Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce (12) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000235

DEMANDANTE: J.J.P.M.

DEMANDADA: RIVA & M.D.V.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 14 de marzo de 2011, por la abogada en ejercicio ADAYELIS G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 116.090, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.J.P.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.036.815, en contra de la empresa RIVA & M.D.V., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1980, bajo el nro. 39, tomo 76 A Pro, inscrita en el RIF bajo el nro. J00151192-0, en la cual alegó:

Que su representado ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa RIVA & M.D.V., en el proyecto METOR que se ejecuta en el Complejo Criogénico de Jose-estado Anzoátegui, ya que la mencionada empresa presta servicios como sub-contratista en la ejecución de dicho proyecto. Que su ingreso se produjo en fecha 23 de diciembre de 2009, ejerciendo el cargo de obrero hasta el 26 de marzo de 2010, oportunidad en la cual fue despedido por su patrono, habiéndosele pagado parte de sus prestaciones sociales en fecha 07 de mayo de 2010, en una jornada rotativa de trabajo desde las 7:00 a.m., a 4:00 p.m., la cual se extendía mediante horas extraordinarias hasta las 6:00 p.m., y en ocasiones se extendía hasta las 12:00 m y 1:00 a.m., por acuerdo entre su representado con el patrono, a los fines de finiquitar y cumplir con el trabajo del día, devengando como último salario normal promedio la cantidad de Bs. 217,42. Que la obra se ejecutaba en beneficio del proyecto que lleva a cabo la sociedad mercantil INELECTRA, S.A.C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1968, anotado bajo el nro. 58, tomo 70-A-Pro, dado que la empresa RIVA & M.D.V. es contratista de aquélla. Que de acuerdo con la ejecución del mencionado proyecto, su representado se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., y el Sindicato Único de Trabajadores Petroquímicos y Empresas Mixtas y sus Similares de los Municipios Bolívar, Bruzual, Peñalver y Libertad del estado Anzoátegui (SUTPYEMYSS) y el Sindicato Único de Trabajadores de Metano Oriente (SUTRAMETOR). Que durante la prestación de servicios de su representado se presentaron unas irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones laborales; pues no se hacía el aporte al Seguro Social Obligatorio, no obstante la retención que hacía el patrono, pues no se encontraba registrado según la consulta de la cuenta individual que realizó su representado; adicional a la violación e incumplimiento constante de los beneficios socio-económicos previstos en la Convención Colectiva del Trabajo que lo ampara. Que su representado suscribió junto con los demás trabajadores de la empresa varias minutas con el ente empleador para el cumplimiento de los pasivos laborales que se les adeudan, no habiendo cumplido a la fecha con los mismos, en cuanto a: 1) Cumplimiento de la cláusula 56 del acta convenio (penalización). 2) Bonificación especial. 3) Pago de horas extraordinarias (30h) más sábados y domingos con su recargo en dicho pago. 4) Primas. 5) Retención SSO, LPH, Paro Forzoso sin que se haya acreditado el pago. 6) Pago de útiles escolares.7) Dotación de uniformes. 8) Pago de intereses sobre las prestaciones sociales según tasa variable del BCV (artículo 108 L.O.T.). Que en fecha 26 de marzo de 2010, teniendo su representado 3 meses y 3 días ininterrumpidos de servicios, la sociedad mercantil RIVA & M.D.V., sin que mediara justificación para ello, decidió unilateralmente dar por terminada la relación de trabajo que los unía, habiéndosele pagado en fecha 07 de mayo de 2010 como parte de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.268,47, y que al estar amparado por dicha convención colectiva le fueron pagadas incorrectamente las prestaciones sociales, al no haberse tomado en cuenta todos los conceptos que integran el salario conforme lo prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que no se le pagaron los beneficios contenidos en la citada convención colectiva. Que al resultar infructuosas las diligencias para lograr el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales que le corresponden a su representado, es por lo que procede a demandar, como en efecto demanda a la empresa RIVA & M.D.V., los conceptos y cantidades siguientes:

  1. Antigüedad art. 108 LOT. Cláusula 28 CCT, 15 días X Bs. 267,53 = Bs. 4.012,95.

  2. B) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, cláusula 25 y 26 CCT: Vacaciones fraccionadas 34 días / 12 meses X 3 meses = 8,49 X Bs. 217,42 = Bs. 1.848,06.

    Bono vacacional 50 días / 12 meses X 3 meses = 12,49 X Bs. 217,42 = Bs. 2.717,74.

  3. Utilidades o participación en los beneficios. Fracción. Ejercicio económico 2009-2010, a razón de Bs. 33,33%.

    33,33% días / 12 meses X 3 meses = 8,33 d. X Bs. 247,42 = Bs. 2.061,00.

  4. Cláusula 56 CCT, penalidad: 2 días de salario básico por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales, habiéndosele pagado parte de sus prestaciones sociales en fecha 07-05-2010, desde la fecha de terminación de la relación laboral (26-03-2010) le corresponde el pago de 38 días, lo que al multiplicarlo por 2 días le equivale a 76 días a razón de Bs. 47,82 = a Bs. 3.634,32.

  5. Indemnización por despido art. 125 LOT, 10 días X Bs. 267,53 = Bs. 2.675,30.

  6. Preaviso omitido art. 125 LOT, 15 días X Bs. 217,42 = Bs. 3.261,30.

  7. Bono alimentario pendiente CCT: Bs. 1.000,00 pago del último mes completo.

  8. Horas extraordinarias pendientes 30h: lo cual discriminó y estimó en Bs. 765,00 a razón de Bs. 17,00 X 50% = Bs. 8.5 + Bs. 17,00 = Bs. 25,50 (hora) X 30h = Bs. 765,00.

    Solicitó la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar y los intereses generados hasta el efectivo pago, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo.

    Pidió las costas y costos procesales

    Totalizó su demanda en Bs. 21.975,67, menos lo pagado por el patrono de Bs. 9.268,47, le resultó como diferencia la suma de Bs. 12.707,20 monto éste que estima y demanda.

    Requirió la notificación de la empresa demandada en la persona o dirección que a tal efecto aportó.

    Solicitó copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de lq boleta de notificación librada a la demandada, para su registro a los fine sde interrumpir la prescripción.

    Por auto fechado 17 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la causa. Procediendo admitir la demanda mediante auto del 21 de marzo de 2011, librando en esa oportunidad el cartel de notificación a la demandada, a los efectos de enterarla de la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar. Siendo consignadas las resultas por el alguacil el 28 de marzo de 2011, manifestando su imposibilidad de lograr dicha notificación por las razones allí explicadas.

    En diligencia del 29 de marzo de 2011, la abogada ADANEVA G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 96.408, solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. Pedimento que fue negado por el juzgado sustanciador por no tener cualidad en el expediente la aludida abogada.

    Mediante diligencia del 01 de abril de 2011, la apoderada actora, solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. Pedimento que fue acordado por el juzgado Segundo en fecha 06 de abril de 2011.

    En fecha 14 de abril de 2011, la apoderada actora, solicitó la notificación de la demandada mediante exhorto que pidió se librara a los Tribunales del estado Miranda-Los Teques, por tener su domicilio la demandada en esa jurisdicción. Pedimento que fue acordado por el juzgado Segundo en fecha 18 de abril de 2011, librando el correspondiente exhorto en esa misma fecha.

    Mediante acta de fecha 07 de febrero de 2012, la Coordinación Laboral, a solicitud de la apoderada actora, acordó la distribución de la presente causa y su exclusión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción Judicial, por encontrarse por prescribir y carecer de juez dicho Tribunal, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción Judicial; habiéndose avocada el juez de dicho órgano mediante auto del 16 de febrero de 2012.

    Por diligencia del 28 de febrero de 2012, la apoderada actora, solicitó al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la notificación de la demandada mediante exhorto, lo cual fue acordado por auto del 29 de febrero de 2012, librando el correspondiente exhorto en esa misma fecha.

    En diligencia del 08 de marzo de 2012, la apoderada actora, solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión a los efectos de su registro. Siendo acordado tal pedimento en fecha 09 de marzo de 2012.

    En fecha 16 de mayo de 2012, se recibieron las resultas del exhorto librado en fecha 09 de marzo de 2012. Habiendo estampado la secretaria del Tribunal sustanciador la certificación de la notificación de la demandada en fecha 16 de mayo de 2012.

    Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar (05 de junio de 2012), este Tribunal a quien le correspondió conocer de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la apoderada actora y de la inasistencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, dada la incomparecencia de la demandada al acto estelar del proceso (audiencia preliminar) y revisados como han sido los hechos explanados por los accionantes en el libelo de demanda, constata esta juzgadora que, resulta lícita la acción y ajustadas a derecho sus peticiones; excepto las que de seguidas se expresan:

    Las sumas de dinero por concepto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, entiéndase preaviso sustitutivo e indemnización de antigüedad, por la sencilla razón de que el demandante sustentó sus pretensiones en disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con normas de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., y el Sindicato Único de Trabajadores Petroquímicos y Empresas Mixtas y sus Similares de los Municipios Bolívar, Bruzual, Peñalver y Libertad del estado Anzoátegui (SUTPYEMYSS) y el Sindicato Único de Trabajadores de Metano Oriente (SUTRAMETOR), trasgrediendo con tal proceder lo que en doctrina se denomina teoría del conglobamento, que se refiere, a la prohibición de plantearse reclamaciones basados en cuerpos normativos o legales de forma conjunta o acumulativa, siendo sólo posible la aplicación de uno en su integridad y no ambos regímenes, es decir, o se aplica la Ley Orgánica del Trabajo o la Convención Colectiva de Trabajo, así como en franca violación del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en 1997, y siendo que quedó admitido el hecho referente a que el extrabajador reclamante se encuentran amparado por la aludida Convención Colectiva del Trabajo, es por lo que resulta contrario a derecho acordar el pago de los conceptos mencionados y así se declara.

    Así las cosas, y como se indicó supra, al haber quedado admitidos los hechos libelados referentes a: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso del accionante, así como el tiempo de servicio cual fue de 3 meses y 3 días, el cargo desempeñado (obrero) en la obra ejecutada en el Criogénico de Jose, estado Anzoátegui, la causa de la terminación de la relación laboral, (despido injustificado), la jornada de trabajo, así como las horas en exceso laboradas. Los salarios descritos en el libelo, como el básico, normal e integral por estar en sujeción con el derecho su método de calculo, los cuales se dan por reproducidos en esta oportunidad. De la misma manera, se tiene por aceptado el relativo a que la empresa accionada sufragó al demandante la suma de Bs. 9268,47 conforme lo alegó el actor en su escrito libelar y por así apreciarse de la liquidación de prestaciones sociales aportada por la apoderada actora en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar. Así también se tiene por aceptado o admitido el hecho referente a que el demandante prestó sus servicios en el proyector METOR ejecutado en el Complejo Criogénico de Jose del estado Anzoátegui y por ende es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., y el Sindicato Único de Trabajadores Petroquímicos y Empresas Mixtas y sus Similares de los Municipios Bolívar, Bruzual, Peñalver y Libertad del estado Anzoátegui (SUTPYEMYSS) y el Sindicato Único de Trabajadores de Metano Oriente (SUTRAMETOR), dada las funciones que desempeñó y el lugar de la ejecución de la labor desplegada, lo cual se encuentra previsto en la cláusula 3 del citado cuerpo normativo.

    Por ende considera esta juzgadora, que es procedente en derecho acordar el pago al demandante de la diferencia por los conceptos y cantidades que se pasan a establecer y calcular de la manera que sigue:

    1) Prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 3 meses y 3 días, pues quedó admitida la fecha de ingreso 23 de diciembre de 2009 y de egreso el 26 de marzo de 2010 por despido injustificado, según lo adujo el actor en su escrito libelar; y siendo su salario normal promedio diario de Bs. 217,42, más la alícuota de utilidades de Bs. 20,11, adicional a la alícuota de bono vacacional de Bs. 30,00, lo que permite arribar a un salario integral diario de Bs. 267,53, que se obtiene de la siguiente forma:

    Sal. Diario normal Bs. 217,42

    Alícuota de bono vacacional 50 días / 12 meses / 30 días = 0,138 X Bs. 217,42 = Bs. 30.

    Alícuota de utilidades 33,33 / 12 meses / 30 días = 0,0925 X Bs. 217,42 = Bs. 20,11 que corresponde a la alícuota mencionada.

    Así tenemos Bs. 217,42 + Bs. 30 + Bs. 20,11 = Bs. 267,53 siendo éste el salario integral diario del demandante referido y así se declara.

    Ahora bien, al multiplicar 15 días de antigüedad X el salario integral diario de Bs. 267,53, nos resulta un monto Bs. 4.012,95, ello de conformidad con la cláusula 28 de la citada Convención Colectiva en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces y así se establece.

    1. Vacaciones fraccionadas:

      Conforme a la cláusula 25 de la aludida Convención período 2008-2010, son 34 días por un año / 12 meses = 2,8333 X 3 meses = 8,5 días X el salario básico diario de Bs. 217,42 = Bs. 1.848,06 y así se declara.

    2. Bono vacacional fraccionado:

      Conforme a la cláusula 26 de la aludida Convención período 2008-2010, son 50 días por al año / 12 meses = 4,1666 X 3 meses = 12,5 días X el salario básico diario de Bs. 217,42 = Bs. 2.717,74 y así se declara.

    3. Utilidades fraccionadas 2009-2010:

      En base a 33,33% anual bonificable, lo cual se tiene por aceptado o admitido frente a la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, así como se verifica de la planilla de liquidación de prestaciones sociales aportada por el demandante a los autos, que el patrono pagada ese porcentaje. Así tenemos que, 33,33 días / 12 meses = 2,7775 X 3 meses = 8,33 días X el salario normal diario de Bs. 247,42 = Bs. 2.061,00 y así se establece.

    4. Penalidad o mora prevista en la cláusula 56 de dicha Convención Colectiva:

      Conforme a la cláusula 56 de la aludida Convención período 2008-2010, le corresponden 2 días de salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales, y siendo que quedó admitido el hecho del despido del trabajador demandante producido en fecha 26 de marzo de 2010 y que el patronó no le pagó las prestaciones sociales al finalizar dicha relación laboral; al computar esta juzgadora los días transcurridos desde el despido (26-03-2010) hasta el día 07 de mayo de 2010, fecha que quedó admitida como oportunidad en la cual el patrono le anticipó o pagó la suma de Bs. 9.268,47 por prestaciones sociales, nos arrojan 42 días de penalidad que al multiplicarlos por 2 días nos resultan 84 días. Empero, dado que sólo el exlaborante reclamó 38 días, que al multiplicarlos por 2 días le resultaron 76 días, es por lo que este juzgado le acuerda el pago de 76 días reclamados por concepto de penalización o retardo en el pago de las prestaciones sociales, y que al multiplicarlo por el salario peticionado 47,82 nos alcanza el monto por penalización de Bs. 3.634,32 y así se resuelve.

    5. Bono alimentario, previsto en la cláusula 34 de dicha Convención Colectiva:

      Al haber quedado admitido el hecho referente a que el trabajador laboró tres meses y 3 días, y que el patrono no le sufragó el último mes completo trabajado, es procedente en derecho que este juzgado condene a la accionada a pagarle al actor Bs. 1.000,00 por concepto de beneficio social para provisión de alimentos, que si bien, de acuerdo con la citada cláusula está prohibido su pago en dinero, ello en criterio de esta juzgadora, debe entenderse en el curso de la relación laboral, pues en caso de terminación de dicho vínculo el patrono debe pagarlo en dinero de curso legal, ello en tutela de los derechos laborales que amparan a los exlaborantes y así se decide.

    6. 30 horas extraordinarias, en sujeción a lo pautado en cláusula 18 de dicha Convención Colectiva:

      Se acuerda el pago de 30 horas extraordinarias generadas, estimadas en suma de Bs. 765,00, a razón de Bs. 17,00 X 50% = Bs. 8,5 + Bs. 17,00 = 25,50 valor hora X 30 horas = Bs. 765,00. Cabe destacar que el porcentaje aplicable al valor hora es de 62% conforme lo dispone dicha cláusula; sin embargo dado que el accionante lo peticionó en función del 50% es este el porcentaje que utilizó esta juzgadora y así se resuelve.

      Así las cosas tenemos que los conceptos y cantidades determinados por esta instancia alcanzan la cantidad de Bs. 16.039,07, menos lo pagado por el patrono y recibido por el actor de Bs. 9.268,47, resulta una diferencia por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos en este fallo acordados de seis mil setecientos setenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.770,60), la cual se condena a la demandada su pago y así queda establecido.

      Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de las diferencias de los montos por los conceptos condenados a pagar; en el caso de la prestación de antigüedad deberá ser calculada desde la fecha de extinción del vínculo laboral hasta el efectivo pago, sin exclusión de lapso alguno. Y en el supuesto de los demás conceptos, se hará desde la fecha de la notificación de la demandada (20 de abril de 2012) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por receso judicial, paro tribunalicio, caso fortuito, fuerza mayor o voluntad común de las partes.

      Dicha indexación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:

      A tales fines, el perito tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

      Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así como los intereses, debiendo ser calculados a la tasa promedio de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

      En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la abogada en ejercicio ADAYELIS G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 116.090, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.J.P.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.036.815, en contra de la empresa RIVA & M.D.V. y así se decide.

      No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

      Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

      Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

      La jueza temporal,

      Abg. A.S..

      La secretaria,

      Abg. L.R.

      En la misma fecha de hoy, siendo las 12:36 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

      La secretaria,

      Abg. L.R.

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