Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-000272

Verificado como ha sido el agotamiento del lapso acordado a las partes y su prorroga, y siendo que ninguna de las partes se han manifestado al respecto, en consecuencia este tribunal ratifica, a fin de producir certeza en los actos procesales, que el reenganche fue efectivamente declarado y verificado por este tribunal en fecha 23 de octubre de 2014, tal y como ha quedado debidamente documentado mediante acta levantada al efecto y debidamente suscrita por las partes, de modo tal, que estima este tribunal pertinente y oficiosamente necesario ratificar que el reenganche ha sido declarado y verificado por efecto de la ejecución de la sentencia por este tribunal en fecha 23 de octubre de 2014. Ahora bien, en cuanto a los salarios caídos, las partes debidamente asistidos de abogados, en la oportunidad de la ejecución forzosa de la sentencia, tal y como consta del acta levantada al efecto, con la particularidad que éste Juzgador instruyo a las partes sobre los lapsos que debían ser excluidos para la determinación del monto a pagar por concepto de salarios caídos, en virtud de lo cual se hizo constar en acta el monto de los salarios caídos hasta esa fecha, es decir, Bs 392.700,60 tal y como quedo documentado en el acta, debiéndose en consecuencia agregar o adicionar los diez (10) días de prorroga acordada por este tribual mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, que sobre la base de un salario diario aplicable de Bs 451, 38, genera un monto de Bs 4.523,80, de lo cual se genera un monto total y definitivo por concepto de salarios caídos de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, Bs 397.214,40, Así de decide.

En este mismo orden, el tribunal estima pertinente puntualizar, que el Poder Judicial tiene potestad para decidir y ejecutar lo juzgado a través de los Tribunales, que deben respetar el principio de la cosa juzgada, en razón de que el trabajador titular de un derecho, una vez satisfecho el mismo, no puede volver plantearlo, o peor aún, plantearen el mismo asunto una nueva reclamación, como pareciera ser el caso de autos.

Siguiendo con lo antes explanado, el trabajador al argumentar que su patrono le ha desmejorado sus condiciones de trabajo, considera quien suscribe indicar al Trabajador, cuales son los mecanismos a seguir, ya que en ésta fase no le está dado al Juzgado, entrar a revisar si existe violación o desmejora de los derechos del trabajador, en virtud que el trabajador tiene otros mecanismos para lograr la protección de sus derechos e intereses, por las vías legales de que dispone.

El conflicto de trabajo se caracteriza por la existencia de una divergencia, una discrepancia, que consiste en una oposición de intereses o de pretensiones, o de actitudes relacionadas con una relación jurídica laboralmente relevante en principio entre sujetos que pueden ser patronos y trabajadores, es esto lo que permite reconocer un conflicto de trabajo, cuando comienza el conflicto laboral, se empieza con una causa generativa y luego se pasa a lo que se llama oposición de intereses, de allí al planteamiento de esos intereses a la parte adversa y una resistencia de esa contraparte de acceder, y con ello se da el nacimiento, la germinación y finalmente la aparición de un conflicto de trabajo; si no hay causa no hay conflicto; si hay causa, pero no se pasa a la fase de oposición de intereses, no hay conflicto, si hay la oposición de intereses pero nunca es exteriorizada y no es planteada a la otra parte, no lo hay y si es planteada y la otra parte accede, no hay conflicto. El Reglamento del 99 no expresa lo que es el alcance y la finalidad del conflicto, el artículo 195 del Reglamento nos está hablando de un objeto del conflicto, solo de los colectivos, y dice que el objeto del Conflicto Colectivo puede ser uno cualquiera de estos tres, puede tener un objeto Novatorio, puede tener un objeto de Ejecución, o puede tener un objeto Defensivo. Es NOVATORIO cuando lo que persigue ES CAMBIAR LAS COSAS, CAMBIAR LAS CONDICIONES DE TRABAJO, de EJECUCIÓN, es cuando el objeto es CUMPLIR LO ESTABLECIDO y es DEFENSIVO cuando el objeto ES EVITAR QUE CAMBIEN LAS COSAS. EL NOVATORIO PARA CAMBIAR, EL DE EJECUCIÓN PARA QUE SE CUMPLA Y EL DEFENSIVO PARA EVITAR QUE SE CAMBIE; esto lo recoge esta norma como el objeto del conflicto colectivo, y que no calza con las construcciones doctrinarias que distinguen entre lo que es objeto y lo que es finalidad del conflicto, en general solo de los colectivos- EL OBJETO DESDE EL PUNTO DE VISTA DOCTRINARIO no seria otra cosa que ACTUALIZAR LA PRETENSIÓN LABORAL DIRIGIDA A QUE SE RECONOZCA LA EXISTENCIA DE UNA DISCREPANCIA, SE MATERIALICE EN UNA PRETENSIÓN, Y SE OBTENGA ESA PRETENSIÓN PARA ACABAR CON LA DISCREPANCIA. El objeto de un conflicto, cualquiera que sea es que se reconozca una discrepancia que se materializa en una pretensión y que se consiga esa pretensión, que es lo que va a permitir alcanzar el objeto del conflicto, que es el objeto de resolver el conflicto, alcanzar lo que se pretende, ese objeto de todo conflicto, que consistiría en última instancia en alcanzar la pretensión, PUEDE TENER DIVERSAS FINALIDADES QUE PUEDEN SER DE 4 ESPECIES: 1) FINALIDADES NOVATORIAS, novatora de las condiciones existentes. 2) PUEDE SER UNA FINALIDAD INTERPRETATIVA, no se quiere cambiar, no se quiere que solamente que se cumpla, sino que se cumpla de una determinada manera, y la que se interpreta es la adecuada. 3) PUEDE SER UNA FINALIDAD DE CUMPLIMIENTO, no se quiere cambiar, no hay diferencias en la interpretación de la norma, lo que quiero es que se cumpla, ya que no la has cumplido, y 4) FINALIDADES QUE SON EXCLUSIVAS, que tienen que ver con la disolución del vinculo, o resistir la disolución del vinculo extintivo, entonces esto hace un poco complicado, ya hay que trabajar en dos dimensiones, una con las normas del derecho positivo que allí está, que nos define el objeto de los conflictos colectivos. En esta finalidad no hay defensivos. El Reglamento no distingue lo novatorio de lo Defensivo, doctrinariamente el Defensivo seria la otra cara de lo novatorio, es la resistencia que cambia.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece:

Artículo 499. El cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones pertinentes corresponderá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el cual tendrá las siguientes funciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las leyes que derivan de ella, reglamentos, decretos y resoluciones en materia del trabajo y seguridad social, asegurando la participación protagónica del pueblo organizado en el m.d.p. social de trabajo.

(…)

Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda;

(…)

3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la Ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley. (…)

Artículo 514. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.

Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena.

El artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras determina que lo laboral es una jurisdicción especial cuyo conocimiento es atribuido a los Tribunales del Trabajo en los asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan a la conciliación o el arbitraje. Es la competencia específica, atinente al principio Constitucional del Juez Natural y garantía estatal de protección al hecho social trabajo (...)”.

Es de suma importancia, la norma contenida en el artículo 23 ejusdem, que señala que los Tribunales del Trabajo, son competentes para conocer sobre la solución de los conflictos de derechos individuales o colectivos que surjan entre trabajadores y patronos, en virtud del hecho social trabajo, mediante una administración de justicia rápida, excluyendo de su conocimiento los conflictos individuales de interés que surjan entre trabajadores y patronos, como se puede observa la Ley Orgánica del Trabajo la da una competencia expresa a cada funcionario del trabajo, lo que surge como limitante para los tribunales del Trabajo conocer asunto que estén atribuidos al Inspector del Trabajo por no tener Jurisdicción para ello.

La Jurisdicción es el deber y la facultad que tiene el Estado de resolver las controversias, administrar justicia, resolver las pugnas entre los individuos que conforman la sociedad y el Estado mismo.

Es la capacidad o el deber que tiene el Estado de administrar justicia en las relaciones Jurídico - Laborales, en las relaciones que existen entre Patrono y Trabajadores, el Estado y sus Trabajadores, el Patrono y el Estado, o el Trabajador mismo.

La esencia del poder es legislar, administrar justicia, partiendo de su definición propia; cuando se dictan el conjunto de normas para proteger al ser humano, cuando se establece la norma que rige la conducta, hay que observar un conjunto de parámetros tendientes a que sea justa. Al legislar se administra justicia porque se regula la conducta cuando existe la relación, cuando existe la pugna.

Las normas jurídicas son “supuestos de hecho abstractos con consecuencias”. Ejemplo: “Todo aquel que presta un servicio a otro se presume la existencia de una relación de trabajo”, supuesto: “Prestación de servicios”, consecuencia: “se presume la existencia de la relación de trabajo”.

El Poder Judicial ejerce la Jurisdicción porque es su función propia de acuerdo a su finalidad que es resolver las controversias, ejercer el poder del Estado al administrar la justicia, hacer cumplir la ley.

En las relaciones jurídicas que emergen del Trabajo como hecho social, serán conocidas por el Poder Judicial; pero porque hay algunas que son específicamente del Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo, en sus Inspectorías del Trabajo y determinadas por la misma Ley. Las relaciones Jurídicas que conoce el Inspector del Trabajo no pueden ser conocidas por el Tribunal del Trabajo (y viceversa), la Ley crea y determina unas circunstancias específicas de conocimiento de las Inspectorías y otras de conocimiento de los Tribunales del Trabajo.

Los Tribunales del Trabajo, van a conocer todos los “Asuntos Contenciosos”, pero hay casos en que la Ley dice, que aun cuando son Contenciosos no los van a conocer los Tribunales del Trabajo porque corresponden a la Conciliación y al Arbitraje; por excelencia la Ley se los da a las Inspectorías del Trabajo. Ejemplo: Los Conflictos Colectivos, con un procedimiento desarrollado en una primera fase conciliatoria y si no llegan a una solución podrán optar por el Arbitraje.

La Jurisdicción en materia laboral, es la intervención o el deber que tiene el Estado venezolano a través del ejercicio del Poder Judicial, para resolver los asuntos laborales. Nuestra Ley nos dice como se ejerce nuestra Jurisdicción, no es la Ley del Poder Judicial, sino la ley Orgánica Procesal del Trabajo; por eso es que nuestro Derecho del Trabajo es “autónomo”, por eso es que nuestra Jurisdicción es autónoma y es “especial” porque no es a través del Poder tradicional (Judicial) que vamos a resolver las controversias o vamos a administrar justicia, también utilizamos el Poder Ejecutivo.

Hay casos que nacen en la Inspectoría, porque corresponden a la Conciliación o nace en el Arbitraje, porque así lo dice la Ley, pero, aún así, la Ley permite que se meta el Juez del Trabajo y es lo que se ha llamado “La Competencia Específica En Materia Laboral”.

Hay asuntos que aunque corresponden al Inspector por ser de Conciliación y Arbitraje, no obstante el Juez del Trabajo puede intervenir en esos asuntos, no simultáneamente, o lo hace el Inspector o lo hace el Juez; pero el asunto en sí nace en el Ministerio del Trabajo, si no se resolvió el interesado puede ir al Juez Trabajo para que lo resuelva y es lo que llamamos Competencia Específica.

Con fundamento en los argumentos antes señalado, debe este Juzgado informar al trabajador, que en caso de que considere, estime o aprecie, que su patrono haya violado algún derecho laboral incluso el despido luego de verificado el reenganche por parte de este tribunal, en el presente juicio, como ha sido, deberá acudir por ante la autoridad administrativa o judicial según sea el caso, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues se ratifica que en lo que respecta a este juicio ya fue verificado por este tribunal en funciones de ejecución el reenganche, es decir, la obligación de hacer condenada, quedando solo pendiente para su verificación de cumplimiento, pues ya fue determinada por este tribunal en la oportunidad procesal la obligación de dar, léase el pago de lo adeudado por concepto de salarios caídos, en consecuencia este tribunal da por concluido el presente asunto en lo que respecta al reenganche y se ordena dar continuidad en relación a la ejecución del pago de los salarios caídos, para lo cual se proveerá lo conducente mediante auto por separado, no obstante que se insta a la parte demanda proceder al pronto y efectivo pago de lo adeudado por concepto de salarios caídos. Así se decide.-

A fin de garantizar el derecho de defensa de las partes se ordena la notificación del presente auto a las partes y a la Procuraduría General de la Republica de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la de Procuraduría General de la Republica. Así se decide.-

El Juez Titular

Abg. A.F.A.P.

La Secretaria

Abg. Omaira Uranga.-

En esta misma fecha (08/12/2014) se público y registro la anterior decisión,

La Secretaria

Abg. Omaira Uranga.-

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