Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MATURIN, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL 2.010.

200º y 151º

EXPEDIENTE N°: 32.320

PARTES:

• QUERELLANTE: J.R.D.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.679.865, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: O.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.302.178, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.243, y de este domicilio.

• QUERELLADO: BANCO PROVINCIAL, S.A. (BANCO UNIVERSAL), originalmente inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Dtto. Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 337-a Primero, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Diciembre del 2.007, bajo el N° 13, Tomo 196-a pro. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.115.322 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: R.J.H.Q., J.A.S.O., M.G.H.D.C. y C.J.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.662.609, 9.654.809, 10.832.256 y 10.832.210, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.148, 48.464, 54.440 y 10.500, respectivamente y de este domicilio.

• TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, del Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., en fecha 13 de Febrero de 1.952, anotado bajo el N° 12, Tomo I, siendo su última reforma, la cual fue reformulada en un nuevo texto el documento constitutivo en Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de Septiembre de 1.999, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24 de Septiembre de 1.999, anotada bajo el N° 38, Tomo A-9.

• APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.A.A.A., O.R.A.A., J.E.A.T., J.C.R.S. y J.C.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.330.266, 3.347.644, 10.301.172, 8.379.149 y 12.794.632, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 45.365, 32.200 y 92.991, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: A.C.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

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El artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…

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Razón por la cual, al verificarse que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles, y por ser éste el Tribunal de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el designado de guardia en el transcurso del Receso Judicial Anual, conforme a la Resolución N° 2010-0002 del fecha 12 de Agosto del 2.010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar cada uno de los documentos presentados por ambas partes, lo cual hace de la siguiente manera:

En fecha 30 de Agosto del año 2.010, se admitió la Acción de A.C., que hoy se decide, incoada por el Ciudadano J.R.D.A.D.S., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio O.J.R.M., supra identificados.

Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:

(Omissis)

(…) en fecha 27 de mayo de 2.010, me fue aprobado un crédito Bancario por dicho Banco Oficina Maturín-Bolívar (Av.) por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 150.000,00) para la adquisición de una (1) camioneta a través del concesionario Agencias Unidas de Automóviles-Maturín de dicho monto aprobado, me correspondía a mi, como comprador cancelar la diferencia del costo del Vehículo es decir la suma de Ciento Veinte (Sic) Seis Mil Trescientos Sesenta y Nueve (Bs.F. 126.369,00), los cuales deposite (Sic) en una cuenta que a tal fin me designo (Sic) el concesionario Agencia Unidas de Automóviles Según Recibo N° 0917794, y tal como se desprende del reflejo que hace en la factura N° 00003056, de fecha 24—08-2.010, emitida por Agencia Unidas de Automóviles en esa misma fecha.

Todo lo anterior viene dado Ciudadano Juez, ya que como e harto conocida la problemática con los vehículos Automotores en nuestro país, hubo una tardanza en la llegada de dicho vehículo que se cotizo (Sic) y posteriormente se llevo (Sic) todos los recaudos al Banco para su aprobación del Respectivo Crédito, el cual como ya se dijo fue hecho en comité en fecha 27 de Mayo de 2.010 con una duración de 90 días a partir de la fecha de decisión Bancaria; es decir a partir del 27 de Mayo de 2.010 hasta el 27 de Agosto de los corrientes. Pero resulta que una vez que llego (Sic) al concesionario dicho vehiculo (Sic) (exactamente el día 87) se procedió a emitir los respectivos documentos de compra-venta, por cuanto todos los extremos de Ley estaban llenos es en (Sic) fecha 21-08-2.010 es decir tres (3) días antes de vencerse el crédito (…)

Como ya se dijo todos los extremos de las formalidades requeridas para la realización de la venta se cumplieron; en fecha 24 y 25 de Agosto de 2010; con la salvedad de que el mismo 25 de Agosto en horas de la tarde cuando voy a retirar mi vehiculo (Sic) e me informa que el Banco Provincial a través de la señora N.V. del departamento de crédito había llamado al concesionario para informar que el crédito ya estaba vencido porque habían transcurridos los noventa días que estipulaba la carta de aprobación, y por lo tanto el banco no le iba a liquidar al concesionario Agencia Unidas de Automóviles los Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.f.150.000,00) aprobados a mi persona en fecha 27-05-2010, motivo por el cual me traslade (Sic) a la referida agencia bancaria para constatar el porque (Sic) de esa decisión y pude darme cuenta de que el banco no estaba en lo correcto, ya que la aprobación se materializó en la fecha que arriba expongo.

…Omissis…

El Amparo que solicito procede por tratarse de una violación Flagrante de derechos constitucionales producto de un acto arbitrario de unos Ciudadanos quienes presiden el comité bancario del Banco Provincial, en este caso la Agencia Maturín-Bolívar (…)

…Omissis…

La paralización de la venta de mi vehículo por parte del Banco Provincial, debe ser considerado por el Juez Constitucional, como una situación extrema, que amerita la tutela del Estado de modo inmediato y Vigente a través de una Acción de A.C..

Cosa que constituye una falta de seriedad y responsabilidad de parte del Instituto Bancario ya que anexo a esta solicitud de Amparo la copia de la carta de aprobación emitida por el Banco Provincial en Fecha 27-05-2010 en comité de crédito.

(…) la no liquidación de mi crédito; constituye una flagrante violación al derecho de propiedad que nació al momento de que el concesionario vendedor realizo (Sic) y ejecuto (Sic) a los tramites tendientes a entregarme mi vehiculo (Sic) identificado asi(Sic): Marca Chevrolet, Modelo Siverado 2010, Placas: A96AI8K, Color: Blanco, Tipo: Picku-p, Uso: Carga, Serial Motor: 1AV325807, Serial Carrocería: 8ZCRKSE31AV325807, y se materializo (Sic) al momento de cancelar yo, mi restante al (Sic) el concesionario.

…Omissis…

El acto por sí mismo, de sabotear la venta ya registrada entre el concesionario vendedor y mi persona, violenta el ejercicio del derecho constitucional establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona tiene derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, y la garantía al derecho de propiedad, así como el uso, goce, disfrute y disposición de bienes.

…Omissis…

Con fundamento en lo establecido en la Ley y en concordancia con la doctrina, solicito que esta (Sic) Tribunal, decrete Urgentemente en el auto de admisión de la presente acción de A.C., una Medida Cautelar a objeto de que: A- El Banco Provincial Liquide el respectivo Crédito al Concesionario Vendedor Agencias Unidas de Automóviles, y B- que el Concesionario vendedor Agencias Unidas de Automóviles, ubicada en el final de la Av. Orinoco de esta Ciudad, se abstenga de disponer del referido vehículo: (…) y a su vez resguarde todos los (Sic) documentación expedido por el Banco Provincial donde se verifica la aprobación del crédito que reposa en original en los archivos de la agencia hasta tanto sea decidida la presente acción de Amparo…”

-II-

Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en fecha Trece (13) de Septiembre del año que transcurre, con la presencia del Apoderado Judicial del presunto agraviado, el Co-Apoderado Judicial del presunto agraviante y el Tercero Interviniente, representado por el Co-Apoderado Judicial de Agencias Unidas de Automóviles, C.A.

En dicho acto se le concedió el derecho de palabra al Abogado O.J.R.M., actuando con el carácter supra citado y expuso:

La presente acción de a.c. se interpone por los hechos que a continuación explico: Mi representado ciudadano J.R.D.A.D.S., plenamente identificado en autos, y vista su necesidad para la adquisición de un vehículo solicita a través del Banco Provincial S.A. banco universal, préstamo por la Suma de (150.000, oo Bs.f.) para adquirir el mencionado vehículo una vez que reúne todos los requisitos solicitados por la entidad bancaria los mismos son presentados por ante la oficina de Banco Provincial S.A. ubicada al final de la avenida Bolívar de esta Ciudad posterior a ello, es decir a la entrega de todos los recaudos el mencionado banco le informa que una vez analizado su crédito el mismo cumple con los requisitos requeridos por el banco para tal fin, en consecuencia le otorgan a mi representando ciudadano J.d.A., carta aprobatoria con fecha 27 de Mayo de 2.010, dicha carta de aprobación estipula que el mencionado crédito tendrá una vigencia de 90 días contados a partir de la fecha de decisión es decir, el 27 de Mayo del corriente año, ahora bien es alto conocido la problemática existente en la actualidad para la adquisición de un vehículo mi representado espero pacientemente alrededor de 80 días mientras llegaba la unidad que le correspondía en este caso una camioneta modelo Silverado año 2.010, tipo pickup, placas A96AI8K, una vez que le informan de la agencia de que el vehículo llego y se encuentra en las instalaciones de Agencias Unidas de Automóviles, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Orinoco de esta Ciudad se procede por parte de concesionario vendedor en fecha 24 de Agosto de 2.010 a emitir la correspondiente factura la cual esta signada con el N° 00003056 igualmente en esa misma fecha se emite la correspondiente póliza de seguro del mencionado vehículo al igual que el certificado de origen y el contrato de venta con reserva de dominio, junto a ello depósito bancario hecho por parte de mi representado por la cantidad de (126.369,oo Bs. f.) la agencia vendedora remite nuevamente el expediente a la agencia del banco Provincial S.A. a los fines de que fuera liquidado dicho crédito todo esto sucede en un tiempo perentorio porque ya para fecha 27 de Agosto era el vencimiento del mencionado crédito, el concesionario vendedor recibe llamada telefónica de la entidad bancaria donde se informa que el crédito ya estaba vencido, vale la pena mencionar aquí que los concesionarios vendedores son los más interesados en la liquidación de dicho crédito por cuanto le resulta costoso mantener el vehículo sin la correspondiente liquidación bancaria de todo esto se infringe que desde la fecha de la emisión de la factura de compra, emisión de la póliza de segura, emisión del certificado de registro y emisión del contrato de venta con reserva de dominio, el mencionado crédito aun estaba vigente para el momento que el concesionario vendedor le entrega la carpeta al ente bancario en este caso Banco Provincial cabe destacar también, que la acción de amparo procede por cualquier acto u omisión proveniente u originado por ciudadano o personas jurídicas que violen o amenacen cualquier derecho ratifico las pruebas que fueron consignadas en el presente recurso de amparo igualmente ratifico la inspección judicial de fecha 2 de Septiembre de 2.010 realizada por este Tribunal donde la gerente de Crédito informa sobre la situación y dice el sistema los datos de la cuenta, situación: denegada, igualmente informa al Tribunal que en ese departamento de crédito no existe carpeta de usuario ya que eso reposa en la sede de la oficina y no es manejado por ese departamento por lo antes expuesto es por lo que le solicito que la presente acción de amparos constitucional sea declarado con lugar, y en consecuencia se restituya a mi representado, se conmine a la entidad bancaria a la liquidación del mencionado crédito a objeto de que mi representado pueda hacer uso de su vehículo en cuestión. Es todo

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De seguidas se le concedió la palabra al Abogado J.A.S.O., Co-Apoderado Judicial de la parte querellada; el cual expuso lo que a continuación se transcribe:

En primer lugar, en nombre de mi representada banco Provincial S., A. y con el carácter que tengo según instrumento poder que se consigna en copias fotostáticas por permitirlo así el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alego que la solicitud de a.c. debe ser declarada inadmisible en virtud de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales pues mi representada en ningún momento pudiera ocasionar lesión a derechos o garantías constitucionales del supuesto agraviado, pues no seria ello ni inmediato ni posible, ni realizable, vista la situación contractual existente, segundo, en efecto de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica mencionada estamos ante una relación mercantil contractual donde no hay ni puede haber ni amenaza ni mucho menos violación a derechos o garantías constitucionales, por ello este procedimiento debe ser declarado en este mismo acto como inadmisible y a todo evento improcedente, tercero, como puede evidenciarse del contrato consignado por el solicitante mi representante no ha firmado el mismo pues su papel en la relación contractual existente entre comprador y vendedor del mencionado vehículo es la otorgar o no un crédito de conformidad con las normas legales y de la Superintendencia de Bancos y demás instituciones financieras razón por la cual en lo que respecta a mi representada lo que pudiera tener el supuesto agraviado es una simple expectativa de obtener un crédito, cuarto, a los efectos de que un comprador potencial de un vehículo pueda obtener dicho crédito según la normativa vigente debe presentar estados de cuenta que demuestren la existencia de capacidad crediticia a los efectos de poder honrar los pagos y mi representada en uso de sus facultades procedió luego de la emisión de la mencionada carta a verificar que tal capacidad no existía es por ello, que no se liquido y en consecuencia tampoco se firmo el referido contrato de crédito, quinto, por todo lo anterior en virtud de las normas legales expuestas y por la jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Octubre del año 2007 expediente 07-1023 de la sala Constitucional, e inclusión de decisiones de este mismo tribunal en el caso de la Sociedad Mercantil EMDESA contra KAYSON DE VENEZUELA, C.A., por tratarse de un problema contractual entre partes no es admisible la acción de a.c., es por lo que solicito así sea declarado por el Tribunal todo evento, y en el supuesto que no fuese así, solicito al Tribunal que establezca formalmente el procedimiento a seguir a luz de la nueva normativa establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recientemente promulgada. Es todo

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Consecutivamente, se le concedió la palabra al Abogado J.A.A., antes identificado actuando en su condición de Tercero Interviniente, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, y expuso:

Conforme a la copia certificada del poder que me otorgara a mi y a los otros abogados en ello identificado, que consigno en este acto, comparezco alegando la causal establecida en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés mi representada en las resultas de esta querella como tercero adhesivo; y además como afectada por la medida cautelar decretada por este Tribunal en este procedimiento, mediante la cual se le prohíbe la disposición del vehículo identificado en la querella. Con las aludidas cualidades formulo oposición y rechazo a la acción de amparo que nos ocupa la cual resulta inadmisible o así debe declararlo el Tribunal en su oportunidad, por las siguiente razones: PRIMERO El amparo resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6° de la ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, toda vez que el supuesto agraviado a hecho uso de la vía de amparo a pesar de existir un procedimiento judicial ordinario preexistente, como lo es la acción de cumplimiento de contrato, y sin haber agotado esta vía judicial ordinaria. Además el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional en reiteradas sentencias la última de las cuales conozco fue dictada en fecha de 07-11-2007 expediente 071023, en el caso de INVERSIONES ORIPARK en contra de MONAGAS PLAZA, a determinado que cuando existen mecanismos específicos e idóneos para proteger la esfera jurídica de los contratantes, no puede recurrirse, sin agotar esta vía a la acción de a.c., mas aun cuando en el procedimiento ordinario el Juez está facultado para decretar las medidas cautelares que considere pertinentes. SEGUNDO: Mi representada está siendo afectada por una medida cautelar dictada por este Tribunal pese a no ser demandada, lo que es contrario a derecho, pues se afectan derechos constitucionales de la empresa cuando se dictan medidas cautelares que está obligada a cumplir, sin haber sido demandada en el procedimiento en el cual se dicta. TERCERO: Rechazo y niego las afirmaciones de hecho formuladas en este acto por el representante del querellante que no tengan soporte en documentación o elemento probatorio alguno. CUARTO: Por todo lo expuesto solicito al Tribunal Declare Inadmisible la acción de amparo que nos ocupa, y en todo caso se deje sin efecto la medida cautelar que afecta a mi representada, ya señalada Es Todo.

Oída y vistas las exposiciones de cada una de las partes y otorgado como fue el derecho a réplica y contrarréplica, una vez culminada la exposición del Apoderado Judicial del Tercero Interviniente, la parte accionante, representada por el Abogado O.J.R.M. procedió a ejercer su derecho de réplica argumentando lo siguiente:

En cuanto a la apreciación señalada en esta sala por el apoderado judicial del Banco Provincial S.A. rechazo dichos argumentos entre otras cosas por lo siguiente, primero capacidad crediticia es un término que está estipulado en la ley general de bancos y otras instituciones financieras y no es nada más que la observación , análisis, y capacidad real de pago que presenta un cliente al momento de hacer su solicitud de crédito a lo que en caso que nos ocupa recordemos que en las operaciones de crédito rige el principio de la máxima buena fe entre cliente e institución financiera mal pudiera mencionarse en este acto que la misma no existía. Siguiendo el orden de ideas expuesto por la representación del banco Provincial y el derecho que me confiere este acto en sí, a favor de mi representado mal pudiera señalarse en esta sala que mi representado no cumplió con los estado financieros o mejor dicho no reunió los requisitos para la obtención del mencionado crédito cosa que a juicio de esta defensa se considera extemporáneo e inclusive puede colocar a la entidad financiera en un gran aprieto o dificultad por cuanto los comité de crédito de todas las instituciones bancarias y en especial la del banco provincial que es el caso que nos ocupa, analizan caso por caso cliente por cliente y documentación por documentación, mas grave aun es el hecho que según lo dicho por la representación del Banco mi representado, aun no habiendo reunido los requisitos esgrime banco Provincial se le concede un crédito por la suma de (150.000, oo) por tal motivo resulta inaceptable que se traigan a este acto elementos que no están concatenados con la naturaleza misma de estación de amparo, lo que ratifico a este Tribunal el derecho que nace a mi representado al momento de que el concesionario vendedor emite la correspondiente documentación para la realización de la venta. De igual modo en caso de que a juicio de este Tribunal sea tomada en cuenta la apreciación realizada por el Apoderado del Banco Provincial tome en cuenta la carta de aprobación de crédito que corre inserta al folio 11 del presente expediente. Del mismo modo rechazo el hecho de que a una simple operación de crédito se le quiera hacer ver como una relación contractual, informo a este Tribunal que tal pedimento no procede por cuanto al folio 24, del contrato de cesión de crédito de reserva de dominio aun no aparece ni la firma ni el sello del banco provincial. En cuanto a la apreciación del apoderado de Agencias Unidas, la sala constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, a señalado que para el procedencia de Medida cautelar dentro de los procesos autónomos de a.c. no es necesario que el acción demuestre los requisitos tradicionales de toda medida cautelar dada la urgencia del amparo las exigencias del artículo 18 de la Ley de amparo no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación del juez la cual esta consustanciada con la naturaleza de la petición de amparo que en fondo contiene la información e que una parte esta lesionando a la otra o que tiene el temor que lo haga y que requiere urgentemente que se restablezca o se repare la situación de modo pues que rechazo en su totalidad lo alegado por la representación de concesionario vendedor. Es todo

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Asimismo, el Apoderado Judicial del Tercero Interviniente, ejerció su derecho a contra réplica, exponiendo lo siguiente:

En primer lugar ratifico que estamos en presencia de una acción de amparo que pretende dilucidar un problema contractual sin haber agotado la vía ordinaria al efecto. En este orden respetuosamente recuerdo al Apoderado del querellante que una operación de crédito si es un contrato y por lo tanto no podía ser discutida por esta vía del amparo nada de lo relacionado con el contrato de venta con reserva de dominio y la operación de crédito con el banco provincial. En segundo lugar, no se discute que en materia de amparo el juez tiene facultades para dictar medidas cautelares, sin exigirse los requisitos tradiciones establecidos en el Código de Procedimiento Civil, lo que si discuto y alego es que para dictar una medida cautelar que afecte a alguna persona natural o jurídica, la querella también tenía que ser dirigida contra ella, por lo cual mal podría proceder en derecho una orden que impide la disposición de un bien dirigida a una empresa que no a sido demandada en la querella, Es todo

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Terminadas las exposiciones respectivas, este Tribunal en Sede Constitucional se reservó un lapso de Veinticuatro horas (24 hrs) hábiles siguientes a partir del día de hoy, para emitir el Dispositivo del Fallo correspondiente, por cuanto se requería un estudio minucioso y pormenorizado de las actuaciones cursantes en la presente causa y por existir otro expediente de amparo en curso; instando a las partes para estuvieran presentes en la Sala de este Despacho a las 12:00 m., a los fines de exponerle el referido dispositivo.

Posteriormente; en fecha 14 de Septiembre de los corrientes; este Tribunal en sede Constitucional pasó a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:

-III-

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de A.C., que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.

Se hace necesario plasmar que la Constitución venezolana autodefine el Estado como un Estado social de derecho. El Estado social no pretende negar los valores y f.d.E. liberal, como la libertad y la igualdad, al contrario los asume y les da una dimensión humana y se persigue hacerlos efectivos dándole una base y contenido material.

En este sentido, el ordenamiento jurídico como regulador de las relacionales nacionales tiene que adaptarse a esa configuración del Estado y sociedad, y en esencia cambiar en su ideología de un derecho de desiguales a un derecho de iguales, creando los instrumentos jurídicos que posibiliten al ser humano el acceso real a la justicia. Así, el proceso en un Estado social de derecho no puede buscar otras cosa que la verdad y la justicia.

En un estado social de derecho tenemos que superar la trampa ideológica que en el proceso es un combate civilizado y considerarlo como un instrumento de realización de justicia en las situaciones de pretensiones encontradas o conflicto e intereses entre personas. Los cambios no son meramente de denominaciones o de creación de nuevas instituciones, sino que tienen que operar los desgarros epistemológicos, las rupturas ideológicas con el pasado, para dar paso a nuevas concepciones al servicio del hombre, de todos los hombres. En la configuración de Estado social de derecho tenemos que ver el proceso inmerso en la realidad social, lo que significa concebirlo bajo una óptica de solidaridad y de justicia.

Es tiempo de superar el proceso individualista, en donde triunfa el más hábil y él de mayores recursos, sin importar si la decisión se ajusta a la verdad y a la justicia. Es tiempo de imprimirle cambio a las concepciones procesales para dar paso a mejores posibilidades de justicia. Esto significa que en un Estado social de derecho que persigue la verdad y la justicia

En este orden de ideas, tratándose el caso de un A.C., dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Teniendo como norte lo antes expuesto para extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo, este Tribunal pasa de seguidas a puntualizar previamente la intervención de la figura del Tercero, constituido por AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A, representada por su Apoderado Judicial, Abogado J.A.A., quien se hizo parte al momento de llevarse a cabo la audiencia oral y pública celebrada el día 13 de Septiembre del presente año.

PUNTO PREVIO:

Como bien se expresó, el día 13 de Septiembre del 2.010, se celebró la audiencia oral y pública, en esta acción de Amparo, haciendo presentes además de las partes (accionante y accionado), la representación del Apoderado Judicial de AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A.

Ahora bien, se debe señalar que la legitimatio ad causam o legitimación, es la aptitud de ser parte en un proceso concreto, bien sea de forma activa o pasiva, según se determine quien debe ser demandante y demandado en el proceso.

La regulación de las formas de intervención de terceros en la causa está consagrada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, una de las cuales, la denominada intervención adhesiva o adherente. Esta intervención ad adiuvandum está prevista en el ordinal 3º de dicha norma, y tiene lugar cuando el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.

La doctrina tradicional patria considera que la intervención adhesiva es aquella “...intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...”

En lo que atañe a la intervención de terceros en la acción de a.c., se ha pronunciado esta Sala en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), en los términos siguientes:

‘Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberá demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública’.

Se evidencia que la noción de parte debe ser vinculada al interés que se hace valer en el juicio, pues, es en función de tal interés, que las partes afirmarán el derecho de merecer la tutela jurídica. De allí que será la posición subjetiva entre el peticionante y el interés jurídico controvertido lo que legitimará tal condición. En tal sentido, considera quien aquí decide, que el señalamiento esgrimido por el Apoderado Judicial del Tercero interviniente, abogado J.A.A., no constituye violación alguna el hecho que su representada no haya sido notificada como accionada en la presente causa, pues la misma no está violentando derechos ni garantías constitucionales alguno al accionante, si bien es cierto que este Tribunal, al momento de la admisión de esta acción, decretó la Medida Cautelar Innominada requerida por el accionante, respecto a que el concesionario vendedor AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A., se abstuviera de disponer del vehículo en cuestión y resguardara toda documentación referente al caso, no es menos cierto que de no acordarse tal medida se le hubiese causado un gravamen irreparable al accionante, no causándosele con esto un daño de imposible reparación a dicho concesionario. Y así se establece.

-IV-

Puntualizado lo anterior, se dispone este Juzgador a sentenciar el fondo del asunto, en base a las siguientes consideraciones:

La acción está fundamentada en la violación de los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 112 y 115 de nuestra Carta Magna, es decir, el derecho al libre ejercicio de la actividad económica y el derecho a la propiedad.

Ahora bien, probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

A los fines de dilucidar la presente acción de A.C., este Tribunal pasa a estudiar cada una de las actas procesales del presente expediente, en tal sentido, se observa de la inspección judicial practicada en fecha 02 de Septiembre del 2.010, que se dejó constancia en el acta levantada por la secretaria de este Tribunal que la solicitud de crédito que es objeto de litigio, y previa verificación del sistema, que los datos de la cuenta se encontraba en situación “denegado” y que los recaudos o carpetas del usuario no se encontraban en dicha oficina, igualmente observa este Tribunal que de los recaudos presentados por el querellante adjuntos a la presente acción de a.c., que son: 1) Comunicación emitida por el Banco Provincial de fecha 27 de Mayo de 2010, donde se informó que el financiamiento para la adquisición de vehículo fue debidamente aprobado y que el mismo tendría vigencia de 90 días a partir de esa fecha, y por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, oo), 2) Certificado de Origen con fecha de emisión 05-08-2010, a nombre del comprador J.D.A.D.S., 3) Factura de Venta a crédito N° 00003056 emitida por el concesionario Agencias Unidas de Automóviles C.A., 4) Emisión de póliza de seguro de automóvil de fecha 25-08-2010 emitida por Seguros Caracas, y; 5) Contrato de Venta con reserva de dominio de fecha 25 de Agosto de 2010 debidamente suscrita entre el comprador Ciudadano J.d.A.D.S. y el ciudadano F.R.P. en representación de Agencias Unidas de Automóviles. A tales efectos, luego del estudio de las pruebas antes mencionadas, este Sentenciador le da pleno valor probatorio a dichos documentos, por cuanto los mismo no fueron impugnados, teniéndose como reconocidos, evidenciándose efectivamente con dichos instrumentos, la violación de los derechos constitucionales en la que incurrió la parte querellada, BANCO PROVINCIAL, S.A. (Banco Universal), y más aún cuando el Apoderado Judicial de dicha entidad bancaria, en su defensa de la audiencia oral y pública, sólo se limitó a asumir que la parte accionante no reunía los requisitos o capacidad crediticia requerida por la institución bancaria para la aprobación del mencionado crédito, no trayendo a los autos los diversos estados de cuentas bancarias para demostrar la incapacidad por él invocada, contrario a ello se constató que en fecha 27 de Mayo del año en curso, fue emitida una carta aprobatoria la cual no se encontraba vencida al momento de la tramitación de la adquisición del vehículo, la cual fue en fecha 25 de Agosto de 2010, y no pudiendo considerar este Juzgador la tramitación por ante la institución bancaria de un determinado crédito una simple expectativa, que no es más que otra cosa que una esperanza de conseguir algo si la ocasión se presenta, tal y como fue explanado por el apoderado del Banco Provincial. Y así se declara.

Así las cosas, una vez a.l.a. trascrito, observa quien aquí decide que tanto los documentos consignados, así como lo expuesto por el recurrente en la Audiencia Oral y Pública, le favorecieron, en virtud de que demostró las violaciones a que hace referencia, y puesto que no contaba con los medios jurídicos idóneos para hacer valer sus derechos por estar en Receso Judicial para los procedimientos ordinarios; y por cuanto existía peligro grave e inminente que se viera burlada la acción de la Justicia, es por lo que este Sentenciador, concluye que la Acción de Amparo interpuesta ha de prosperar. Y así se decide.-

-V-

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículo 2, 26, 112 y 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de A.C. incoado por el Abogado en ejercicio O.J.R.M. inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 50.243 actuando en condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.d.A.D.S. identificado en autos, contra el BANCO PROVINCIAL S.A. (Banco Universal), en consecuencia, se ordena a la Institución Bancaria Banco Provincial, Banco Universal a liquidar sin dilaciones a favor del ciudadano J.D.A.D.S., el crédito bancario que le fuere aprobado en fecha 27 de Mayo del año 2.010; y la respectiva Reserva de Dominio a favor de dicha institución bancaria.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiún días (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 32.320

AJLT/KC.-

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