Decisión nº PJ0032013000031 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Veintisiete (27) de junio de dos mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: XP11-L-2013-000002

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.537, domiciliado en la Avenida R.G. frente al Comercial Yánez al lado de Corpoelec, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.516 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 123.604.-

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, Dirección Estadal Amazonas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2013-000002 en virtud de la demanda por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.537, domiciliado en la Avenida R.G. frente al comercial Yánez al lado de Corpoelec, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, plenamente identificado en autos, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, Dirección Estadal Amazonas.

Vista la causa en audiencia de juicio, oral y pública, realizada el día martes Veintiséis (26) de junio del dos mil trece (2013), este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada audiencia de juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, manifiesta el demandante en el escrito libelar de fecha 14 de enero de 2013, cursante en los folios que van del 1 al 2 del presente expediente, lo siguiente: Que en fecha primero (01) de abril del año 2011, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre del estado Amazonas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación, mediante contrato de fecha 30 de marzo de 2011, desempeñando el cargo de: obrero (operador de maquinaria), realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 7:00am a 5:00pm, en horario corrido de lunes a viernes, sin embargo a veces trabajaba los sábados en horario corrido de 7:00am a 5.00pm, por la prestación de mis servicios devengaba un salario de mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.600,00) mensuales. Que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2012, el director le manifestó que dejara las llaves de la maquinaria pesada que estaba operando en la oficina, luego no se comunicaron más con el por ningún medio, y al vencerse su contrato no le explicaron los motivos para no renovarlo y así supuso que ya no seguiría laborando para ellos, es por esta razón que en fecha 16 de mayo de 2012 acudió a ante la sede de la Inspectoría de Trabajo del estado Amazonas, a los fines de que le realizaran los cálculos de sus prestaciones sociales. Ahora bien, es por ello que acudo ante su competente autoridad al fin de demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden. De conformidad con lo establecido con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 123 numeral quinto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala como su domicilio procesal la siguiente dirección: Av. R.G. frente el comercial Yánez al lado de Corpoelec, teléfonos: 0426-9978813. Asimismo, solicito que el patrono sea notificado en la siguiente dirección Avenida Orinoco, vía el Aeropuerto ala lado del Ministerio de Ambiente, y sede Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre del estado amazonas de esta ciudad, de Puerto Ayacucho, teléfono 0248-5210179, en la persona del ciudadano GUTIERRES JESUS, de igual manera consigno en este acto contrato de trabajo constante de tres folios útiles marcado con la letra “A”, contrato de trabajo constante de tres folios útiles marcado con la letra “B”, constancia de trabajo constante de un folio útil marcada con la letra “C”, acta elaborada en la sede de la Procuraduría de Trabajadores constante de un folio útil marcada con la letra “D” y calculo de sus prestaciones sociales constantes de un folio y su vuelto marcado con la letra “E”. Por ultimo pide que esta demandada sea admitida, sustanciada conforme a derecho. Así las cosas.

ALEGATOS DEL DEMANDADO: No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se deja constancia que la parte accionante no consignó escrito de pruebas en la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, en fecha 22 de mayo de 2013, lo cual consta en acta que corre inserta en los folios 63 al 64 del expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad procesal.

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base al libelo de demanda, se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.537, parte demandante en la presente causa, el cual se extrae lo siguientes: Que acudió ante la Inspectoria del trabajo después de cierto tiempo a reclamar sus prestaciones sociales. Que le presto hasta servicio nocturno cuando se quedaban sin vigilante los fines de semana. Que Trabajaba como operador de Maquinas pesadas, pero que no le cancelaban su salario como operador de maquinas, si no como un obrero normal, por debajo del escalafón. Que su salario mensual era de 1.600 Bolívares y que la terminación de la relación de trabajo fue por culminación de contrato y así lo especifico en la Inspectoria del trabajo donde le levantaron un acta.

III

MOTIVA

Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no compareció a la Instalación de la audiencia preliminar, tampoco contesto la demanda, ni hizo acto de presencia a la celebración de la audiencia de juicio. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es conveniente señalar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 65 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica contempla dichos privilegios procesales, es por ello que cuando la Republica, Estado o Municipio debidamente citado, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo, entre esto su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal de servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejo incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal de servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacifica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello debido a la ficción jurídica creada por el legislador por efecto de los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció la obligación del juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales; en los casos, que, como el de marras, la parte demandada no haya comparecido a la audiencia de juicio. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Así, lo que el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciara sin más dilación, “atendiéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtué esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento conste en autos no puedan valorarse”.

En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentran hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aun debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, resulta un ente privilegiado por aplicación del articulo 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Tal como lo hizo en la parte supra, quien aquí juzga.

En efecto, en el caso de marras, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta la República, constituyendo el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, Dirección Estadal Amazonas, una parte directa de los intereses patrimoniales de la Republica, habida cuenta que se trata de un Ministerio del Estado venezolano que se nutre del patrimonio de éste, todo lo cual hace que en el caso subexamine se encuentren afectados los intereses de la República en forma directa e indirecta; reforzándose con ello la tesis de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que textualmente prescribe:

“(…Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República ..).

Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:

…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

.

De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso de marras, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del M.T.; en consecuencia, no puede quedar la demandada, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por la demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación.

De manera pues, que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, Dirección Estadal Amazonas, es un Órgano del Poder Nacional, no dio contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado en numerosas sentencias de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Órganos del Poder Publico Nacional no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Negrilla del Tribunal).En consecuencia, por lo antes expuesto, este operador de justicia, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide.

En el caso subjudice, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada, como la Procuraduría General de la Republica fueron debidamente notificadas, tal y como se desprende del contenido de los folios 25, 33, 35 47 y 49 del expediente mediante exhorto para hacerse presente a todos los actos del presente proceso, practicados por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; así mismo se hizo presente en el proceso, el apoderado del Ministerio del Poder Popular Para el Transporte Terrestre, Dr. G.R. VASQUEZ, IPSA N° 24.983 Titular de la Cedula de Identidad numero V-4.650.384; tal como consta en los folios 52 al 59 del expediente y como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el prenombrado articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para los casos de ausencia de la contestación de la demanda; probada la prestación de servicio por parte del demandante tal como se evidencia de los folios 03 al 09 del expediente, constante de contratos de trabajo y constancias de trabajo que fueron acompañados en la oportunidad de introducir la demanda y las cuales no fueron impugnadas por la demandada, debe verificar este Tribunal que las pretensiones del actor se encuentren ajustadas a derecho, habida cuenta que, en virtud de tales privilegios, no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo para casos de incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio. Esto ateniendo a los criterios establecido en la Sala de Casación Social en sentencia 11 de Mayo de 2004. Así se establece.

En el orden indicado, tal y como quedó delimitada la controversia, al considerarse contradicho todo lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, le correspondía a la actora -se reitera- la carga de demostrar la prestación de servicios para la demandada, lo cual logró por medio de las documentales cursantes a los folios 03 al 09 del expediente, constante de contratos de trabajo y constancia de trabajos que fueron acompañados en la oportunidad de introducir la demanda, de cuyo contenido se desprende que la demandante laboró para la demandada desempeñando el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA (obrero) desde el día 01-04-2011, realizando sus actividades inherentes al cargo hasta el día 31 de marzo de 2012 por culminación de contrato. Devengando un Salario de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00Bs.) Mensuales. Así se Establece.

Ahora bien, tal como presento su demanda el accionante, corresponde a este Tribunal determinar que conceptos y montos le corresponde por el tiempo de servicio prestado como contratado para la demandada, corresponde entonces determinar los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, en tal sentido, para lo cual la demandada tenía la carga probatoria respecto de tales conceptos, evidenciándose que no se desplegó actividad probatoria alguna, lo que lleva a este Tribunal a conceder la reclamación por tales conceptos previa revisión de su ajuste legal, así como se estableció en sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

. Así las cosas.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre los conceptos y montos que efectivamente se le adeuda al demandante de autos, se observa que ha quedado demostrado para este operador de justicia, la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada, ya que no hay elementos probatorios que desvirtúen las pretensiones del demandante, esto a pesar de gozar la demandada de los Privilegios Procesales, tal como lo establece el Criterio Jurisprudencial que acoge este Tribunal supra, hecho que originó la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, igualmente quedo demostrado el agotamiento de la vía administrativa, concluyendo este sentenciador que al quedar demostrada la prestación de servicios del trabajador para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, en la Dirección Estadal Amazonas, en consecuencia se activó a su favor la presunción de laboralidad del vínculo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Ley del 19 de junio de 1997, vigente para el momento de la finalización de trabajo, por lo que este Tribunal, al no haber la demandada demostrado el pago liberatorio de ninguno de los conceptos demandados, deben considerar también como ciertas las circunstancias que rodean la relación laboral que fueron alegadas por el actor, entre éstas: que el trabajador realizó labores como Operador de Maquinarias, con fecha de inicio 01 de abril de 2011 y terminación el 30 de marzo de 2012; que su jornada laboral regular de 7:00 a.m. a 5:00 pm de Lunes a viernes y que alguna veces trabajaba los sábados en horario corrido, que el salario mensual de Bs. 1.600,00 Bs., indicados en el escrito libelar.

Asimismo, este operador de justicia como conocedor del derecho y de acuerdo a la forma en que el accionante presento la demanda (oral) debe tenerse como cierto que se le adeuda al demandante los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades e Intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio; pasando este Tribunal, en esta fase del análisis del caso, a revisar y ajustar a derecho los conceptos y montos que le corresponden al trabajador demandante por la terminación de dicha relación laboral.

Ahora bien, deja sentado este administrador de justicia, que la parte demandante no presento prueba sobre las posibles horas extras que pudo haber trabajado, según lo que se desprende del libelo, sin embrago, en su contenido no las reclama, por lo que mal pudiera este sentenciador acordarle horas extras, aunado, al hecho de que quien las reclame debe probar su procedencia, y por cuanto era a la parte actora quién tenia que probarla y no lo hizo, se declara improcedente su otorgamiento. Así se decide.

Asimismo observa este operador de justicia, que dentro de los recaudos traído a los autos por el actor al momento de introducir su demanda, se encuentra una planilla de cálculos de la Inspectoria del Trabajo la cual refleja la reclamación de la dotación de uniforme. Así las cosas.

En atención a este aspecto, ha sido clara la jurisprudencia en determinar que en relación a la reclamación de dotación cuando el mismo no es determinado en dinero, es decir, que no se pueda cuantificar el mismo no es procedente y por cuanto en el libelo el actor no indico mayor dato, ni forma, ni modo de pago, ni el cuanto, así como su reclamación clara y directa, este sentenciador forzosamente declara improcedente el mismo. Así se decide.

Finalmente antes de pasar a establecer los montos procedentes en la presente causa sometida a nuestro conocimiento, observa este sentenciador que la parte actora en la audiencia de juicio, específicamente en la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó, que no recibía el pago de su salario acorde con su cargo de operador de maquinarias, ya que el que recibía, era el de un obrero raso, por debajo del escalafón de salario para ese cargo que ocupaba, siendo su salario mensual la cantidad de 1.600,00 Bs. Así las cosas.

Pues bien, oída en la audiencia de juicio dicha exposición, entiende quien aquí decide, que el trabajador se refiere a la existencia de una diferencia salarial con relación a los 1.600,00 Bolívares mensuales que percibía como Operador de Maquinaria en la Dirección Estadal Amazonas, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

Ahora bien, analizado el escrito de demanda, se puede observar que en su oportunidad la parte actora no demando la diferencia de salario, constituyendo este dicho en un elemento nuevo, el cual de acuerdo a los criterios jurisprudencial sobre la distribución de la carga probatoria y de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, le corresponde la carga probatoria al accionante, quien debe probarlo. Así se determina.

Pues bien, por cuanto en los autos no riela prueba alguna sobre la existencia de otro salario que haya aportado el accionante, diferente al que percibía el trabajador, se le imposibilita a este sentenciador establecer una diferencia salarial, por lo cual se declara improcedente dicha solicitud, al igual que lo relacionado al cargo de vigilante nocturno para lo cual el trabajador no aporto prueba alguna. ASI SE DECIDE.

Corresponde entonces a este Tribunal, según lo explanado supra, determinar los conceptos y el quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:

  1. - Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01-04-2011, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin año, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del tercer mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

    En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto de antigüedad acumulada:

  2. -la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (3.046,50 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 45 días de antigüedad.

  3. - En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y bono vacacional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su procedencia o no de lo aquí solicitado, observa que en el caso bajo estudio, la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, evidenciándose en las actas procesales, que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que de acuerdo a la ley y a los Criterios Jurisprudenciales negó y contradijo dicha solicitud. Así las Cosas.

    Pues bien, este juzgador observa que el accionante reclama la vacaciones y bono vacacional por el tiempo trabajado periodo 2011-2012, ya que la relación finalizo ese año, al respecto este juzgador, observa y así quedo demostrado en la presente causa que la relación de trabajo finalizo el día 31 de marzo de 2012 y que su inicio fue el día 01 de abril de 2011, por lo que no es un exceso legal ni una reclamación especial y ateniéndose quien juzga, al tiempo y a que en las actas procesales no riela prueba alguna que demuestre que la demandada haya cancelado dichos conceptos, siendo en este caso la carga probatoria de la demandada de acuerdo a el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    . Así las cosas.

    Es por lo que este Tribunal basado en el criterio anteriormente expuesto, acuerda respecto a la presente solicitud condenar a la demandada a cancelar la siguiente cantidades UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (1.173,26 Bs) cantidad que sale de 22 días por 53,33 Bolívares correspondiente al periodo 2011-12. Así se decide.

  4. -En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades fraccionadas, este Tribunal ordena a la demandada a cancelar a la parte actora, Acogiéndonos al principio (iura inovit curia), de que el juez conoce el derecho y aplicando el principio el In dubio pro operario, y bajo los razonamientos que se hicieron supra, aunado a que en este sentido es importante traer a colación lo que ha establecido la Jurisprudencia en sentencia nro. 305 De nuestro m.t., que nos establece “en virtud del orden publico de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o su apoderado judicial), o por una errónea interpretación de la norma laboral. Lo antes aseverado tiene su asidero en que el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocida principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador “, criterio este que asume este tribunal como suyo y así se decide.

    En consecuencia este Tribunal acuerda por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (1.199,92 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 22,50 DIAS por 53,33 Bolívares. Así se decide.

  5. -Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagarle al demandante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (196,16 Bs).

    .

  6. -En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30/10/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. - En cuanto a la corrección monetaria o indexación, La Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, reafirmo el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente Publico como lo es El Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Comunicación Dependencia en el Estado Amazonas. Es por lo que estima este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. En consecuencia vista la imposibilidad de indexar las deudas de la Republica, este Tribunal niega tal solicitud y así se decide.

  8. - En cuanto a las costas procesales, tampoco procede dicha solicitud de acuerdo al criterio reiterado de nuestro m.T., en razón a que en los casos donde se vean involucrados los intereses patrimoniales de la Republica, el mismo no puede ser condenado en costa, aunado a lo establecido en el articulo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece que la Republica no puede ser condenada en costa, aun cuando sea declarada sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas. en consecuencia vista la imposibilidad de condenar al estado en costa, este Tribunal niega tal solicitud y así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por el ciudadano J.L.B., contra el ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Comunicación, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (5.615,84 Bs.), pagaderos por los conceptos que se especifican a continuación:

La cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (3.046,50 Bs), por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997.

La cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (1.173,26 Bs) por concepto de vacaciones y bono vacacional.

La cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (1.199,92 Bs.), por concepto de Utilidades Fraccionadas Periodo 2012.

La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (196,16 Bs.). Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

TERCERO

En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO

En cuanto a la corrección monetaria o indexación, y acogiéndonos al criterio de nuestro m.t. y vista la imposibilidad de indexar las deudas la Republica, este Tribunal niega tal solicitud. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

SEXTO

De conformidad con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzara a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.-.

Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente sentencia para el archivo del Tribunal Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintisiete (27) días del mes junio del Dos Mil trece 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce hora y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

ASUNTO: XP11-L-2013-000002

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