Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 13 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000355

PARTE ACTORA: J.D.A.H., Y.J.M., H.J.L. titular de la cédula de identidad número V 14.177.650, 16.416.519Y 13.486.284 en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.S.M.E., R.C.F.R. y Y.C.L.S., titulares de la cédula de identidad números 11.546.596, 3.866.507 y 8.663.144 en su orden e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 70.622, 92.199 y 187.281

PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADOS EL CABRESTERO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el número 14, tomo 13-A, representada por los ciudadanos R.E.W.O. y R.E.W.V., titulares de la cédula de identidad número 3.213.012 y 11.130.010 en su orden, e INVERSIONES COIMPRO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de marzo de 2000, bajo el número 10, tomo 3-A, representada por los ciudadanos DOMINGO A.A.R. y E.J.D.R., titulares de la cédula de identidad números V-8.582.601 y 11.010.885 en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA PREMEZCLADOS EL CABRESTERO C.A.: BLANCA CECILI DUARTE y L.C.S., titulares de la cédula de identidad números 16.379.191 y 14.425.696 en su orden e inscritos en el Inprebogado bajo los números 54.506 y 96.617 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES COIMPRO C.A.: abogados L.B.F. y J.L.C., titulares de la cédula de identidad números 12.850.578 y 14.079.005 en su orden.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

ACTA DE MEDIACION.

En el día hábil de hoy, 13 de diciembre de 2012, siendo las 09:20 a.m., comparecen voluntariamente a este Juzgado los ciudadanos YOHAN JOSE MORENO y H.J.L. parte actora en el presente asunto y debidamente asistido por los abogados R.C.F.R. y YUL COROMOTO LIZARDO SALAZAR en representación del demandante, y por la demandada PREMEZCLADOS EL CABRESTERO C.A. comparece el abogado L.C.S., quienes solicitan se realice un acto conciliatorio con respecto a los dos codemandantes restantes,, por cuanto se encuentran presentes en este Tribunal y poseen la intención de lograr un acuerdo. Ahora bien, vista la solicitud realizada y haciendo uso de los medios alterno de resolución de conflicto previstos en el artículo 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera positivo lo requerido, fija y realiza para el día de hoy el acto conciliatorio. Se dio inicio al acto, continuaron con las conversaciones, y luego de mantenerse discutiendo sobre los puntos controvertidos, las partes manifiestan que lograran el presente acuerdo, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El apoderado de la demandada en nombre de su representada reconoce en este acto la existencia de la relación laboral con los codemandantes Y.J.M. y H.J.L., así como el período durante la cual se desarrolló la relación de trabajo, reconociendo que efectivamente se le adeuda una diferencia por prestaciones sociales así como el beneficio de alimentación, sin embargo, niega la procedencia en este acto de la aplicación del contrato colectivo de la rama de la construcción, y en consecuencia la diferencia salarial reclamada en el escrito libelar y la diferencia por horas extras. En este sentido, luego de revisar cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, la accionada a los fines de concluir la presente causa, así como cualquier deuda que posea por la relación de trabajo que mantuvo con los codemandantes, ofrece por los conceptos demandados, a saber beneficio de alimentación, así como por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales las siguientes cantidades: DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUATRO CENTIMOS (BS. 18.649,04) para el ciudadano H.J.L., y la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. 25.702,31) para el ciudadano Y.J.M. los cuales comprenden los días aeudados por bono vacacional, vacaciones, utilidades, intereses de prestaciones sociales y prestaciones sociales. Por otra parte, además de los montos indicados ofrece el beneficio de alimentación, correspondientes a 6 meses de prestación de servicio por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre en razón de 22.50 Bs. cada tickets para el H.J.L. y al ciudadano Y.J.M., lo correspondiente a los dos últimos meses, a saber octubre y noviembre en razón de 22.50 Bs. cada tickets. Monto de dinero que si es aceptado por los codemandantes será pagado el día de hoy, adicionando las tickeras correspondientes. SEGUNDO: En este estado, los codemandantes presentes en este acto, debidamente representado por sus apoderados reconocen como cierto los hechos alegados por el demandado en la primera cláusula, en cuanto a que efectivamente, luego de revisar exhaustivamente no le es aplicable el contrato colectivo de la construcción, y libera de toda responsabilidad a la sociedad mercantil INVERSIONES COIMPRO C.A., la cual fue demandada solidariamente, desistiendo del proceso con respecto a ello, y considera positivo la propuesta efectuada recibiendo en este acto el ciudadano H.J.L. cheque de gerencia número 62005319 del banco mercantil por la cantidad mencionada, de fecha 4-12-2012, por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUATRO CENTIMOS (BS. 18.649,04) así como tres tickeras correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre. Por otra parte el ciudadano YOHAN JOSE MORENO recibe en este acto cheque de gerencia número 45018160 del banco mercantil por la cantidad mencionada, de fecha 4-12-2012, por la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. 25.702,31) así como una tickera correspondientes a los meses de octubre y noviembre. Por último, declara que al momento de hacerse efectivo el monto ofrecido, el demandado nada adeudará por los conceptos reclamados en el escrito libelar ni por ningún otro concepto generado durante la prestación de servicio indicada en el escrito libelar, ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; domingos o feriados, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestaron los actores a la demandada. De igual forma declara que el demandado nada adeuda por intereses moratorias, indexación y costas procesales. TERCERO: Vista la aceptación de la oferta realizada, las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, la devolución de los medios probatorios y la expedición de sendas copias certificadas

Oído y visto el acuerdo de las partes, el J. lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación con respecto a los codemandantes Y.J.M. y H.J.L., y le da el carácter de cosa juzgada, así como HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO que hicieren los demandantes con respecto a la sociedad mercantil INVERSIONES COIMPRO C.A., Se acuerda la expedición de sendas copias certificadas y la devolución de los medios probatorios, y visto que consta en actas procesales el cumplimiento integro de los montos ofertados por la demandada y aceptados por los codemandantes, se ordena el cierre y archivo del expediente.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. N.J.Q.,

LOS CODEMANDANTES Y SUS APODERADOS,

EL APODERADO DE LA DEMANDADA

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