Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000422

PARTE ACTORA: Ciudadano J.R.G.. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 3.346.101 .

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. E.R.Z. Y ADAYELÍS G.R.. INPREABOGADO NROS. 25.850 y 116.090 RESPECTIVAMENTE

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ABG. ABG. A.H.N., A.H.W., ROBERTO WILLIAMSON. OTROS. INPREABOGADO Nros. 11.910, 87.052 y 100.162 RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIONES POR

CONCEPTOS LABORALES.

Visto el contenido del escrito de fecha 05 de agosto de 2010, presentado por el abogado en ejercicio A.A.H.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.11.910, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada HALLIBURTON DE VENZUELA, S.A., según consta de instrumento poder que acompaña, parte demandada en el juicio laboral incoada por el ciudadano: J.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 3.346.101; mediante el cual de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, solicita en nombre de su representada, la cita en garantía de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO; así como el llamamiento a juicio del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en la presente causa conforme el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento al respecto, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 3.346.101, asistido por las abogadas E.R.Z. y ADAYELIS G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.850 y 116.090 respectivamente, quien reclama el pago de las Indemnizaciones por enfermedad ocupacional daño moral y lucro cesante e Indemnización adicional por secuela, como consecuencia de la Enfermedad Ocupacional alegada, consistente en Discopatia Lumbar: Hernia Discal L4-L5 (COD: CIE-10 M51.8).

Habiéndose notificado la demandada y antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, el apoderado Judicial de la demandada presente escrito , alegando que su representada HALLIBURTON aseguró las indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y Accidentes Laborales de sus trabajadores a través de la empresa de seguro C.A. SEGUROS CATATUMBO, fundamentando su solicitud, entre otros, Que desde 10 de febrero de 2005 y aun vigente, su representada contrató seguro con una empresa para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas por Responsabilidad Patronal por Accidentes laborales y/o Accidentes de Trabajo; Que con base a la póliza de seguro otorgada por la empresa C.A. SEGURO CATATUMBO a HALLIBURTON, C.A. SEGUROS CATATUMBO deberá responder al actor de llegar a demostrar la supuesta enfermedad alegada y de llegar a demostrar que se originó con ocasión al trabajo, sin que ello implique el reconocimiento de ninguno de los conceptos demandados de la responsabilidad Patronal derivada de la supuesta y negada enfermedad profesional que alega el actor, indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por supuesta incapacidad que pretende el actor; así sostiene el apoderado judicial de la demandada, que en el caso de autos C.A. SEGUROS CATATUMBO se trata de un deudor solidario, cuya obligación de garante implica que el mismo se encuentra en el supuesto de los artículos 54 de la LOT en concordancia con el artículo 370 ordinal 5° del CPC y que en consecuencia HALLIBOURTON tiene legítimo derecho a solicitar que C.A. SEGUROS CATATUMBO sea traída al presente proceso. También en su escrito, el apoderad judicial de la demandada llama a juicio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, conforme el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que de acuerdo con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, numeral 9 del artículo 18 y segundo párrafo del artículo 96 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social , ésta le es común.

Ahora bien, en el presente caso, se plantea la cita en garantía de la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO y también el llamamiento a juicio como tercero de manera forzosa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), Pues bien, sabemos que tales planteamientos están contemplados tanto en materia laboral como en el derecho común; así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla esta Institución Jurídico Procesal en los artículo 52, 53, 54 y siguientes y el Código de Procedimiento Civil en el artículo 370. El artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral ordena la aplicación de la Ley Orgánica Procesal en todos los actos procesales de la materia, pero también prevé la posibilidad de aplicar otras Disposiciones legales de manera supletoria ante la a.d.D. expresa sobre esta materia.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…

(resaltado nuestro).

De la referida norma adjetiva se colige, que la intervención forzosa de un tercero en materia laboral sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa. En el derecho común, se establece los requisitos para la procedencia de la tercería de forma forzada, lo cual está contenido en el artículo 370 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa… (resaltado nuestro).

Respecto a la solicitud que hace el Apoderado Judicial de la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., de la cita en garantía de la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, se observa que trajo a los autos el solicitante, Póliza de Seguro celebrada entre ambas empresas, cuya cobertura se extiende a amparar la responsabilidad del Patrono - SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.. –por los accidentes laborales y/o enfermedades profesionales que sufran los empleados directos del asegurado, incluyendo la muerte de éstos, según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana Vigente, extendiéndose a Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y Contrato Colectivo Petrolero Vigente.

Siendo así y tratándose el presente caso, de una demanda incoada por el ciudadano J.R.G. ya identificado, quien dice haber prestado servicios de manera directa para la demandada, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., reclamando el pago de Indemnizaciones por enfermedad ocupacional daño moral, lucro cesante e Indemnización adicional por secuela, como consecuencia de la Enfermedad Ocupacional alegada, consistente en Discopatia Lumbar: Hernia Discal L4-L5 (COD: CIE-10 M51.8), considera esta juzgadora que siendo la empresa aseguradora garante de las responsabilidades que pueda tener la empresa demandada en el presente caso, es aplicable el artículo 370 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; En consecuencia este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE la intervención del tercero C.A. SEGUROS CATATUMBO, Así se decide.- Líbrese el correspondiente cartel de notificación a los fines de ponerlo en conocimiento de la presente causa para que comparezca a la Audiencia Preliminar con las formalidades de Ley, otorgándose el correspondiente término de la distancia. Cúmplase.

En cuanto al llamado que hace la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES conforme el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a criterio de esta juzgadora no existe elemento alguno que le lleve a la convicción de que la causa pendiente le sea común a este Instituto (I.V.S.S.) ni que estén llenos los extremos de ley que haga admisible el llamado que se le hace en tercería de manera forzosa, menos aún que la posible sentencia de fondo que pudiere recaer en el presente juicio pueda afectarlo, dado que estando el trabajador reclamante inscrito en el Seguro Social Obligatorio, ello no constituye más que una defensa con la cual cuenta la demandada para alegarla y probarla en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual en caso de prosperar, le pudiera resultar en definitiva que la sentencia de fondo lo exima del pago de la indemnización demandada bajo el fundamento del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (Responsabilidad Objetiva); Siendo así, a criterio de esta juzgadora es improcedente en el presente caso llamar en tercería al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que se considere integrado al contradictorio. Es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE el llamado en tercería al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES propuesta por la empresa demandada, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por intermedio de su apoderado judicial s representantes judiciales y así se decide.

Tal como quedó establecido supra, líbrese el cartel de notificación a la empresa llamada a juicio en tercería C.A. SEGUROS CATATUMBO, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a su notificación. Otórguesele el termino de la distancia. Notifíquese a la Procuradora General de la República conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

La jueza temporal

Abg. S.A.S..

La Secretaria,

Abg. M.Y...

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,

Abg. M.Y..

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