Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXP. Nº 19.941

DEMANDANTE: Ciudadanos A.R.V.B., A.J.B. Y NORVYS E.V.B. venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.893.821, 8.932.302 y 13.091.796 respectivamente, debidamente representados por la profesional del derecho M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.842.

DEMANDADOS: R.D.V.B., N.E.V.B., L.D.V.B., N.J.B. y C.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.650.460, 11.516.115, 9.950.352, 8.932.969 y 12.891.713 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

En fecha 21/11/2013, la profesional del derecho M.M. en representación de los ciudadanos A.R.V.B., A.J.B. Y NORVYS E.V.B. antes identificados, presenta demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA en contra de los ciudadanos R.D.V.B., N.E.V.B., L.D.V.B., N.J.B. y C.A.B. antes identificados.

En fecha 26/11/2013 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento especial de partición. Se ordenó la Citación de los demandados.

En fecha 18/12/2013 el Alguacil consignó boleta de Citación dirigida a los ciudadanos R.D.V.B., C.A.B., debidamente firmadas.

En fecha 15/01/2014 el Alguacil consignó boleta de Citación dirigida a los ciudadanos N.J.B., N.V.B. y L.D.V.B., debidamente firmadas.

Mediante escrito de fecha 19-02-2014 suscrita por las ciudadanas B.C.A. y B.N.J., debidamente asistidas por el profesional del derecho E.S., contestan la demanda.

UNICO

De la revisión de las actas procesales, se advierte que dos (02) de los bienes que se pretenden partir, los cuales se mencionan a continuación:

  1. - ) Una parcela de terreno ubicada en el Asentamiento Campesino Puga-El Amparo ubicada en el Sector el Amparo con una extensión de CINCO HECTAREAS con OCHO MIL CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VENITE CENTIAREAS (5,8.047,02 HAS) Municipio Casacoima del Estado D.A., alinderado así: NORTE: F.R., SUR: Vía Placa Los Castillos, ESTE: L.V. ; OESTE: Vía de penetración, dicho lote de terreno forma parte de mayor extensión de terreno principal propiedad del Instituto Agrario Nacional según consta de documento protocolizado en al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tucupita bajo el Nro. 05, Folios 07 al 20 protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 1989 según se evidencia de documento autenticado en fecha 09-07-1997 quedando inserto bajo el nro. 34, tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y,

2) Un lote de terreno con una superficie SEIS HECTAREAS CON TRES MIL METROS CUADRADOS (6 HA CON 3.000 M2) denominado Finca Bolívar ubicado en el Sector El Amparo, Asentamiento Campesino Puga-El Amparo, Parroquia J.B.A., Municipio Casacoima del Estado D.A., Alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos Ocupados por F.R.; SUR: Vía de Penetración, ESTE: Terrenos ocupados por F.L. y OESTE: Terrenos ocupados por Lixon Rondón, con coordenadas UTM: P1: N:936.938, E: 563.547, este Tribunal observa que el mismo es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Tucupita del estado D.A. bajo el Nº 09, Tomo 3, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2.004 , fundos rusticos con vocación agraria.

Pues bien, en sentencia de fecha 18-02-2004 la Sala de Casación Civil dejó sentado lo siguiente:

…No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria…

Asimismo, la Sala Constitucional en su fallo de Nº 434 de fecha 06-05-2.013, puntualizó:

“…Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.

En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

‘Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)’.

En consecuencia, visto que en la presente causa se pretenden partir dos (02) fundos en los cuales se evidencia que se desarrolla una actividad agraria tal y como consta en los documentos que se anexaron al presente expediente, marcados “E” y “F”., por ello en aras de garantizar el debido proceso y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado de admisión, dejándose sin efecto el auto de admisión de fecha 26-11-2.013 y subsiguientes, dejando constancia que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones se pronunciará respecto a la admisión por el procedimiento ordinario agrario.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE

LA SECRETARIA,

Abg. G.F..

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veintiséis de la mañana (11:26 p.m). Agregándose al expediente Nº 19.941. CONSTE.

LA SECRETARIA.

Abg. G.F..

MOM/Gf/*GM

19.941

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