Decisión nº 1361-04 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 06 de Octubre de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2438-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente causa se desprende que aparece signada bajo el No. 24-F39-1820-03, investigación por ante la fiscalía 39 ° del Ministerio Público, en la cual se han desarrollado tramites de investigación en los términos siguientes:

  1. Denuncia común formulada por la ciudadana S.L.P.L., en la cual se plantea la devolución de cheques girados y devueltos por falta de fondos, pudo observarse que habían traspaso capital personas no autorizadas y para la fecha de las transacciones una vez conciliadas las cuentas manifestaron no haber estado los autorizados en el país.

  2. Aparece de igual manera inserto en actas cheques girados a la Orden de la Empresa Unlimited S. A. por diferentes montos

  3. Acta de entrevista a la Ciudadana VILLALOBOS J.E., quien manifestó trabajar como cajera de avance en el Banco Occidental de Descuento, en relación a la investigación manifestó recordar que en ese entonces trabajaba en la Agencia del Aeropuerto y en esa oportunidad pago un cheque, cuando la persona se lo presento al cobro el cual venía autorizado por el sub gerente, ella colocó titular presente ya que no se conformó la emisión del mismo, por cuanto era el titular que lo estaba presentando.

  4. De la misma manera aparecen actas de entrevista a C.G.Y.M., sub gerente de la Agencia quien manifestó que dos ciudadanos pidieron requisitos de apertura de cuenta , se retiraron y a los tres días se apersonaron los mismos ciudadanos a fin de aperturar la cuenta, la ciudadana dijo ser la vice presidenta de la empresa por lo cual no confirmo la veracidad de la firma.

  5. En ese orden de ideas aparecen actas de entrevistas dirigidas al esclarecimiento del hecho y que determinan el movil utilizado para la ejecución del delito ventilado.

  6. Practica de experticia de comparación dactiloscópica relacionada con la investigación

  7. Bajo el No 1422, de fecha 05 de Octubre de 2004, aparece registrado análisis comparativo entre impresiones digitales en el cual se arrojó la siguiente conclusión: “Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la planilla de registro de firmas del Banco Occidental de Descuento tomada en fecha 12-11-03 a dos personas identificadas como R.P. y Guevara Arelis con las reseñas tomadas a los ciudadanos y M.J. y M.N. resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que se ha determinado que fueron producidas por las mismas personas…”

De la misma manera se permite esta Juzgadora hacer pronunciamiento en relación a la decisión producida y publicada por este mismo despacho en fecha 30 de Septiembre de 2004, registrada bajo el No 1338-04, mediante el cual se considero ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ante los elementos de convicción incorporados en este nuevo acto de presentación, siendo éste por el mismo hecho en relación a victimas diferentes y tomando en consideración la prueba de certeza incorporada como lo es la prueba dactiloscópica, considera esta Juzgadora llenos los extremos para decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad ordenada con antelación por este mismo despacho. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando pormenorizadamente en forma oral, las consideraciones de hecho y de derecho aplicable, y el fiel cumplimiento del principio de Oralidad, inmediación y concentración, realiza el siguiente pronunciamiento dispositivo: De lo antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE; DECLARA CON LUGAR: La Solicitud del Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: PRIMERO: De las actas que integran la presente causa se desprende que el Representante del Ministerio Publico ha presentado nuevos hechos que señalan al hoy imputado J.O.M.D., en el cual aparecen personas diferentes como victimas debidamente acreditadas en actas. En tal sentido considera esta Juzgadora ajustado a derecho a los fines de garantizar las resultas de la Investigación declarar con Lugar la solicitud Fiscal. Y DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL del Imputado de autos J.O.M.D. , Venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, divorciado, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N ° 7.774.922, fecha de nacimiento 18-09-64, hijo de R.M. y de A.D.D.M., residenciado en el Sector La Florida calle 96C edificio Martina apartamento 1 primer Piso, como a cincuenta metros de Merca Pollo la Florida, municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el Ordinal 1° del Artículo 465 del Código Penal en concordancia con el Artículo 99 eiusdem.

SEGUNDO

Se deja sin efecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada en fecha 30-09-2004, según decisión N° 1338-04, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que esta nueva presentación por el mismo hecho con victimas diferentes lo cual hace de la comisión del mismo la Manifestación de un delito continuado.

TERCERO

Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario.

CUARTO

Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el N° 2715-04

QUINTO

Se publica el texto integro de la decisión dictada quedando anotada bajo el N° 1361-04, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes

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