Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, cinco (05) de junio de 2014

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000586

PARTE ACTORA: Ciudadano A.J.B.I., titular de la cédula de identidad N° V- 2.475.486.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada K.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.624.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A (OLEICA), inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 1990, inserto bajo el Nº 4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.622.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ACTA TRANSACCIONAL

En horas de Despacho del día de hoy, cinco (05) de junio del 2014, comparecen por ante este Tribunal Segundo de Juicio, la parte accionante, ciudadano A.J.B.I., representado por su la apoderada judicial de la parte demandante abogada K.B., así como el apoderado judicial de la parte demandada abogado D.S.M.E., plenamente identificados anteriormente, quienes solicitan al Tribunal, con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar una transacción judicial, a fin de dar por terminado con el presente litigio y precaver litigios futuros, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

PRIMERA

Manifiesta el demandante tal como se indica en el libelo de la demanda, que padece de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL certificó que se trata de 1. lumbar: hernia discal l2-l3, l4-l5, l5-s1 con compromiso radicular (cie 10 m51.1), 2. discopatía cervical: hernia discal c5-c6 y c6-c7 (cie 10 m50), 3. hipoacusia neurosensorial bilateral (cie 10 h90.3) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravadas por el Trabajo la primera y segunda y contraída por el trabajo la tercera), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para las actividades que requieran realizar movimientos repetitivos o adoptar posturas forzadas del tronco o cuello, operar sobre superficies que vibren, halar, empujar, cargar o trasladar pesos, sedestación o bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, laborar en ambientes ruidosos. responsabilidad del patrono prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conforme al artículo 130 numeral 4, y que por tanto le corresponde a mi representada, pagar al actor una indemnización por responsabilidad subjetiva que va desde dos (03) años hasta cinco (06) años continuos de salario integral de 79,04 devengado para el momento del diagnóstico de la incapacidad multiplicado por 2008 días de salarios da la cantidad deBS. 158.712,32 y por daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.120.000, oo), con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, monto que fue estimado por el actor tomando en consideración los aspectos doctrinarios y jurisprudenciales como:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales)

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva)

  3. La conducta de la victima

  4. Grado de educación y cultura del reclamante

  5. Posición social y económica del Reclamante

  6. Capacidad económica de la parte accionada

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por ultimo

  9. referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, para un total de Bs 708.656,1.

SEGUNDO

La representación de LA PARTE DEMANDADA expone que conviene en cuanto a la fecha de ingreso alegada por LA PARTE DEMANDANTE así como en el cargo que desempeñaba, sus funciones, jornada de trabajo y el salario que percibe como contraprestación, no obstante, niegan y rechazan que la enfermedad ocupacional alegada por la parte demandante, de 1. lumbar: hernia discal l2-l3, l4-l5, l5-s1 con compromiso radicular (cie 10 m51.1), 2. discopatía cervical: hernia discal c5-c6 y c6-c7 (cie 10 m50), 3. hipoacusia neurosensorial bilateral (cie 10 h90.3) considerada como enfermedad ocupacional (agravadas por el Trabajo la primera y segunda y contraída por el trabajo la tercera), haya sido imputable básicamente a condiciones disergonómicas, habida cuenta que la enfermedad padecida por el actor no se debe al incumplimiento de mi patrocinada a las obligaciones que le impone la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente en el trabajo, pues mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, en virtud de ello, mi representada instruyó y capacitó en materia de seguridad y s.l. a la parte demandante; le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo, equipos de protección personal y protectores auditivos; además, le practicó exámenes periódicos. de otra parte se requiere que el patrono haya incurrido en algún hecho ilícito, que no es el presente caso; por lo único procedente sería el daño moral por la responsabilidad objetiva conforme ha sido establecido por la sala social del tribunal supremo de justicia; sin embargo, dicha indemnización tampoco sería procedente, habida cuenta que la enfermedad que padece el demandante se debió al incumplimiento del trabajador de las instrucciones para realizar el trabajo de manera segura, tal y como le fue oportunamente aleccionado; por ello, impugno la estimación de la demanda por exagerada. Así mismo, esgrime que la parte accionada le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal; además, le practicó exámenes periódicos. En consecuencia, es improcedente la responsabilidad que reclama LA PARTE DEMANDANTE, no estando obligada mi representada a pagar por ninguno de los conceptos especificados al respecto en el líbelo de la demanda; esto es, al pago de indemnización alguna por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); ni daño moral, producto de la supuesta responsabilidad objetiva.

TERCERA

En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente representado de abogado y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embargo, reconozco que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA he recibido la debida instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeño, así como, también recibí la ropa de trabajo, los equipos de protección personal y protectores auditivos”.

CUARTA

No obstante lo expuesto en las cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre la naturaleza ocupacional de la enfermedad que el demandante manifestó tener, y consecuencialmente con la procedencia del reclamo económico descrito en la demanda, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a la empresa, en ese sentido se ofrece pagar al ciudadano A.B. en este mismo acto la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 221.097,60), como bonificación transaccional especial única, la cual solicita sea imputada como pago en caso de futuros reclamos que pudiera realizar la demandante con ocasión a la presunta enfermedad referente a lumbar: hernia discal l2-l3, l4-l5, l5-s1 con compromiso radicular (cie 10 m51.1), 2. discopatía cervical: hernia discal c5-c6 y c6-c7 (cie 10 m50), 3. hipoacusia neurosensorial bilateral (cie 10 h90.3). Y en tal sentido, el monto ofrecido a pagar, es para cubrir los siguientes conceptos: Con referencia a la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT), enmarcándole en el mencionado numeral conforme a certificación de enfermedad ocupacional, ofrece pagar la cantidad demandada en su integridad de Bs 158.712,28 en razón de 2008 días que llevados a años equivale a 5 años y 6 meses, indemnización que ofrece a pagar por la enfermedad ocupacional que dice padecer, a los fines de evitar cualquier litigio futuro, sin que esto signifique el reconocimiento del hecho ilícito por parte del empleador. Por otra parte, en ocasión al daño moral bien por responsabilidad objetiva y subjetiva ofrece la cantidad de 62.385,28, Bs. monto que se ofrece pagar tomando en consideración los aspectos doctrinarios y jurisprudenciales como:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). El actor fue trasladado de puesto de trabajo por el Servicio de Seguridad y S.L. y actualmente se encuentra laborando en condiciones ergonómicas seguras que no le generan daños a su salud.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva). Mi representada instruyo y le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal; además, le practicó exámenes periódicos.

  3. La conducta de la víctima. Mi representada le instruyo y le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal; sin embargo el mismo no implemento las medidas de seguridad que acarreaba el desempeño de las actividades laborales.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante El trabajador estudio hasta el segundo (2) año de bachillerato, pero se ha desempeñado hasta a actualidad el cargo de Mecánico Industrial, realizando las actividades propias del cargo anteriormente detalladas, además posee una buena educación infundida en su seno familiar.

  5. Posición social y económica del reclamante. Es de condición económica modesta condición económica modesta por cuanto desempeña la labor de MECANICO INDUSTRIAL, contaba con Sesenta y dos años (62) años de edad cuando le diagnosticaron su enfermedad ocupacional siendo su edad actual sesenta y tres años (63), y esta residenciado en, DURIGUA III, VEREDA 24 CASA N° 11 - ESTADO PORTUGUESA, tiene cinco (5) hijos de los cuales uno (1) de ellos es menor y aún vive con el actor y estando bajo la responsabilidad de este y siendo que los mayores solo pueden cumplir con sus obligaciones propias.

  6. Capacidad económica de la parte accionada. Mi representada, es una empresa de capacidad económica nivel medio, y se mantiene en el mercado desplegando una trayectoria ejemplar en la producción, comercialización y distribución de aceites comestibles, del país.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, y ha sufragado todos los gastos médicos ocasionados al trabajador por la enfermedad h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Mi representada aparte de sufragar todos los gastos médicos ocasionados por la enfermedad antes descrita sigue prestando toda la ayuda en materia de terapias y medicinas, además de la indemnización ofrecida por este concepto. Creemos que es un tipo de retribución acorde con la situación planteada por el actor.

  8. referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Si bien el daño moral no puede ser reparado una compensación de tipo económica, aun y cuando alega el actor padecer una enfermedad que le produce una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, y que genera un supuesto dolor moral y psíquico-sentimental, actualmente se encuentra plenamente rehabilitado laborando para mi representada.

QUINTA

Seguidamente la parte demandante declara en virtud que apreció las ventajas o desventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos que justifican la mutua concesión entre las partes, acepta el ofrecimiento efectuado por la parte demandada, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que la parte demandada, por una parte, sin reconocer responsabilidad alguna en la enfermedad demandada como ocupacional conviene en cancelar los dos conceptos demandados; y la parte demandante, una vez a.l.d. y ventajas de continuar con el litigio, acepta respecto al daño moral una cantidad menor a la inicialmente demandada.

SEXTA

Aceptado por el demandante el pago ofrecido por la demandada, ésta le hace entrega en este acto de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 221.097,60), mediante cheque signado con el N° 08602254, girado contra la cuenta corriente N° 0114-0320-49-3200806980, de la entidad bancaria BANCARIBE, emitido a favor del actor.

SEPTIMA

En virtud de la mediación alcanzada la parte demandante declara lo siguiente: 1) Que recibe de la parte demandada el cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, la parte accionada nada le adeuda por ninguno de los conceptos demandados y aquí transados, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA ha recibido la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeña, así como, también recibió la ropa de trabajo, los equipos de protección personal y protectores auditivos.

OCTAVA

Las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación, y asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente transacción.

Acto seguido, este Tribunal, en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le otorga el carácter de cosa juzgada. De igual manera se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, así como el cierre y archivo del expediente. Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

El accionante, ciudadano A.J.B.I.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

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