Decisión nº 011 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoIncidencia De Recusación

Expediente No. VH02-X-2008-000022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

Recusantes: J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.824.496, y R.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.188 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Recusada: B.L.V., en su condición de Secretaria de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: Recusación.

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 21 de abril de 2008, se recibió actuación en este Tribunal, contentiva de Recusación interpuesta en la misma fecha por los ciudadanos J.R.G. y R.R., en contra de la Secretaria de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 24 de abril de 2008, ocasión en la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer bajo los siguientes postulados:

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como:

…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.

(Henríquez La Roche, Ricardo.Código de Procedimiento Civil, Tomo I)

En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Al respecto, es menester acotar que el precitado artículo 31 es mucho mas amplio que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que actualiza acertadamente el número de causales previstas en la ley adjetiva civil, las cuales, al decir de Henríquez La Roche en su obra “El Nuevo Proceso Laboral”, comprenden:

…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas

. (p.133)

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 39 lo siguiente:

Cuando la recusación recayere en un funcionario judicial, el Juez del Tribunal en donde interviniere o fuere a intervenir el recusado conocerá de la recusación. Si el Juez fuere igualmente recusado, se seguirá con el trámite establecido en los artículos 34 al 38 de este Capítulo y conocerá de la recusación el Tribunal Superior del Trabajo, respectivo.

Parágrafo Único: La oportunidad para recusar a los funcionarios judiciales será la misma que para recusar al juez, y en el caso de los expertos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su designación por el Tribunal correspondiente.

Igualmente en su artículo 35 establece:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho

.

Al respecto plantean los ciudadanos J.G. y su abogado asistente R.R.R. contra la Secretaria B.V. ante este Tribunal con fundamento en la causal sexta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En éste este mismo sentido y como fundamento a la recusación interpuesta, manifiestan los recusantes lo siguiente.

… que desde el primer momento la que el expediente de especies (sic) cursó por ante este Tribunal Séptimo, la recusada B.L.V. ha demostrado pública y notoriamente su palmaria antipatía y ENEMISTAD hacia nosotros. Las más de las veces, retenía el expediente y nos negaba el acceso al mismo. El colmo de su ENEMISTAD y grosería lo constituyó la conducta de la recusada, mostrada en el día de hoy, a aproximadamente las 9:10 am, cuando insultó y gritó públicamente al Dr. R.A.R. M, en la sala de espera de este Circuito Judicial Laboral, a la vista y oídos de muchísimos abogados, público y funcionarios judiciales. Así las cosas, la ENEMISTAD de la recusada hacía nosotros es YA PUBLICA Y NOTORIA, por lo que le solicitamos formalmente que designe inmediatamente un sustituto, a tenor de lo establecido en el artículo 41 (aparte único) ibidem. En tal razón, deberá este Juzgador solicitar a la recusada que se abstenga de conocer de la presente causa. Es Todo.

Por su parte la recusada no compareció a dicha Audiencia, excusándose mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2008, en función de trasladarse con otro Tribunal de este Circuito Judicial Laboral a la que también se encuentra asignada como Secretaria, y que su no comparecencia en nada constituye admisión alguna de los alegatos realizados por los recusantes, por lo que aplicando el razonamiento lógico jurídico debe considerarse que fue contradicha la solicitud de recusación, no obstante la funcionaria judicial B.V. a través de escrito dirigido a este Tribunal de fecha 24 de Abril de 2008 expuso al Tribunal sus alegatos los cuales fueron:

Por medio de la presente me permito informarle que en el día, veintiuno (21) de Abril de 2008, aproximadamente como a las nueve de la mañana (9:00a.m.), el ciudadano R.V., con el cargo de Servicios Generales y Atención al Publico, me manifestó que un abogado estaba solicitando el expediente signado bajo el Nº VP01-L-2007-2124, y en el archivo le había indicado que no se encontraba, le dijeron que lo tenia la secretaria, el ciudadano antes mencionado me pregunto si lo tenia, le indique que si que se estaba trabajando ordenando unas copias que el mismo había solicitando, me traslade hasta la Sala del Circuito, para comunicarle al abogado el ciudadano R.R., le manifieste que se estaba trabajando ordenando unas copias certificadas solicitadas por el mismo en fecha, 17/04/2008, seguidamente me pregunto que si ya la experta había consignado el informe, le indique que se tenia que notificar para que viniera a juramentarse o a excusarse del nombramiento, luego me dijo que la ley no lo establecía, seguí repitiéndole lo mismo varias veces, indicándole que el código procedimiento civil establece que había que notificar a los expertos para que tuvieran conocimiento de la causa, pero llego un momento en que el me dijo; que en que ley se estipula el articulo de la notificación y le manifesté que en esos momentos no recordaba; entonces el me manifestó que eso era ignorancia de mi parte no saberlo, es decir que yo era una ignorante, hecho que alego delante de un gran numero de abogados que se encontraban presentes en la Sala y de mis compañeros de trabajo, a tal efecto y observando la conducta irrespetuosa del referido abogado, lo llame a la cordura y le manifesté que no me faltara el respeto y me retire de la sala, seguidamente me traslade hasta el Coordinador Judicial el Dr. F.R., participándole lo sucedido. En otro orden de ideas, debo informar a esta coordinación que el día ocho (08) de Abril de 2008, el Tribunal Séptimo de Juicio a cargo de la Dra. LIBETA VALBUENA se traslado a efectuar una inspección judicial solicitada por la parte demandante y la demandada, en la sede de la empresa Transporte Sari, a las nueve de la mañana (9:00a.m.), y al momento de leer el Acta respectiva, el abogado in comento manifestó que lo estaba “marginando porque le había colocado en el acta el ciudadano” y el era abogado de la Republica, le dije que no había ninguna importancia en lo referente a eso, sin embargo procedí a colocarle el pedimento, del mismo modo continuando con mi trabajo y cumpliendo ordenes de mi superior (Juez); transcribiendo algunos de los particulares relacionados con el pedimento de la parte promovente demandada, el referido abogado le dijo al demandante que estuviera pendiente de lo que estaba escribiendo por si acaso copiaba algo que no era, situación esta incomoda desde todo punto de vista; por cuanto pone en duda la eficacia, honestidad del servicio que presto esta Institución Jurisdiccional; sin embargo le indique que guardara la prudencia y se dirigiera al tribunal con respeto, que recordara que estaba en presencia de la ciudadana juez y de la secretaria del tribunal, sin embargo el mismo continuo, hasta el punto que la Dra. LIBETA VALBUENA le manifestó que por favor se comportara y guardara el debido orden que colaborara y que dejara hacer el trabajo del tribunal a los fines de llevar efecto la mencionada Inspección sino de lo contrario se vería en la imperiosa necesidad de suspender la inspección judicial ante la posición hostil del mencionado profesional. Así mismo desde que comenzó el procedimiento de juicio fue una presión que nos tenia tanto a mi como a mi asistente, en lo que se refiere a las admisiones de pruebas, le manifestaba que tenia dentro de los cinco días hábiles siguiente al recibo del expediente para las admisiones y al quinto día hábil siguiente para fijar la audiencia de juicio, este ciudadano antes mencionado iba en varias oportunidades, como se puede evidenciar se realizo en el lapso oportuno, no obstante al momento de librar los oficios de las pruebas de informes, también fue una coacción y si es posible hasta un mandato porque los alguaciles no había llevado los oficios, me traslade hasta el Coordinador de Alguaciles el ciudadano W.V., el me indico que eso llevaba su procedimiento por cuanto se distribuía entre los alguaciles y luego ellos realizaban su exposición, se trataba de tener celeridad en lo que se refiere a las notificaciones pero había mucho trabajo, y eran muchos tribunales, como lo son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto para el Nuevo como para el Régimen Transitorio, los de Juicios e igualmente tanto para el Nuevo como para el Régimen Transitorio, y por ultimo los Tribunales Superiores, sin embargo el seguía como coacción ante el tribunal. En este mismo orden de ideas, debo señalarle, que no obstante a lo anteriormente acontecido, el señalado profesional del derecho procedió RECUSARME, en el expediente No. VP01-L-2007-2124 alegando la causal de Enemistad consagrada en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación esta que coloca en tela de juicio el Honor, Honestidad, Reputación e Idoneidad en el Trabajo que he desempeñado en el curso de mis actuaciones durante los Cinco (05) años que mantenido en este Circuito Laboral Judicial; un hecho por demás inadecuado por cuanto; no existe ningún tipo de enemistad entre el referido profesional y mi persona; solo constituye un incidente sobrevenido ante la actitud inapropiada del referido profesional de acatar las normas procedimentales ante el llamado a la cordura por parte del tribunal a este ciudadano; siendo un hecho incontestable siendo que la única relación que mantengo que todos los usuarios incluidos los profesionales del derecho que acuden a este circuito laboral esta basada en la prestación de servicio como funcionaria del Poder Judicial con el debido conocimiento de los deberes y obligaciones que el cargo me impone. No obstante este ciudadano antes mencionado no solo ha tenido inconvenientes con mi persona sino con algunos jueces y empleados de este mismo circuito”

Los recusantes trajeron como pruebas a la Audiencia fijada por este Tribunal las siguientes:

- Invocaron los Hechos Notorios previstos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

- Consignó Instrumentales que rielan en los folios 14 al 54 del cuaderno contentivo de la presente incidencia.

Ahora bien señala el numeral sexto de artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

Omisis 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó respecto a la Enemistad Manifiesta lo siguiente:

“En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia , la intriga , la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). “

En el caso sub examine este Tribunal observa que los ciudadanos J.G. Y R.R., al proponer la recusación ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en la causal sexta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se limita a expresar que la Enemistad de la ciudadana B.L.V. hacia ellos es pública y notoria, y a tales efectos incoaron los Hechos Públicos y Notorios previstos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que al respecto se hace necesario señalar lo expresado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero plasmando lo siguiente:

En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista i.P.C., en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

En este sentido observa quien decide que la parte recusante alega como ENEMISTAD hacía la Secretaria B.V. la conducta según su decir mostrada por dicha Secretaria el día 21 de Abril de 2008 aproximadamente a las 9:10 am, cuando presuntamente insultó y gritó públicamente al Dr. R.A.R. M, en la sala de espera de este Circuito Judicial Laboral, a la vista y oídos de muchísimos abogados, público y funcionarios judiciales, acotando esta Sentenciadora que en virtud de la sentencia señalada ut supra la situación referida no puede tipificarse como pública y notoria en virtud de que el presunto hecho constitutivo de la causal alegada no puede presumirse que fue conocido por todos, máxime cuando tal acontecimiento esta puesto en duda, ni siquiera esta revestido del dominio público que caracteriza al Hecho Público y Notorio, por lo que debió ser probado.

Por otra parte alegan también los recusantes que la mencionada funcionaria judicial incurrió en retardo procesal, señalando en la Audiencia algunas actuaciones de la causa principal, evidenciándose de las actas que fueron actos suscritos por otros funcionarios de este Circuito Judicial por lo que se desechan.

Ahora bien al no aportar los recusantes prueba alguna que acredite de manera inobjetable el estado pasional o de ánimo de la recusada respecto a los recusantes, capaz de llevar a la intima convicción de esta Juzgadora la convicción de la existencia de esa alegada enemistad manifiesta, se hace necesario declarar la improcedencia de la Recusación propuesta. Así se decide.

Así las cosas se hace necesario analizar la procedencia o no de la Temeridad de la Recusación prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra reza:

Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicaran al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.

El diccionario Jurídico Espasa define la Temeridad así:

“Es el comportamiento imprudente. La imprudencia temeraria consiste en omitir el cuidado y diligencia que puede exigirse a la persona menos cuidadosa, atenta o diligente.

El Código Penal castiga como delito la imprudencia temeraria, que consiste en ejecutar un hecho que, si mediare dolo, constituiría delito doloso. La pena es de prisión menor (art 565).

La pena se eleva cuando la imprudencia o negligencia es profesional y se produce muerte o lesiones graves.

Si la imprudencia temeraria es cometida con vehículo de motor, llevará además la privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día a diez años.

La Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 48 establece:

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso

. (Subrayado del Tribunal)

De todo lo expuesto en precedencia, se concluye que la parte recusante no cumplió su carga procesal, cual era demostrar la ocurrencia de los hechos narrados como fundamento de su recusación, y a juicio de quien decide los recusantes plantearon la misma en una forma temeraria ya que se entiende procesalmente por esto la aptitud del litigante que demanda o excepciona a sabiendas de su falta de razón, violentando con ello uno de los Principios Constitucionales consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es la Tutela Judicial Efectiva, imponiendo al Juez el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imponer sanción a la parte cuando la misma fuese temeraria debiendo este Tribunal imponer la multa de sesenta unidades tributarias (60UT) a la parte recusante conformada por los ciudadanos J.R.G. Y R.R. para que paguen en su conjunto la multa antes señalada. Así se decide.

Igualmente en atención al artículo 48 ejusdem, esta sentenciadora ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines legales correspondientes, en ocasión de la falta de ética, y conducta desplegada por el abogado en ejercicio R.R. al haber interpuesto solicitud o defensa incidental manifiestamente infundada que ha obstaculizado el desenvolvimiento normal del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas estas razones expuestas anteriormente es por lo que éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por los ciudadanos J.R.G. Y R.R., identificada en autos, contra la Secretaria del Tribunal Séptimo de de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.: Se le impone multa a los Recusantes, J.R.G. Y R.R. quienes en su conjunto deberán pagar una multa equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T), la cual se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si los recusantes no pagaren la multa dentro del lapso establecido, sufrirán un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de quince (15) días. El cumplimiento de dicha multa impuesta deberá constar en las actas procesales en el lapso establecido con anterioridad. TERCERO: Ofíciese al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia a los fines legales correspondientes.

Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Déjese Copia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

LIBETA VALBUENA.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 011- 2008.

La Secretaria,

LV/lr

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