Decisión nº PJ0112011000123 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Septiembre de 2011

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002070

DEMANDANTE: J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.455.665

APODERADO JUDICIAL F.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.121.-

DEMANDADOS: MULTISERVICIOS SAWE COMPAÑÍA ANONIMA E INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA (INDULAC)

APODERADOS JUDICIALES Por MULTISERVICIOS SAWE COMPAÑÍA ANONIMA, abogadas: SUMAYA MARTINEZ, y D.R. inscritas en el IPSA N° 27.152. y 27.351 respectivamente.- Por INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA (INDULAC), abogados: M.H., G.B., M.A., J.E.N., H.S., G.I. NIETO, MAYGRED CABRRA, GIOVAASTEFANELLI, VINCENAPERRECA, O.B., CARLOS LUDERT, DOUVELIN SERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.931, 56.137, 70.765, 74.012, 67.780, 35.265, 111.698, 133.820, 95.561, 7.434, 41.172.61.041, respectivamente-

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos A.T.G.T. y J.E.P. debidamente identificados, siendo que en el curso del proceso la co-actora A.T.G.T. suscribió acuerdo transaccional, continuando el curso del proceso solo en lo que respecta al ciudadano J.E.P., contra las sociedades de comercio MULTISERVICIOS SAWE COMPAÑÍA ANONIMA representada judicialmente por la abogada SUMAYA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.152 y la sociedad de comercio INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA (INDULAC), representada judicialmente por los abogados M.H., G.B., M.A., J.E.N. y H.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 65.931, 56.137, 70.765, 74.012 y 67.780 respectivamente, presentada en fecha 08 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD).

Quedando en conocimiento de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, quien en fecha 14 de Octubre de 2009, ordeno un despacho saneador, siendo que la parte actora presento escrito de subsanación en fecha 30 de octubre de 2009.

Una vez subsanada la demanda (folio 120 al 159), fue admitida la demanda mediante auto de fecha 9/11/2009, sólo en lo que respecta a la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS C.A., omitiendo admitir la demanda contra la sociedad de comercio MULTISERVICIOS SAWE COMPAÑÍA ANONIMA, demandada solidaria.

En fecha 12/07/2010 la codemandada MULTISERVICIOS SAWE COMPAÑÍA ANONIMA, presentó escrito (180 al 237) a los fines de solicitar se le hiciere parte en el juico de conformidad con los articulo 370 del Código de Procedimiento Civil y 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en calidad de tercero voluntario, siendo que el 14/07/2010 el Tribunal negó lo solicitado.-

En fecha 16 de julio de 2010 (folio 239) comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAWE COMPAÑÍA ANONIMA representada por el ciudadano P.S.M. en calidad de presidente, asistido por el abogado E.R.L. a los fines de entregar cheque de gerencia a favor de la ciudadana A.T.G. en calidad de co-demandante por haber llegado a un acuerdo transaccional, y ésta (la actora) asistida por la abogada LIAN M.A.P., aceptando el cheque que por concepto de prestaciones sociales le ofrecieron, manifestando su conformidad declarando que no queda ningún otro concepto pendiente por prestaciones sociales.

En fecha 16 de julio de 2010 (folios 256 al 261) compareció ante la U.R.D.D., la ciudadana A.T.G., asistida por la abogada LIAN M.A.P., consignando Copia Fotostática de la Revocatoria del Poder otorgado al abogado F.C., presentando el original para su vista y devolución.

En fecha 21 de Julio del año 2010, El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, HOMOLOGO EL ACUERDO TRANSACCIONAL, presentado en fecha 16 de Julio de 2010.

En fecha 11 de Octubre de 2010 (folio 267), El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, repuso la causa al estado de fijar nuevamente la celebración de la audiencia preliminar por haber incurrido en error involuntario al admitir la demanda solo en lo que respecta a la sociedad de comercio INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA (INDULAC), sin haber advertido que estaban demandando en forma solidaria a la sociedad de comercio MULTISERVICIOS SAWE COMPAÑÍA ANONIMA.

Posterior al auto de reposición, se ordenada notificar a las partes, quienes comparecieron en fecha 27 de enero de 2010, y en esa misma fecha se dio por concluida la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido a Juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 09 de agosto del año 2011, celebro la Audiencia de Juicio, donde se declaro CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR FRENTE A LA EMPRESA INDULAC, C.A. Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA CONTRA LA EMPRESA MULTISERVICIOS SAWE COMPAÑÍA ANONIMA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (JOSE E.P.)

DEL LIBELO DE LA DEMANDA: (FOLIO 1 AL 39)

1) Que inició el 02/01/2008, a prestar sus servicios personales para MULTISERVICIOS SAWE, COMPAÑÍA ANONIMA, que dicha sociedad mercantil es una empresa contratada por la empresa INDUSTRIAS LACTEA VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA, que la primera de las nombradas se encuentra ubicada dentro de las instalaciones de la segunda.-

2) Que prestó sus servicios por un período de 01 año y 04 meses de manera ininterrumpida.-

3) Que la empresa MULTISERVICIOS SAWE, COMPAÑÍA ANONIMA, no se encuentra registrada y que ambas empresas están encaminadas a la evasión de la aplicabilidad del contrato colectivo de la empresa INDULAC.-

4) Solicitó el accionante en el escrito libelar específicamente en sus apartes PRIMERO AL OCTAVO la realización de inspección judicial de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.-

5) Que el accionante se desempeñó como obrero, específicamente con el cargo de montacarguista, en el área de almacén.-

6) Que recibía órdenes de los ciudadanos C.A., RAFAEL MEJIAS Y A.E. en calidad de jefe de despacho, jefe de almacén y jefe de mantenimiento de máquinas, respectivamente.-

7) Que cumplía un horario de lunes a viernes una jornada nocturna desde las 10:00 p.m. hasta las 5:30 a.m., siendo sus días libres, el sábado desde las 5:30 a.m. hasta el lunes a las 10:00 p.m.

8) Que de la jornada laborada había un excedente de 2 horas extraordinarias diarias.-

9) Que fue despedido el 18 de mayo de 2009 por el jefe de recursos humanos.-

10) Que el accionante fue contratado por MULTISERVICIOS SAWE, COMPAÑÍA ANONIMA, para nunca ingresarlo en la nómina de la sociedad de comercio INDULAC, C.A.

11) Que nunca le han pagado antigüedad, prestaciones, vacaciones, utilidades, ni horas extras ni beneficios de la convención colectiva de INDULAC, C. A.-

12) Que recibía un salario mínimo.-

13) Solicita el reintegro de la diferencia por la evasión de los beneficios colectivos.-

14) Que la demandada le adeuda:

Por antigüedad 7.033,45

Indemnización por despido injustificado 3.675,30

Indemnización sustitutiva del preaviso 5.512,95

Vacaciones anuales y vacaciones fraccionada no disfrutadas, ni canceladas 3.931,20

Utilidades anuales y utilidades fraccionadas 7.862,40

Horas extraordinarias 2.247,98

Beneficios de la cesta ticket 4.365,00

P.d.A. 216,00

Suministro de uniforme 1.600,00

Fideicomiso 484,74

Salarios caídos 6.910,08

Diferencia de salario por contratación colectiva 11.480,00

Monto total demandado 55.319,10

DE LA SUBSANACIÓN (FOLIO 120 AL 159):

1) En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Sustanciación, procedió a señalar la dirección de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS SAWE, COMPAÑÍA ANONIMA.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS

  1. En cuanto a la codemandada MULTISERVICIOS SAWE, C.A.

    1) Admite que el actor laboró para su representada desde el día 2 de enero de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009, para un tiempo de servicios de 01 año, 4 meses, y 13 días.-

    2) Niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como el derecho invocado por el actor.-

    3) Niega, rechaza y contradice que haya ocupado el cargo de operador de monta carga, por cuanto su cargo fue de recolector de basura.-

    4) Niega, rechaza y contradice que el actor recibiera ordenes de la codemandada INDULAC.-

    5) Que es cierto que laboró en un horario nocturno, pero niega, rechaza y contradice el horario señalado por el actor, alegando que el verdadero horario era que laboraba 7 horas y media diaria durante cada semana.-

    6) Niega, rechaza y contradice el salario señalado por el actor.-

    7) Niega, rechaza y contradice la responsabilidad solidaria que dice el actor existe entre la empresa INDULAC y su representada MULTISERVICIOS SAWE, C.A. ni que éste sea beneficiario de la contratación colectiva de la empresa INDULAC.-

    8) Niega, rechaza y contradice que el actor pueda demandar los conceptos y montos señalados en el libelo de la demanda.-

    9) A todo evento procedió a negar, rechazar, y contradecir los hechos y derechos invocados por la trabajadora A.T.G.T., a pesar de haberse celebrado la transacción.

    La codemandada INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANAS COMPAÑÍA ANONIMA (INDULAC), alegó en su descargo que:

    1) La falta de cualidad del actor para intentar reclamación de carácter laboral en su contra, por cuanto éste no es ni fue su trabajador.

    2) Niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como el derecho invocado por el actor.-

    3) Adujo que el actor era trabajador de la empresa MULTISERVICIOS SAWE, C.A.

    4) Niega, rechaza y contradice que el actor laboró para su representada ni que recibiera ordenes de ella, así como el despedido, salario, cargo, horario, por no ser su trabajador

    DE LA CARGA PROBATORIA

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    1) La responsabilidad solidaria entre las codemandadas.

    2) La procedencia de los montos demandados

    CARGA PROBATORIA

    En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó establecida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la sociedad de comercio MULTISERVICIOS SAWE, C.A., por lo que la controversia radica en determinar la cualidad de actor para demandar a la sociedad de comercio INDULAC, C.A., verificar la responsabilidad solidaria de las codemandadas y establecer la procedencia de los conceptos y montos demandados.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda.

    Corresponde al actor demostrar que tiene cualidad para demandar a INDULAC, en virtud de la responsabilidad solidaria que aduce tienen las codemandadas INDULAC y MULISERVICIOS SAWE, C.A., y en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones contractuales le corresponde a la parte demandada MULTISERVICIOS SAWE, C.A., al reconocer expresamente en su defensa que nada se le adeuda al actor.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

  2. RESPECTO A LA CIUDADANA A.T.G.: Se hace la salvedad que las pruebas presentadas por las partes referidas a esta accionante no serán objeto de revisión ni valoración en virtud del acuerdo transaccional suscrito por ella en el curso del proceso, el cual fue homologado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se aprecia.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, Con respecto al ciudadano J.E.P.:

    Documentales (consignadas junto al libelo de la demanda)

    1) Riela del folio 46 al 110 copias fotostáticas de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre LA INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC MIRANDA) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE CITRICOS Y LACTEOS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAEMCILAMEC), dicha convención colectiva representa un marco normativo, que el juez debe conocer y aplicar en los casos pertinentes, no susceptibles a valoración. Así se decide.-

    Consignadas en audiencia preliminar (27 de enero de 2010, posterior a la reposición de la causa)

    1) Riela al folio 370 marcado 44, carnet de identificación con el logo de la empresa Multiservicios SAWE, C.A. identificada con el Rif N° J-30818440-3, perteneciente al ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad N° 15.4550.665, con el cargo de ayudante general, emitido en fecha 01/09/2008 al 31/12/2008, se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por las demandadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia, dicha documental identifica al accionante como trabajador de la empresa Multiservicios SAWE, C.A.. Así se decide.-

    2) Riela al folio 371 marcado 45, copia fotostática de recibo de pago por concepto de Liquidación Final, correspondiente al período 02/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de Bs. 2.633,36, los cuales comprende los siguientes montos:

    Antigüedad 60 26,64 1.598,40

    Utilidades 30 26,64 799,20

    Intereses acumulados 239,76

    2.633,36

    Al no ser desconocida por la demandada se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela al folio 372 marcado 46, copia fotostática de recibo de pago de salario emitido por la empresa Inversiones Guifra C.A. de mayo 2009 por un monto de Bs. 244.95, se desecha por ser un tercero ajeno a la causa. Así se decide

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN: el apoderado judicial de la parte actora solicitó la exhibición de los originales de los controles internos de horas de entrada y salida del personal obrero y de los recibos de vacaciones.

    Al respecto de esta prueba, la empresa Multiservicios SAWE, C.A. en la oportunidad de la audiencia de juicio presentó las tarjetas de asistencia, las cuales fueron agregadas a los autos en pieza separada Nº01, folios 02 al 50, inclusive, consignadas en forma correlativa en forma semanal desde el 01 de junio de 2008 hasta el 17 de mayo de 2009, donde se indica las horas de entrada y salida del actor a su trabajo, de las cuales se evidencia que el actor ingresaba por ejemplo, al folio 02, horario de 10:38 hasta las 6:33, empero no se indica otra circunstancia.

    Tales instrumentales fueron desconocidos por el actor, siendo que la parte accionada no insistió en hacerlas valer por lo cual se desechan del proceso. Así se decide.

    Con respecto a los recibos de pago de las vacaciones señaló que las mismas constan en autos, a los folios 210 y 211, recibos en los cuales constan los montos pagados al actor correspondientes por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas, las cuales se encuentran suscritas por el accionante, en consecuencia no puede éste Tribunal aplicar las consecuencias jurídicas al que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    DE LA INSPECCION JUDICIAL, en la oportunidad de la admisión de las pruebas el Tribunal negó la Inspección solicitada, en virtud de que lo mismo que pretendía probar el actor a través de ésta igualmente lo solicitó a través de la exhibición, la parte actora no interpuso recurso en su contra, en consecuencia nada tiene éste Tribunal que valorar al respecto. Así se decide.-

    DE LA PRUEBA DE INFORME: la parte actora solicitó se oficiara a la Inspectoría de Trabajo de Valencia, para lo cual se instó al actor que especificara la dirección del organismo administrativo para la remisión del oficio, siendo que la parte promovente no cumplió con la carga impuesta por el Tribunal. Sin embargo, riela al folio 546, diligencia de fecha 14 de junio de 2011, mediante la cual el representante de la parte actora, consigna copia certificada de las actuaciones solicitadas en la Inspectoría del Trabajo, siendo éstos instrumentos públicos, pasan a valorarse de seguida:

    Riela del folio 420 al 429, actuaciones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión sede de la Calle Michelena Estado Carabobo, copias certificadas correspondientes a las actuaciones incursas en el expediente signado con el N° 069-2010-07-07845 en virtud de la Inspección realizada a la empresa MULTISERVICIOS SAWE, C.A., ubicada dentro de las Instalaciones de la empresa Industrias Lácteas Venezolanas, C.A., ubicada en Miranda, y se concatenas con las cursantes a los folios 549 al 564 en las cuales se observa:

  3. Acta de visita de inspección de fecha 22/03/2011, en la cual se dejó constancia de la identificación del centro de trabajo, de la existencia de 19 trabajadores fijos, de las normas que no cumplen, las que cumplen y las que no aplican respectivamente, así como se levantaron las observaciones pertinentes en relación con el trabajador de nombre A.C..-

  4. Informe actual complementario, en el cual se deja constancia: Que la empresa MULTISERVICIOS SAWE C.A., se encuentra ubicada dentro de la empresa INDULAC, C.A.; Que la empresa incumple con ciertas normativas legales , relacionada con la publicación de los horarios y los pagos de los días feriados, con el pago de prestaciones sociales, horas extras, utilidades entre otras, se realizaron observaciones de las cuales destacan que la empresa Multiservicios Sawe C.A. les cancela a los trabajadores en oportunidades con recibos de pago de las Cooperativa Sawe 7 R.L., o con recibos de Inversiones Guifra, C.A., que el personal corre riesgos; y que las empresas MULTISERVICIOS SAWE, C.A. COOPERATIVA SAWE 7 R.L., COMEDOR P.C.; figuran en calidad de intermediarios siendo la beneficiaria INDULAC C.A. quien deberá responder solidariamente con el intermediario.

    Riela del folio 567 al 579, provenientes de la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión sede de la Calle Michelena Estado Carabobo, copias certificadas correspondientes a las actuaciones incursas en el expediente signado con el N° 069-1998-07-00064 en virtud de la Inspección realizada en la sede de la empresa INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANA, C.A. ubicada dentro de las Instalaciones de la empresa Industrias Lácteas Venezolanas, C.A., en las cuales se observa:

  5. Informe de actuación complementario, en la cual se dejó constancia que dentro de las instalaciones de la empresa funcionan las empresas TETRAPACK, NEODATA, METALINOX, MULTISERVICIOS SAWE, C.A., COOPERATIVA SAWE 7, R.L., VIGILANCIAS SILGUA, C.A., COMEDOR PEDRO’S CHEFF, C.A..-

  6. Acta de visita de inspección de fecha 22/3/2011 en la empresa INDULAC, en el cual se aprecia la identificación del centro de trabajo, la constatación del cumplimiento de la normativa, de las cumplidas, de las no cumplidas y las que no aplican.-

    De las actuaciones señaladas ut supra se aprecia que dichas inspecciones fueron realizadas en fecha 22 de marzo de 2011, al respecto de las inspecciones, es necesario señalar, que dichas actuaciones realizadas por el órgano administrativo tienen su fundamentación en los artículos 12 y 13 del Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 258 del Reglamento de la mencionada ley, normas que facultan a la Inspectoría del Trabajo para que, luego de detectado algún incumplimiento de la normativa legal aplicable, se ordene la adopción de medidas tendientes a corregir tales incumplimientos.

    Si bien es cierto el accionante invocó el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de que este juzgado extraiga conclusiones en lo que respecta a las actuaciones administrativas realizadas, con el fin de declarar la cualidad de patrono de la empresa INDULAC, y establecer de esta manera la solidaridad alegada por el actor, quien juzga considera que tales actuaciones no son suficientes para ello, toda vez que para establecer la responsabilidad solidaria de las co-accionadas en virtud de la intermediación que existe entre ellas, se hace necesario determinar la vinculación que existe entre las éstas.

    En efecto, de las actas procesales se evidencia que INDULAC se excepciono alegando que entre ella y Multiservicios SAWE, C. A., existe una relación de tipo mercantil, -hecho que demostró al consignar contratos de servicios suscritos entre ellas cursante a los folios 213 al 220-, asimismo alegó que no es patrono del actor, lo cual no fue refutado por el actor.

    Que laempresa Multiservicios SAWE, C. A., desarrolla una actividad que no es conexa ni inherente con la de la empresa INDULAC C. A.,

    Elactor no demostró que la empresa Multiservicios SAWE, C. A., preste servicios unica y exclusivamente para la empresa INDULAC, C. A., ni que ésta constituye su principal fuente de ingreso.

    Tampoco demostro el actor que recibiera ordenes o instrucciones por parte del personal de la empresa INDULAC, C. A., ni que esta le hiciera los pagos de salarios.

    Por lo que este Tribunal considera que el actor no demostro la relación de solidaridad aducida y por tanto surge procedente la falta de cualidad de la empresaINDULAC C. A. y así se decide.

    Riela del folio 394 al 411, actuaciones emanadas del Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el N° 250/10, quien levantó acta dejando constancia de la imposibilidad de hacer efectiva dicha inspección, en consecuencia se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente conflicto. Así se decide.-

    Riela del folio 412 y 419 copia fotostática de anuncio de periódico, relacionado con conflictos colectivos en la empresa PARMALAT, se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente conflicto. Así se decide.-

    Riela del folio 413 al 417 escrito dirigido a la Inspectoría del trabajo, que por si solo no produce eficacia probatoria, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide

    Riela al folio 418 declaración del sindicato de trabajadores de PARMALAT que señala que los actores trabajaban dentro de la empresa INDULAC, hecho no controvertido en la presente causa, además de ello, siendo un documento emanado de tercero, debió ser ratificado en la audiencia de juicio mediante declaración testimonial de quienes lo suscribe, en consecuencia, se desecha. Así se decide.-

    DE LOS TESTIGOS solicitó la declaración de los testigos C.C., D.C., R.M., R.M., A.S., J.G. LEON Y OSWALDO DIAZ, JUNIO FIGUEROA Y Y.L., ninguno compareció a la audiencia de juicio, se declaró desierto el acto, nada tiene que valorarse al respecto. Así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANA INDULAC en la oportunidad de la audiencia de juicio

    DOCUMENTALES:

    MARCADA B Y MARCADA C contratos de servicios celebrados por las sociedades de comercio INDULAC y MULTISERVICIOS SAWE, C.A., constituyen un contrato privado de servicio, mediante la cual ambas partes acuerdan sus correspondientes obligaciones.-

    Del folio 440 al 463, copia fotostática de los documentos constitutivos de las demandadas, de la revisión de las documentales, puede observarse, que quienes las constituyen son personas distintas y que los objetos de cada una de las empresas corresponden a ramos diferentes que no dependen una de la otra, por lo tanto éste Juzgador declara que no existe conexidad entre ellas. Así se decide.-

    Del folio 464 al 471 pruebas documentales referidas a los contratos de servicio celebrado entre las empresas, se aprecian alno ser controvertida la aturalezamercatil que les une.

    DE LA PRUEBA DE INFORME la codemandada solicitó se oficiara al Seguro Social, al Registro Mercantil Primero y a la empresa CESTA TICKETS SERVICES, C.A. no consta en autos las resultas de la prueba de informe, en consecuencia nada tiene que señalar el Tribunal al respecto. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA MULTISERVICIOS SAWE, C.A. (consignadas junto al escrito de tercería)

    1) Marcados A y B Riela del folio 182 al 196, Actas de asamblea extraordinaria de accionista inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo de fecha 16/11/2006, bajo el no. 16, tomo 108-A, quien juzga observa:

    1. Que está constituida por los ciudadanos P.S.M. Y W.B..-

      2) Que el objeto del compañía es: todo lo concerniente a realizar obras civiles hidráulicas, mecánicas, de refrigeración industrial, comedores industriales, obras eléctricas de alta y baja tensión, áreas verde, limpieza en general, mantenimiento y fumigación, reforestaciones, deforestaciones, transporte de desechos, mantenimiento y reparación de equipo de computación, previa contratación del personal idóneo, así como todo aquello que se relacione con el ramo y sea de licito comercio en el país y convenga en los intereses de la sociedad.

      3) Marcados D Riela del folio 198, contrato de trabajo a tiempo ilimitado, emanado de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS SAWE, C.A. de fecha 11 de enero de 2008, suscrita por el actor, la misma no fue impugnada por la parte actora, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene como cierto y así se desprende de la documental bajo estudio que el ciudadano E.P. y la empresa MULTISERVICIOS SAWE, C.A. celebraron un contrato de trabajo el 11/01/2008, para el cargo de auxiliar de oficina, devengando un salario de Bs. 20,49 diarios , y que las condiciones del contratos se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, con un tiempo de vigencia desde el 02 de enero de 2008.

      4) Marcada Ñ riela al folio 208, copia fotostática planilla emanada del Seguro Social en el que se observa que el ciudadano J.E.P. estuvo afiliado por la empresa MUTISERVICIS SAVE C.A., hasta el 15/05/2009 que fue retirado, y para la fecha de actualización de la planilla se encuentra en estado CESANTE..-

      5) Marcada O riela al folio 209, recibo de pago por concepto de Liquidación Final, correspondiente al período 02/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de Bs. 2.633,36, los cuales comprende los siguientes montos:

      Antigüedad 60 26,64 1.598,40

      Utilidades 30 26,64 799,20

      Intereses acumulados 239,76

      2.633,36

      Dicha documental se encuentra suscrita por la parte actora.

      Marcada P riela al folio 210, recibo de pago por concepto de Liquidación Final, correspondiente al período 02/01/2008 al 15/05/2009, por la cantidad de Bs. 6.000,094, los cuales comprende los siguientes montos:

      Antigüedad 87.42 32.32 2.825,41

      Utilidades fraccionadas 14 32.32 452,48

      Vacaciones fraccionadas 6.78 35 237,30

      Bono vacacional fraccionado 3.17 35 110,93

      Preaviso 30 29.30 879

      Articulo 125 30 29.30 879

      Intereses acumulados 619.08

      6000,94

      6) Marcada Q riela al folio 211, recibo de pago por concepto de vacaciones, correspondiente al año 2008 con fecha de salida 19/12/2008 y fecha de reintegro 15/01/2008, por la cantidad de Bs. 666,00, los cuales comprende los siguientes montos:

      Vacaciones 15 26.64 399,60

      Bono vacacional 7 26.64 186,48

      Días adicionales por tiempo de servicio de bono vacacional 1 26.64 26.64

      Feriados 2 26.64 53.28

      666,20

      7) Marcado R que riela al folio 212, MEMORANDUM DE FECHA 16/08/2001 emanado de la empresa INDULAC MIRANDA dirigido a la Unidad Jurídica a los fines de remitir ejemplares de contrato de mantenimiento y limpieza, que se encuentran identificados en el expediente de la siguiente manera:

    2. Del folio 213 al 216 corre inserto copia fotostática del contrato celebrado en el año 2001 entre la empresa INDULAC y MULTISERVICIOS SAWE, C.A., para la ejecución de trabajos de limpieza y mantenimiento de dicha empresa.

    3. Del folio 217 y 218 marcado S, corre inserto copia fotostática de modificación del contrato celebrado en el año 2002 entre INDULAC y la empresa MULTISERVICIOS SAWE, C.A.

    4. Del folio 219 y 220 marcado T corre inserto copia fotostática de modificación del contrato celebrado en el año 2003 entre INDULAC y la empresa MULTISERVICIOS SAWE, C.A.

      8) Del folio 221, MEMORANDUM DE FECHA 16/11/2006 emanado de la empresa INDULAC MIRANDA dirigido a la Gerencia Jurídico Legal a los fines de remitir ejemplares de contrato de mantenimiento y limpieza.

    5. Del 222 al 225, corre inserto copia fotostática del contrato celebrado en el año 2006 entre INDULAC y la empresa MULTISERVICIOS SAWE, C.A.

    6. Del 226 y 227 marcado V corre inserto copia fotostática de modificación del contrato celebrado en el año 2004 entre INDULAC y la empresa MULTISERVICIOS SAWE, C.A.

      9) Riela al folio 228, MEMORANDUM DE FECHA 21/07/2004 emanado de la empresa INDULAC MIRANDA dirigido a la Gerencia Jurídico Legal a los fines de remitir ejemplares de contrato de mantenimiento y limpieza.

    7. Del 229 y 230 marcado W corre inserto copia fotostática de modificación del contrato celebrado en el año 2005 entre INDULAC y la empresa MULTISERVICIOS SAWE, C.A.

      De los contratos identificados ut supra se observa:

  7. - Que todos se celebraron entre la empresa INDULAC y MULTISERVICIOS SAWE C.A.-

  8. - Que la empresa MULTISERVICIOS SAWE, C.A. se obliga a ejecutar para INDULAC a todo costo, por su exclusiva cuenta y riesgo y con sus propios elementos, en la fábrica de INDULAC, los trabajos de limpieza y mantenimiento de las áreas que conforman la fábrica.-

  9. - Que la empresa MULTISERVICIOS SAWE, C.A. para cumplir con su obligación prescrita en el contrato deberá contar con propia nómina de trabajadores, por su cuenta y riesgo y a sus propias expensas y deberá responder ante los trabajadores y los órganos competentes de todas las obligaciones o indemnizaciones que imponga la ley.-.

  10. - Que INDULAC queda relevada de responsabilidad solidaria.-

  11. - Que entre ambas sociedades mercantiles acuerdan mediante escrito las modificaciones de los precios de los servicios contratados.

    Tales instrumentales revelan la existencia de una relación mercantil entre las empresas INDULAC y MULTISERVICIOS SAWE, C.A., para la prestación de un servicio de mantenimiento, empero de los contratos no se evidencia que la empresa MULTISERVICIOS SAWE, C.A., haya sido contratada única y exclusivamente para la prestación del servicio de INDULAC, ni que esta sea su principal fuente de ingreso.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora, procedió a desconocer dichas documentales, por no serle oponibles, por tanto se desechan y así se decide. .

    10) Riela del folio 231 al folio 237, marcado X, Y, Z copia fotostática de planillas de inscripción de la sociedad Mercantil INVERSIONES SAWE, C.A. ante el Seguro Social, el Ministerio de Trabajo, y el Seniat, mediante la cual se observa el cumplimiento de la empresa demandada de su inscripción en las Instituciones denominadas. Así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MULTISERVICIOS SAWE, C.A. en la oportunidad de la audiencia de juicio.

    DOCUMENTALES

    1. Folio 482, copia fotostática de MEMORANDUM DE FECHA 16/11/2001, emanado de la empresa INDULAC MIRANDA dirigido a la Gerencia Jurídico Legal a los fines de remitir ejemplares de contrato de mantenimiento y limpieza. Y anexo al folio 483-486, copia fotostática de contrato celebrado en el año 2001 entre la empresa INDULAC y MULTISERVICIOS SAWE, C.A., donde se establecen las condiciones bajo las cuales se regirían las relaciones contractuales entre ellas, siendo que la empresa MULTISERVICIOS SAWE, C.A. se obligaba a ejecutar para INDULAC a todo costo, por su exclusiva cuenta y riesgo y con sus propios elementos, trabajos de limpieza y mantenimiento de las áreas que conforman la fábrica Indulac. Y que INDULAC quedaba relevada de responsabilidad solidaria.-

    2. folio 487, copia fotostática de MEMORANDUM DE FECHA 16/11/2006, emanado de la empresa INDULAC MIRANDA dirigido a la Gerencia Jurídico Legal a los fines de remitir ejemplares de contrato con Multiservicios Sawe, C. A. Y anexo al folio 488-491, contrato donde se acuerdan las modificaciones de los precios de los servicios contratados entre ambas empresas.

    3. Folio 492, contrato de trabajo a tiempo ilimitado, emanado de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS SAWE, C.A. de fecha 11 de enero de 2008, suscrita por el actor, la misma no fue impugnada por la parte actora, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene como cierto y así se desprende de la documental bajo estudio que el ciudadano E.P. y la empresa MULTISERVICIOS SAWE, C.A. celebraron un contrato de trabajo el 11/01/2008, para el cargo de auxiliar de oficina, devengando un salario de Bs. 20,49 diarios , y que las condiciones del contratos se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, con un tiempo de vigencia desde el 02 de enero de 2008. Así se decide.-

    4. Folio 493, recibo de pago por concepto de Liquidación Final, correspondiente al período 02/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de Bs. 2.633,36, los cuales comprende los siguientes montos:

      Antigüedad 60 26,64 1.598,40

      Utilidades 30 26,64 799,20

      Intereses acumulados 239,76

      2.633,36

      Dicha documental se encuentra suscrita por la parte actora y en virtud de no haberla impugnado en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le confiere valor de plena prueba, en consecuencia se tiene por cierto que el actor recibió la cantidad señalada por los conceptos allí indicados. Así se decide.-

    5. Folio 494, recibo de pago por concepto de Liquidación Final, correspondiente al período 02/01/2008 al 15/05/2009, por la cantidad de Bs. 6.000,094, los cuales comprende los siguientes montos:

      Antigüedad 87.42 32.32 2.825,41

      Utilidades fraccionadas 14 32.32 452,48

      Vacaciones fraccionadas 6.78 35 237,30

      Bono vacacional fraccionado 3.17 35 110,93

      Preaviso 30 29.30 879

      Articulo 125 30 29.30 879

      Intereses acumulados 619.08

      6000,94

      Dicha documental fue impugnada por el accionante, por cuanto en la audiencia de juicio señaló que la rúbrica estampada en el documento no era de su autoría, siendo que la demandada no insistió en hacerla valer, por tanto, se desecha del proceso, al no serle oponible su contenido. Así se decide.-

    6. Folio 495 y 501, copia fotostática planilla emanada del Seguro Social en el que se observa que el ciudadano J.E.P. estuvo afiliado por la empresa MUTISERVICIS SAVE C.A., hasta el 15/05/2009 que fue retirado, y para la fecha de actualización de la planilla se encuentra en estado CESANTE..-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Por todas las consideraciones expuestas, y siendo que toda demanda laboral es revisable en cuanto a derecho se refiere, quien Juzga considera pertinente establecer:

      Que el actor prestó servicios para la accionada Multiservicios Sawe, C. A.

      Que el actor no demostró la relación de solidaridad entre las empresas INDULAC, C. A., y Multiservicios Sawe, C. A., aducida, por tanto surge procedente la falta de cualidad del actor para demandar a la empresa INDULAC, C. A., al no ser esta su patrono y por ende es improcedente aplicarle la convención colectiva de trabajo de la empresa INDULAC, C. A.

      El actor no demostró que prestó servicios en horas extras.

      En consecuencia se procede a realizar el cálculo de los conceptos declarados procedentes en el presente caso a favor del ciudadano J.E.P., a saber:

      De los Conceptos Laborales reclamados:

      1. En cuanto a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días adicionales:

        Señala el actor en su escrito libelar que la demandada le adeuda y así lo demanda la cantidad de Bs. 7.033,45 por concepto de antigüedad, y días adiciones, como toda reclamación está sujeta a revisión en cuanto a derecho se reclama, es menester revisar el cumplimiento de los parámetros a los que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya citado, por ello, siguiendo las previsiones de la norma citada, éste Tribunal pasa a determinar la Prestación de antigüedad, es decir, al salario se le incluirá la Alícuota Bono Vacacional (art. 223) y la Alícuota de Utilidades (Art. 174) conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        Como base de cálculo para la Alícuota de Bono Vacacional se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la cantidad de 7 días más un día adicional contados a partir del segundo año de servicio; así como para el cálculo de la Alícuota de Utilidades se tomará en cuenta 30 días.

        Así las cosas, la prestación de antigüedad se establecen de acuerdo al siguiente detalle:

        CONCEPTOS SUELDO MENSUAL DIAS POR MES MESES TOTAL DIAS SALARIO DIARIO Incidencia Utilidades Inc. Bono Vacacional SALARIO INTEGRAL TOTAL

        ANTIGÜEDAD(ART.108) ENERO AÑO 2008 799,20 5 1 26,64 2,22 0,52 29,38 -

        ANTIGÜEDAD(ART.108) FEBRERO AÑO 2008 799,20 5 1 26,64 2,22 0,52 29,38 -

        ANTIGÜEDAD0 (ART.108) MARZO AÑO 2008 799,20 5 1 26,64 2,22 0,52 29,38 -

        ANTIGÜEDAD0 (ART.108) ABRIL AÑO 2008 799,20 5 1 5 26,64 2,22 0,52 29,38 146,89

        ANTIGÜEDAD(ART.108) MAYO AÑO 2008 799,20 5 1 5 26,64 2,22 0,52 29,38 146,89

        ANTIGÜEDAD(ART.108) JUNIO AÑO 2008 799,20 5 1 5 26,64 2,22 0,52 29,38 146,89

        ANTIGÜEDAD0 (ART.108) JULIO AÑO 2008 799,20 5 1 5 26,64 2,22 0,52 29,38 146,89

        ANTIGÜEDAD(ART.108) AGOSTO AÑO 2008 799,20 5 1 5 26,64 2,22 0,52 29,38 146,89

        ANTIGÜEDAD(ART.108) SEPTIEMBRE AÑO 2008 799,20 5 1 5 26,64 2,22 0,52 29,38 146,89

        ANTIGÜEDAD0 (ART.108)OCTUBRE AÑO 2008 799,20 5 1 5 26,64 2,22 0,52 29,38 146,89

        ANTIGÜEDAD0 (ART.108) NOVIEMBRE AÑO 2008 799,20 5 1 5 26,64 2,22 0,52 29,38 146,89

        ANTIGÜEDAD0 (ART.108) DICIEMBRE AÑO 2008 799,20 5 1 5 26,64 2,22 0,52 29,38 146,89

        ANTIGÜEDAD(ART.108) ENERO AÑO 2009 879,00 5 1 5 29,30 2,44 0,65 32,39 161,96

        ANTIGÜEDAD(ART.108) FEBRERO AÑO 2009 879,00 5 1 5 29,30 2,44 0,65 32,39 161,96

        ANTIGÜEDAD0 (ART.108) MARZO AÑO 2009 879,00 5 1 5 29,30 2,44 0,65 32,39 161,96

        ANTIGÜEDAD0 (ART.108) ABRIL AÑO 2009 879,00 5 1 5 29,30 2,44 0,65 32,39 161,96

        ANTIGÜEDAD(ART.108) MAYO AÑO 2009 879,00 5 1 5 29,30 2,44 0,65 32,39 161,96

        TOTAL 2.131,83

        Lo que da una suma total de DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.131,83) que se condena a la demandada a pagar, Así se decide.

      2. En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional: Señala el actor en su libelo de la demanda que por vacaciones y bono vacacional, así como también las vacaciones y bono vacacional fraccionado, le corresponde y así demanda para que le sea condenado a la demandada la cantidad de Bs. 3.931,20 dicho monto fue calculado y demandado de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece, en cuanto a las vacaciones:

        Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

        A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

        Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

        En cuanto al bono vacacional, la ley dispone:

        Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

        Siguiendo los parámetros señalados en las normas citadas, se determina entonces que lo que la demandada le adeuda al actor por dicho concepto es:

        De las vacaciones y bono vacacional:

        CONCEPTO SUELDO MENSUAL DIAS MESES FRACC. SALARIO DIARIO TOTAL

        VACACIONES AÑO 2008-2009 879,00 15 29,30 439,50

        BONO VACACIONAL AÑO 2008-2009 (ART. 223) 879,00 7 29,30 205,10

        VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009 879,00 1,33 4 5,33 29,30 39,07

        BONO VACACIONAL AÑO 2009 879,00 0,67 4 2,7 29,30 19,53

        TOTAL 703,20

        Del cálculo realizado en el cuadro ilustrativo, se determina que lo que le corresponde al actor por concepto de vacaciones y bono Vacacional del periodo, el cual arroja la cantidad de SETECIENTOS TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 703,20) monto que se condena a la demandada a pagar. Así se decide.

      3. De las utilidades: El accionante señala en el escrito libelar que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 7.862,40 por concepto de utilidades calculados en base a 30 días por año, tal como se evidenció de los recibos de pago consignados por la demandada, al respecto, debe señalarse los parámetros a los que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de reglamentar el pago de dicho concepto:

        ….Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

        A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

        Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

        Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

        A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo….

        Siendo entonces que toda demanda es revisable en lo que respecto al derecho, entonces quien juzga pasa a calcular lo que le corresponde al actor por concepto de utilidades, el cual se ilustra en el cuadro siguiente:

        CONCEPTOS SALARIO MENSUAL FRACC. MESES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

        UTILIDADES 2008 (ART.174) 799,20 30 26,64 799,20

        UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 879,00 2,50 5 13 29,30 366,25

        TOTAL 1.165,45

        Del cálculo realizado se observa que la demandada le adeuda al actor por concepto de fracción de utilidades la cantidad de Bs. MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.165,45) que se condena a la demandada a pagar. Así se decide.

      4. De las indemnizaciones por despido injustificado, :

        CONCEPTOS SALARIO MENSUAL DIAS SALARIO DIARIO INC. UTILIDADES INC. BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL

        INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD (ART.125) 879,00 30 29,30 1,22 0,73 31,25 937,60

        INDEMNIZACION SUST. DE PREAVISO (ART. 125) 879,00 30 29,30 1,22 0,73 31,25 937,60

        TOTAL 1.875,20

        Del cálculo realizado se observa que la demandada le adeuda al actor por concepto de Indemnización por Antigüedad, e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, establecidas en el artículo 125 de la L.O.T, la cantidad de Bs. MIL OCHICIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.875,20) que se condena a la demandada a pagar. Así se decide.

      5. Se acuerda el pago del beneficio del cesta ticket, toda vez que la accionada no demostró haberlo pagado, para lo cual se condena su pago en la cantidad Bs. 4.365,00

      6. De los intereses de prestaciones sociales:

        Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.

        Surgen improcedentes los conceptos reclamados por Horas extraordinarias, al no quedar demostrado haberlas laborado, el Beneficio de Prima por Asistencia, suministro de uniforme y Salarios caídos y Diferencia de salarios por contratación colectiva, al no ser le aplicable los beneficios contractuales de dicha convención.

        DECISIÓN

        Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

        CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR FRENTE A INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANA, C.A. Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA CONTRA MULTISERVICIOS SAWE COMPAÑÍA ANONIMA.

        En consecuencia se le condena a pagar a MULTISERVICIOS SAWE COMPAÑÍA ANONIMA a la parte demandante los siguienes:

        CONCEPTOS MONTOS CONDENADOS

        Antigüedad 2.131,83

        Indemnizaciones artículo 125 L.O.T. 1.875,20

        Vacaciones y Bono Vacacional 703,20

        Utilidades año 2008, y fraccionadas año 2009 1.165,45

        Cesta Ticket 4.365,00

        Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.

        De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

        De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 15 de Mayo de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

        En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

        Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 19 días del mes de Septiembre del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.

        EL JUEZ,

        ABG. J.E.S.S.

        LA SECRETARIA ACCIDENTAL

        ABG. L.G.P.

        En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 pm.

        LA SECRETARIA,

        ABG. L.G.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR