Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2013-003620

PARTE ACTORA: J.O.L.Y. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.763.124.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.G.E.N. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 157.117.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CONTRUCARD 21 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Diciembre de 2004, bajo el N° 71, Tomo 100-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.U. y IRIS M CERPA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 74.713 y 70.598 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de noviembre de 2013, por el ciudadano J.O.L.Y., debidamente asistido G.G.E.N. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 157.117, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CONTRUCARD 21 C.A., antes descrita, siendo admitido por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2014 (folio 18 de la pieza principal), dicho tribunal dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 17 de febrero de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda, por parte de la representación judicial de la parte accionada. Por auto de fecha 20 de febrero de 2014 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 136 de la LOPTRA Posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibido la presente causa, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2014. Por auto 11 de marzo del año en curso se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de abril de 2014 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, y se dictó el dispositivo del fallo que declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.O.L.Y., en contra la demandada INVERSIONES CONSTRUCARD 21 C.A.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante que su representado comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Inversiones Contrucard 21 en el cargo de Mecánico, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario de 7:00 a.m. a 4: 45 p.m., devengando un salario básico de Bs. 133,33 y un salario mensual de Bs. 4.000, aduce que en fecha 08 de marzo de 2013 fui despedido en forma injustificada y en razón de ello, interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital el 08 de abril de 2013 resultando infructuoso el reclamo por vía administrativa, en razón de ello, reclama el pago antes los órganos jurisdiccionales de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad (Cláusula 45 y 46), Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador (Art. 92 LOTTT), vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (cláusula 43), utilidades fraccionadas (cláusula 44), bonificación por prestación de servicio, intereses e indexación.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación en su debida oportunidad procesal los siguientes alegatos: Que efectivamente la parte actora intento procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Norte signado bajo el Nro. 023-2013-03-00421, cuya decisión del Inspector del Trabajo dará por culminada la vía administrativa.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que la parte actora J.O.L.Y. haya comenzado a laborar como persona natural o jurídica en la entidad de trabajo Inversiones Contrucard 21.

-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya comenzado a prestar servicios para Contrucard 21 C.A. a partir del 15 de agosto de 2012 en el cargo de mecánico, en el horario de 7:00 a.m. a 4:45 p.m., con un salario diario de Bs. 133,33 y uno mensual de Bs. 4.000. Así mismo que la parte actora haya sido despedido por la empresa demandada en fecha 08 de marzo de 2013.

-Rechaza que el trabajador se le deba pago alguno por concepto de antigüedad desde 15 de agosto de 2012 hasta el 08 de marzo de 2013 conforme lo previsto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no fue ni es trabajador de la sociedad mercantil Inversiones Contrucard 21 C.A.

-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya devengada durante los meses de agosto a diciembre del año 2012, así como los meses de enero a marzo del año 2013 con una remuneración mensual básica de Bs. 4.000.

-Niega rechaza y contradice los conceptos correspondientes a: Antigüedad cláusula 45 y 46), Indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones fraccionadas y bonos (cláusula 43), utilidades fraccionadas cláusula 44, bonificación por prestaciones de servicios, intereses e indexación.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Resulta importante destacar que el fecha 14 de Abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Contrucard 21 C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con ocasión de ello, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Tomando en cuenta el dispositivo antes expuesto, y dado que en el caso sub examine, se desprende que la representación judicial de la parte demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, este Juzgador tiene por confeso los hechos planteado por la parte actora en la demanda, siempre que los mismos sean procedentes en derecho, tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por la parte actora, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar relativos a: : 1) Antigüedad (Cláusula 45 y 46), Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador (Art. 92 LOTTT), vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (cláusula 43), utilidades fraccionadas (cláusula 44), bonificación por prestación de servicio, intereses e indexación.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Marcado “A” y “B” se desprende copias de cheques y vauchet bancarios emitidos por la sociedad mercantil Inversiones Construcard 21C.A. a beneficio del ciudadano J.L.d. la entidad bancaria Banesco Banco Universal correspondiente a los años 2012 y 2013, las cuales debieron ser ratificadas mediante prueba de informes, motivos por los cuales se desecha, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “C” corre a los folios (26 al 29) copias de actuaciones administrativas cursante ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social correspondiente al reclamo por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido previsto en los artículos 92, 141 y 142 de la LOTTT

Informes: Dirigido a la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuyas resultas no constan a los autos, motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento en relación a la valoración de este medio de prueba. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos R.A. NIÑEZ RONDON Y J.C.M.. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, razón por la cual quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Contrucard 21 presentó escrito de pruebas en su debida oportunidad legal invocado el principio de la Comunidad de la prueba.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el caso sub iudice, considera importante resaltar quien aquí decide que la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Contrucard 21 C.A. no compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido resulta aplicable al referido caso, lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como corolario de lo antes expuesto, este Juzgador destaca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual destaca lo siguiente:

Omissis….

…respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.

De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados

.

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, así como lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por nuestro legislador patrio, la parte demandada se tiene por confesa en relación a los hechos planteados por la actora, motivo por el cual, quien aquí decide considera inoficioso el resto de los alegatos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-

En base a lo antes expuesto, en el caso de marras la parte reclamante señaló que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Inversiones Contrucard 21 en el cargo de Mecánico, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario de 7:00 a.m. a 4: 45 p.m., devengando un salario básico de Bs. 133,33 y un salario mensual de Bs. 4.000, siendo despedido en fecha 08 de marzo de 2013 en forma injustificada y en razón de ello, interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital el 08 de abril de 2013 resultando infructuoso el reclamo por vía administrativa. Así las cosas tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la confesión de la demandada, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa demandada haya desvirtuado los hechos invocado por la actora en la demanda, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: 1) Antigüedad (Cláusula 45 y 46), 2) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador (Art. 92 LOTTT), 3) vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (cláusula 4), utilidades fraccionadas (cláusula 44), 5) bonificación por prestación de servicio, 6) intereses e indexación.

En cuanto a lo alegado y no desvirtuado por la demandada, se observa que la Convención Colectiva de la Construcción 2011-2013 establece lo siguiente:

Prestación de Antigüedad:

Cláusula 46.- El empleador conviene en acreditar a sus trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera al concluir el primer año de servicio ininterrumpido el trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. …la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

  1. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. Así se establece.-

Indemnización por Terminación de relación de trabajo por causa ajena al trabajador: (Art. 92 LOTTT): “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Así se establece.-

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: (Cláusula 43): A) Los trabajadores disfrutarán al cumplir año de servicios ininterrumpidos de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención. Esta incluye tanto el pago de periodo de vacaciones como el bono vacacional.

B.- Las vacaciones fraccionadas se pagarán al concluir la relación individual de trabajo salvo en los supuestos de despido injustificado…por cada mes completo de servicios prestados o de periodo igual a catorce (14) días o mas, sin que ningún caso exceda de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula. Así se establece.-

Utilidades fraccionadas: (Cláusula 44): Cada trabajador recibirá una participación en los beneficios o utilidades de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función con los meses completos laborado. Así se establece.-

Conforme a lo antes transcrito y respecto a los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar correspondientes a 1) Antigüedad (Cláusula 45 y 46), 2) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador (Art. 92 LOTTT), 3) vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (cláusula 4), utilidades fraccionadas (cláusula 44), 5) Intereses e indexación, a calculo realizado los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la entidad financiera Inversiones Contrucard 21 C.A., en consecuencia se ordena su pago, de la siguiente manera: 1) Antigüedad (Cláusula 45 y 46), 54 días X Bs. 199,07 = Bs. 10.749,78; 2) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador (Art. 92 LOTTT), Bs. 10.749,78; 3) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (cláusula 43), 46.69 días X Bs. 133,33 = Bs. 6.225,17; 4) utilidades fraccionadas (cláusula 44 Con. Col.), 58.38 días x 133,33 = Bs. 7.783,80.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la indexación o corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., los cuales serán calculados por medio de una experticia complementaria al fallo, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; por medio de una experticia complementaria al fallo, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: : PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.O.L.Y., en contra la demandada INVERSIONES CONSTRUCARD 21 C.A.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° y 154°.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

RF/rfm

Asunto: AP21-L-2013-003620

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