Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 7 de agosto de 2013

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE No. 2013-000492

PARTE ACTORA: El ciudadano H.J.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad V.- 5.334.759, domiciliado en la población de Tucupita, Estado D.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES GAMERO THG C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha dieciséis (16) de mayo de 2002, bajo el numero 78, Tomo A-3.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.L.P., G.S.S. y C.A.A., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números v.- 8.334.312, V.- 6.913.224 y V.- 8.371.209 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.477, 53.803 y 31.620 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE C.A. (OCTMSCA), domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2004, anotada bajo el número 56, Tomo 35_A, Rif J- 31259836-0.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.L., I.M.L., N.M., T.A.L., O.F.O., M.G.C. y J.F.D.J., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.900.842, V.- 13.369.986, V.- 17.536.955, V.- 1.872.433, V.- 3.189.481, V.- 2.944.734 y V.- 13.067.129, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.257, 141.257, 139.114, 10.703, 11.903, 6.768 y 154.720, también respectivamente.

MOTIVO: Oposición a la Medida de Embargo.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril 2013, tal y como fue ordenado mediante auto de admisión se aperturó el presente cuaderno denominado “Cuaderno de Medidas”.

En fecha dos (2) de mayo de 2013, este Tribunal en virtud de la solicitud de medida de embargo preventivo, realizada por la representación judicial de la parte actora, ordenó la ampliación de las pruebas y la incorporación del titulo por el cual se solicitó la inmovilización de las embarcaciones.

El día quince (15) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio G.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.808, actuando como apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, consignó mediante escrito los documentos solicitados para la Medida Cautelar.

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los buques ORINOKIA II, matricula ABXI-10727, M.L. matricula ARSK-2920 y ORINOKIA matricula AGSP-3005.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.257, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta.

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.257, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, identificada en autos, realizó oposición a la Medida de Embargo.

En fecha treinta (30) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio J.F.D.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.720, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, identificada en autos, presentó escrito complementario a la oposición del embargo.

El día (3) de junio de 2013, el abogado en ejercicio G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.803, actuando como apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual realizó oposición al escrito complementario de la oposición del embargo consignado por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha cinco (5) de junio de 2013, el abogado en ejercicio J.F.D.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.720, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, identificada en autos, realizó solicitud de Medida Sustitutiva.

En fecha seis (6) de junio de 2013, el abogado en ejercicio G.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.803, actuando como apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se ratificara el oficio número 170-13 respecto a la medida de embargo decretada. Asimismo, solicitó se le designara como correo especial.

Por auto de fecha seis (6) de junio de 2013, este Tribunal consideró improcedentes las solicitudes realizadas por la representación judicial de la parte actora, ciudadano H.J.G.R. y la sociedad mercantil INVERSIONES GAMERO THG C.A., identificada en autos. Asimismo negó la ratificación del oficio identificado con el número 170-13.

En fecha siete (7) de junio de 2013, el abogado en ejercicio J.F.D.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.720, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

El día diez (10) de junio de 2013, el abogado en ejercicio J.F.D.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.720, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, identificada en autos, presentó escrito mediante el cual solicitó lapso prorroga y se le designara como correo especial.

Por auto fecha diez (10) de junio de 2013, este Tribunal admitió la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo acordó la prorroga de cinco (5) días de despacho y negó la designación como correo especial.

En fecha doce (12) de junio de 2013, el abogado en ejercicio G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.803, actuando como apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual se opuso a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada.

El día doce (12) de junio de 2013, el abogado en ejercicio G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.803, actuando como apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha diez (10) de junio de 2013, relacionado a la admisibilidad de las pruebas.

En fecha trece (13) de junio de 2013, fue recibida comunicación número CYS-SYL-GFYL 2013-04 proveniente de PDVSA PETROLEOS S.A. en respuesta al oficio 187-13 emanado de este despacho.

El día catorce (14) de junio de 2013, fue recibida comunicación proveniente de CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. en respuesta al oficio 186-13 emanado de este despacho.

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2013, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto interpuesta por la parte actora, donde apeló del auto de fecha diez (10) de junio de 2013.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, este Tribunal nombró a un Interprete Público para la traducción del contrato suscrito entre PDVSA y armador DBT ORINOKIA II.

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2013, este Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, el abogado en ejercicio J.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.477, actuando como apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la Inspección Ocular del Libro de Operaciones y Movimientos Portuarios, Copia Certificada de la Inspección Ocular de las instalaciones de la empresa OCTMS y Copia Certificada de la Inspección Ocular de la instalaciones de la empresa ODEBRECHT.

El día fecha veintiuno (21) de junio de 2013, el abogado en ejercicio J.F.D.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.720, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, identificada en autos, presentó escrito de solicitud de paralización del proceso.

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, este Tribunal negó la paralización del proceso y de la medida decretada solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha primero (1) de julio de 2013, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal Superior Marítimo a los fines de participarle la suspensión de la presente causa.

En fecha tres (3) de julio de 2013, el abogado en ejercicio J.F.D.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.720, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, identificada en autos, presentó escrito de solicitud de suspensión de la medida cautelar.

Este Tribunal por auto de fecha ocho (8) de julio de 2013, señaló a la parte demandada que realizaría el pronunciamiento correspondiente a la oposición una vez se encontrara vencido el lapso de suspensión.

Por auto de fecha primero (1) de agosto de 2013, este Tribunal dejó sin efecto la designación del Interprete Público y ordenó la designación de otro.

Por auto de fecha dos (2) de agosto de 2013, este Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Republica en las que realizó consideraciones necesarias.

Por auto de fecha cinco (5) de agosto de 2013, oportunidad fijada para la designación del Interprete Público, donde se dejó constancia de la ausencia de las partes, este Tribunal declaró desierto dicho acto.

En fecha seis (6) de agosto de 2013, este Tribunal difirió la pronunciación de la oposición a la Medida de Embargo por un plazo de dos (2) días continuos.

II

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, este Tribunal decretó medida preventiva de Buque sobre siguientes las embarcaciones ORINOKIA II, matricula ABXI-10727, M.L. matricula ARSK-2920 y ORINOKIA matricula AGSP-3005, y por las razones alegadas en el escrito Libelar.

Con fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, la parte demandada se opuso a la medida de decretada. Por este Tribunal, fundamentalmente alegando que por los créditos marítimos señalados por el accionante no procedía el embargo a las embarcaciones sobre las cuales recayó, apoyando su escrito en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley de Comercio Marítimo y en jurisprudencia que a tal efecto transcribió.

Por un escrito complementario al de la oposición al embargo presentado con fecha treinta (30) de mayo de 2013, la parte demandada solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Habiéndose resumido aquí en una síntesis lacónica y precisa los términos en los que ha quedado planteada la oposición a la Medida decretada en el presente asunto, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal advierte que en fecha dos (2) de agosto de 2013, se recibió oficio número G.G.L-C.C.P.-C.A.R.07749 de fecha primero (1) de agosto del presente año, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual en mencionado ente consideró que la notificación realizada por este Juzgado debió haber sido conforme a lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, en razón de que “Posiblemente dos (2) de las mencionadas embarcaciones, específicamente, MARITZA L matricula ARSK-2920,y ORINOKIA II matricula ABXI-10727, podrían estar prestando un servicio de intereses públicos, a través de la contratación realizada por las empresas ODEBRECHT, S.A., y PDVSA Petróleo, S.A. respectivamente, para el apoyo de la producción del PROYECTO SISTEMA VIAL TERCER PUENTE SOBRE EL RIO ORINOCO y Transporte de Combustible en el Rió Orinoco, también respectivamente”.

Ahora bien, en el presente caso, se ha dado una circunstancia sobrevenida, puesto que si bien al momento de decretarse la medida cautelar no existía en autos elementos que pudieran evidenciar que los bienes embargados podrían estar sujetos a cualquier actividad de las previstas en el artículo 99 del mencionado Decreto Ley, al presentarse sospechas de este hecho, la notificación ordenada por la ley debió incluir la previsión establecida en el señalado artículo y no conforme a lo dispuesto en el artículo 97 por el cual fue realizada.

A este respecto, resulta relevante lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que es del tenor siguiente:

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En cuanto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2008. Expediente número 08-820, señaló:

“…Sin embargo, lo que resulta relevante destacar a los fines de resolver la presente causa es lo relativo a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de una demanda o sentencia que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, esta Sala en la sentencia N° 3.299 del 1 de diciembre de 2003, señaló lo siguiente:

(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’

(Subrayado añadido)….

Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC).

En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República (Sentencia Nº 2040 del 29 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de este M.T., entre otras).

De igual forma, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el transporte de este producto constituye un servicio público. Dicho artículo señala lo siguiente:

Artículo 60.- Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo colectivo interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, fijará los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y evitar su interrupción. En la fijación de los precios el Ejecutivo Nacional atenderá a las disposiciones de este Ley y a las previsiones que se establezcan en su Reglamento. Estos precios podrán fijarse mediante bandas o cualquier otro sistema que resulte adecuado a los fines previstos en el presente Ley, tomando en cuenta las inversiones y la rentabilidad de las mismas.

Sin entrar a a.l.c.q. fueron remitidos por las sociedades mercantiles que los enviaron, mas específicamente el entregado por PDVSA a través de el ciudadano L.M. de la Dirección Ejecutiva Comercio y Suministro de PDVSA PETRÓLEO, S.A, cuya traducción por interprete público fue ordenada por este despacho, declarando el acto para la designación del interprete como desierto, limitándose entonces este Tribunal al análisis de los oficios por los cuales fueron acompañados aquellos, y anexados al expediente mediante notas de secretaría de fechas 13 y 14 de junio de 2013, se aprecia que podrían estar dos (2) de los buques involucrados en la medida decretada en actividades que pudiesen ser incluidas en las establecidas en el artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, a pesar de tratarse de una circunstancia sobrevenida, y dada la importancia que pudiera tener el servicio público que podrían estar prestando las embarcaciones identificadas como ORINOKIA II, matricula ABXI-10727 y M.L. matricula ARSK-2920, puesto que se trata, en primer lugar de la actividad desarrollada por la principal industria del país y, por otra parte, una obra de importancia económica trascendental, este juzgador, estando en la oportunidad de dictar la sentencia que resolvería la oposición formulada, y no emitiendo pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido en la presente incidencia, considera necesario reponer la causa al estado en que debía ejecutarse la medida, suspendiéndose en consecuencia dicha ejecución en relación con los buques anteriormente determinados en esta decisión y proceder nuevamente, esta vez con fundamento en el artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a notificar a la Procuraduría General de la República y por consiguiente, suspende la ejecución de la medida preventiva de embargo sobre los buques denominados ORINOKIA II, matricula ABXI-10727 y M.L. matricula ARSK-2920; Asimismo, se deja constancia que la causa entrará en suspenso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la referida notificación a la Procuraduría General de la República.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se repone la causa al estado en que debía ejecutarse la medida preventiva de embargo sobre los buques ORINOKIA II, matricula ABXI-10727 y M.L. matricula ARSK-2920.

SEGUNDO

Se modifica la Medida Preventiva de Embargo de buque recaída sobre las embarcaciones ORINOKIA II, matricula ABXI-10727 y M.L. matricula ARSK-2920, suspendiendo su ejecución hasta tanto haya evidencia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la Republica y haya trascurrido íntegramente el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 99 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo por el cual se fundamenta la notificación y que se ordena participar mediante oficio.

TERCERO

Se ordena participar mediante oficio a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Ciudad Bolívar y al Registro Naval Venezolano de la suspensión de la ejecución del decreto de la medida ordenado en la presente decisión, para lo cual dispónganse de su remisión, igualmente vía fax.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de lo determinado en la presente decisión.

Líbrense oficios y remítanse vía fax.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de 2013. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios y Remítanse. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 2:00 de la tarde.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Se libraron oficios números 259-13, 260-13 y 261-13. Se remitió vía fax. Siendo las 2:05 de la tarde. Es Todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.

MDD/mtr/ed

Expediente Nº 2013-000492

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