Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 09 de junio del 2008.

197° y 149°.

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.R.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.335.385 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.C.P.P., venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.302 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “S.E.M.M.T.C.A., registrada en el registro mercantil del Estado Monagas, en fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el Nº 54, Tomo A-8, domiciliado S.B., frente a la urbanización A.G., Local 1, representada por los ciudadanos R.E.T.F. y J.R.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.363.126 y 10.933.121, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.T.N., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 13.397.

MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación

EXP: 10.908

Vistos:

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la demanda que interpusiera el ciudadano J.R.L.L., asistido por la abogada en ejercicio M.P.P. quien arguye a su favor, que en documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 22 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 49, Tomo 201 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, consta que le dio en préstamo a la sociedad mercantil “S.E.M.M.T.C.A., la cantidad de cincuenta millones de Bolívares, los que debería cancelar en un lapso de cuarenta y cinco días continuos, lo que ha incumplido; para garantizar el pago con equipos que se encuentran descritos en dicho contrato y estimo la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL ONCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 200.047.011,49), solicito se decretara secuestro de todos los activos de la empresa demandada, solicito el cumplimiento de la cláusula segunda del compromiso de pago por lo que acompaño la primera factura emitida por la empresa por la demandada como hoja de entrada de servicios Nº 100171746, signada con la letra “J”, constante de dos hojas y factura Nº 0417, en el entendido que se ha venido facturando a PDVSA respecto al mismo contrato y no se ha hecho entrega de copias de las mismas para el respectivo cálculo del 15% convenido, por lo que pide le sea calculado dicho porcentaje de cada una de la facturación de PDVSA y le sea depositado en cuenta personal Nº 01340481034811002203, cuenta corriente en BANESCO, a nombre de R.L.L., o se emita un cheque a su nombre por el monto calculado. Solicitó se le cancele el porcentaje del 20% del capital, por la no iniciación del contrato en el plazo estipulado en la cláusula quinta del precitado convenio por violación del mismo; acompaño copia simple del acta de inicio de dicho contrato signado con la letra “H”, y lo hago valer de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente demandó los intereses legales y cuanto determinan sobre el particular el artículo 456 del Código de comercio.

Solicitó se notificara a PDVSA sobre la intimación de la demandada, y que le sea paralizado el pago de las facturaciones sucesivas, y le sea pagado el 15% de cada una de las facturas que dicha empresa haya entregado o entregue a PDVSA mientras no se haya cancelado la totalidad de la deuda, en virtud de que este posee un contrato con PDVSA sobre rehabilitación y acondicionamiento de la planta de endulzamiento de gas por amina complejo “MUSCAR” propiedad de PDVSA, dicho contrato es el Nº 4600011650 del cual acompañó copia simple del acta de inicio de dicho contrato signado con la letra “H”, y lo hace valor de acuerdo con el 429 eiusdem; y que actualmente siguen ejecutando. Demandó los intereses legales y cuanto determinen sobre el particular el artículo 456 del Código de Comercio. Pide igualmente el pago de las costas que debe pagar la intimada por concepto de honorarios de abogado, el cual no podrá ser mayor al 25% del valor de dicha demanda, por lo que deberá ser calculado prudencialmente por este tribunal, de acuerdo al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Pidió se interviniera la cuenta corriente en el BANCO CARONI Nº 0128-1613-81-1302388410-0, donde le es depositado el pago correspondiente a las contrataciones de servicio a la empresa “S.E.M.M.T.C.A., por parte de PDVSA y cualquier otra realizada a PDVSA, por lo que acompañó constancia emitida por el BANCO CARONI, signada con la letra “I”, y lo hace valer de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Enero de 2006, es admitida la demanda por el procedimiento de intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-04-2006 la demandada otorgo poder apud acta al abogado R.T.N., y en fecha 03-05-2006, en el acto de contestación opuso cuestiones previas, decidas con lugar en fecha 20 de Junio de 2006, y con auto de 17 de Julio de 2006 donde el tribunal consideró que se subsano en su debida oportunidad, y en fecha 26 de Julio de 2006 se dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

1- Rechazó en forma general los hechos como el derecho y alegó la falta de cualidad como defensa perentoria de fondo, para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva. Arguye a su favor que la sociedad mercantil SEMMTCA que es a quien el actor demando, no existe, tal como consta en la oficina de registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, ya el día 31 de Marzo de 2000 se registro un acta de asamblea de accionistas, anotada bajo el Nº 66 Tomo A-8, donde se cambio la denominación de “S.E.M.T.C.A.”, por SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MONTES TORRES, C.A., y alego que el libelo de demanda es ininteligible, y solicito sea declarada la falta de cualidad para ser demandada. Insiste en que la demanda es ininteligible y reproduce en su totalidad el contenido de los escritos que cursan en este expediente en los folios 76 al 77 y 94 al 96, cuyo contenido lo hace valer en este escrito. Para que sus pedimentos sean decididos en la sentencia definitiva.

2- Alego que el documento fundamental, es un contrato de préstamo de dinero, contrato autenticado y acompañado con el libelo, que riela inserto al folio 13, contrato mal llamado por la actora compromiso de pago, el mismo expresa “el prestamista”, refiriéndose al intimante, y en consecuencia es un contrato de préstamo de dinero, y así pidió le sea declarado por el tribunal en sentencia definitiva, que el interés excede al 1% mensual, lo cual lo hace ilegal en cuanto a su objeto. Invoco a su favor lo estipulado en el artículo 108 del Código de comercio, artículo 1746 del Código Civil y artículos 126 y 128 de la Ley de Protección al consumidor y al usuario. Pide la nulidad de las cláusulas segunda y quinta del contrato y por ende nulo el contrato…Que la causa por la cual no se inicio el contrato con PDVSA no es imputable a su representada si no a un sistema llamada SISDEM, y que la carta de inicio se la dieron fue el día 11-11-05, y por consiguiente en conformidad con el artículo 1277 del Código Civil las cantidades que se demandan en la cláusula 5º del contrato de préstamo, constituye es intereses, lo que hace que dicho contrato sea nulo. Los intereses que demanda en conformidad al artículo 456 del Código de Comercio son aplicables a las letras de cambio. Y que ese interés se calcula es anual y no mensual como lo quiere hacer valer la actora lo que resulta a todas luces contradictorio, y pidió que ese pedimento sea declarado sin lugar, así como la demanda con expresa condenatoria en costas.

3- Impugno todas y cada una de las fotocopias que acompaño la actora en este juicio, ya que las fotocopias no tienen valor probatorio alguno, cuyo contenido desconoce.

Por ultimo reconviene al demandante; reconvención que no fue admitida porque este tribunal considero que contraviene lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 365 eiusdem, es decir debe estar sujeta a lo estipulado en el artículo 340 ibidem.

En fecha 7 de agosto de 2006 el abogado R.T.F., apelo del auto que inadmite la reconvención, apelación oída en un solo efecto. Y que se encuentra pendiente hasta la presente fecha.

En fecha 25 - 09 – 06 la parte demandante promovió pruebas.

La parte demandada no promovió pruebas.

MOTIVA

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia lo hace teniendo las siguientes consideraciones:

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

Pero en este particular caso, solo el actor promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente; las que de seguidas se pasan a valorar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAPARTE DEMANDANTE

1º- Promovió el mérito que cursa en los autos.

Valoración: Es criterio reiterado que el mérito de los autos no es prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y que el mismo puede o no favorecer a la parte que lo promueva, por consiguiente no es prueba. Y así de declara.

2º- Promovió el documento donde se evidencia el contrato de compromiso de pago celebrado entre las partes, el mismo fue celebrado ante la notaria Pública Primera, del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Valoración: se trata de documento Público consignado en original, documento donde consta que el demandante dio en calidad de préstamo al demandado la cantidad de cincuenta millones de bolívares y que la sociedad mercantil demandada “S.EM.M.T.C.A., fue representada por los ciudadanos R.E.T.F. Y J.R.M.A., en sus carácter de presidente y director general respectivamente. Consta que se puso en garantía un conjunto de bienes que suman un total de Bs. 150.047.011,49.

Por tratarse de un documento autenticado que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público con facultades para darle fe pública, se tiene como fidedigno. Y así se declara.

3º- Promovió como prueba (2) dos CD; para probar que la empresa demandada sigue utilizando ambas denominaciones.

Valoración: esta prueba se desestima por que no fue bien promovida ni evacuada. Y así se decide.

En relación al hecho cierto sobre que la sociedad mercantil demandada, antes se denominaba, S.E.M.M.T.C.A., y ahora SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MONTES TORRES, C.A., no lo excluye del cumplimiento de sus obligaciones cuando contrato con una o otra denominación social se trata de la misma sociedad mercantil, ya que solo fue objeto de una modificación, pero nunca de una liquidación de la sociedad por consiguiente opera lo que es conocido en doctrina como la continuidad de la misma sociedad. Y así se decide.

4º- Promovió como prueba el acta de inicio del contrato que PDVSA le hizo entrega a dicha empresa, para así demostrar que no inicio en la fecha acordada por la empresa, por lo tanto no dio cumplimiento a la cláusula quinta del mencionado contrato de compromiso de pago. La misma acta reposa en el expediente en cuestión Nº 10.908.

Valoración: En esta peculiar forma de promover no se señala el folio o los folios donde riela inserto el instrumento que se promueve; el actor se limita a señalar que reposa en el expediente, intuye quien decide, que se refiere al documento que riela inserto al folio 120 al 122 ambos inclusive, que fue promovido por la parte demandada en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda; se observa que se trata de documentos privados consignados en copia simple; emanados de un tercero que no es parte en el juicio, que en conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y que por cuanto no fueron ratificados, y por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, esta prueba se desestima. Y así se decide.

5º- Promovió como pruebas las facturas ejecutadas por la empresa demandada y entregadas tanto a PDVSA como a mi persona, y así se pueda constatar la veracidad de las mismas y se de cumplimiento a lo establecido en el contrato de compromiso de pago en su cláusula segunda, realizo cambio de denominación de S.E.M.M.T.C.A., a SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MONTES TORRES. C.A., para así esclarecer que la empresa demandada sigue utilizando ambas denominaciones.

Otra peculiar forma de promover, no se acompaño con el escrito de pruebas y no se señala los folios donde consta las supuestas facturas, se presenta escrito sin anexos tal como se evidencia de nota de recibo de la secretaria de esta tribunal en fecha 25-09-06, folio133 sin embargo, el tribunal de la revisión exhaustiva del expediente presume que se trata de las facturas que rielan a los folios del 50 al 58 ambos inclusive; documentos acompañados en copia simple dirigidos o emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo estipula el artículo 431 del código de procedimiento civil. En consecuencia se desestiman. Y así se decide.

A los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referente a la síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que ha quedado planteada la controversia, se hace necesario establecer en primer lugar las pretensiones de la parte actora y en segundo lugar los alegatos del demandado; así tenemos que en el libelo el actor pretende: 1º- le sean cancelados la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS.

2º- señala incumplimiento de la cláusula segunda del contrato, suscrito entre las partes y que la parte actora denomina compromiso de pago y alegó que no se le hizo entrega de facturas para el cálculo del 15% convenido, y pide le sea calculado.

3º- Pidió se le calculara un porcentaje correspondiente al 20% del capital, por la no iniciación del contrato en el tiempo estipulado.

4º-Demando los intereses legales y cuanto determinen sobre el particular el artículo 456 del Código de Comercio.

5º- Pidió se notificara a PDVSA, sobre la intimación de la demandada, y que le sea paralizado el pago de las facturaciones sucesivas, y le sea pagado el 15% de cada una de las facturas que la demandada entregue a PDVSA.

6º- Pidió el pago de las costas que debe pagar la intimada por concepto de honorarios de abogado, el cual no podrá ser mayor al 25% de dicha demanda.

7º- pidió se interviniera cuenta corriente de la demandada.

Por su parte el demandado arguye a su favor:

1º- Alegó la falta de cualidad y, fundamenta su pedimento en el hecho que el demandante demandó a una empresa que no existe.

2º- Sostiene que el instrumento fundamental de la presente acción es un contrato de préstamo de dinero y no como lo llama la actora, un compromiso de pago.

3º- Que el interés que se pretende cobrar superan al interés del 1% mensual, que el interés que se estipulo en la cláusula segunda y quinta hacen nula dicha cláusula, y por ende nulo el contrato.

Que PDVSA dio la carta de inicio en fecha 11-11-05 y, que no por causas imputables al demandado.

4º -Solicito que el juez ordene ajustar los intereses.

Ahora bien, corresponde a este juzgador resolver la controversia planteada lo que hace de la forma siguiente:

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la causa alegó como defensa perentoria de fondo para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva; arguye a su favor que el actor demando a la sociedad mercantil SEMMTCA y que dicha sociedad no existe, ya que consta en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas que en fecha 31 de Marzo de 2000, se registro en acta de accionistas, bajo el Nº 66, Tomo A-8; donde se cambio la denominación de S.E.M.M.T.C.A., por SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MONTES TORRES. C.A., y a tal efecto reproduce en su totalidad el contenido de los escritos que cursan en el expediente en los folios 76, 77, 94 al 95, cuyo contenido hace parte de este escrito.

Ahora bien, si bien es cierto que en las sociedades mercantiles la suprema voluntad de los accionistas es la que rige los destinos de la sociedad tal como lo dispone el artículo 200 del Código de Comercio; y que el hecho cierto, que los accionistas pueden hacer los cambios que decidan y que la ley permita; y en este especial caso, se hizo el cambio de denominación social, cambio este que no altera para nada el normal desenvolvimiento de la sociedad existiendo la continuidad de la sociedad; y resultando que los administradores son los mismos y que los accionistas son los mismos y, a sabiendas que los representantes de la sociedad son los mismos, tanto en la sociedad mercantil S.E.EM.M.T.C.A., como en la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MONTES TORRES. C.A., y siendo que para el momento de suscribir el contrato entre las partes ya se había realizado el cambio de denominación; cabe preguntarse ¿como es posible que si el demandado tenia pleno conocimiento de que la denominación social había cambiado, entonces como actuaron en representación de S.E.M.M.T.C.A.,? como la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla, y ya que la misma no fue alegada, en consecuencia podemos concluir que las supuestas dos sociedades son una misma persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones; y que no puede evadir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad a la cual se le realizo el cambio de denominación social, en consecuencia hace insostenible el alegato de la parte demandada referente a la falta de cualidad, por cuanto existe un interés jurídico actual en las partes que conforman esta causa, una como actor y la otra como demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y artículo 200 del Código de Comercio, resulta forzoso para este sentenciador declara improcedente la falta cualidad pasiva alegada por la parte demandada. Y así se decide.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos de las partes, en sus oportunidades procesales correspondientes y las pruebas aportadas por la demandante se pasa a resolver la controversia en los términos siguientes:

El actor solicito: 1º- le sean cancelados la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. 2º- señala incumplimiento de la cláusula segunda del contrato, suscrito entre las partes y que la parte actora denomina compromiso de pago y alegó que no se le hizo entrega de facturas para el cálculo del 15% convenido, y pide le sea calculado. 3º- pidió se le calculara un porcentaje correspondiente al 20% del capital, por la no iniciación del contrato en el tiempo estipulado. 4º-demando los intereses legales y cuanto determinen sobre el particular el artículo 456 del Código de Comercio. 5º- Pidió se notificara a PDVSA, sobre la intimación de la demandada, y que le sea paralizado el pago de las facturaciones sucesivas, y le sea pagado el 15% de cada una de las facturas que la demandada entregue a PDVSA. 6º- pidió el pago de las costas que debe pagar la intimada por concepto de honorarios de abogado, el cual no podrá ser mayor al 25% de dicha demanda. 7º- pidió se interviniera cuenta corriente de la demandada.

Por su parte el demandado arguye a su favor:

1º- alegó la falta de cualidad y, fundamenta su pedimento en el hecho que el demandante demandó a una empresa que no existe. 2º- sostiene que el instrumento fundamental de la presente acción es un contrato de préstamo de dinero y no como lo llama la actora, un compromiso de pago. 3º- que el interés que se pretende cobrar superan al interés del 1% mensual, que el interés que se estipulo en la cláusula segunda y quinta hacen nulas dichas cláusulas, y por ende nulo el contrato. Que PDVSA dio la carta de inicio en fecha 11-11-05 y, que no por causas imputables al demandado. 4º solicito que el juez ordene ajustar los intereses.

En cuanto a la cantidad reclamada por la parte demandante de doscientos millones de bolívares, el tribunal observa que dimana del contrato, que el actor dio en calidad de préstamo, la cantidad de cincuenta millones de bolívares, cantidad esta cuatro veces menor a la cantidad reclamada por la parte actora; es decir que el actor reclama una cantidad cuatro veces mayor a la cantidad dada en préstamo; lo cual hace necesario el análisis del contrato de marras para determinar si el actor tiene o no, derecho a reclamar dicha cantidad y, al efecto tenemos que en la cláusula segunda, se estipulo que la parte demandada se comprometió a cancelar el quince por ciento de la facturación mensual de dicho contrato, hasta tanto necesite del capital para el funcionamiento y ejecución de las obras. Por su parte en la cláusula quinta, la parte demandada se comprometió a cancelar un 20% del monto solicitado al prestamista, en un plazo no mayor de 30 días, en el caso de ser objeto de rescisión del contrato por parte de PDVSA o de no empezar la obra en un plazo no mayor de quince días.

Ahora bien, para dilucidar el tipo de contrato que nos ocupa, y visto que la parte actora alegó que se trata de un compromiso de pago y, visto que el demandado por su parte alegó que es un contrato de préstamo de dinero. Para este tribunal sin lugar a dudas se trata de un contrato de préstamo de dinero. Y así se declara.

En cuanto a los intereses acordados en la cláusula segunda y, estipulada en un 15% de la facturación mensual de dicho contrato, hasta tanto necesite del capital para el funcionamiento y ejecución de las obras; resulta a todas luces contradictorio; si bien es cierto que las obligaciones mercantiles generan de pleno derecho el interés corriente del mercado siempre que no sea superior al 12% anual; y en este caso no se trata den un interés legal, por el contrario se trata de un interés convencional que tiene en la ley una regulación especial artículo 529 del Código de Comercio y que no permite excesos para evitar la usura; siendo que el interés máximo permitido esta regulado en ley que protege al consumidor y al usuario y que permite un interés máximo como resultante del interés corriente del mercado más un medio, es decir el interés máximo permitido es igual al interés corriente del mercado mas un medio, lo que lo hace improcedente; aunado a que resulta ininteligible, por cuanto se encuentra sometido a una condición, que es redactada de tal forma que lo hace improcedente, como lo estipula el contrato en los términos siguientes: …”hasta tanto necesite del capital para el funcionamiento y ejecución de las obras”. Esta redacción es incomprensible, no determina un término sino más bien, es confusa, si asumimos que es hasta tanto se concluya la obra ese interés depende de la facturación que no tiene monto lo que lo hace indeterminado, y si es el 15% mensual es un interés que pudiera catalogarse de ilegal, pues supera ampliamente al interés permitido por la ley, ya que el interés máximo permitido es el resultado del interés corriente del mercado más su mitad y, en un año, este interés del quince por ciento mensual sumaria un interés de 180% anual, el cual resultaría ilegal, razones suficientes para concluir que dicho interés es improcedente. Y así se declara.

En cuanto al punto 4º- reclamado por el actor y contradicho por el demandado referente a los intereses legales y cuanto determinen sobre el particular el artículo 456 del Código de Comercio. Resulta inaplicable en el caso en particular ya que esta norma solo es ajustable a los títulos valores y no al contrato de préstamo de dinero que nos ocupa. Y así se declara.

Aunado a ello solicito como punto 5º- se notificara a PDVSA, sobre la intimación de la demandada, y que le sea paralizado el pago de las facturaciones sucesivas, y le sea pagado el 15% de cada una de las facturas que la demandada entregue a PDVSA. Este punto también fue rechazado por el demandado y observa quien decide que ya hubo pronunciamiento en esta misma decisión; resultando un pedimento absurdo y contradictorio ya que no fue ni siquiera solicitado como medida cautelar sino mas bien como un requerimiento de fondo lo que es improcedente en derecho. Y así se declara.

Igualmente formulo como punto 6º-también rechazado por la parte demandada, pidió el pago de las costas que debe pagar la intimada por concepto de honorarios de abogado, el cual no podrá ser mayor al 25% de dicha demanda. En este particular caso se evidencia en la parte actora, una profunda confusión de figuras jurídicas procesales como son las costas y los honorarios profesionales; al pago de las costas se condena a la parte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, el pago de honorarios profesionales se tramita por la ley de abogados en conformidad con el artículo 22 de dicha ley. Pedimento este que es declarado improcedente. Y así se declara.

Por último la parte demandante pidió se interviniera la cuenta corriente de la demandada. Pedimento sin fundamento que debe ser declarado improcedente por impertinente. Y así se declara.

Por otra parte dimana del contrato de préstamo de dinero suscrito entre las partes, el hecho cierto que el demandante dio en préstamo la cantidad CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES y que la parte demandada no ha pagado; que la deuda se encuentra liquida y exigible y de plazo vencido, y que los intereses son aquellos permitidos por la ley y que deben ser calculados tomando en consideración el interés corriente del mercado y el interés legal contemplado en el artículo 108 del Código de Comercio, y para dicho calculo debe ordenarse la experticia complementaria del fallo; razones suficientes para concluir que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente analizados, y en conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 108, 527, 528 y 529 del Código de Comercio; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación incoara el ciudadano J.R.L.L. contra la sociedad mercantil S.EM.M.T.C.A., ahora sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MONTES TORRES. C.A. Se condena a dicha sociedad a pagar: 1º- la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares fuertes que es la suma dada en préstamo, mas los intereses legales y convencionales que no excedan del interés máximo permitido para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.

La Secretaria

Exp.10.908

GPV/dv.

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