Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

SAN CARLOS, 03 DE OCTUBRE DE 2006

196º y 147º

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: J.O.P.G. y

J.R.L.E.

ABOGADO DE LAS PARTES: J.F.A.

IPSA N° 48.101

MOTIVO: DIVORCIO SEGÚN LA CAUSAL DEL ARTICULO 185-A

DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

CAUSA No. 6.355-06

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: J.O.P.G. y J.R.L.E.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V- 13.436.599 y 13.493.280 respectivamente, domiciliado el primero en el Caserío La Manga vía las Cañadas, Municipio Falcón y la segunda en el Barrio La Floresta calle Nueva Esparta N° 208 Tinaquillo Estado Cojedes, asistidos en este acto por el ABG. J.F.A., inscrita en el IPSA N° 48.101; en la cual solicitan se les declare el DIVORCIO y en consecuencia la DISOLUCION DEL MATRIMONIO que contrajeron en fecha VEINTITRES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (23-04-1993); según se evidencia en partida de Matrimonio que corre inserta al folio TRES (03) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de CINCO (05) años, ambas partes admiten haber procreado una hija de nombre: xxxxxxxxxxx, de 11 años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio cuatro del presente expediente. Cumpliendo con los requisitos del artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se establece: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores, como se ha venido haciendo durante la separación SEGUNDO: La Guarda de la niña xxxxxxxxxx, la continuará ejerciendo la madre ciudadana: J.R.L.E.., quien la ha ejercido durante la separación TERCERO: En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, convinieron de mutuo acuerdo el siguiente régimen: un fin de semana con el padre y uno con la madre, los períodos de vacaciones y fin de año igualmente son compartidos e igualmente son alternativos lo no establecido en este sistema se considerara conforme a lo establecido Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que es lo más conveniente para el bienestar de la niña. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría: el padre se compromete a sufragar como obligación alimentaría, a favor de su hija, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serán aumentados proporcionalmente al aumento del índice inflacionario registrado en el país, forma de cumplimiento de la obligación alimentaría que se ha venido llevado desde la separación así mismo, velará por otros gastos de la niña, tales como: vestido, asistencia médica y medicinas, educación, deporte, recreación, cultura. Oída la opinión favorable del MINISTERIO PUBLICO, lo cual se evidencia a los folios veintiséis y veintisiete (26 y 27) del presente expediente. ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA, en concordancia con el ARTICULO 185-A del Código Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; PRIMERO: Con lugar la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: J.O.P.G. y J.R.L.E.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V- 13.436.599 y 13.493.280 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a la P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS, de la niña xxxxxxxxxx. Esta Juzgadora observa que los acuerdos suscritos entre los padres versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña NORELYS R.L.E., y por el contrario satisfacen el derecho que le asiste. Es por lo que sobre estos aspectos, este Tribunal, da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA, el procedimiento. Al respecto procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal no se declararon bienes. Así se decide.-

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE. HAGANSE LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS TRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.- AÑOS 196° y 147°.

LA JUEZA DE JUICIO NRO.01

ABG. R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (9:00 a.m) de la mañana.- (Secret)

RHU/MGQ/elys

Expediente: 6.355-06

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