Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001172

PARTE DEMANDANTE: J.J.O. y C.I.C.D.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 14.200.032 y 14.200.030, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: L.J.C.L., E.X.S. y A.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.464, 117.668 y 173.720, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.I.R.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.310.869.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 59.189.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de nulidad de contrato, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que En fecha 07/10/1994 adquirieron un inmueble que funge como su vivienda, consistente en un apartamento identificado con el N° 14-05 del piso 14 de la Torre A-5 del edificio Residencias Daniela, ubicado en la Urbanización Club Hípico las Trinitarias, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara con un área de 94,50 Mts.2 según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el N° 30, folios 1 al vto, Tomo 1, Protocolo Primero, IV Trimestre. Que en fecha 20/09/1996 según certificado de Registro de Vehículo N° 8ZNCS13W7TV315659-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, adquirieron un vehículo placa VAC-64L, serial de carrocería 8ZNCS13W7TV315659 serial de motor 7TV315659, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, año 96, Color Verde, Clase Camioneta, Topi Sport-Wagon, Uso Particular. Que a inicios del mes de octubre de 1994 solicitaron del demandado un préstamo en razón de enfrentar una situación de extrema necesidad económica que apremiaba al grupo familiar, y este préstamo se hizo efectivo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.) que para la fecha representaba una importante suma de dinero y que se garantizó mediante hipoteca de primer grado sobre el inmueble descrito según consta en instrumento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 26/10/1994 anotado bajo el N° 39, Folios 1 al 2, Tomo 6, Protocolo Primero, IV Trimestre. Que además de ello, en el mes de abril se solicitó otro préstamo al demandado que se garantizó a través de una venta con pacto de retracto sobre el vehículo identificado ut supra según consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25/04/2000, anotado bajo el N° 55, Tomo 40. Que dichos préstamos se solicitaron por la intensa necesidad económica que padecían; que sin embargo, nunca imaginaron que las condiciones exigidas con posterioridad por el demandado desembocarían en una deuda sencillamente impagable, condicionada a intereses y fórmulas que rayan en la usura y la estafa. Que desde el año 1994 han venido cancelando capital e intereses, mes tras mes y año tras año, motivado a la violencia psicológica a la que fueron y han sido sometidos por el demandado inclusive hasta la fecha. Que esa violencia se reflejó hacia sus personas, pues les aseguraba que dejaría a su familia en la calle, que nunca podrían adquirir otros bienes hasta que le pagaran la deuda. Que la otra violencia se ejerció sobre sus bienes, que el demandado se dio a la tarea de exigirles daciones en pago como única forma de permanecer viviendo en el inmueble y en posesión de su vehículo, que esto se refleja sobre el inmueble con la dación de pago que les hizo firmar por una supuesta deuda, por la cantidad para la época de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (18.000.000,oo Bs.) según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/03/1999, anotado bajo el N° 21, Folios 144 al 148, Tomo 9, Protocolo Primero; que así las cosas el hoy demandado logró bajo esa misma violencia y presión que le otorguen un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, que siguen ocupando. Que sobre el vehículo también han pagado capital e intereses que sobrepasan los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,oo Bs.) para los años 2000 al 2005. Continuó exponiendo que esos contratos se suscribieron bajo la continua presión y violencia descrita por parte del demandado, y además bajo la palabra del demandado que una vez cancelada la obligación les devolvería su vivienda y el automóvil de la familia. Que resulta menester mencionar que el demandado jamás tuvo posesión del vehículo descrito y mucho menos del inmueble que habitan, lo que explica que no se verificó la transmisión del derecho de Propiedad de los bienes citados, mas sin embargo el demandado nunca cumplió su palabra en lo que respecta al Inmueble, que por el contrario se dio a la tarea de continuar con sus amenazas y exigiendo que le entregaran su vivienda. Asimismo indicó que todas estas circunstancias los motivaron entre los años 2007 al 2009 y ante la actitud constante y hostil del demandado a sostener una demanda por cumplimiento de contrato la cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., bajo el expediente signado KPO2-V-2007-4798, pretendiendo hacerle cumplir su palabra de otorgarles los contratos que restituyeran los bienes en su propiedad. Indicó si bien es cierto, la demanda fue intentada con la expectativa legítima de obtener el cumplimiento de la palabra que en principio les había dado el demandado, todo resultó contraproducente. Que la tensión a la que se vieron sometidos fue cada vez peor, pues el ciudadano demandado solamente ejerció burlas constantes en su contra y continuaba con sus amenazas para que le entregaran la vivienda. Que a pesar que en el año 2010 la demanda que intentaron fue declarada sin lugar, pues el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que conoció en Primera Instancia así como el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en su condición de Tribunal de Alzada, conociendo el Recurso de Apelación signado KP02-R-2009-584, reconocieron que el ciudadano mencionado era un prestamista y se había aprovechado de su situación, sin embargo, por la naturaleza de los hechos promovidos no podían acordar un cumplimiento de contrato anexos con las letras F y G. Que durante los años 2011 y 2012 y con la demanda declarada sin lugar, el demandado continuó sus visitas a su hogar y a los sitios que frecuentaban para que le pagaran los supuestos intereses que se habían generado, al ilegal Cobro de cánones de Arrendamiento por utilizar el Inmueble que siempre les ha pertenecido y cuya cesión realizaran en vista a la Violencia a la que han sido sometidos desde el año 1994. Consignó copia simple de consignaciones arrendaticias que forman parte del expediente signado KP02-S-2010-375, que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, indicando que lo cual demuestra que hasta la fecha han estado sometidos a las presiones y violencia psicológica causada por el Hoy demandado. Que ante la desilusión de la situación comenzaron negociaciones para obtener la liberación de por lo menos uno de los bienes, a saber el vehículo el cual mediante documento debidamente Autenticado en fecha 11 de Abril del año 2000, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el número 55, Tomo 40 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, procedieron a dar en venta con pacto de retracto, y para obtener la devolución del mismo se les exigió cancelar la cantidad exorbitante para la fecha de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo Bs.) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), aparte de la cantidad pagada durante todos los años anteriores y los pagados inclusive hasta el año 2012. Que aunque les pareció la grosería, hicieron todo lo posible para no perder su Patrimonio Familiar y tratar de acabar con lo que se convirtió en una pesadilla en torno al inmueble y el vehículo ya descrito; que así las cosas el hoy demandado procedió a liberar la Operación que consta en el anexo I, mediante documento de fecha 07 de Noviembre de 2.007, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el número. 56, Tomo: 177 de los Libros de Autenticaciones, y que hasta la fecha ha sido imposible obtener de manera voluntaria y pacifica la transmisión nuevamente del derecho de propiedad que les asiste sobre un Inmueble constituido por el apartamento identificado. Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.142, 1.346 y 1.151 del Código Civil, exponiendo que han pagado la cantidad de dinero que en su momento solicitaron. Que los hechos expuestos evidencian que su consentimiento fue arrebatado a través de violencia, lo cual vicia de nulidad el contrato de dación en pago protocolizado según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/03/1999, anotado bajo el N° 21, Folios 144 al 148, Tomo 9, Protocolo Primero. Finalmente indicó que por las razones expuestas, demanda por Nulidad De Contrato al ciudadano J.I.R.M., para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal en 1) La nulidad de la dación en pago arrancada con violencia según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/03/1999, anotado bajo el N° 21, Folios 144 al 148, Tomo 9, Protocolo Primero; y 2) A pagar las costas procesales. Estimó la pretensión en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Solicitó decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 30 de mayo de 2013, este Juzgado admitió la anterior demanda.

En fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola genéricamente. Indicó que para el caso que sea desechada la contestación de la demanda opone la defensa de prescripción, exponiendo que desde el 04 de marzo de 1999 a la fecha de contestación de la demanda ha transcurrido un lapso de 14 años, 9 meses, y días.

En fecha 27 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de enero de 2014, el apoderado actor presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 05 de febrero de 2014, se declaró con lugar la oposición realizada por la parte actora y se admitió lo señalado en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 10 de febrero de 2014, el apoderado actor impugnó la copia simple del documento autenticado, promovida por la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó documentos públicos en copias certificadas.

En fechas 23 y 24 de abril de 2014, las representaciones judiciales de la partes presentaron escritos de informes.

En fecha 05 de mayo de 2014, la apoderada demandada presentó escrito de observación a informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA

Observa este sentenciador que la representación judicial de la demandada opone la defensa de prescripción, exponiendo que desde el 04 de marzo de 1999 a la fecha de contestación de la demanda ha transcurrido un lapso de 14 años, 9 meses, y días.

Así, el artículo 1.346 del Código Civil:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Así que al tratar la presente de la nulidad de un documento en razón del consentimiento arrancado por violencia, mal puede este Juzgador pronunciarse en cuanto a la prescripción alegada; pues ello constituiría un pronunciamiento al mérito de la causa, el cual no corresponde al presente punto previo, pues habría que determinar el punto de inicio de la violencia como causa para pretender la nulidad, es decir, se estaría dando por sentado el hecho o vicio que hace anulable el contrato. Así se establece.

DEL MÉRITO DE LA CAUSA

Conforme ha quedado puesto de manifiesto, la representación judicial de la actora pretende la nulidad de la dación en pago arrancada según su decir, con violencia, en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/03/1999, anotado bajo el N° 21, Folios 144 al 148, Tomo 9, Protocolo Primero.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, lo hizo de forma genérica.

Artículo 1.142 del Código Civil:

El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

(Destacado de este Tribunal de Primera Instancia)

Así que al tratar de la nulidad absoluta del contrato, la más autorizada doctrina patria (“Doctrina General del Contrato”, Melich, J., Editorial Jurídica Venezolana, 1.993) tiene sentado:

...si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal, se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la realización del aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como un “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al circulo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”.... (p. 298).

Para reforzar los razonamientos que anteceden, el mismo Melich continúa distinguiendo:

cuando nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque él no contradice más que normas dispositivas, es claro que tal acto será lícito, porque afecta intereses puramente privados… pero todavía no podrá decirse si está afectado de nulidad absoluta o relativa, pues la norma puede tener por finalidad proteger un interés público o un interés privado…

el carácter absoluto de la nulidad presupone, pues, que la anulación del acto sea necesaria para mantener el orden público. Pero aunque la norma viole una regla de orden público, puede darse el caso que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto, porque el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto (pág. 299 – 300).

Así, el apoderado actor promovió como elementos de prueba Documento Fundamental de la demanda debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/03/1999, anotado bajo el N° 21, Folios 144 al 148, Tomo 9, Protocolo Primero; Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el N° 30, folios 1 al vto, Tomo 1, Protocolo Primero, IV Trimestre, en el que se evidencia que la parte actora adquirió el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 14-05 del piso 14 de la Torre A-5 del edificio Residencias Daniela, ubicado en la Urbanización Club Hípico las Trinitarias, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara con un área de 94,50 Mts.2.; Documento de constitución de hipoteca de primer grado sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, de fecha 26/10/1.994 anotado bajo el N° 39, Folios 1 al 2, Tomo 6, Protocolo Primero, IV Trimestre; Documento Autenticado en fecha 11 de Abril del año 2.000, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el número 55, Tomo: 40 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría en el que la parte actora da en venta con pacto de retracto un vehículo de su Propiedad, y para obtener la devolución del mismo se les exigió cancelar la cantidad exorbitante para la fecha de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); Documento de fecha 07 de Noviembre de 2.007, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el número. 56, Tomo: 177 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual la parte demandada procedió a liberar la Operación celebrada y contrato de arrendamiento celebrado con el demandado sobre el mismo inmueble que ha pertenecido a los demandantes; medios de prueba estos que este Juzgador valora como instrumentos públicos, que al no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria, adquieren pleno valor probatorio.

Asimismo consignó Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZNCS13W7TV315659-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, adquirimos un vehículo placa VAC-64L, serial de carrocería 8ZNCS13W7TV315659 serial de motor 7TV315659, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, año 96, Color Verde, Clase Camioneta, Topi Sport-Wagon, Uso Particular, anexo B, que se valoran en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contraria.

Promovió Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que conoció en Primera Instancia así como el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en el expediente signado con el numero: KPO2-V-2007-4798, en juicio por cumplimiento de contrato instaurado por la parte actora de autos en contra del demandado de autos; y Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en su condición de Tribunal de Alzada, conociendo el Recurso de Apelación signado con el Número KP02-R-2009-584, que se valoran de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente promovió copias simples del proceso de consignación que realizan sus representados en favor del hoy demandado por efectos de la ocupación de su propio inmueble como Arrendatarios, KP02-S-2010-375, que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara; que se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.

Igualmente se evidencia de autos que la representación judicial de la parte demandada promovió documento de venta con pacto de retracto del vehículo mencionado en autos y que ya fue objeto de valoración probatoria ut supra.

Por lo que una vez valorados los medios de prueba promovidos por ambas partes; este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio doctrinal del autor J.M.-Orsini, en su obra titulada Doctrina General del Contrato, Serie Estudios (p. 187, 189, 192, 195 y 196 - Caracas 2012); en cuanto al consentimiento arrancado por violencia:

… Para que pueda afirmarse que el consentimiento ha sido el fruto de una decisión adoptada por temor se requiere demostrar una amenaza susceptible de determinarlo… “La amenaza por si misma no basta. Debe ser tan inminente y grave como para que a la persona que la sufre no le quede otra alternativa razonable que celebrar el contrato con las cláusulas propuestas por la otra parte. La inminencia y la gravedad de la amenaza debe valorarse con criterios objetivos, tomando en cuenta las circunstancias concretas de cada caso”

(SIC)

Aprovechamiento de un estado de necesidad del cocontratante. Pero, para que el hecho que causa temor pueda ser valorado como amenaza, es necesario que esté dirigido a provocar el consentimiento, sin que baste que ello pueda desprenderse de peligros causados por la acción de terceros desinteresados en el negocio de que se trate. El consentimiento debe ser “arrancado por violencia”

(SIC)

En efecto, el legislador no ha considerado conveniente autorizar la anulación del contrato sólo porque el declarante haya sido impulsado a prestar su asentimiento bajo el temor de desagradar a quienes debe sumisión y respeto. Si no hubiera resuelto la cuestión en tal sentido, habrían proliferado las demandas de anulación de contratos por violencia. Pero era necesario poner una valla a tales acciones de impugnación si no se quería destruir la seguridad de las relaciones contractuales, y la doctrina y la jurisprudencia vieron en la perpetuación de la vieja regla romana el límite que se buscaba. Así, a pesar de este silencio del Legislador, toda la doctrina y la jurisprudencia extranjeras están concordes en que no sólo en este caso sino en toda hipótesis en que pueda hablarse de una violencia legítima debe excluirse la acción de impugnación del contrato.

(SIC)

Pero no se crea que en todo caso en que pueda invocarse un derecho definido que autorizaba al agente de la violencia a obrar conforme a la conducta temida por la parte, estaría esta última imposibilitada de hacer anular el contrato. En efecto, entran aquí en juego todas las observaciones que se hacen a propósito de de la teoría del abuso de los derechos…

Por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandante no demostró el hecho de la existencia de la violencia como vicio del consentimiento, por lo que el documento de dación en pago en referencia no está viciada de nulidad y habida cuenta de que ésta no aportó, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, elementos de prueba suficientes para demostrar la nulidad pretendida, este Sentenciador la declara improcedente en derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos J.J.O. y C.I.C.D.O., contra el ciudadano J.I.R.M., todos previamente identificados.

Se condena en costa a la parte demandante perdidosa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

El Juez Suplente,

Abg. R.J.A.C.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.S.L.P.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:55 p.m.

La Sec. Acc.-

RJAC/mi

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