Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000199

PARTE ACTORA: C.J.R.B., A.A.R.B., J.N.R., A.J.B., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: 14.773.469, 10.637.127, 4.386.797, 13.555.939 en su orden.

PARTE DEMANDADA: AGROPROCESOS ALIMENTICIOS, C.A. (APROALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01-09-2005, N° 58, Tomo 176-A, 29 de mayo de 1.975., representada por su apoderada judicial abogada NERSA A.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 25.730. conforme poder otorgado en fecha 13 de marzo de 2014, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 32, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN.

En el día hábil de hoy, 08 de abril de 2014, siendo la 1:30 p.m,, comparece voluntariamente el abogado L.A.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, Nº 20.640.361, actuando en nombre y representación de los accionantes en la presente causa, Ciudadanos: C.J.R.B., A.A.R.B., J.N.R., A.J.B., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: 14.773.469, 10.637.127, 4.386.797, 13.555.939 en su orden por un parte y por la demandada: AGROPROCESOS ALIMENTICIOS, C. A. (APROALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01-09-2005, N° 58, Tomo 176-A, 29 de mayo de 1.975., comparece su apoderada judicial abogada NERSA A.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 25.730, quienes de común acuerdo solicitan al Tribunal, que se celebre el INICIO de la Audiencia Preliminar el día de hoy, renunciado al lapso de comparecencia, porque tienen la intención de lograr un acuerdo, que se concretara con la mediación o.d.J... Ante tal petición, quien preside el Tribunal, considera positivo lo solicitado, fija y realiza la audiencia el día de hoy. Se inicio el acto, la Juez le manifestó a las partes cómo se iba a desarrollar la audiencia y procedió a otorgarle el derecho de palabra a cada una, instándolo a culminar el presente asunto de forma armoniosa. Luego de las conversaciones entre las partes, éstas le manifiestan a la ciudadana Juez que lograron un acuerdo, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: En Síntesis, los demandantes actuando en Litis consorcio pasivo alegan que prestaron servicios personales y subordinados como caleteros para APROALCA, C.A, desde el 06 de Marzo de 2006, hasta el 14 de Septiembre de 2012, oportunidad en la que fueron despedidos, ejerciendo los cargos de ESTIBADORES (CALETEROS), que el salario se pactó fue a destajo, es decir, determinado por el número o cantidad de vehículos cargados y descargados, tomando en consideración el tamaño del mismo y por ende la capacidad de carga, a razón del número de sacos, cajas o paletas. Sin embargo, dada la complejidad de los montos devengados en el tiempo y no poseer los montos exactos (superando siempre el salario mínimo), y en atención a la justicia y equidad, aplicando el Parágrafo Único del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los montos o cálculos se harán tomando como referencia el salario mínimo decretado en cada oportunidad por el Ejecutivo Nacional; siendo el último salario para el momento del despido, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.2.047, 51) mensuales, montos estos mínimos que se tomarán para el cálculo de los beneficios legales dejados de percibir durante el tiempo que duró la relación de trabajo, que durante el tiempo de la relación de trabajo, a mis representados nunca percibieron lo correspondiente a sus derechos laborales como prestación por antigüedad y sus respectivos intereses, utilidades correspondientes a los años de servicio, vacaciones y bono vacacional, que cumplían una jornada constante y diaria, aunque no estricta o rígida, porque así se lo exigía la empresa y dada la necesidad de ella, por cuanto dentro de proceso productivo está la carga y descarga de sus productos para los diferentes destinos o almacén de ella. Por lo cual demandan cada uno de ellos los conceptos y cantidades siguientes: Por Prestaciones de Antigüedad, Bs.43.361,39. Por intereses Bs 11.682,62, por utilidades adeudadas Bs. 8671.07, por vacaciones adeudadas Bs.10.804.83 por bono vacacional adeudado Bs.9.558,77, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora como el caso que nos ocupa, no tienen interés ninguno de los trabajadores demandantes de continuar la relación, marras, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En sentido, por concepto de prestaciones sociales le corresponden a cada uno Bs.43.361,39, por concepto de indemnización. Y siendo que en fecha 10 de octubre del 2012 interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, un procedimiento de inamovilidad signado bajo los expedientes Nº 001-2012-01-00962, Nº 001-2012-01-00963,Nº 001-2012-01-00964,Nº 001-2012-01-00965, respectivamente, reenganche que fue acordado por ese órgano administrativo, demandan los salarios caídos causados desde el 14 de septiembre de 2012, fecha del despido injustificado, hasta el 01 de abril de 2014, fecha de la interposición de la presente demanda. Para un total por este concepto de Bs.37.162.99 para cada uno. Igualmente demanda por concepto de Cesta Ticket. Bs.33.587.83 para cada uno. Siendo el total demandado así: 1).- C.J.R.B. la cantidad de (Bs. 198.190,89), CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA CON OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES.2).- A.A.R.B. (Bs. 198.190,89), CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA CON OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES.3).-J.N.R. (Bs. 198.190,89), CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA CON OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES. 4).- A.J.B., (Bs. 198.190,89) CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA CON OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES Para un total demandado en litis consorcio pasivo de Bs. SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES. (Bs. 792.763,56). Conceptos debidamente discriminados en el libelo y que se dan aquí por reproducidos. SEGUNDA: La representación de la parte demandada niega, rechaza y contradicen los alegatos y pedimentos pormenorizados por los actores y argumentan que efectivamente resulto a favor de cada uno de los hoy demandantes el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos tramitados en expedientes Nº.- Nº 001-2012-01-00962, Nº 001-2012-01-00963,Nº001-2012-01-00964,Nº001-2012-01-00965,respectivamente, sin embargo, durante la relación que existió entre APROALCA y los hoy demandantes éstos recibieron pagos relacionados en los recibos que se exhiben y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflicto y con el objeto de concluir el presente asunto, ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo), ofrecimiento que si es aceptado por el apoderado de los accionantes, se realizará el día de hoy pago que comprende la antigüedad acumulada de cada uno efectuados los descuentos por cantidades recibidas, los salarios del procedimiento, y la indemnización conforme el artículo 92 de la LOTTT. TERCERA: El apoderado de los accionantes y debidamente facultado conforme el poder que estos le otorgaran, escuchados los argumentos de la parte demandada y revisados los documentos exhibidos, vista la oferta realizada acepta la cantidad de dinero ofrecida, aceptando que a cada reclamante le corresponden en forma individual, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,oo) y solicita que este pago se realice un solo cheque por la cantidad total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) a su nombre ya que tiene facultades para recibir cantidades de dinero conforme el poder que consta en autos, y que al recibir, en nombre de sus poderdantes este pago otorga el más amplio finiquito a la demanda APROALCA y a cualquiera de sus relacionadas, por los conceptos aquí demandados. CUARTA: La representante de las demandadas, acceden al pedimento sobre librar el cheque a la orden de L.A.A. S, y hace entrega en este acto, de cheque Nº 800000827 a cargo del BOD agencia Acarigua, por la cantidad de Bs 420.000,00, girado contra la cuenta corriente número 0116-0146-42-0008897824, de fecha 04 de abril de 2014, quien lo recibe conforme, declarando ambas partes que nada se adeuda por costas y costos procesales. QUINTA: Ambas partes declaran que independientemente de la condición pública de las actas procesales como expediente judicial, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita por la otra parte. Igualmente declaran dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, constituyen un finiquito total y definitivo, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas, de conformidad con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitan al Tribunal, HOMOLOGUE el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida dos (02) copia certificada del mismo con el auto de homologación respectivo, y se cierre el expediente.

Oído lo dicho por las partes así como lo establecido en la mencionada acta, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerda las copias Certificada de la presente acta, y una vez verificado el pago, se ordenará el cierre y archivo del expediente, los solicitantes reciben las copias en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABOG. L.L. CARIELES, ABG. M.R.,

Los presentes,

ABOGADO APODERADO DE LOS ACCIONANTES.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

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