Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL AÑO 2.013

202° y 154°

EXP N° 32.987

PARTES:

• QUERELLANTES: JOSE ORSINI LA PAZ y ONFALIA HURTADO DE ORSINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.779.137 y 4.625.161, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: C.M.O., R.D. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.107.754, 12.013.250 y 15.115.406, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.926, 71.191 y 148.561, y de este domicilio.

• QUERELLADAS: M.H. y H.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.302.912 y 6.944.882, y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DE LAS QUERELLADAS: R.B.B. y N.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.948.393 y 10.531.532, A. en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.372 y 57.513, y de este domicilio

• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

De la Competencia

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…

Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y M. se declara competente para conocer de la misma.

Del fondo de la Acción

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por la parte accionante en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:

En fecha 01 de Octubre del año 2.012, conoce por distribución de la presente Acción de Amparo Constitucional el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 04 de Octubre del 2.012, y por auto separado de esa misma fecha se pronunció respecto a la admisibilidad o no de la acción, declarándolo INADMISIBLE. Vista la decisión, el Apoderado Judicial de los querellantes, Abogado C.M.O., ejerció recurso de apelación contra la misma mediante diligencias de fechas 08 y 09 de Octubre del 2.012, y seguidamente el Juzgado conocedor lo escuchó en ambos efectos, remitiendo el expediente al Tribunal de Alzada a los fines legales consiguientes. Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Noviembre del 2.012, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado C.M.O., y en consecuencia REVOCÓ la sentencia apelada. Vista dicha decisión el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M., se Inhibió de seguir conociendo de la presente acción, enviando la misma a este Juzgado, siendo recibida en fecha 17 de Diciembre del 2.012.

Consecutivamente, en fecha 20 de Diciembre del 2.012 se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por los Ciudadanos JOSE ORSINI LA PAZ y ONFALIA HURTADO DE ORSINI, contra las ciudadanas M.H. y H.H., todos identificados supra.

Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:

…Omissis…

… somos propietarios (Por pertenecer a la comunidad conyugal que nos une) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 4, que forma parte del PARQUE RESIDENCIAL JUANICO I, ubicado en la urbanización J. de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (430,33 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: V. metros lineales con Cuarenta y Cinco Centímetros lineales (23,45 ML) con parcela N° 3; SUR: Veintitrés Metros lineales con Treinta Centímetros lineales (23,30 ML) con calle Canaima; ESTE: Dieciocho Metros Lineales con Sesenta Centímetros Lineales (18,60 ML) con calle J.M., y OESTE: Dieciocho Metros Lineales con Veintidós Centímetros Lineales (18,22 ML) con calle N° de la Urbanización, todo lo cual consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 20 de Octubre del 2008, bajo el N° 39, Protocolo Primero…

En fecha 02 de Agosto del 2012, recibimos una Notificación de la denominada Junta Administradora Transitoria, a través de la cual se nos impone que nos abstengamos a techar dos puestos de estacionamiento, por cuanto en esa Junta Administradora Transitoria, al momento de que había tomado las riendas de la Urbanización, se había consultado sobre techar un solo puesto de estacionamiento…

(…Omissis…)

Ahora, en torno a este respecto cabe destacar que el documento de Parcelamiento, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 13 de Agosto del 2007, bajo el N° 08, Tomo 14, establece en su Clausula (Sic) Octava Literal L) lo siguiente y citamos:

OCTAVA: L) Cada vivienda tiene derecho a dos (2) puestos de estacionamiento ubicándolos lateralmente en cada parcela, el tamaño de la losa de garaje, y la definición si es techado o no, será definido por la Junta de Condominio o Administradora.

…Omissis…

Establece en este mismo orden de ideas la Ley de ventad de Parcelas, en sus artículos 4 y 7 lo siguiente y citamos:

…Omissis…

Dispone el artículo 545, del Código Civil Venezolano, siguiente:

…Omissis…

Establece al (Sic) artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente y citamos:

…Omissis…

La Convención (Sic) CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969, establece en su artículo 21 lo siguiente:

...Omissis…

Ahora bien, se desprende de las citadas normas legales, Constitucionales, e internacionales, y del Documento de Parcelamiento de la Urbanización lo siguiente :

PRIMERO: Que la Cláusula Octava en su Literal L, del documento de Parcelamiento establece que se pueden tener DOS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO.

SEGUNDO: Que de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley de Ventas de Parcelas, las regulaciones del documento de Parcelamiento se consideran incluidas en los contratos entre el propietario o los copropietarios del inmueble y los adquirientes de las parcelas, por lo cual su modificación solo puede hacerse a través de un acta registrada, y en la cual se modifique expresamente el documento de Parcelamiento.

TERCERO: Que resulta improcedente, ilegal e inconstitucional, que la denominada Junta Provisional Administradora, o sus propietarios, pretenda, o hayan prentendido, dejar sin efecto la mencionada cláusula Octava, en su literal L, lo cual a todos (Sic) luces constituye una violación del debido proceso.

CUARTO: La Notificación impartida por la Junta Administradora Transitoria, vulnera pues, además del derecho al debido proceso, pues, como antes se estableció informar en fecha 02 de Agosto del 2012, que se dejó sin efecto la cláusula octava del documento de parcelamiento, sin seguir en modo alguno el procedimiento legal previsto ; sino que además de ello igualmente lesiona y vulnera el derecho a la propiedad, (…Omissis…) en el caso que nos ocupa, la pretendida Junta Administradora Provisional, PRETENDE IMPONERNOS UNA LIMITACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD QUE NO SOLO NO ÉSTA (Sic) CONTENIDA EN LA LEY DE VENTAS DE PARCELAS, NI EN NINGUNA OTRA LEY, DEJANDO SIN EFECTO EL DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO, Y PRETENDIENDO CREAR DICHA JUNTA PROVISIONAL, UNA LIMITACIÓN QUE AFECTA EL DERECHO A LA PROPIEDAD PROTEGIDO CONSTITUCIONALMENTE, AL LIMITARSE EL GOCE Y EL EJERCICIO PLENO DE ESE DERECHO, IMPIDIÉNDONOS LA CONSTRUCCIÓN DE DOS GARAJES DE ESTACIONAMIENTOS LEGALMENTE PERMITIDOS REPETIMOS DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA OCTAVA LITERAL L, DEL DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO, VULNERÁNDOSE DE MANERA DIRECTA EL DERECHO A LA PROPIEDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, SIENDO POR ENDE DICHA NOTIFICACIÓN Y LA ORDEN DE ELLA CONSTINE ABSOLUTAMENTE INCONSTITUCIONAL.

…Omissis…

Es por las razones antes expuestas que acudo ante su competente Autoridad para ejercer como formalmente lo hago RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las ciudadanas MARIENELA HERDE y HAYDE HERCULES, (…) en su pretendida invocación de integrantes de la Junta Administradora Transitoria del Conjunto Parque Residencial Juanico I, en tal sentido, se restablezca el orden Constitucional Alterado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, DECLARÁNDOSE INSCONSTITUCIONAL LA ORDEN EMITIDA EN LA NOTIFICACIÓN DE FECHA 2 DE AGOSTO DEL 2012, POR LA CUAL SE NOS IMPONE QUE NOS ABSTENGAMOS DE CONSTRUIR DOS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO, ORDEN EMITIDA POR LAS ANTES IDENTIFICADAS CIUDADANAS, TODO ELLO CON EL FIN DE LA CESACIÓN DE LA CONDUCTA LESIVA E INSCONSTITUCIONAL ANTES DESCRITA, LA CUAL VULNERA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, Y AL DERECHO A LA PROPIEDAD, ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 49 Y 115 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

…Omissis…

Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día Viernes 05 de Marzo del año que transcurre, con la presencia del Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA y las A.R.B.B. y N.G., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellada, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público ni del Defensor del Pueblo. En dicho acto se le concedió el derecho de palabra al asesor legal de los querellantes, Abogado C.M.O., quien expuso:

La presente acción de Amparo Constitucional, se intenta contra la orden de abstención de construcción de dos puestos de estacionamientos en la vivienda N° 4 de la Urbanización Parque Residencial Juanico 1, orden contenida en la notificación de fecha 2 de Agosto suscritas por las ciudadanas M.H. y H.H., en fecha 2 de Agosto del 2012, todo ello por cuanto la misma vulnera de manera directa el derecho a la propiedad y al debido proceso, derechos estos previstos constitucionalmente los artículos 115 y 49, en tal sentido es pertinente acotar que el documento de parcelamiento de la precitada Urbanización dispone en la cláusula octava literal L, que cada vivienda tiene derecho a dos puestos de estacionamientos, siendo demás pertinente acotar que la ley de ventas de parcelas en sus artículos 4 y 7 disponen la obligatoriedad de registros del documento que modifique el documento de parcelamiento. De tal modo pues que podemos concluir que la orden objeto del presente Amparo Constitucional, vulnera el derecho a la propiedad, pues impone una limitación al mismo contraria a la constitución al derecho de propiedad de mi representado y al debido proceso, por cuanto dicha orden no ha cumplido todo el tramite legalmente previsto vulnerándose así el debido proceso. Motivos por los cuales solicito que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley correspondiente

Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogada N.G., en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas M.H. y H.H., el cual expuso lo que a continuación se transcribe:

…según lo expuesto por los recurrentes busca la declaratoria por inconstitucionalidad por una decisión tomada por los copropietarios de la Urbanización Parque Juanico 1, la cual consiste en permitir techar solo un puesto de estacionamiento de los dos puestos de estacionamientos que poseen cada una de las vivienda de dicho conjunto. Por tanto no se trata como pretenden los recurrentes hacer creer al Tribunal que se le hayan impedido el uso o construcción de los dos puestos de estacionamientos los cuales ya se encuentran totalmente construidos y puede evidenciarse en la inspección judicial realizada en el mencionado conjunto Residencial. Se trata por tanto del techado de los mencionados puestos, lo cual en el año 2008 la promotora que construyo el Urbanismo realizo una consulta a los propietarios en relación al tipo de techo y si iban hacer o no ambos techados, a lo cual la mayoría de los propietarios decide que uno solo de los puestos de estacionamientos iba hacer techado, no obstante aun existiendo la consulta realizada en el 2008 a petición de los recurrentes quienes pretendían techar ambos garajes se realiza en el año 2012, una nueva consulta en la cual y conforme a lo contemplado en la cláusula 8 literal L, a lo cual los propietarios decidieron nuevamente que solo iba ser techado un solo puesto. Por lo tanto es inadmisible la presente acción de amparo en primer lugar porque el ciudadano J.O. fue consultado en el año 2008 y aprobó que solo se techara un puesto lo cual consta expresamente en el anexo de esa consulta firmado por el. Todo esto con fundamento en el articulo 6 numeral 4, de la ley de amparo constitucional así mismo es inadmisible porque desde el año 2008 facha en la cual e realizo la consulta y la cual consintió el recurrente hasta octubre 2012 que es cuando se interpone la acción de amparo han transcurrido mas de seis meses, igualmente la acción de amparo es improcedente ya que estamos en presencia de una acción de carácter legal como lo es una decisión de copropietarios mas no se ha violentado de manera alguna una norma de rango constitucional no siendo la acción de amparo el procedimiento de amparo para dirimir el conflicto aquí planteado, debió recurrirse al procedimiento ordinario por citar uno de ellos, el establecido en el articulo 25 de la ley de propiedad Horizontal, en cuanto a la violación al derecho de propiedad establecido en el articulo 115 nunca a través de esa consulta pudio considerarse violentado el mismo puesto que el recurrente tiene el uso, goce y disfrute de su propiedad.

Una vez culminada la exposición de la mencionada profesional del derecho, la representación judicial de los querellantes, procedió a ejercer su derecho de réplica argumentando lo siguiente:

la acción de amparo esta dirigida contra la orden de abstención de fecha 02 de Agosto de 2012, por lo tanto no existe ninguna inadmisibilidad en el presente amparo constitucional. Segundo: tal como se estableció en el amparo la orden esta emanada de las ciudadanas M.H. y H.H., con una pretendida denominación de ser junta administradora transitoria que tal como se expuso en el libelo de amparo carece de legitimación al no haber sido electa de conformidad con lo que dispone la ley. Tercero: se trata pues de que la orden inconstitucional vulnera el derecho a la propiedad y al debido proceso repetimos por cuanto la misma pretende imponer una limitación que constituya una reforma del documento de parcelamiento, todo ello sin cumplir con los requisitos que impone el debido proceso es decir los mecanismos legales para tal reforma.

Prosiguió la Abogada R.B.B., en representación de las querelladas a ejercer su derecho a contrarréplica, exponiendo lo que a continuación se cita:

Insisto en lo improcedente de la acción de amparo constitucional ya que la notificación recibida en agosto 2012 donde se le impone de Techar los dos puestos de estacionamientos por cuanto la junta administradora transitoria al momento de tomar las riendas de la urbanización ya la promotora y constructora urbana gerencia urbana oriente c.a, en el año 2008, había consultado a los propietarios sobre el techado de un solo puesto de estacionamiento, siendo improcedente o ilegal o no la decisión tomada por los copropietarios para lo cual obviamente esta presente acción de amparo constitucional no dispone de los lapsos y mecanismos probatorios necesarios para realizar esta compleja actividad comprobatoria condominial, por ello la sala constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que debe de tratarse de violaciones inmediatas, directa, claras y categóricas a la constitución. En cuanto a la legitimidad de las ciudadanas M.H. y H.H. para actuar por la junta administradora debo destacar que este hecho no guarda relación con la supuesta violación al derecho de propiedad de los demandantes. Este Hecho es absolutamente impertinente con la violación al derecho de propiedad denunciado por la vía de amparo constitucional y es impertinente porque poco importa si las personas tienen o no legitimidad frente a una violación de derechos constitucionales, por la sencilla razón que ninguna persona esta autorizada en violarlos. Por ultimo rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda por no ser violatorios de ningún derecho constitucional por ello solicito la declaratoria de improcedente la presente acción. Así mismo consignamos en este acto escrito contentivo denuncio (Sic) folios útiles de 11 y 23 anexos en copias simples.

De seguidas el Tribunal, visto que en el escrito libelar la parte querellante, solicitó inspección judicial a fin de que se trasladara y constituyera en la Urbanización Parque Residencial Juanico I, se acordó en dicho acto la realización de la misma, fijándose el traslado para la dos de la tarde (2:00 p.m.) de ese mismo día. Llegada la hora establecida, se trasladó y se constituyó el Tribunal en la dirección mencionada, contando con la presencia de los Abogados C.M.O., en representación de los querellante; y las A.R.B.B. y N.G., en representación de las querelladas, dejándose constancia en actas sobre cada uno de los particulares solicitados.

En fecha 06 de Marzo de los corrientes; este Tribunal en sede Constitucional pasó a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:

-II-

Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo.

La Jurisprudencia predominante es que la acción de A. procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

La Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de Derechos y Garantías Constitucionales stricto sensu; de allí que lo que es realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Ahora bien, los querellantes fundamentan su Acción de Amparo Constitucional en la violación de los derechos consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y al derecho a la propiedad, los cuales establecen:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En la citada norma contenida en el artículo 115, el constituyente ha consagrado el derecho real de La Propiedad, y como elementos intrínsecos a éste el derecho de uso, goce, disfrute y disposición.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 6 de Abril de 2001, con P. delM.J.M.D.O., estableció, respecto al derecho de propiedad, lo que a continuación se cita:

…el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…

En este orden de ideas, tenemos pues, que los accionantes en el caso bajo estudio consideran cercenado su derecho de propiedad, al no poder techar las dos (02) áreas de estacionamiento que posee cada vivienda del Urbanismo Parque Residencial Juanico I, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; en razón de haber recibido en fecha 02 de Agosto del 2.012, una Notificación de la denominada Junta Administradora Transitoria, a través de la cual se les impone que se abstengan a techar los dos puestos de estacionamiento.

Ahora bien, luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente Acción, y del estudio de las pruebas aportadas por las partes, adminiculadas éstas con la inspección judicial efectuada por este Tribunal el día 05 de Marzo del corriente año; se desprende que:

• El urbanismo Parque Residencial Juanico I, cuenta con un condominio de veinticinco (25) viviendas, cuyas parcelas de terreno son desiguales, esto es, que no todas cuentan con la misma porción de superficie de acuerdo al diseño urbanístico de la constructora, según se evidencia de las medidas de cada parcela, plasmada en el documento de Parcelamiento, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 13 de Agosto del 2007, bajo el N° 08, Tomo 14, e igualmente de lo apreciado por este J. en la inspección judicial realizada.

• Que el documento de Parcelamiento de dicho conjunto residencial, en su Cláusula Octava, literal L establece que “Cada vivienda tiene derecho a dos (2) puestos de estacionamiento ubicándolos lateralmente en cada parcela, el tamaño de la losa de garaje, y la definición si es techado o no, será definido por la Junta de Condominio o Administradora”

• En fecha 16 de Octubre del año 2.008, se realizó una consulta a los propietarios del urbanismo, en la cual entre otros puntos se propuso lo siguiente: “UN SOLO TIPO DE TECHO PARA ESTACIONAMIENTO, DISEÑADO Y APROBADO POR LA MAYORIA DE LOS PROPIETARIOS, A UN SOLO LADO DE LA VIVIENDA”; siendo dicha propuesta aprobada por la mayoría de los propietarios, que solo sería techado uno (01) de los dos (02) puestos de estacionamiento con que cuenta cada vivienda; observándose de dicha consulta que el propietario de la vivienda N° 4, ciudadano JOSE ORSINI LA PAZ, aprobó las propuestas presentadas en el Acta identificadas como bloque “A” y “B”.

• Del contenido de la Notificación de fecha 02 de Agosto del 2.012, se aprecia lo que a continuación se transcribe:

Se les notifica a Sres. LOS PROPIETARIOS de la casa N° 4, que esta (Sic) establecido en el Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Juanico I Etapa, en su Clausula (Sic) OCTAVA que: (…Omissis…). Cuando esta Junta Administradora Transitorio (Sic), tomo (Sic) las riendas del Urbanismo para su rescate, en fecha octubre del año 2008, se consulto (Sic) sobre techar UN SOLO ESTACIONAMIENTO, aprobándose por la mayoría de los propietarios, así como dos (02) modelos de Techos y dejando a discreción del Propietario que lado desearía Techar; decisión esta que se tomo para evitar que las casas se vieran como pareadas y de un solo techo continuo, es decir para cuidar la fachada de las mismas. En Reunión de Propietarios, sostenida en fecha 13 de marzo del presente año 2012, la Sra. O. de Orsini, presento (Sic) una propuesta, con plano modelo, para techar los DOS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO, en fecha 15 de mayo del año 2012 se le entrego (Sic) en las oficinas del Sr. J. (Sic)O., la respuesta a la propuesta realizada, donde la mayoría respondió que No querían el techado de los dos puesto de estacionamiento.-

En respeto a lo arriba expuesto es que los propietarios de la urbanización Parque Juanico, le solicita como vecinos y en respeto a las normas existentes, que SE ABSTENGAN de techar los Dos puestos de estacionamiento, ya que esto causaría problemas e inconvenientes entre los propietarios cumplidores y respetuosas de Normas existentes y aprobados por todos…

Así las cosas, observa quien aquí se pronuncia que la Cláusula Octava, del documento de parcelamiento en su literal “L” es clara, cuando establece que “Cada vivienda tiene derecho a dos (2) puestos de estacionamiento ubicándolos lateralmente en cada parcela, el tamaño de la losa de garaje, y la definición si es techado o no, será definido por la Junta de Condominio o Administradora”, en tal sentido, con la inspección judicial efectuada por este Tribunal, se constató que cada una de las viviendas pertenecientes a la Urbanización Parque Residencial Juanico I, cuenta con dos (02) puestos de estacionamiento, y que si bien es cierto, no todos tienen iguales medidas, por lo que se verificó el hecho de que algunas viviendas teniendo techado solo un puesto de estacionamiento pueden albergar de dos (02) a tres (03) vehículos, más sin embargo la vivienda del caso bajo estudio en particular luego de una evidente remodelación extensiva en su fachada desafortunadamente limitó el espacio de los dos (02) puestos de estacionamiento, disminuyendo la capacidad de albergar varios vehículos bajo la sombra de un solo techo, proponiendo entonces los querellantes techar los dos (02) puestos de estacionamiento, lo cual a todas luces no es permitido conforme a las normativas de la promotora que construyó el urbanismo, y que igualmente fue definido por la Junta Administradora Transitoria de común acuerdo con la mayoría de los propietarios de dichas viviendas; aunado a ello, se constata el hecho cierto y no refutado por la representación legal de los querellantes, de que los mismos estuvieron de acuerdo en la consulta presentada respecto al techado de un solo puesto de estacionamiento, por lo que mal pueden invocar la violación del derecho a la propiedad y al debido proceso, y menos aún desconocer la legitimidad de las representantes de la Junta Administradora Transitoria, integrada por las ciudadanas M.H. y H.H., cuando se evidencia en autos que los mismos le cancelan a dicha Junta el pago del condominio correspondiente, otorgándoles con tal acto legitimidad. Y así se declara.

En razón a lo anteriormente plasmado considera este J. que la situación aquí planteada, que pretende la declaración inconstitucional de la Notificación emitida en fecha 02 de Agosto del 2.012, por la Junta Administradora Transitoria, no limita, ni vulnera el derecho a la propiedad y menos al debido proceso, por cuanto el contenido de la misma no coarta el uso, goce y disfrute de los puestos de estacionamiento que pertenecen a la vivienda signada con el Nº 4, por el contrario manifiesta dicha notificación a los propietarios (hoy querellantes) que se abstenga de techar ambos puestos, por cuanto no es permitido conforme a las normativas establecidas en el urbanismo, y que a ellas se adhirieron al momento de celebrar la negociación de compra-venta del referido inmueble, por lo que este operador de justicia concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional no ha de prosperar. Y así se decide.

-III-

En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos JOSE ORSINI LA PAZ y ONFALIA HURTADO DE ORSINI, contra las ciudadanas M.H. y H.H., plenamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este J. la solicitud no fue incoada de manera temeraria.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. Y.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

EXP. 32.987

AJLT/ Kc.-

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