el caso que nos ocupa, se trata de una pretensión de tacha de falsedad que se encuentra regulada por un procedimiento especial previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la reconvención planteada por nulidad de testamento se regula por los artículos 338 y siguientes eiusdem, sin que existan reglas especiales para su sustanciación.

    Por lo cual, de conformidad con lo anteriormente establecido, este Tribunal aprecia que el petitorio de la pretensión principal se conforma por la Tacha de un Documento y la Reconvención propuesta pretende la Nulidad de un Testamento, siendo dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, y como consecuencia de lo cual, debe este Sentenciador declarar inadmisible la presente reconvención. Así se decide.

    DECISIÓN

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    1. CON LUGAR la pretensión de Tacha de Documento, en el Juicio seguido por el ciudadano J.O.M.C., en contra de los ciudadanos W.O.M.P., JONNIS W.M.P. y C.D.S.R.N., todos previamente identificados. En consecuencia de declara Nulo el documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, el día 08 de Noviembre de 1.989, anotado bajo el Nº 121, Tomo 29 de los Libros llevados en esa oficina, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06/12/1989, quedando registrado bajo el N° 49, Tomo 9, Protocolo Primero.

      Una se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena oficiar tanto a la Notaria Pública Primera de Barquisimeto como a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de notificarles de la presente y se sirvan hacer las anotaciones en los libros respectivos.

    2. INADMISIBLE la pretensión de Nulidad de Testamento, propuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente W.O.M.P. y JONNIS W.M.P. en contra del ciudadano J.O.M.C. .

      Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, tanto de la pretensión principal por haber resultado totalmente vencida en ella, cuanto de la pretensión reconvencional propuesta, en razón de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

      Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

      EL Juez

      La Secretaria Accidental,

      Abg. Oscar Eduardo Rivero López.

      Abg. Mariani Selena Linares Peraza

      Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:28 p.m.

      La Secretaria Acc.,

      OERL/mi

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