Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 6

Caracas, 24 de Octubre de 2006

196º y 147º

Asunto: AP51-V-2006-018719

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento

Parte actora: J.P.M.M., peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.227.299

Representante: D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas.

Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por el ciudadano J.P.M.M., anteriormente identificado en la parte enunciativa de esta sentencia, en su carácter de padre del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quienes se encuentran debidamente asistidos por la ciudadana D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta bajo el No. 2847, correspondiente al año 1.998, y cursante a folio dos (02) del expediente; se cometió error material al transcribir el primer apellido de la madre del niño de autos, ciudadana C.J.Y.D.M., quien es titular de la cédula de identidad Nº E-84.287.471; como IPARRAGUIRRE, siendo lo correcto, YPARRAGUIRRE. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2006, compareció la ciudadana D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitando fuera subsanado el escrito de solicitud por cuanto se identificó al padre del niño de autos, ciudadano J.P.M.M., como extranjero al colocar su cédula de identidad como peruana y de estado civil soltero, siendo lo correcto venezolano, casado y titular de la cédula de identidad Nº V -23.240.941, como consta en la copia de la Gaceta Oficial de fecha veintitrés (23) de Junio de 2004, Nº 5.714, consignada al expediente.

Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: Acta de Nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” descrita anteriormente, igualmente consignó; copia simple de la cédula de identidad de la madre del niño de autos, ciudadana C.J.Y.D.M., de estos documentos, se evidencia el error cometido en la referida acta de nacimiento, en relación al primer apellido de la madre del referido niño.

Igualmente consignó copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.P.M.M., donde se identifica como venezolano, casado, y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.240.941, asimismo consignó copia simple de la cédula de identidad del mismo ciudadano donde aparece identificado como extranjero, casado y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.227.299; consignó también, copia simple de la Gaceta Oficial Nº 5.714, de fecha veintitrés (23) de Junio de 2004, mediante la cual se le confiere la carta de naturalización a un grupo de ciudadanos y donde esta incluido el mismo. Todo ello evidencia que para el momento en que se elaboró el acta de nacimiento que se pretende rectificar, el funcionario en cuestión no cometió error material alguno, tal como se argumenta en la solicitud de rectificación, sino que tomó el numero de la cedula que le fue presentada para ese momento, es decir el numero E- 82.227.299.

En ese orden de ideas, el artículo 501 del Código Civil establece, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá rectificarse, salvo en los casos previstos en el artículo 462 ejusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada emitida por el órgano jurisdiccional correspondiente. En tal sentido, establece el conocido tratadista J.L.A.G., en su manual Personas Derecho Civil I: “que para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida la cual sucede en tres casos:

  1. Cuando el acta este incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley)

  2. Cuando el acta contenga inexactitudes ( se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure)

  3. Cuando el acta contiene menciones prohibidas.

Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (fin de la cita)

Es por ello que este juzgador considera que parte de los argumentos planteados por la parte actora no se subsumen en el contenido de la aludida norma, al pretender el solicitante, que en la partida de nacimiento de su hijo se coloque como su identificación, un número de cedula del cual no era titular para el momento de la elaboración del acta de nacimiento que se pretende modificar.

Sin embargo, este juzgador debe señalar que la rectificación que se pretende solo procede en virtud de la primera petición realizada, es decir en relación al primer apellido de la madre del referido niño, ciudadana C.J.Y.D.M..

Probado como ha sido lo alegado, y en virtud de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia, la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta bajo el No. 2847, correspondiente al año 1.998; SOLAMENTE en el término siguiente: donde señala la identificación de la madre del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, como C.J.I.D.M., debe decir C.J.Y.D.M., que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídase por secretaría copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto que las acuerda y remítanse, a las Autoridades Civiles competentes, mediante oficios. Se insta a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes. Así se decide.

EL JUEZ

JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES

LA SECRETARIA

MARY ROMERO LUNA

ASUNTO: AP51-V-2006-018719

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