Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

Carúpano, 2 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008138

ASUNTO: RP11-P-2012-008138

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de Abril de 2014, la respectiva audiencia de Juicio Oral y Publico, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conformado por el Juez, Abg. D.R., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. L.O. y el alguacil de sala, en el presente asunto, seguido al acusado R.J.M.M.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el acusado R.J.M.M. y la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P. y la victima M.D.J.M.M.. No estando presentes: Los medios de pruebas llamados a participar en este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.

DEL TRIBUNAL

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 08-02-2000, en contra del ciudadano R.J.M.M., venezolano, natural de El P.M.B.E.S., de 37 años de edad, nacido en fecha: 20/03/1975 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.528, profesión u oficio: agricultor, hijo de los ciudadanos A.M. y Yumelis Mundarain, residenciado en: Rio del pilar, calle la pica, casa sin numero cerca la bodega de la Señora Maria, El P.M.B.E.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.D.J.M.M., por los hechos ocurridos en fecha 10/11/2012 cuando siendo aproximadamente las 7.10 am, me encontraba dentro de la casa en compañía de mis hijas de 13 y 02 años cuando de repente llego el señor R.M. a mi casa con una botella de ron en la mano izquierda y en la derecha traía un machete, mi hija de 13 años comenzó a llorar en ese momento le dije al señor Rodolfo que se fuera de mi casa y lo hizo, en eso fue cuando me lanzo unos machetazos, gracias a Dios que en ese momento venia pasando mi hermano de nombre A.M. y al ver lo que estaba sucediendo se atravesó e impidió que me pegara el machete con mayor fuerza, pero aun así me corto en la cara y el hombro, luego mi hermano se los llevo y yo desesperada Salí corriendo porque estaba asustada y estaba botando mucha sangre, después tome un vehiculo de pasajeros me dirigí hasta el hospital para que me atendieran, luego de allí me dirigí a la policía para poner la denuncia. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, de igual manera solicitan sean valoradas las pruebas de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadana M.D.J.M.M., quien expone: “Él no se ha metido más conmigo y quiero que siga así, él me quiso ayudar con las medicinas y yo no quiero nada de él, tampoco quiero más problemas, solo le pido que no se vuelva a meter conmigo cuando este bebiendo o bueno y sano, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA

Quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal adecue el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, al delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, toda vez que de la evaluación medico forense es de 10 días de curación. Solicitud ésta que realizo en virtud de mi representado me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos si efectivamente se adecua el tipo penal, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Solicito se pronuncie al respecto respetuosamente, es todo.”

DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal de Juicio N° 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado R.J.M.M., venezolano, natural de El P.M.B.E.S., de 37 años de edad, nacido en fecha: 20/03/1975 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.528, profesión u oficio: agricultor, hijo de los ciudadanos A.M. y Yumelis Mundarain, residenciado en: Río del pilar, calle la pica, casa sin numero cerca la bodega de la Señora Maria, El P.M.B.E.S., la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, toda vez que de la evaluación medico forense de fecha 16/11/2012, se puede apreciar que la victima presentó contusión equimotica a nivel del brazo izquierdo, herida en la región mandibular derecha de más o menos 8 cm suturada y herida en región supra clavicular derecha, de mas o menos 8 cm suturada, lo que amerito tiempo de curación 10 días salvo complicaciones, en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, adecua el delito antes mencionado al delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, considerando este Tribunal que el sujeto activo sin intención de matar ocasionó un sufrimiento físico en perjuicio a la salud de la victima con un tiempo de curación de 10 días.. Y Así se decide.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción a la adecuación del tipo penal, es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como R.J.M.M., venezolano, natural de El P.M.B.E.S., de 38 años de edad, nacido en fecha: 20/03/1975 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.554.528, profesión u oficio: agricultor, hijo de los ciudadanos A.M. y Yumelis Mundarain, residenciado en: Río del pilar, calle la pica, casa sin numero cerca la bodega de la Señora Maria, El P.M.B.E.S. Y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA

Quien expone: “Solicito al tribunal ceda el derecho de palabra a mi representado ya que desea admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del código penal, solicitando las rebajas del articulo 74 del Código Penal, es todo.”

VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano R.J.M.M., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, ha quedado acreditado los hechos ocurridos en fecha 10/11/2012 cuando siendo aproximadamente las 7.10 am, se encontraba dentro de la casa en compañía de sus hijas de 13 y 02 años cuando de repente llego el señor R.M. a su casa con una botella de ron en la mano izquierda y en la derecha traía un machete, su hija de 13 años comenzó a llorar en ese momento le dije al señor Rodolfo que se fuera de su casa y lo hizo, en eso fue cuando le lanzo unos machetazos, gracias a Dios que en ese momento venia pasando mi hermano de nombre A.M. y al ver lo que estaba sucediendo se atravesó e impidió que le pegara el machete con mayor fuerza, pero aun así le corto en la cara y el hombro, luego su hermano se lo llevo y desesperada salio corriendo porque estaba asustada y estaba botando mucha sangre, después tomó un vehiculo de pasajeros se dirigió hasta el hospital para que me atendieran, luego de allí me dirigí a la policía para poner la denuncia. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado R.J.M.M., es responsable de la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, R.J.M.M., en consecuencia es responsable de la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) DE PRESIDIO. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley y así se decide. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado R.J.M.M., venezolano, natural de El P.M.B.E.S., de 38 años de edad, nacido en fecha: 20/03/1975 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.554.528, profesión u oficio: agricultor, hijo de los ciudadanos A.M. y Yumelis Mundarain, residenciado en: Río del pilar, calle la pica, casa sin numero cerca la bodega de la Señora Maria, El P.M.B.E.S., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima M.D.J.M.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Libertad del acusado en vista de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-

El Juez Segundo de Juicio

Abg. D.R.

El Secretario Judicial,

Abg. L.R.O.

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