Decisión nº A-0166-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
PonenteNerio Balza
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B.

San F.d.A., Doce (12) de agosto del 2013

Años. 203 y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

Expediente Nº: A-00166-13.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA

PARTE DEMANDANTE: J.O.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.800, domiciliado en Carretera Nacional, Fundo Las Rosas, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas, del Estado Apure

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.N.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.582.175, Inscritos en el Inpreabogado bajo el número 146.478.

PARTE DEMANDADA: H.J.P.H., y B.S.P., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N°: V- 10.618.739 y Nº V 8.194.217, respectivamente, domiciliados en Fundo S.E., Sector El Rodeo Asentamiento Campesino Baldíos de Achaguas, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas, del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.E.N.D.R., titular de la cedula de identidad N° V- 8.313.935 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.599

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas contendidas en el ord. 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-)

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en el juicio de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, seguido por el ciudadano J.O.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.800, domiciliado en Carretera Nacional, Fundo Las Rosas, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas, del Estado Apure, representado judicialmente por el abogado N.N.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.582.175, Inscritos en el Inpreabogado bajo el número 146.478, contra los ciudadanos H.J.P.H. y B.S.P., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N°: V- 10.618.739 y Nº V 8.194.217, respectivamente, domiciliados en Fundo S.E., Sector El Rodeo Asentamiento Campesino Baldíos de Achaguas, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas, del Estado Apure.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha Ocho (08) de Febrero de 2013, el ciudadano J.O.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.800, domiciliado en Carretera Nacional, Fundo Las Rosas, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas, del Estado Apure, representado judicialmente por el abogado N.N.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.582.175, Inscritos en el Inpreabogado bajo el número 146.478, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., la presente demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.

Por auto de fecha Quince (15) de Febrero de 2013, que cursa al folio treinta y nueve (39), por no ser contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos H.J.P.H. y B.S.P., para lo cual se libraron las respectivas boletas.

El día veintiuno (21) de marzo de 2013, compareció por ante la sede de este Tribunal la ciudadana B.S.P. y otorgó poder apud acta a la abogada S.E.N.D.R., titular de la cedula de identidad N° V- 8.313.935 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.599.

El día Treinta y uno (31) de marzo de 2013, compareció por ante la sede de este Tribunal el ciudadano H.J.P.H. otorgó poder apud acta a la abogada S.E.N.D.R., titular de la cedula de identidad N° V- 8.313.935 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.599.

En fecha Veinticinco (25) de julio de 2013, la abogada S.E.N.D.R., titular de la cedula de identidad N° V- 8.313.935 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.599,en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados, quien opuso las excepciones previas, que procede este Tribunal a resolver.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la abogada S.E.N.D.R., titular de la cedula de identidad N° V- 8.313.935 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.599,en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados, al momento de dar contestación a la demanda. Entre otras defensas, opuso la referida profesional del derecho; la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un p.d..

Las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”.

La abogada S.E.N.D.R., representante judicial de los demandados ciudadanos H.J.P.H. y B.S.P., opuso en su contestación de la demanda, la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un p.d.”.

Fundamenta, tal excepción, en resumen, en la existencia de que ante el Instituto Nacional de Tierras Apure, cursa procedimiento administrativo aperturado de fecha 22 de febrero de 2.013, de Revocatoria de Titulo de Adjudicación que le fue adjudicado a la parte demandante, y dicho Titulo de Adjudicación de Tierra es el documento principal de su pretensión, que se hace valer en su escrito libelar.

Sostiene la representante judicial de los demandados, que debe ser resuelto ese procedimiento administrativo que se sustancia y tramita por ante este órgano administrativo el Instituto Nacional de Tierras Apure, ya que la misma incidirá directamente en la decisión que se tome en la presente causa. Por su parte, la demandante no contradijo de ninguna forma la cuestión previa opuesta.

Al respecto de la prejudicialidad, A.B., señala en sus “Comentarios” que es “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista F.C., en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.

En referencia a esta cuestión previa, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, expresa lo siguiente: “…la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”

Bajo el mismo lineamiento, el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3, señala la siguiente: “…lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella requisito previo para la procedencia de esta.”

En este sentido, la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, N° 0740, Ponente Magistrado Dr. A.D.A., estableció lo siguiente:

…se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones previas son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella. …(…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…

La jurisprudencia es pacífica, al requerir para la existencia de una cuestión prejudicial, tal como está establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vid. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa.).

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, este Juzgador aprecia que el accionante alega, que desde hace más de ocho (08) años trabajo y mantuvo el lote de terreno apto para la cría del ganado y colaboro con la cría del ganado de la ciudadana M.C.P.d.S., a pesar que la ciudadana se mantenía habitando las bienhechurías. También sostiene el referido ciudadano que ha venido ocupando de manera pacífica, ininterrumpida, publica y legitima un terreno de dominio público y unas bienhechurías que con posterioridad a través de negociación celebrada en instrumento privado con la ciudadana anteriormente mencionada, así mismo manifiesta que desde el mes de Agosto del año 2012, no ha podido cumplir con el trabajo que ha venido haciendo en el lote de terreno en virtud de que fue perturbado por los ciudadanos H.J.P.H. y B.S.P.. En razón de lo señalado, solicita el demandante de este Tribunal “que ordene el desalojo de los ciudadanos H.J.P.H. y B.S.P. y de las personas que lo acompañen y se ordene la restitución de su derecho de Posesión. Y del escrito de la contestación de la demanda, se observa que la parte accionada niega los alegatos esgrimidos por la accionante y al mismo tiempo, alega su posesión agraria la cual es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa suya, posesión agraria que ejercen en virtud de que el de cujus J.D.S.R. (fallecido) y M.C.P.d.S., son los progenitores de la codemandada B.P.S.P., quienes vivieron y fueron los que fomentaron las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno del Fundo “S.E.”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante no contradijo la cuestión previa opuesta, por lo que debe entenderse como admitida a tenor de lo dispuesto en los artículos 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 351 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, teniendo en consideración la interpretación realizada por la Sala Político Administrativo en la decisión Nº 00075, del 23 de enero de 2003 y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2012, sentencia número 1081 que señaló:

…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas…

Criterio que aplica este tribunal, en consideración a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y en hipérbole, a la concepción instrumental del proceso judicial, este Tribunal observa, que en autos no consta ningún elemento que haga por lo menos inferir, la activación o inicio de otro proceso judicial que permitan llegar a la convicción razonable de la existencia de una cuestión prejudicial que pudiera modificar la situación de hecho en que fundamenta la pretensión la parte actora, ni las defensas de la parte demandada, razón por la cual, debe ser declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un p.d.. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por los demandados, ciudadanos H.J.P.H. y B.S.P., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N°: V- 10.618.739 y Nº V 8.194.217, respectivamente, representados judicialmente por la S.E.N.D.R., titular de la cedula de identidad N° V- 8.313.935 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.599, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D., en el juicio que por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, sigue en su contra el ciudadano J.O.M.

Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.800, representado judicialmente por el abogado N.N.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.582.175, Inscritos en el Inpreabogado bajo el número 146.478.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte opositora de las cuestiones previas conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. N.D.B.M..

Abg. L.A.G.M..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las Dos y Quince de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

Abg. L.A.G.M..

La Secretaria

EXP. Nº A-0166-13

NDBM/

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