Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2005-001076

PARTE ACTORA: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.128.053.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.A., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.900.

PARTE DEMANDADA: L.P.S.M., C.A., (en la actualidad INTERNACIONAL LAUREL R.M.S., C.A.), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de enero de 1997, bajo el número 50, Tomo 17-A Sgdo. WILOR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 23 de julio de 2.002, bajo el número 36, Tomo A-17. PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C. A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el número 11, Tomo A-10.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por L.P.S.M., C. A: J.A. SOSA, NELSON MATA AGUILERA, J.R.S.T. y R.A. BONYORNI MIJARES, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48.464, 68.362, 81.083 y 106.780, respectivamente. Por WILOR, C. A: R.R., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 10.328. Por PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C. A.: CARLOS BARRIOS, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CARVAJAL, YULIVETH CORDERO, D.E., HÉCTOR FIGUERA, MICHEL SUNILZA, P.R., J.R. VÁSQUEZ, JOSÉ PALENCIA, IRGENIS SILVA, EUDELYS LEÓN, ANNELYS ALZOLAR, W.G., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 2.843, 87.633, 85.127, 34.328, 25.979, 62.134, 63.326, 66.933, 95.812, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo el avocamiento de la nueva juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, con la celebración definitiva de la audiencia de juicio, luego de varias suspensiones solicitadas por las partes, en fecha 07 de mayo de 2010 y sus prolongaciones en fecha 19 de mayo de 2010, 04 de junio de 2010, 29 de junio de 2010 y 07 de julio de 2010, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante J.M. en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara en contra de la sociedades mercantiles L.P.S.M., C. A., WILOR, C. A. y PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C. A.; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que fue contratado por la empresa GUARDIAS DE SEGURIDAD, C.A. (GUARDESE), en fecha 01 de marzo de 2000 para prestar servicios como Oficial de Seguridad en la sede del Criogénico de Jose; que tal relación laboral terminó el día 30 de septiembre de 2000, según acuerdo de finiquito suscrito con la empresa PETROLERA ZUATA (PETROZUATA), en fecha 03 de mayo de 2001 mediante la cual dicha compañía le cancela en nombre y por cuenta de GUARDESE las cantidades adeudadas por dicha empresa por concepto de prestaciones sociales, única y exclusivamente en el periodo que va del 01 de marzo de 2000 al 30 de septiembre de 2000; que durante la relación laboral se generaron beneficios de carácter permanente en cada uno de los meses de trabajo que nunca le fueron pagados ni durante ni al término de la relación laboral, estando establecidos los mismos en la convención colectiva de PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), entre los cuales se evidencia el concepto de ayuda única y especial, que elevaban el salario y que debió ser incluida en el cálculo de prestaciones sociales; que el 01 de octubre de 2000 se le comunicó verbalmente que a partir de esa fecha trabajaría para la empresa L.P.S.M., C.A., desempeñando el mismo cargo en las mismas condiciones de trabajo, con lo cual se produjo una sustitución de patronos; que durante la relación laboral se generaron beneficios de carácter permanente en cada uno de los meses de trabajo que nunca le fueron pagados ni durante ni al término de la relación laboral, estando establecidos los mismos en la convención colectiva de PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), entre los cuales destaca el concepto de ayuda única y especial; que en forma verbal e informal le dijeron que a partir del 06 de abril de 2001, su patrono sería la empresa CORPORACIÓN WILOR, C.A., para quien comenzó a trabajar el 07 de abril de 2001; que continuó prestando servicios como Oficial de Seguridad en las instalaciones de la empresa PETROLERA ZUATA, C.A. tal y como lo venía haciendo desde el 01 de marzo de 2000 con el mismo cargo y en las misma condiciones antes dichas, con la única particularidad que fue cambiado de empresa en dos oportunidades; que tuvo tres patronos distintos pero con el mismo cargo cumpliendo el mismo horario, en el mismo puesto de trabajo y cumpliendo con las mismas funciones de trabajo; que en fecha 10 de marzo de 2005 fue despedido, sin que existiera causa alguna que justificara esa situación; que nunca dejó de prestar servicios como Oficial de Seguridad en las instalaciones de la empresa PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA) en su sede ubicada en el Complejo Criogénico de Jose, cuyos servicios prestó a través de las empresas L.P.S.M., C. A, CORPORACIÓN WILOR, C. A y PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C. A.; que su salario normal para el 10 de marzo de 2005 era la suma de Bs.1.311.400,06 mensuales; que durante la relación laboral se generaron beneficios de carácter permanente en cada uno de los meses de trabajo que nunca le fueron pagados ni durante ni al término de la relación laboral, estando establecidos los mismos en la convención colectiva de PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), entre los cuales se evidencia Bs.72.000,00 por concepto de ayuda única y especial, que elevaban el salario a Bs.1.834.000,06 y que debieron ser incluidas en el cálculo de prestaciones sociales; que laboraba horas extraordinarias, así como también el tiempo de viaje el cual se reducía al traslado desde su casa hasta las instalaciones del Criogénico de Jose en la sede de la empresa PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA) así como los días feriados y domingos, al igual que los días sábados, y de los cuales las empresas demandadas, cada una en su oportunidad, es decir, en el momento de prestar servicios para las mismas, solo le pagaban las jornadas extraordinarias y los días domingos y feriados que dichas empresas consideraban convenientes a sus beneficios; que el salario integral era la suma de Bs.94.108,57 diarios; que el tiempo de servicios fue de 5 años y 9 días; que el horario de trabajo era el siguiente: Los Lunes y Martes de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., los Miércoles y Jueves de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., los Viernes y Sábados de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., esto es, cada día 8 horas; que adicionalmente a cada uno de esos días debía, por instrucciones de la empresa, laborar una guardia extra, es decir, trabajar corrido otro turno, teniendo por efecto de ese horario corrido la cantidad de 16 horas o más durante ese día debía pagársele una prima dominical, la cual nunca le fue pagada ni al término de la relación de trabajo; que trabajaba 48 horas semanales y no 40, habiendo un exceso de 8 horas extraordinarias. En razón de ello, reclama el pago de los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones conforme al literal b de la cláusula sexta de la convención colectiva, bono vacacional conforme al literal c de la cláusula sexta de la convención colectiva, utilidades de acuerdo a la cláusula 32, intereses sobre prestaciones sociales, prima dominical conforme al literal d de la cláusula tercera de la convención colectiva, horas extras trabajadas y no pagadas de acuerdo a la cláusula 30, prima de movilización conforme al literal b de la cláusula tercera de la convención colectiva, ayuda única y especial no pagada, de acuerdo a la cláusula 33, bonificación especial y única de conforme a los acuerdos finales de la convención colectiva 2001-2003 y 2003-2005; por todo lo cual reclama la suma de Bs.155.362.353,42.

Tal pretensión procesal así como su escrito de subsanación (f.76 al 78, p.1) fue admitida por auto dictado en fecha 08 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.83 y 84, p.1). Una vez notificadas las empresas accionadas y cumplidas todas las formalidades legales previas tendientes a ello, la audiencia preliminar tuvo lugar, por el sistema de la doble vuelta, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de agosto de 2008 (f.173 y 174, p.1), con cuatro (4) prolongaciones, los días 24 de septiembre de 2008, 20 de octubre de 2008, 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, oportunidad ésta en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr el avenimiento entre las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenando agregar a los autos los correspondientes escritos de promoción de pruebas. Es así, como una vez presentados tempestivamente los correspondientes escritos de contestación a la demanda, se procedió a remitir el expediente a la fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación a la demanda (f.2 al 25, p.3), la empresa INTERNACIONAL LAUREL RMS, C.A., antes denominada L.P.S.M., C.A. alega como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que en su decir la relación laboral entre el accionante y esta codemandada finalizó el 06 de abril de 2001, operando la prescripción de pleno derecho el 06 de abril de 2002; pasando luego a negar, rechazar y contradecir cada uno de los planteamientos libelares. Rebate el hecho de que haya operado una sustitución de patronos entre esta empresa y GUARDIANES DE SEGURIDAD, C.A. (GUARDESE), afirmando que lo que hubo entre el hoy demandante y esta codemandada fue un contrato de trabajo a tiempo determinado que duró del 01 de octubre de 2000 al 06 de abril de 2001; que el cargo desempeñado por el hoy demandante no fue el de Oficial de Seguridad, sino de Operador; que no le correspondía la aplicación de la convención colectiva de la codemandada PETROLERA ZUATA, C.A. ya que en el indicado periodo el demandante prestó sus servicios para esta codemandada y no para la empresa PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA, C.A.). En definitiva, refuta la procedencia de todos los conceptos y montos peticionados; insistiendo en sus afirmaciones de que no operó sustitución de patronos en modo alguno y que la empresa se encuentra solvente en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al trabajador.

Por su parte, la empresa codemandada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., al contestar la demanda (f.22 al 25, p.3) alegó su falta de cualidad, afirmando que las actividades realizadas por las empresas codemandadas no son inherentes ni conexas a su objeto social, ya que PETROLERA ZUATA, C.A. se dedica a la explotación de hidrocarburos, en tanto que L.P.S.M., C.A. y CORPORACIÓN WILOR, C.A., son empresas dirigidas a la administración, entrenamiento, selección reclutamiento, suministro y contratación de personas, profesionales y técnicos, cuyas actividades son disímiles entre sí, por lo tanto no aplicables los supuestos establecidos en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que sostiene la no existencia de la pretendida solidaridad por la cual se le demanda. En base a ello, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados por el actor.

A su vez, la codemandada WILOR C. A. al dar contestación a la demanda (f.27 al 31, p.3) admite que estuvo vinculada con el actor desde el 07 de abril de 2001 al 30 de agosto de 2001, luego, desde el 01 de septiembre de 2001 al 30 de marzo de 2003 y finalmente desde el 01 de abril de 2003; que el demandante se desempeñó como Operador de Seguridad; que WILOR es una empresa que presta servicios con carácter temporal; que la relación de trabajo fue de 3 años, 11 meses y 3 días; que para el momento de la finalización de la relación de trabajo devengó un salario básico de Bs.987.624,00; que el demandante fue despedido por causa justificada, por incumplimiento de sus obligaciones como operador de seguridad durante su jornada de trabajo de seguridad, control, vigilancia y revisión con ocasión de la entrada y salida de personal y bienes en la instalación petrolera donde realizó su actividad, al incurrir en grave incumplimiento de sus funciones al no ejercer actividades el día 14 de febrero de 2005 en su jornada de trabajo y durante conversación telefónica; que no existe relación entre GUARDESE y WILOR; que al demandante no le aplica la convención colectiva de PETROZUATA, por cuanto está excluido debido al cargo y funciones por él desempeñadas; que WILOR es un tercero en la relación de LAUREL y GUARDESE por lo que desconoce los términos y condiciones de esa supuesta relación; que la relación con WILOR se estableció mediante contratos en los cuales se establecieron las condiciones y términos que los rigieron; que se celebraron con el demandante tres contratos individuales de trabajo temporal, en los que se expresó que la relación de trabajo se regiría por la Ley Orgánica del Trabajo; que WILOR celebró con PETROZUATA contrato de suministro o provisión de trabajadores temporales; que se le reconoció a la finalización de la relación de trabajo, la suma de Bs.14.058.231,41, menos la deducción de Bs. 401.924,36, arrojó un neto pagado de Bs.13.656.307,05; que al demandante se le pagaron horas extras, días feriados, domingos realmente trabajados fuera de la jornada normal; que no se le adeudan conceptos y montos de la señalada relación laboral. Finalmente, alega la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la terminación de la relación de trabajo en fecha 10 de marzo de 2005, solicitando se declare sin lugar la demanda.

II

Ahora bien, el Tribunal a los fines de resolver el mérito de la controversia, encuentra que en el caso que hoy nos ocupa, la sociedad mercantil codemandada L.P.S.M. C.A. no compareció a través de representante legal ni apoderado judicial alguno, a la oportunidad previamente fijada por el Tribunal, para la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 21 de junio de 2010, declarando quien sentencia, la confesión de ésta a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto.

Respecto de esta sanción procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó que en los casos de incomparecencia a la instalación de la Audiencia de Juicio de la parte demandada, siempre deberá el juez verificar que a la pretensión objeto de la demanda, la Ley efectivamente otorga las consecuencias jurídicas que la parte accionante pretende y que los hechos alegados se encuentren comprobados como verdaderos, mediante el estudio de las pruebas que hasta ese momento consten en autos.

Se advierte entonces que en el caso sub iudice, la referida codemandada compareció a la instalación de la Audiencia y a cada una de sus posteriores prolongaciones, es decir, que dicha representación judicial fue diligente no solo en la promoción de pruebas y en la contestación de la demanda, sino también en acudir a varias prolongaciones de la Audiencia de Juicio, donde se evacuaron pruebas de la parte actora y algunas de la accionada WILOR C.A., ejerciendo el control respecto de los hechos alegados en su respectivo escrito de contestación de demanda; más sin embargo no lo fue, en acudir obligatoriamente a la continuación de la audiencia de juicio, para el seguimiento de la evacuación de pruebas, pese a su carácter unitario. Es por ello, que quien decide, en atención a la doctrina judicial vinculante en esta materia, considera que en el presente asunto, se encuentra aún más obligada a decidir la presente causa, conforme a la confesión de esta empresa, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios promovidos y evacuados durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, a los fines de verificar la existencia o no de probanzas que confirmen o desvirtúen la confesión o evidencien la legalidad de la pretensión procesal y así se decide.

III

En este contexto, precisa este Juzgado que las codemandadas L.P.S.M. C.A. y WILOR, C.A., opusieron en la oportunidad procesal correspondiente, entiéndase en sus respectivos escritos de contestación de demanda, la prescripción de la acción, defensa que, por su propia naturaleza, debe ser analizada ab initio, independiente de la confesión en que ha incurrido la primera de las empresas nombradas (sentencia número 319 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2005). Sin embargo, vista la forma cómo la sociedad L.P.S.M. C.A. la opone, su estudio dependerá de la declaratoria de existencia o no de la alegada sustitución laboral por parte del actor y si se está o no en presencia de una única relación de trabajo, por lo que al guardar estrecha vinculación con el fondo del asunto debatido, se difiere su análisis y pronunciamiento y así se establece.

IV

Planteados como han quedado los hechos, el Tribunal aprecia que resultan como admitidos 1) la prestación de servicios por parte del demandante como Oficial de Seguridad en las instalaciones del Criogénico de Jose; 2) que existió vinculación laboral entre el actor y las empresas L.P.S.M., C.A. y WILOR C.A., quienes cancelaron sus prestaciones sociales por el tiempo que aducen duró la prestación de servicio a su favor; 3) que la beneficiaria del servicio prestado fue la empresa PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA, C.A), por haber estado vinculada con las dos codemandadas L.P.S.M., C. A. y WILOR, C. A. mediante contratos de suministro de personal. Resultan controvertidos: 1) la existencia de una única relación de trabajo, al alegarse una sustitución de patronos desde el 01 de marzo de 2000, fecha en que el trabajador contrató inicialmente con la sociedad GUARDIAS DE SEGURIDAD C.A. (empresa no demandada en el presente juicio) hasta el día 10 de marzo de 2005; 2) la responsabilidad solidaria de L.P.S.M. C.A. y de PETROLERA ZUATA C.A.; 3) la aplicabilidad en la esfera jurídico subjetiva del trabajador de los beneficios de la convención colectiva de trabajo de la empresa PETROLERA ZUATA, C.A., es decir, si le corresponden los conceptos de prima dominical, horas extraordinarias, prima de movilización, ayuda única y especial y bonificación especial única no pagada; 4) si la relación de trabajo finalizó por el despido justificado del trabajador; 5) si las horas extras laboradas fueron o no pagadas en atención a la Ley Orgánica del Trabajo y 6) si se adeudan diferencias por conceptos laborales al actor.

Advierte quien sentencia que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio por ante esta instancia, la representación judicial de la parte demandante adujo que formaba también parte de la pretensión planteada, el que en el supuesto de que se declarara la no aplicabilidad de la convención colectiva, se revisara igualmente cada uno de los pagos recibidos por el trabajador en el decurso de la relación de trabajo así como al momento de su finalización, puesto que tales cálculos no se ajustaban a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, planteamiento que este Tribunal del Trabajo, luego de verificar cómo se trabó la litis, no duda en calificar como un hecho nuevo en los términos del encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo ser admitido ni aceptado en esta fase procesal. Así se establece.

Así las cosas a los fines de distribuir la carga probatoria se observa que, corresponde al trabajador accionante demostrar la intervención de tres patronos distintos en la alegada única relación de trabajo, es decir, que en el presente caso se produjo una sustitución de patronos. En cuanto a la pretendida responsabilidad solidaridad de la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., se precisa que al ser ésta una empresa de hidrocarburos, en principio, ex artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, opera la presunción de inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas y la referida beneficiara, por lo que corresponderá a la parte demandada desvirtuar dicha presunción. En lo referente a la forma de terminación de la relación de trabajo, siendo que la empresa WILOR C.A. adujo que la misma culminó por despido justificado, asumió en forma exclusiva tal carga probatoria. Finalmente, en lo atinente a la aplicabilidad al actor de los beneficios contractuales previstos en la contratación colectiva de trabajo de la empresa PETROLERA ZUATA C.A., al tratarse de un asunto de mero derecho, se reserva el Tribunal su estudio y determinación.

Así pues, se procede al análisis de las probanzas aportadas por las partes, precisando que al tratarse la parte demandada de un litis consorcio pasivo, ex artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los restantes.

La parte actora anexó a su libelo de demanda, las instrumentales siguientes:

- Marcados B y C, (f. 31 al 33, p.1), formato de acuerdo y planilla de liquidación de prestaciones sociales entre PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), con ocasión de la terminación de servicios con la empresa GUARDESE y la sustitución patronal por parte de la empresa INTERNATIONAL LAUREL, C.A., suscrita por el actor y sin firma ni sello por parte de PETROZUATA Al respecto, se observa que durante el desarrollo del debate oral, dicha instrumental fue atacada por todas las codemandadas con base a no emanar de ellas. En dicha oportunidad, la representación actora reconoce que si bien no está firmada, insiste en su valor probatorio consignando documentos que rielan del folio 102 al 105 de la tercera pieza del expediente, referidos a contrato suscrito entre PETROLERA ZUATA PETROZUATA C.A. y el accionante de fecha mayo de 2001, así como documentales relativas a fideicomiso a nombre del accionante, donde esta empresa se compromete a cancelar al trabajador en nombre y por cuenta de GUARDESE los conceptos por prestaciones sociales; instrumentos que a su vez fueron rechazados por las demandadas de autos por ser manifiestamente extemporáneas. En este contexto, quien sentencia, considera que tal consignación obedeció a la impugnación planteada originalmente, en los términos del artículo 78 de la ley adjetiva laboral, por lo que mal puede hablarse de extemporaneidad, ya que dicha disposición legal establece que ante un ataque como del que fue objeto el instrumento en referencia, la parte promovente puede insistir en su valor probatorio trayendo los originales o cualquier otro medio probatorio. Entonces, siendo que la impugnación realizada a los documentos que fueron incorporados, resulta totalmente desacertada, los mismos, incluidos los que rielan de los folios 31 al 33 de la primera pieza, son estimados con mérito probatorio y así se decide.

- Marcado D (f.34, p.1), un recibo provisional de pago de nómina a nombre del demandante de fecha 31 de enero de 2001 con membrete de LAUREL PERSONNEL SERVICE MANAGEMENT, C.A.; documental que merece valor probatorio por haber sido reconocida por la empresa de la que emana, interesando a la causa que las asignaciones fueron de sueldo, bono nocturno, feriado y tiempo de viaje, siendo el sueldo total cancelado en ese momento, la suma de Bs. 636.668,75 y así se declara.

- Signada E, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor con membrete de la empresa LAUREL PERSONNEL SERVICE MANAGEMENT, C.A., (f.35, p.1); documental que merece valor probatorio por haber sido reconocida por la empresa de la que emana, interesando a la causa que el cargo es de Operador, el salario es de Bs.494.500,00, que la fecha de ingreso es el 01/10/2000 y de egreso el 06/04/2001, el tiempo de servicio es de 6 meses y 6 días y el motivo de la liquidación es por término de contrato, siendo el monto pagado de Bs.2.981.709,76 y así se declara.

- Marcados F, F.1 y F.2 (f. 36 al 38, p.1), copias al carbón de recibos de pago a nombre del accionante con membrete de CORPORACIÓN WILOR correspondientes a las quincenas del 16/04/2001 al 30/04/2001, del 16/05/2001 al 31/05/2001 y del 23/04/2001 al 05/05/2001; documentales que merecen valor probatorio por haber sido reconocidas por la empresa de las que emana, interesando a la causa que en el primero de los recibos se pagan los conceptos de sueldo mensual, horas bono nocturno (JM), horas bono nocturno (JN), horas extras diurnas (JN), horas extras nocturnas (JM), tiempo de viaje; en el segundo recibo, se cancelan los conceptos de sueldo mensual, bono nocturno (JM), tiempo de viaje; bono nocturno (JN); horas extras diurnas (JN), horas extras nocturnas (JM) y feriado laborado y el tercer recibo, contiene un anticipo de sueldo y así se declara.

- Marcada G (f.39, p.1), documental que merece valor probatorio por haber sido reconocida durante la audiencia de juicio por la empresa de la que emana, interesando a la causa que está redactada en papel membretado de la empresa WILOR, C.A., y se trata de constancia de trabajo, por la que la Directora de Administración de dicha empresa afirma que el hoy demandante fue cesanteado por terminación de contrato el 10 de marzo de 2005 y así se declara.

- Marcado H (f.40, p.1), recibo por cálculo de vacaciones 2004-2005, a nombre del actor, redactada en papel membrete de la empresa WILOR, C.A.; documental que se estima con valor de prueba por haber sido reconocida por la referida empresa, interesando a la causa que se señala como fecha de inicio el 01/01/2005, de culminación, el 30/01/2005 y de reincorporación el 31/01/2005, cancelándosele los conceptos de vacaciones y bono vacacional y así se declara.

- Copias al carbón de recibos a nombre del demandante con membrete de WILOR, C.A., identificados con letra I a la letra I-6 (f.41 al 47, p.1); instrumentos con valor probatorio por haber sido aceptados por la señalada empresa, interesando a la causa que se pagaron los conceptos de sueldo mensual, tiempo de viaje, bono nocturno (JN), horas extras diurnas (JN), horas extras nocturnas (JM), feriado laborado, horas extras diurnas (JD) y así se declara.

- Cálculos de prestaciones sociales realizados por la parte actora, marcados J (f.48 y 49, p.1); instrumentales que por emanar de la propia parte en favor de su pretensión procesal carece de eficacia probatoria y así se declara.

- Signado con la letra K (f.50, p.1), recibo de utilidades a nombre del actor correspondiente al año 2000, en papel membrete de L.P.S.M. C.A., de fecha 06 de noviembre de 2000; documental que se estima con valor de prueba por haber sido reconocida por la referida empresa, interesando a la causa el total pagado de Bs.676.425,94 y así se declara.

- Identificados con la letra L (f.51 al 53, p.1), documentales que merecen valor probatorio por haber sido aceptadas por la empresa de la cual emanan WILOR, C.A., referidas a liquidación de prestaciones sociales por un monto pagado de Bs.13.656.307,05 de fecha 11 de marzo de 2005 y por un tiempo de servicio de tres años, once meses y tres días, con la discriminación de los siguientes conceptos pagados: sueldo del 01 al 10 de marzo de 2005, sobretiempo de la misma fecha, antigüedad, antigüedad complementaria, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones, por un total de Bs. 14.058.231,41, que menos las deducciones, arrojan el neto ya referido y así se declara.

- Recibos de pago de vacaciones por los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 a nombre del reclamante, marcadas L1 a la L4 (f.54 al 57, p.1); con valor de prueba por haber sido reconocido por la persona jurídica de la cual emanan WILOR C.A., evidenciándose de los mismos que, el derecho de vacaciones se canceló en base a 30 días y el de bono vacacional sobre 40 días y así se declara.

- Marcadas L5 a la L12 (f.58 al 65, p.1), recibos de pago de utilidades a nombre del actor por los periodos 2004, 2003 (2 recibos) 2002 (2 recibos) 2001 (2 recibos) con membrete de WILOR; instrumentales con eficacia probatoria por haber sido reconocidas por la empresa a la que le fueron opuestas como su emisora, esto es, WILOR, C.A. y así se declara.

- Signadas L13, L14 y L15 (f. 66 al 68, p.1), recibos de pago de intereses de prestaciones sociales por los periodos 2002-2003, 2003-2004 y 2001-2002, mereciendo valor probatorio por haber sido reconocidos por la empresa a la que le fueron opuestas, esto es, WILOR, C.A. y de los mismos se desprende lo antes referido y así se declara.

En la oportunidad procesal correspondiente, esto es durante la instalación de la Audiencia Preliminar, todas las partes intervinientes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte demandante aportó los siguientes medios probatorios:

- Marcadas con las letras A, A1 y A2 (f. 23 al 146, p.2), protocolizaciones del libelo de demanda que evidencian que el mismo fue registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B. delE.A. con fines de interrumpir la prescripción los días 10 de marzo de 2006, 09 de marzo de 2007 y 03 de marzo de 2008; instrumentales públicas apreciadas con valor de prueba y así se declara.

- Marcados B, B1 y B2 (f.147 al 157, p.2), contratos de trabajo suscritos entre CORPORACIÓN WILOR ETT y/o WILOR C.A. con el hoy demandante, que merecen valor probatorio por haber sido reconocidos por la demandada WILOR C.A. interesando a la causa que en los tres instrumentos fue contratado como Oficial de Seguridad en la empresa PETROZUATA, por los siguientes periodos: del 07 de abril de 2001 al 31 de agosto de 2001 (primer contrato), del 01 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2003 (segundo contrato) y a partir del 01 de abril de 2003 sin fecha de finalización (tercer contrato), señalándose que su jornada laboral sería la establecida en los artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los beneficios laborales legales con los que contaría el trabajador en su vínculo con la empresa y así se declara.

- Marcado C (f.158 y 159, p.2), contrato de trabajo suscrito entre la empresa LAUREL PERSONNEL SERVICES MANGEMENT, C.A. y el hoy demandante; instrumental que merece valor probatorio por haber sido reconocida por la referida empresa, interesando a la causa que se suscribió de conformidad con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con las estipulaciones establecidas en el Acuerdo Maestro de Servicios suscrito entre las empresas L.P.S.M., C.A. y PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), siendo contratado por el periodo que se extiende desde el 01 de octubre de 2000 al 06 de abril de 2001, señalando que le serían reconocidos todos los beneficios de Ley y así se declara.

- Copias de recibos de pago a favor del actor con membrete de la empresa GUARDESE, marcadas desde la letra D a la letra y número D-13 (f.160 al 173, p.2); al respecto, se observa que si bien se tratan de documentos expedidos por una empresa con la que se alega se inició la libelada relación de trabajo, su valor probatorio no fue verificado por los medios que la ley establece al efecto (ratificación o informes), por lo que se desechan como prueba en la presente causa y así se declara.

- Signadas E a la E-6 (f.174 al 180, p.2), recibos de nómina a nombre del hoy demandante que merecen valor probatorio por haber sido aceptados por su emisor, la empresa L.P.S.M., C.A. y demostrativos del pago quincenal de los siguientes conceptos: sueldo, bono nocturno, tiempo de viaje y horas extras y así se declara.

- Marcados F a la F-50 (f.181 al 230, p.2), recibos de nómina emitidos por CORPORACIÓN WILOR C.A. a nombre del accionante, estimados con eficacia probatoria por haber sido reconocidos durante la Audiencia de juicio por la referida codemandada y evidencian el pago quincenal de los siguientes conceptos: sueldo, bono nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno (JN), horas extras diurnas (JN) y horas extras nocturnas (JM), así como feriados laborados y así se declara.

- Marcada G (f.231 y 232, p.2), copias simples de recibo de pago emitido por la empresa PETROZUATA a nombre del actor en fecha 08 de diciembre de 2000 por la suma de Bs.1.300.000,00 y fotostato del instrumento cambiario respectivo, que fueran impugnadas por la representación de la referida empresa por no emanar de ella, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, sin aportar otro medio adicional que demostrara su certeza, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral, tal documental se rechaza como prueba en el presente juicio y así se declara.

- Marcado H (f.233 y 234, p.2), recibo de liquidación de prima dominical a nombre del hoy demandante de fecha 14 de julio de 2005, así como discriminación del concepto pagado, donde se indica que se cancelan: prima dominical del 07/04/01 al 30/04/05, incidencias en utilidades, incidencias en antigüedad e indexación monetaria, con valor de prueba por haber sido reconocido por la empresa WILOR, C.A. y así se declara.

- Marcada I (f.235 al 268, p.2), copia de convención colectiva de la empresa PETROLERA ZUATA, C.A. 1998-2000; al respecto, se advierte que en atención a doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las contrataciones colectivas forman parte del principio iura novit curia y así se declara.

- Exhibición del acuerdo de finiquito y planilla de liquidación emanados de PETROLERA ZUATA C.A.; al respecto, la representación de la codemandada PETROZUATA procedió durante la celebración de la audiencia de juicio a presentar copia al carbón de Auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de fecha 07 de junio de 2001 (f.111, p.3) referido a acuerdo suscrito entre J.M., en su condición de ex trabajador y la empresa PETROLERA ZUATA, que si bien no se corresponde con los documentos requeridos, es demostrativo de la existencia de un contrato entre la empresa PETROZUATA y el actor como trabajador y así se declara.

- Exhibición de las documentales que se anexaran al libelo de demanda marcadas de las letras D, E, F, F1, F2, H, I a I-6, K, L-1 a la L-16; así como las marcadas B, B-1 y B-2, C, D a la D-13, E a la E-6, F hasta el F-50, G, H, H.1 al escrito de promoción de pruebas del demandante. Durante el desarrollo de la audiencia oral, ninguna de las codemandadas procedió a exhibir los documentos requeridos, precisando el Tribunal que precedentemente se emitió decisión sobre el valor probatorio de cada uno de estos instrumentos para la presente causa, por lo que resulta innecesario pronunciarse respecto a un valor probatorio adicional derivado de la falta de exhibición y así se declara.

- Exhibición de los libros, listas o reporte de roles de guarda realizados por el otrora trabajador durante el cumplimiento de sus funciones; al respecto, se aprecia que fue promovida con la finalidad de comprobar que el hoy demandante laboró un excesivo número de horas extraordinarias, promoción evidentemente ambigua que impide la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 82 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Exhibición de la convención colectiva de PETROZUATA; al respecto, se ratifica que las convenciones colectivas de trabajo forman parte del principio iura novit curia y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos REYES MARCANO, PEDRO RIVAS, JOEL ARCIA, G.G. y ARAZMIR TORRES, sobre los que no hay consideración que realizar, por cuanto antes de su llamamiento, la representación actora desistió de los mismos y así se declara.

La codemandada WILOR, C.A., incorporó a los autos los siguientes elementos probatorios:

- Marcado 12 (f.272, p.2), copia simple de carta de despido de fecha 11 de marzo de 2005 con membrete de WILOR C.A. dirigida al accionante, que merece valor probatorio por haber sido aceptada por su representación, y evidencia que al hoy actor se le comunicó por escrito que había sido despedido y que la empresa alegaba su despido justificado fundándose para ello en la causal prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no así de la veracidad de tal afirmación, ya que ello dependerá de si la empresa accionada cumplió con su carga de comprobar procesalmente la referida causa y así se declara.

- Copias de planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibo por la suma de Bs.13.656.307,05 y el instrumento cambiario respectivo, (f.273 al 275, p.2); al respecto, se observa que precedentemente se emitió pronunciamiento al analizar las anexas al libelo de demanda y así se declara.

- Originales de contratos de trabajo entre WILOR ETT y/o WILOR C.A. con el actor (f.276 al 286, p.2), que fueran antes analizados como documentales promovidas por la parte actora y así se declara.

- Recibos de pago de nómina con membrete de WILOR C.A. a nombre del accionante (f.287 al 360, p.2), aceptados por la contraparte durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, que merecen igual valor probatorio a loa portados por la parte demandante y así se declara.

- Vídeo en formato CD-R contentivo de grabación de imágenes realizada en las instalaciones de la recepción de PETROLERA ZUATA en fecha 14 de febrero de 2005, el cual se estima con eficacia probatoria visto el reconocimiento expreso que realiza el ciudadano J.M. presente en la Sala durante su evacuación, al aceptar que era la persona que aparece de espaldas a la cámara, sosteniendo una conversación telefónica en la recepción o control de acceso de la entrada principal de la referida codemandada, concurriendo al mismo tiempo, con la entrada y salida de personas sin ningún tipo de control o supervisión por parte de éste. En esa mismo acto, el ex trabajador demandante sostuvo respecto a tales imágenes, que en efecto se encontraba prestando una colaboración por cuanto ese no era su puesto de trabajo y que tal apoyo obedeció a que las personas encargadas de ese control de vigilancia estaban en el baño; que eso se hacía porque las personas que allí laboran no tienen tiempo para nada; indicando que su cargo era el de custodia y vigilancia en las áreas perimetrales de la empresa PETROZUATA, declaraciones igualmente apreciadas en los términos del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Testimoniales de las ciudadanas T.G. y BELKYS SANTANDER, compareciendo únicamente a declarar la última de las personas nombradas que, si bien se trató de una testigo hábil que no incurre en contradicciones en sus dichos, nada aporta a la resolución del asunto controvertido y así se declara.

- Durante la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 19 de mayo de 2010, la representación judicial de la empresa WILOR C.A., incorporó al expediente copia del escrito de participación de despido del hoy actor realizada por ante los Tribunales del Trabajo, con sello húmedo de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 14 de marzo de 2005 (f.108, p.3), alegando que se procedió al despido justificado del entonces trabajador en fecha 10 de marzo de 2005, por haber incurrido en la causal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, en atención al orden público procesal laboral, este Tribunal no admite la promoción de la documental realizada, por cuanto es la instalación de la Audiencia Preliminar (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la fase que el Legislador ha determinado para presentar los respectivos escritos con sus elementos probatorios, para así poder disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar a la mediación, por lo que tal instrumental se desecha como prueba al ser traída a las actas procesales en forma extemporánea y así se decide.

Por su parte, la codemandada L.P.S.M., C.A hoy INTERNACIONAL LAUREL R.M.S, C.A., acompañó los siguientes medios de prueba:

- Marcado B (f.370 y 371, p.2), contrato de trabajo suscrito entre la empresa LAUREL PERSONNEL SERVICES MANGEMENT, C.A. y el hoy demandante; al respecto, se observa que se trata de una documental suficientemente analizada como anexo marcado C del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (f.158 y 159, p.2) y así se declara.

- Los recibos de nómina marcados con la letra C (f. 372 al 381, p.2), a nombre del demandante y emitidos por la empresa L.P.S.M., C.A.; también analizados y valorados con antelación al ser incorporados como pruebas de la parte actora y así se declara.

La sociedad codemandada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A, promovió las documentales siguientes:

- Marcada B (f.384 al 396, p.2) copia simple de registro de comercio de la empresa WILOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, que merece valor probatorio derivado del hecho de que se trata de un fotostato no impugnado, interesando a la causa que su objeto social es la administración, entrenamiento, reclutamiento, suministro y contratación de personal profesional, técnico, especialista y obrero como apoyo a la Gerencia Operacional y Administrativa; manejo de nóminas de personal; actividades de mantenimiento, servicios de transporte de personal, prestación de servicios en general y así se declara.

- Marcado C, Acuerdo Maestro de Servicios con empresas temporales de trabajo, suscrito entre PETROZUATA y WILOR de fecha 30 de mayo de 2003 (f.397 al 417, p.2) con mérito probatorio, toda vez que las partes así se lo reconocieron en el curso de la audiencia de juicio y así se declara.

V

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, el Tribunal a los fines de dictar su fallo realiza las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, la parte demandante pretende el cobro de una diferencia de prestaciones sociales, alegando la existencia de una única relación de trabajo, en virtud de haberse materializado una sustitución de patronos desde el 01 de marzo de 2000, fecha en que contrata primigeniamente con la empresa GUARDIAS DE SEGURIDAD C.A. (GUARDESE), sustituida por L.P.S.M. y luego por WILOR C.A., hasta el día 10 de marzo de 2005, fecha de la ruptura del vínculo laboral, tiempo en el cual no se le reconoció como beneficiario de la convención colectiva de trabajo de PETROLERA ZUATA C.A., resultando diferencias en 1) la prestación de antigüedad cancelada, al no haberse incluido en el salario integral, el concepto contractual de ayuda única especial, 2) en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, de acuerdo a los días reconocidos en la contratación y 3) por no haber recibido el pago de los conceptos de prima dominical, horas extras trabajadas, prima de movilización, ayuda única y bonificación especial única, en atención al referido texto normativo. De igual forma, se cuestiona la responsabilidad solidaria de L.P.S.M. C.A. y PETROZUATA, así como la forma de finalización de la relación de trabajo.

Así las cosas, el primer elemento a dilucidar radica en la alegada sustitución patronal entre las empresas GUARDESE, PERSONNEL SERVICES MANAGEMENT C.A. y WILOR C.A.

La sustitución del patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 88, cuando expresa que existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

En complemento de lo anterior señala el artículo 89 eiusdem, que cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Se caracteriza la sustitución patronal, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla, subsistiendo la vigencia de los contratos de trabajo para este nuevo patrono, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos y obligaciones. Es así que el anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos, en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal (artículo 90).

En el caso sub iudice, se aprecia que la sustitución entre la empresa GUARDESE y L.P.S.M., C.A. operó conforme se desprende de documental suscrita entre PETROLERA ZUATA PETROZUATA C.A. y el accionante (f.102 al 105, p.3) que mereciera pleno valor probatorio, referida a acuerdo de finiquito, donde se indica que en contrato anterior signado MS-BU-SE-011 celebrado entre PETROZUATA y GUARDESE se faculta a PETROZUATA para pagar a los trabajadores de GUARDESE los conceptos laborales y se indica expresamente que “desde el 01 de octubre de 2000, ocurrió una sustitución de patronos siendo el patrono sustituido la empresa INTERNATIONAL LAUREL C.A.”, cancelándose al trabajador la suma de Bs. 130.000,00 por prestaciones sociales y así se decide.

Ahora bien, finalizada la prestación de servicio con L.P.S.M. C.A., esto es, el 06 de abril de 2001, el hoy accionante continuó realizando sus mismas funciones como operador de seguridad en las instalaciones petroleras del Criogénico de Jose, pero ahora a favor de la sociedad mercantil WILOR C.A. desde el 07 de abril de 2001, es decir, de manera continua e inmediata, sin existir constancia en el expediente del establecimiento de términos y condiciones distintas a las que se venían cumpliendo y sin que fuere notificada al trabajador, por lo que en criterio de quien sentencia, están dados los supuestos legales para considerar que operó la sustitución del patrono en los términos del artículo 89 de la ley sustantiva laboral, siendo el último patrono la sociedad mercantil WILOR C.A. y así se decide.

Establecida entonces la existencia en el caso de autos, de una única relación laboral con fecha de inicio el 01 de marzo de 2000 y de finalización el 10 de marzo de 2005, en virtud de una sustitución patronal, corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad solidaria de la empresa L.P.S.M. C.A., patrono sustituido, con relación a la otra demandada WILOR C.A., en su condición de último patrono y, en este sentido, se aprecia que la regulación contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo es clara cuando dispone que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de un año. Ello así, y contrariamente a cómo fuere opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por expresa aplicación de la previsión legal en referencia, se dictamina que al quedar procesalmente comprobada que la relación laboral con la sociedad L.P.S.M. C.A. cesó el 07 de abril de 2001, ha operado la prescripción de la acción del ex trabajador para demandar a su otrora empleadora y así se declara.

En este mismo contexto, en relación a la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa WILOR C.A., al indicar que había transcurrido el lapso anual de prescripción desde el 10 de marzo de 2005, fecha de finalización de la relación de trabajo, se observa que fueron agregadas a las actas procesales que integran el presente juicio, documentales públicas relativas a la presentación por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B. delE.A., libelo de demanda y auto de admisión, con fechas 10 de marzo de 2006, 09 de marzo de 2007 y 03 de marzo de 2008 (f.62, 103, 146, p.2), mediante las cuales se producen interrupciones válidas del lapso de prescripción en los términos del artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 1969 del Código Civil, renaciendo a partir del 03 de marzo de 2008 un nuevo período anual, con vencimiento el 03 de marzo de 2009. Ahora bien, siendo que la relación de trabajo cesó en fecha 10 de marzo de 2005, que el presente juicio fue intentado en fecha 29 de noviembre de 2005 (f.69, p.1) y que la notificación de la empresa WILOR C.A. se llevó a cabo, el 24 de marzo de 2006 (f.89, p.1), debe concluirse que se ha producido la interrupción de la prescripción de acuerdo a lo regulado en el artículo 64 de la ley sustantiva laboral, declarándose en consecuencia sin lugar la defensa de prescripción opuesta y así se decide.

En lo referente a la alegada responsabilidad solidaridad de la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., se parte de dos hechos que desde la oportunidad de la contestación de la demanda, pasaron a ser no controvertidos: Que el último patrono del hoy demandante lo era la empresa WILOR C.A. y que ésta era contratista de la sociedad PETROZUATA (f.22 al 25, p.3). Ahora bien, la pregunta a dilucidar es si entre ambas sociedades de comercio existen actividades conexas o inherentes que pudiera conllevar su responsabilidad solidaria. En principio, ex artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en su último aparte, opera la presunción de inherencia y conexidad, correspondiéndole a la parte demandada la carga de desvirtuarla.

En este orden, se observa que rielan a los autos estatutos sociales de la empresa WILOR C.A., con eficacia probatoria, donde en su cláusula tercera, expresamente se indica que su objeto social es la administración, entrenamiento, reclutamiento, suministro y contratación de personal profesional, técnico, especialista y obrero, así como el manejo de nóminas de personal (f.387 y 388, p.2); así mismo, quien decide, por máximas de experiencia tiene conocimiento que la actividad social de la empresa PETROLERA ZUATA C.A., es la explotación de hidrocarburos; consecuentemente con lo cual, resulta obvio que la actividad comercial desplegada por la sociedad mercantil WILOR C.A. (contratista) de ningún modo se corresponde con la naturaleza de la actividad a la cual se dedica la empresa PETROLERA ZUATA C.A. (contratante) ni se encuentran en relación íntima, no materializándose por consiguiente los supuestos para establecer la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 56 de la Ley sustantiva laboral, siendo procedente declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. en la oportunidad de dar contestación a la demanda y así se declara.

En lo atinente a la aplicación de la convención colectiva de trabajo de PETROLERA ZUATA a la esfera subjetiva del hoy demandante durante todo el decurso de la relación laboral, aprecia el Tribunal que el texto normativo cuya aplicación se solicita expresamente dispone en su cláusula 32 lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

La Empresa conviene en que la contratación de personas jurídicas que ejecuten obras, actividades o servicios inherentes o conexos con los propios de ella, lo hará con Contratistas, de conformidad con las definiciones que de éstos establezcan los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los contratistas se obligan a establecer a sus trabajadores los beneficios legales y los beneficios contemplados en esta convención colectiva de trabajo…

De lo transcrito se constata que se consideran como contratistas obligadas a aplicar los beneficios de la normativa convencional, a aquellas empresas que tengan inherencia y conexidad con la actividad desplegada por PETROLERA ZUATA C.A. como beneficiaria del servicio contratado. Así, por la sola circunstancia que una empresa ostente la condición de contratista de PETROLERA ZUATA C.A., irremediablemente no tendrá que aplicar la convención colectiva que nos atañe, sino que se requiere de un elemento adicional, cual es, el de la inherencia y conexidad en las actividades comerciales realizadas entre ambas. En el caso que nos ocupa, si bien está demostrado en el expediente que WILOR C.A. es contratista de PETROLERA ZUATA C.A., precedentemente se dejó establecido que las actividades desarrolladas entre una y otra no son inherentes ni conexas dada la diversidad de sus objetos comerciales, por lo que no se materializa la segunda condición que dispone el texto normativo colectivo y así se declara.

De esa manera, resulta forzoso concluir que el ciudadano J.M., se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de PETROLERA ZUATA C.A, por disposición expresa de su cláusula 32 y por ende resultan improcedentes los pedimentos respecto a diferencias antigüedad, horas extras, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, prima dominical, prima de movilización, ayuda única y especial no pagada, bonificación especial y única y así se establece.

Mención aparte merecen los pedimentos de las horas extras trabajadas y no pagadas y las indemnizaciones por despido injustificado.

Respecto a las horas extras, se observa que si bien es cierto que se pretende una diferencia en el pago de éstas derivadas de la aplicación de la convención colectiva de trabajo supra desestimada (f.08, p.1), en la oportunidad en que se peticionan, se las reclama como laboradas y no pagadas (f.14 y 15, p.1), por lo que considera el Tribunal, que en este único caso, la mismas se demandaron también de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, se precisa que al tratarse de conceptos extraordinarios a una relación de trabajo, tal carga probatoria recae en cabeza del demandante en forma exclusiva, teniendo que aportar a los autos los elementos que den certeza respecto a labores en jornada extraordinaria y su no pago por parte del empleador. Del estudio de los recibos aportados a los autos, se evidencia que el otrora trabajador siempre le fue reconocido el concepto denominado horas extras y en cada oportunidad le fue debidamente cancelado en sujeción a los lineamientos legales para su pago, por lo que no encuentra quien decide, diferencia debida por pago defectuoso y menos aún constancia de labores en horas extraordinarias que no fueren oportunamente canceladas. En razón de ello, el Tribunal declara la improcedencia del concepto peticionado y así se decide.

En relación al reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien sentencia, advierte a la representación demandante que en el supuesto de que se hubiere dictaminado que la relación laboral que nos ocupa se encontraba cubierta por la Convención Colectiva de Trabajo de PETROLERA ZUATA C.A., tal pretensión hubiere sido desestimada por improcedente de acuerdo con lo regulado en la disposición contenida en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que al contener la contratación colectiva condiciones más favorables al trabajador, la misma debía ser aplicada de manera íntegra, no pudiendo aceptarse la acumulación de dos regímenes. Sin embargo, siendo que el ordenamiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es el que regía la vinculación laboral de autos, corresponde al Tribunal analizar lo justificado o no del despido.

En este sentido se aprecia que la empresa WILOR C.A. imputó al trabajador la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual se considera causa justificada del despido la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. A tal efecto, aportó como única probanza reproducción audiovisual que mereció pleno valor probatorio por haber sido expresamente reconocida por el ex trabajador, la cual al ser concatenada con la declaración de parte rendida por ante esta instancia, en la que acepta y reconoce que en fecha 14 de febrero de 2005 no se encontraba en su puesto trabajo y que sus funciones consistían en custodiar y vigilar las áreas perimetrales de PETROLERA ZUATA C.A., justificando su estadía en el espacio destinado a control de acceso a la sede de la referida empresa -mientras hablaba por teléfono- en una colaboración o ayuda que le estaba prestando a la persona encargada de ese puesto de control (circunstancia que en forma alguna quedó evidenciada de autos), es suficiente para generar en quien sentencia, convicción suficiente de que el otrora laborante no se encontraba realizando las labores de vigilancia para las cuales había sido contratado y que expresamente reconoce desempeñar fuera del lugar registrado en la filmación; amén de que durante su estadía en este sitio, no se le observó ejecutar ningún tipo de labor de seguridad respecto de las personas que entraban y salían de la empresa. En nuestro país, las empresas que se dedican a la actividad de hidrocarburos son consideradas estratégicas por su aporte a la producción nacional, de ahí que los servicios de vigilancia, control y seguridad cumplen un rol preponderante y decisivo, no pudiendo aceptarse actuaciones permisivas o descuidos por prestar una “colaboración” que pueden conllevar perjuicios irreparables. Ello así, siendo que la participación del despido al ciudadano J.M. fue realizada por su empleadora WILOR C.A. con ocasión al incumplimiento de sus funciones, en fecha 11 de marzo de 2005 (f. 272, p.2), debe concluirse que en ningún caso operó el perdón de la falta de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y se entiende que la decisión del patrono en finalizar de manera unilateral la relación de trabajo mediante el despido se encuentra suficientemente justificada y comprobada y así se decide. Consecuentemente con lo anterior, resulta improcedente el reclamo de las indemnización de antigüedad y sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 eiusdem y así se resuelve.

Revisados todos y cada uno de los planteamientos libelares y desestimados éstos mediante las consideraciones antes expresadas, resulta forzoso para este Tribunal del Trabajo declarar sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.M.. Así se decide.

VI

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano J.M. en contra de las sociedades mercantiles L.P.S.M., C. A., WILOR, C. A. y PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C. A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad a la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia cerificada del presente fallo, en atención a la Ley que rige su funcionamiento. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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