Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO AP21-L-2012-000915

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.309.067.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.L.D.S. y L.A.T.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.761 y 72.384 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PESPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 255-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.-D.S., S.J.-B.S., NATHALYDAMEA GARCIA, A.K.G.R., R.M.S., G.M.L., V.E.D.H., J.G.G., N.Z., A.E.A.S. y M.E.M.N. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 117.051, 164.891, 123.681, 178.245, 57.540 y 68.072 respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL incoada por el ciudadano J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.309.067, contra la sociedad mercantil PESPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 255-A-Sgdo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 09 d marzo de 2012. En la misma fecha 11 de abril de 2012 el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la referida demanda, y mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012 el Tribunal Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dió por recibido el expediente a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, siendo su última prolongación el día 10 de agosto de 2012, fecha en la cual se dio por concluida la misma, por lo que ordena remitir la causa a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio, dándolo por recibido en fecha 21 de septiembre de 2012, admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 26 de septiembre de 2012 y por auto de fecha 28 de septiembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 12 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue celebrada, evacuándose todas y cada una de las pruebas y siendo diferido el dispositivo del fallo para el 19 de noviembre de 2012 siendo proferido el mismo declarándose SIN LUGAR CON LUGAR la demandada incoada. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio, que su representado comenzó a prestar servicios laborales para la empresa sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., desde el día 16 de enero de 2007 desempeñando el cargo de CHEQUEADOR, que percibía una salario anual de Bs. 38.533,36, hasta el al 26 de febrero de 2009; fecha en la cual renuncia en forma coaccionada y fraudulenta, que cumplía una jornada laboral de 6:00am a 4:00pm de lunes a viernes.

Sigue alegando, que producto del esfuerzo realizado por su representado en el ejercicio de sus funciones, estando dentro de la relación laboral que laboraba de pié, se sometió a exámenes correspondientes, teniendo problemas de salud que ameritaron reposo por problemas en sus dos miembros inferiores, que el Médico tratante le indicó realizarse un estudio de ECO DOOPLER VENOSO MSIS, que la empleadora admitió la enfermedad ocupacional de su representado, en fecha 28-08-2008 accedió a darle permiso a examinarse.

Que el médico tratante y perteneciente a la aseguradora de la empresa le diagnosticó: Trombosis venosa profunda v-poplítea derecha, tromboflebitis de V- safena m.d., insuficiencia venosa crónica de ambos miembros inferiores, hipertensión arterial crónica.

Que fue intervenido quirúrgicamente y estando de reposo la empresa le obligó a incorporarse a su lugar habitual de trabajo, que una vez incorporado volvió a desmejorar su estado de salud por lo que el IVSS le expidió un nuevo reposo médico por 15 días que fue rechazado por la empleadora y encontrándose su representado en estado de suspensión de la relación laboral, la empleadora lo coaccionó de manera forzosa y fraudulenta en fecha 26 de febrero de 2009

Que una vez cumplidas las evaluaciones médicas antes señaladas, acudió al IVSS quien a su vez expide un certificado de incapacidad de su representado durante el lapso comprendido desde el año 2008 al 16-10-200,

Que visto lo grave de salud y el saber que había perdido el empleo acudió en su propio nombre y derechos ante la sede de INSAPSEL correspondiente quien a su vez le certifica la enfermedad ocupacional.

Por lo antes expuesto solicita sea condenada la demanda por esta autoridad judicial, en los siguientes términos jurídicos: 1) para que convenga en la enfermedad ocupacional ocasionada por la demandada, 2) que sea condenada a pagarle a su representado de autos las siguientes cantidades de dinero:

Daño Emergente Bs. 230.976

Lucro Cesante Bs. 886.267,28

Daño Moral Bs 3.000.000

Total demandado Bs. 3.000.000

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite los siguientes hechos;

• Que existe un juicio previo pendiente-prácticamente por los mismos supuestos de hechos, de decisión ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo el expediente Nro. 2012-102, dado que fue formalizado únicamente por la demandada, aceptando el demandante que no existe hecho ilícito imputable a nuestra representada, asimismo señala que la sentencias del 13 de octubre de 2011 proferida l

• información que se da a los fines que este tribunal de juicio conociese de los antecedentes judiciales y evitar sentencias contradictorias, preservando así la cosa juzgada judicial.

• Que el up

• Que al finalizar la relación laboral, el accionante recibió la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.246,53) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.456,49) por concepto de bonificación especial la cual pactaron de mutuo acuerdo y que ante cualquier eventual reclamo se puede compensar con dicha cantidad de dinero.

• Que su representada le depositaba su prestación de antigüedad en un fideicomiso individual abierto con el BANCO PROVINCIAL liquidándose el mismo en la fecha de terminación.

• Que al accionante se le pagó más de lo que le correspondía por prestaciones sociales, dado que recibió una bonificación especial por terminación de la relación laboral.

• Que se encontraba debidamente inscrito en el IVSS cumpliendo así su obligación legal y trasladando el riesgo objetivo al IVSS en caso de infortunio del trabajo.

• Que su representada cumplió con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sobre el riesgo laboral.

• Que existe otra cuestión prejudicial que debe resolverse antes de dictar sentencia de fondo, como es el recurso de reconsideración ejercido contra la certificación de la enfermedad ocupacional de fecha 21-07-2010

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

• tanto en los hechos como en el derecho que la enfermedad denunciada haya sido contraída con ocasión del trabajo o por exposición al medio en que debía laborar el trabajador.

• Que su representada haya admitido como ocupacional la enfermedad padecida por el trabajador por el solo hecho de permitirle utilizar los servicios de salud que a tal efecto ha contratado.

• Que el médico que realizó la intervención quirúrgica tenga relación con su representada.

• que la certificación de la enfermedad ocupación emitida por INPSASEL constituya prueba de la responsabilidad de la empresa.

• Que al accionante se le de adeude cantidad alguna por responsabilidad objetiva.

• Que su representada deba indemnizaciones a tenor de lo establecido en el Art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo.

• Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 230.976,00 por concepto de daño emergente, ni la cantidad de Bs. 886.267,00 en concepto de lucro cesante.

• Que su representada adeude al trabajador la cantidad de Bs.3.000.000, 00 en concepto de daño moral.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Alegatos De La Parte Actora; la representación judicial de la parte actora señaló que su representado comenzó a prestar servicios como CHEQUEADOR para la demandada en fecha de enero de 2007 hasta el 16 de febrero de 2009; que su representado entro a prestar servicios lleno de salud pero que en el año 2008 se le diagnosticó una hernia, por lo cual fue debidamente intervenido. Asimismo señaló que no obstante a lo anteriormente señalado, la empresa demandada en la presente causa conminó a que renunciara a su trabajo de una manera forzada, aseverando que renunció pero de manera forzada. Que su representado acudió a la Oficina de INPSASEL agencia Maturín D.A. y en base a los exámenes realizados s ele consideró que debido al trabajo realizado o desempeñado contrajo la enfermedad ocupacional, indicándole el diagnostico de la enfermedad y emitiendo dicho ente un certificado. Que una vez obtenido ese certificado, su representado intenta demanda por daño emergente, lucro cesante y daño moral, señalando que el daño emergente está tipificado en el artículo 130, numeral 4 de la Ley de Prevención, condiciones del medio Ambiente de Trabajo, que son las cantidades que establece por cuanto tiene un 45% de incapacidad que consta en el certificado de incapacidad a nivel nacional, y que dicha cantidad da alrededor de Bs. 230.000,00. Un lucro cesante correspondiente a los 23 años dejados de trabajar por cuanto contrajo la enfermedad a los 37 años a los 60 que es la edad para un hombre aquí en Venezuela establecido en la Ley Orgánica del seguro Social, es decir, reclama 23 años por el perjuicio ocasionado que da alrededor de Bs. 830.000,00 y un daño moral a los efectos que el tribunal considere o no correspondiente se estableció un término medio de Bs. 3.000.000,00. Seguidamente señaló, que a raíz de esa situación como lo establece la contraparte, es cierto que previamente se había instaurado un juicio en el año 2010 por nulidad de renuncia y daño moral que contrae cantidades distintas que nada tienen que ver, no obstante a los fines de ilustrar al tribunal el Juzgado Superior Segundo determinó unas cantidades de dinero no obstante la contraparte anunció y formalizó y esa representación de la parte actora impugnó el recurso de casación; que a pesar del certificado de INPSASEL expedido por el órgano correspondiente, en ningún momento salvo un recurso jerárquico que si interpusieron que se les contestó de una manera negativa no impugnaron y no solicitaron la nulidad correspondiente por ante el órgano administrativo, así pues esa representación solicitó al tribunal que quede firme el certificado emitido por INPSASEL y en base a ello las cantidades demandadas. Que el juicio del cual hizo mención que fue instaurado previamente versa de la siguiente manera: su representado que prestaba servicios para la demandada, en vista que la situación se agravó con la empresa fueron al domicilio de su representado conminándolo a que renunciara ofreciéndole una suma de dinero por ello y que de manera coaccionada renunció al cargo que venía desempeñando bajo esos términos forzados. Que vista la renuncia forzada, solicitó la nulidad de la misma y sobre esa renuncia solicitó un daño emergente y un daño moral que es distinto al cual hoy está demandando ya que, la primera fue por nulidad de renuncia y ésta una enfermedad ocupacional y ratifica en todas y cada una de sus partes lo referente al daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Alegatos De La Parte Demandada; señaló que principalmente alega una cuestión prejudicial que hay que dilucidar, es decir, que existe una causa ventilando los mismos hechos con calificativos jurídicos distintos y que a su decir cuanto daños morales y emergentes va a pretender la parte actora que existen; que pretende reclamar un daño debido a una intervención quirúrgica porque no se le dio el post operatorio adecuado, en tal sentido si la enfermedad provino de tal intervención no fue de la relación laboral y allí no hay responsabilidad de su representada, la responsabilidad de esta era garantizar todos los medios para que el trabajador no fuese lesionado.

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

Con vista a lo antes expuesto, debe concluirse que el punto a decidir en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, en: 1) Si la enfermedad que padece el demandante deviene en forma directa por la exposición durante la relación laboral de trabajos forzados (fue sometido por levantar materiales con un peso superior al que podía levantar) ejecutados en condiciones violatorias de seguridad e higiene en la sede de la demandada; 2) Si procede o no la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y 4) La procedencia o no de la reclamación por daño moral, correspondiendo a la parte actora probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que corresponda Ahora bien, ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que en los casos de enfermedades con ocasión al trabajo, la carga de la prueba, es de quien dice padecerla, así mismo, ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que la incapacidad que se alegue, así como el daño moral que se reclama, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1185 del código Civil, corresponderá al actor la obligación de probar la limitación que padece como consecuencia de la enfermedad profesional, así como, probar la negligencia, imprudencia e impericia por parte del patrono, la inobservancia de las normas de higiene y seguridad social por parte de la empresa. Por tanto de conformidad al criterio imperante para que proceda la reclamación, es imprescindible que se pruebe que la enfermedad es con ocasión al trabajo, tal cual lo ordena el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a tales efectos se analizarán las pruebas que corren a los autos, a los fines de verificar si se han cumplido los supuestos señalado.-Así Se establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demandada la parte actora consigno las siguientes documentales:

Marcada A” Copia Certificada de Instrumento Poder cursante a los folios 7 al 10 del expediente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el nro. 37 Tomo 197esta sentenciadora debe señalar que del mismo se denota el carácter con que actúan los abogados H.L.D. y L.A.T. en el presente procedimiento en nombre del ciudadano J.R.A.R.. Así Se Establece.-

Marcada B, cursante al folio 11 del expediente, contentivo de C.d.T. expedida en fecha 20 de enero de 2009, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano R.A.r., presta su servicios en PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. desde el 16 de enero del año 2007, desempeñando el cargo de CHEQUEADOR, percibiendo una remuneración de Bs. 38.533,36, asimismo se desprenden sello húmedo donde se lee PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y numero de Rif., asi como firma autógrafa del Gerente Laboral Refresco ciudadano Zerpa Aponte M.B.. Se observa que tal documental fue reconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.- Así Se Establece.-

Marcada C1, cursante al folio 12 del expediente, C.d.T.p. el IVSS. Planilla 14-100, esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el ciudadano Aponte R.J. las cotizaciones respectiva por ante el IVSS. Así se establece.-

Marcada “D”, E, F, G, cursante a los folios 13 al 16, del expediente, folio 13 del expediente observa esta sentenciadora que tal documental emana de un tercero, la cual debe ser ratificada en juicio, motivo por el cual se desecha del material probatorio.-Así Se Establece.-

Marcada E, cursante al folio 17, contentiva de impresión por Internet, esta sentenciadora observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos en Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela, aunado a ello no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio

Marcada “F”, cursante al folio 18 del expediente, contentivo de certificado de incapacidad expedido por el IVSS a nombre del ciudadano J.A. por presentar Síndrome Post Trombotico, se observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del trabajo .- Así Se Establece.-

Marcado G, cursante a los folios 19 al 21 del expediente, contentivo de la Certificación de INPSASEL , expedida en fecha 21 de julio de 2010, donde el mencionado Instituto CERTIFICO: que se trata de 1.- Insuficiencia Venosa Cronica en Miembros Inferiores Complicada con a) Trombosis Venosa Profunda de Miembros Inferior Derecho y b) Tromboflebitis Superficial de Vena Safena M.D. (COD) CIE10-182.8 e 180.0 respectivamente ) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, como lo establece los artículo 70 78 y 80 de la Lopcymat vigente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen bipedestacion prolongada y esfuerzo físicos. Se observa, que el referido expediente tiene la naturaleza de documento público administrativo, es por ello que se entiende que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, Así Se Establece.-

En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:

Marcada A, cursante al folio 59 del expediente, contentivo de Informe médico, de fecha 02 de mayo de 2012 observa esta sentenciadora que tal documental emana de un tercero, la cual debe ser ratificada en juicio, motivo por el cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invoco el mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se Establece.-

Documentales,

Cursantes a los folios 67 al 69 del expediente, contentivo de Liquidación de Prestaciones Sociales y fideicomiso, así como el comprobante de pago por la cantidad de Bs. 1.246,53, Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines d evidenciar las cantidades y conceptos percibidos por el actora al finalizar la relación laboral, tales como, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, parte de utilidades, adicional de vacaciones fraccionadas, así como también se observan las deducciones realizadas. Asi Se Establece.-

Cursante a los folios 70 l 71, contentivo de Bonificación especial a favor del ciudadano J.A. por la cantidad de Bs. 66.456,49, la cual fue otorga de manera voluntaria asimismo el actor reconoce que dicha cantidad no constituye ninguna remuneración ni contraprestación de servicios ello de conformidad con el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo , se observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por le cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el actor recibió la suma de Bs. 66.456,49, como Bonificación Especial suma esta que no constituye ninguna remuneración .-Así Se Establece.-

Cursante al folio 72, del expediente, contentiva de Carta de renuncia de fecha 26 de febrero de 2009. Esta sentenciadora observa que dicho hecho no es un hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha del material probatorio.- Así Se Establece

Cursante al folio 73 y 77 del expediente, relativo a Planilla 14-02, Registro del asegurado, copia de la cédula de identidad, C.d.E.d.T. por ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Planilla 14-100, C.d.T.P. el I.V.S.S., Esta sentenciadora observa que la misma no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el cumplimiento por parte de la empresa con respecto al trabajador de esta inscrito por ante IVSS, así como su retiro del mismo.-Así Se establece.-

Cursante al folio 78 al 81 y 83, del expediente, contentivo de Unidad Estrategia de Negocios de Refrescos de Empresas Polar, de 16 de laño 2007, Normas de Higiene y seguridad Industrial, Entrega de Dotación de Uniforme e Implementos de Seguridad industrial, Póliza de Seguro se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el cumplimiento por parte de la empresa Así Se establece

Cursante al folio 82 del expediente, relativo a Reporte de Abonos de Prestaciones Sociales esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia aunado a ello que tal documental carece de firma de quien emana Así Se establece

Cursante a los folios 84 al 121 del expediente, sentencia emanada del Tribunal Décimo Quinto (15) de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en caso que incoara el ciudadano J.R.A.R., contra PESIP COLA VENEZUELA, C.A. con motivo de Nulidad de Renuncia, Daño Emergente y Daño Moral el cual fue declarado mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2001, SIN LUGAR la demandada, siendo apelada, correspondiendo dicha causa al Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 07 de diciembre de 2011 declaro PARCILAMENTE CON LUGAR la demanda y modifica el fallo apelado, ordenando a pagar en otros el daño moral como consecuencia de la Enfermedad Ocupacional padecida por el ciudadano J.A., Asimismo se desprende formalización del Recurso de casación, interpuesto por la demandada Pepsi.-Cola Venezuela, C.A. Así Se establece.-

Cursantes a los folios 122 al 197, del expediente, copia simple del expediente Administrativo que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, donde se desprenden informe de investigación de origen de la enfermedad presentada por el ciudadano J.a., asimismo cursa al folio 175 Certificado emitido por Instituto donde diagnostica una Enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador la INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, igualmente se observa al folio 179 Constancia de recepción de documentos mediante la cual en fecha 26 de agosto de 2010, la empresa Pepsicola Venezuela interpone el Recurso de Reconsideración y recibido por dicho instituto en esa misma fecha.-Así Se Establece.-

De la Prueba Libre; cursante al folio 66 del expediente, Se observa que para la evacuación de la mencionada prueba se instaló un PC, Serial FX-07027 marca IBM, modelo R40, con cornetas marca Creative, los cuales son Bienes Nacionales del Departamento de Informática de este Circuito Judicial del Trabajo, los cuales se observa que los Cd , se encuentra contentiva de la Audiencia oral de Juicio del Juzgado Décimo Quinto de Juicio, correspondiente a la causa que fuere incoada por el ciudadano J.A. contra Pepsi- Cola Venezuela , C.A. expediente Nro. AP21-L-2010-00512 Así Se establece.- ,

De la Prueba de informes dirigida al

1) Banco Provincial Banco Universal y al 2) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal observa que sus resultas no constan en autos motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

3) Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas cursan a los folios 241 al 250 del expediente, mediante la cual informan a este Tribunal que en esa Diresat Miranda no reposa el expediente MON-31-IE-10-045 correspondiente al trabajador J.R.A.R., C.I 11.309.067, ya que la nomenclatura corresponde a la Diresat de INPSASEL ubicada en el Estado Monagas en la siguiente Dirección Av. Fuerzas Armadas, N° 12. Maturín Estado Monagas. Teléfono 0291- 6439811, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así Se establece.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por ambas partes, así como del análisis del material probatorio producido por las partes, observa quien decide, que la parte demandada en la audiencia de juicio así como en la contestación opone como punto previo una cuestión PREJUDICIAL, por cuanto existe un recurso de nulidad interpuesto por su representada contra la certificación expedida por Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas donde diagnostica una Enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador la INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, del ciudadano J.R.A.. En tal sentido considera quien decide en primer lugar pronunciarse sobre dicho punto antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia.

Ahora bien, considera quien decide, acotar en primer termino, la definición que ha dado la doctrina y la jurisprudencia de lo que se entiende por Prejudicialidad, “la cual no es más, que toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse está subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (caso Coronel E.J.V.Q. contra la República Bolivariana de Venezuela), ha formulado una serie de requisitos, a los fines de constatar o no su existencia, los cuales se transcriben a continuación: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia a ser debatida ante la jurisdicción civil b) Que la cuestión curse en un procedimiento. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso en curso, influya de tal modo en la decisión de está, que sea necesario resolver con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.(Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Coronel E.J.V.Q. contra la República Bolivariana de Venezuela).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de Marzo del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D., ha determinado lo siguiente:

….La defensa previa prevista en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado…OMISSIS…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Asimismo, ha señalado el Maestro A.R.R., en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, …Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión (…) Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella (…) Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta…” Igual visión manifiesta el maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, al señala que

…la prejudicialidad implica la necesidad de que antes de continuar el proceso se resuelva por otro tribunal (en sentido muy lato, podrían ser por el mismo) determinada situación jurídica que influye, con carácter necesario, sobre la decisión de la cuestión principal…

De lo anteriormente expuesto, observa quien decide que si bien es cierto que cursa al folio 179 Constancia de recepción de documentos mediante la cual en fecha 26 de agosto de 2010, la empresa Pepsi-cola Venezuela interpone el Recurso de Reconsideración y recibido por dicho instituto no es menos cierto que con la simple solicitud del recurso de reconsideración, no basta por si sola a los fines de que este tribunal presuma una prejudicialidad, no logrando evidenciar quien decide, otro elemento probatorio que conlleve a esta juzgadora a determinar tal solicitud, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de prejudicialidad alegada por la parte demandada.-ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, se observa que ambas partes reconocen que existe un juicio pendiente incoado por hoy el actor ciudadano J.R.A. contra Pepsi-cola Venezuela C.A. del cual se observa de las actas procesales cursante a los folios 84 al 121 copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Décimo Quinto (15) de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el caso que incoara el ciudadano J.R.A.R., contra PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. con motivo de Nulidad de Renuncia, Daño Emergente y Daño Moral expediente N° AP21-L-2010-005215 el cual fue declarado mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2001, SIN LUGAR la demandada, siendo recurrida por la parte actora, correspondiéndole conocer dicha causa al Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso singando con el N° AP21-R-2011-00106, quien en fecha 07 de diciembre de 2011 declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y modifica el fallo apelado, ordenando a pagar el DAÑO MORAL, en la cantidad de Bs. 60.000,00 en aplicación de la sentencia de la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia de Hilados Flexilon referente a la responsabilidad objetiva del patrono asimismo condeno en aplicación del artículo 79 de LOPCYMAT, el 100% de su salario integral de bs. 3.849,60, como consecuencia de la Enfermedad Ocupacional padecida por el ciudadano J.A., y el Daño Emergente de el cual es negada su existencia de daño emergente por no existir la ocurrencia del hecho ilícito, relación de casualidad, y el daño, Asimismo se desprende formalización del Recurso de Casación, interpuesto por la demandada Pepsi.-Cola Venezuela, C.A., el cual aun no ha sido decida. Siendo así las cosas, en este sentido la representación de la parte demandada alega que existen entre ambas causas identidad tanto de sujetos, objeto y titulo o causa petendi tal como lo especifica la jurisprudencia señalada por la parte demandada de la Sala Constitucional de la solicitud de revisión en contra de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2003 por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal. Ahora bien el Tribunal de manera enfática recuerda que esta es una jurisdicción laboral y si analizamos el tema a decidir tomando los argumentos expresados por la demandada vemos pues que aunque entre ambas causas el sujeto, o causa petendi y el objeto de la misma sean similares, hay que tomar en cuenta que, atendiendo que el presente asunto es de índole laboral debemos definirlo conforme a criterios propios de esta materia. En este sentido y sin entrar a tocar el fondo del asunto, vemos que el ciudadano J.R.A., ha incoado dos pretensiones autónomas e independientes, donde él define su relación laboral con la empresa demandada Pepsi Cola Venezuela C.A. , asimismo hace relación circunstancias de la enfermedad padecida, del cual se pudo evidenciar de la prueba libre promovida por la parte demandada donde la parte actora hace énfasis con respecto a su renuncia asimismo es de observa que dentro de su petitorio la parte actora reclama daño moral, daño emergente por aplicación del artículo 79 de LOPCYMAT, que aun se encuentra activo por recurso de casación, siendo esto concepto igualmente reclamados en le presente juicio, por el actor en el presente juicio, los cuales fueron condenado por el juzgado Superior tomando en consideración a la certificación emanada del Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad laboral así como la determinación de la enfermedad ocupacional o grado de incapacidad, manifestada por el actor, así como la responsabilidad objetiva y subjetiva e igualmente en relación al DAÑO EMERGENTE, negó la existencia de daño emergente por no observa la ocurrencia de un hecho ilícito, relación de causalidad y el daño“ Habría que preguntarse ¿si para el actora existen dos daños morales, donde daños emergente o dos sitios de trabajo diferentes, separados y distantes geográficamente, , con un mismo empleador pueden ser consideradas como una misma causa?. como vemos a pesar de la identidad en cuanto a los conceptos hoy reclamados por el actor en la presente causa, en consecuencia quien decide declara la litispendencia en cuanto a los conceptos con la misma identidad como lo son daño moral y el daño emergente así como lo reclamado por le artículo 79 de la LOPCMAT y evitar contradicciones de decisiones. Ahora bien, la litispendencia es una excepción que se orienta a impedir la simultánea tramitación de un segundo proceso con igual contenido al de otro ya en curso, mediante la exclusión del promovido en segundo lugar; la litispendencia requiere las mismas identidades que la excepción perentoria de cosa juzgada y, en consecuencia, que se produzca, sin variación alguna, la más plena y absoluta identidad entre ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Así pues, para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después, exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal. La litispendencia puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio non bis in idem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse. Así Se Decide.-

Ahora bien, en el presente caso, tal como se señaló anteriormente, se pretende el pago de los siguientes conceptos: a) Bs. 3.000.000 por concepto de daño moral; b) Bs. 230.976,00, por concepto de daño emergente; y c) Bs. 886.267,28, por concepto de lucro cesante; todo ello como consecuencia del padecimiento de la enfermedad ocupacional padecida por el actor, ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al concepto reclamado por el actor en su escrito libelar como Daño Moral por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, producto de infortunios de trabajo (Enfermedad Ocupacional o Accidente de Trabajo) conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., caso HILADOS FLEXILON, S.A.,, y el Daño Emergente así como de conformidad con el artículo 79 de la LOPCMAT este tribunal observa que dichas pretensiones ya fueron debidamente condenadas por el Juzgado Superior Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso singando con el N° AP21-R-2011-00106, por lo que se reitera lo establecido por esta juzgadora con anterioridad. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, quedaría para esta sentenciadora determinar el pago de una indemnización por la vía de la responsabilidad subjetiva, el cual el actor debe demostrar los extremos del hecho ilícito, a saber: a) El daño causado; b) La conducta culpable del agente generador del daño causado; y c) La relación de causalidad entre la conducta culpable del agente generador del daño y el daño causado, es decir, que éste último es producto de la imprudencia o negligencia de ese agente generador del daño, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Ahora Bien, esta juzgadora observa, que no obstante de haber demostrado la enfermedad ocupacional el actor no logró demostrar, lo cual era su carga procesal, los otros dos (2) elementos que conforman los extremos del hecho ilícito civil, como son la conducta culpable del patrono como agente generador del daño, así como la relación de causalidad entre el daño causado y el agente generador del daño, es decir, no se logró demostrar que el daño causado a la accionante, halla sido por negligencia o imprudencia del patrono, motivo por el cual, deberá esta juzgadora declarar en la dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la demanda que por motivo de enfermedad ocupacional a incoado el ciudadano J.R.A. contra Pepsi- Cola Venezuela ,C.A. ASI SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento de hecho este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PREIMERO: SIN LUGAR la PREJUDICIALIDAD alegada por la parte demandada sociedad mercantil PESPSI COLA VENZUEALA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 255-A-Sgdo. SEGUNDO Procedente La LITISPENDENCIA de los conceptos demandados en el expediente AP21L-2010-005215 que serán establecidos en la parte motivo de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de ENEFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, incoada por le ciudadano J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.309.067, contra PESPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 255-A-Sgdo CUARTO: No hay condenatoria en costas conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En la misma fecha veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

MMR/gevp

1 pieza principal

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