Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-000361

I

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por ABSTENCION O CARENCIA interpusiera el ciudadano J.V.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.647, a través de sus apoderados judiciales, abogados: A.B.G., D.F.A. y M.A.G., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 138.491, 118.243 y 156.866 respectivamente; en contra de la presunta actitud pasiva por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con motivo de una solicitud formulada ante dicho organismo por parte del referido trabajador, respecto al auto dictado en sede administrativa en fecha 01 de octubre de 2012, el cual ordenó suspender el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida hasta tanto se resuelva una cuestión prejudicial que según el ente administrativo, influye en la decisión que deba dictarse en dicho procedimiento, el cual se sustancia en el expediente Nº 027-2012-01-03139; al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA:

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omisiss (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En el mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional mediante sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, ratificó el mencionado criterio, señalando lo siguiente:

(…) Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara

. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín de la demanda interpuesta, es la laboral ordinaria, pues la misma va dirigida en contra de la presunta actitud pasiva por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con motivo de una solicitud formulada ante dicho organismo por parte del referido trabajador, respecto al auto dictado en sede administrativa en fecha 01 de octubre de 2012, el cual ordenó suspender el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida hasta tanto se resuelva una cuestión prejudicial que según el ente administrativo, influye en la decisión que deba dictarse en dicho procedimiento, el cual se sustancia en el expediente Nº 027-2012-01-03139; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, el cual establece que la competencia para conocer los conflictos que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, e incluso los conflictos que hayan surgido con anterioridad al fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 16 de febrero de 2011, mediante sentencia Nº 43, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; motivo por el cual habiendo sido distribuido el presente expediente a este juzgado, en consecuencia se declara competente para conocer la presente acción. ASI SE DECLARA.

III

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA

DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que no se detecta ninguna de ellas en el presente caso, este tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por ABSTENCION O CARENCIA. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 eiusdem, en concordancia con el criterio establecido por la Sala político Administrativo de nuestro M.T., en las sentencias números: 770 y 1.177 de fechas 08-06-01 y 24-11-10 respectivamente, SE ORDENA citar a la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Procuradora General de la República, quien deberá consignar a los autos por escrito un informe sobre las causas de la supuesta abstención denunciada por la parte accionante dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse practicado dicha citación, para lo cual se le remitirá anexo al correspondiente oficio, copia certificada de la demanda. Asimismo se establece, que con la citación de la Procuraduría General de la República, ésta se hace parte para informarse de la oportunidad de la audiencia oral que fijará este Tribunal, una vez transcurrido el término para la presentación del informe, en atención a lo establecido en el artículo 70 eiusdem. Líbrese oficio.

Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 eiusdem, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para proceder al pronunciamiento dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy exclusive.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.

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