Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

AUNTO PRINCIPAL: N° 3C-9859-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ TEMPORAL: Abogado H.E.O.H..

• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Séptima del Ministerio Público. Abogada D.E.M.P..

• ACUSADO: J.O.V.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.686.541, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-08-1962, estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, domiciliado en P.N., edificio Miura, Piso N° 4, apartamento 4-G, San Cristóbal, Estado Táchira. DELITOS: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Navas Linarez H.R..

• DEFENSA: Abogado J.R.P.A.; Defensor Privado.

• SECRETARIO: Abogado C.A.G..

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

• En fecha 03 de Noviembre de 2007, los funcionarios DISTINGUIDO PLACA 2346 L.E.V.R. Y AGENTE PLACA 3165 J.R., adscritos al Departamento de inteligencia de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje preventivo cubriendo a zona comercial de Barrio Obrero, siendo aproximadamente las dos y treinta de la madrugada, recibieron reporte de la central de emergencias Táchira 171, mediante el cual se ordenaba la presencia policial en la carrera 20 entre el pasaje Acueducto y calles 11 y 12, específicamente en las instalaciones de Casa Bar, ya que se estaba produciendo una riña en el interior del establecimiento. Una vez encontrándose en frente del local, se notó la presencia de una gran cantidad de personas, acercándose un ciudadano quién manifestó ser militar, quedando identificado como G.J.Y.M., de igual manera observando a dos ciudadanos quienes estaban discutiendo y agrediéndose recíprocamente, el ciudadano antes mencionado saca a relucir un arma de fuego y efectuó un disparo al aire, procediendo la comisión policial a la aprehensión del efectivo militar, solicitándole la entrega del arma que portaba, resultando ser un arma marca PRIETTO BERETTA, modelo 92 FS, calibre 9MM, serial VER049861, provista de cargador metálico, empavonado, contentivo de catorce balas 9mm, marca CAVIM, todas sin percutir, presentando troquel que se l.P.E.A., con troquel del escudo nacional. De igual manera fueron aprehendidos los ciudadanos J.O.V.C. Y NAVAS L.H.R., quienes sostenían la riña. De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado J.O.V.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.686.541, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-08-1962, estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, domiciliado en P.N., edificio Miura, Piso N° 4, apartamento 4-G, San Cristóbal, Estado Táchira, Quien figura como imputado en la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Navas Linarez H.R., se encuentra ajustada a Derecho y EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado J.O.V.C., identificado anteriormente, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Navas Linarez H.R.; Se encuentra ajustada a Derecho y por lo tanto la ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, y Pruebas Documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-

SEGUNDO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

• El acusado J.O.V.C., identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicitan a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Navas Linarez H.R.; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado J.O.V.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.686.541, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-08-1962, estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, domiciliado en P.N., edificio Miura, Piso N° 4, apartamento 4-G, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITOS: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Navas Linarez H.R., por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada SESENTA (60) DIAS días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-

2.- no volver agredir a la victima ni física ni psicológicamente en ninguna de las modalidades previstas en la ley, ni por medio de terceras personas.

3.- No cometer otro delito de la misma índole.

Y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, esto es:

  1. ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al acusado J.O.V.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.818.610, de 40 años de edad, nacido en fecha 01-08-1969, estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, domiciliado en Urbanización Colinas de Junco, Casa Nº 95, calle segunda transversal, El Junco Páramo, Estado Táchira, teléfono 0424766-8832. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico. Y así se decide

    • DELITOS: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Navas Linarez H.R..

  2. ADMITE TOTALMENTE: LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR DEL MINISTERIO PÚBLICO referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales, y demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-

    • SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado J.O.V.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.686.541, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-08-1962, estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, domiciliado en P.N., edificio Miura, Piso N° 4, apartamento 4-G, San Cristóbal, Estado Táchira.

    • DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Navas Linarez H.R., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

    11.- Presentaciones una vez cada SESENTA (60) DIAS días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-

    2.- no volver agredir a la victima ni física ni psicológicamente en ninguna de las modalidades previstas en la ley, ni por medio de terceras personas.

    3.- No cometer otro delito de la misma índole.

    Y así se decide.-

    Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones.

    ABG. H.E.O.H.

    JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL

    ABG. C.A.G.

    SECRETARIO

    Causa No. 3C-8.600-07

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