Decisión nº PJ0072016000006 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonentePedro Ravelo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2+ de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)

202° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2014-000229

En la Acción de nulidad del acto administrativo recurrido, interpuesta por el ciudadano J.R.N.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº 12.144.83., debidamente representado por los abogados F.D.M.P., D.L.L., H.O. y J.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 124.000, 118.540, 89.934 y 215.109 respectivamente, contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A. Nº 16414 de fecha 07 de marzo de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y la Restitución de la situación Jurídica Infringida incoad por el ciudadano J.R.N.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.014.221, en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA H.C.L. C.A. Este Juzgado previa distribución recibió tal acción el 26 de septiembre de 2014, a los fines de su tramitación, en este sentido se cumplieron las formalidades con relación a la admisión de la Acción de Nulidad y las respectivas practicas de las notificaciones de las partes involucradas, en el entendido de que verificadas las mismas se procedió a celebrar la audiencia de juicio en fecha 14 de agosto de 2015, Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, las partes comparecientes es decir, el abogado en ejercicio: F.A.D.M. P., inscrito en el IPSA bajo el número: 124.030 en representación del recurrente, la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO inscrita en el IPSA bajo el número 137.737, en representación del accionado Inspectoría del Trabajo en el Este, por órgano de la Procuraduría General de la Republica, el abogado N.A.O.C. inscrito en el IPSA bajo el número: 99.022 en su condición de apoderado judicial del tercero interesado (OPERADORA HCL), y la abogada E.S.R., inscrita en el IPSA bajo el número: 71.374, en su condición de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, se les otorgó un lapso de 10 minutos para que expusieran en forma oral sus alegatos, quienes expusieron brevemente los mismos. De la misma manera, se le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público para que emitiera su opinión, quien manifestó que se acogía al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de presentar por escrito la correspondiente opinión fiscal. Durante la fase de promoción de pruebas, la parte accionante, ratifico las documentales consignadas junto con el escrito libelar y que cursan a los autos. La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. El tercero interesado, consignó escrito de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, constante de ocho (8) folios útiles. En ese sentido, se estableció en la referida acta, que el procedimiento de allí en adelante se llevaría de conformidad a lo previsto en el artículo 84 y siguientes, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que los informes debían ser presentados por escritos. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Aduce el apoderado judicial de la accionante en su escrito de solicitud de nulidad, que en fecha 04 de septiembre de 2013, su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el Reenganche y Restitución de Derechos a causa de un despido injustificado, que dicha Inspectoría en esa misma fecha dicto auto mediante el cual admite tal solicitud. Que en fecha 22 de octubre de 2013 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el abogado H.T., en su carácter de Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se traslado a la sede de la entidad de trabajo, a los fines de proceder al Reenganche y Restitución de Derechos de su representado hoy accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral “3” del artículo 425 de la LOTTT, cuya entidad de trabajo indico al Inspector del Trabajo que su representado era un trabajador de dirección y que, por lo tanto no gozaba de la inamovilidad alegada y en consecuencia se debía declarar improcedente la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, y que a los fines de demostrar lo alegado mostraron recibos de orden de compra, planillas de actualización, descripción de cargos entre otras documentales, por lo cual el funcionario del trabajo decide abrir el lapso probatorio estipulado en la Ley. Continua manifestando la representación judicial de la parte recurrente que su representado en fecha 29 de octubre de 2013 consigno escrito de promoción de pruebas, que la Inspectoría del Trabajo mediante auto admitió dichas pruebas, negando aquellas que considero se podían promover de otra manera y que atentan contra el Principio de simplicidad, celeridad y eficacia, dejando a su representado en estado de indefensión. Que en fecha 07 de marzo de 2014. La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dicto P.A., mediante la cual negó el Reenganche y Restitución de derechos a su representado.

Por otra parte señala el apoderado judicial de la parte accionante, que la providencia contra la cual se acciona, se encuentra viciada de falo supuesto de hecho, en vista de que la Inspectoría del Trabajo negro el reenganche y Restitución de Derechos, pese a constar en el expediente que su representado era un trabajador que según su decir, gozaba de inamovilidad laboral, por cuanto no calificaba como un trabajador de dirección según lo establecido en el artículo 37 de la LOTTT, que para ser trabajador de dirección debe este cumplir con lo pautado en el referido artículo y sustituir al patrono en todo o en parte las funciones que este realiza y en este caso su representado no intervenía en la toma de decisiones, ya que solo ejecutaba decisiones emanadas de sus supervisores, que no tenia carácter de representante del patrono ni mucho menos podría sustituirlo. En este mismo orden de ideas manifiesta la representación judicial de la parte recurrente que aun cuando su representado ocupase el cargo de Gerente de Compras, el mismo estaba sujeto a las instrucciones y directrices y que para poder realizar alguna compra o cualquier otra acción necesitaba la aprobación de las personas que realmente se encuentran al mando en la entidad de trabajo , que por lo antes referido manifiesta esa representación judicial que la Inspectoría del Trabajo Erro al catalogar como trabajador de dirección a su representado, solo considerando como prueba fundamental un organigrama consignado por la representación patronal.

Asimismo alegó el apoderado judicial de la parte accionante, que la providencia contra la cual se acciona, se encuentra viciada por incurrir la Inspectoría del Trabajo en la falsa aplicación de la primacía de la realidad en calificación de cargos, ya que coloco en la parte motiva de la P.A. lo siguiente: “ ….. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE DOCUMENTALES:

× Promovió, marcada con la letra “B”, cursante al folio doscientos setenta y uno (271) y doscientos setenta y dos (272) de autos, ordenes de compra de fecha 20-08-2013, con las cuales el promoverte pretende demostrar, que existen firmas aprobatorias, que en razón del cargo como Gerente de Compras debía realizar y ejecutar, una vez obtenidas las aprobaciones. × Promovió, marcada con la letra “C”, cursante al folio doscientos setenta y tres (273) de autos, Nota de Entrega de Equipos de fecha 23-08-2013, con la cual demuestra la recepción de los equipos asignados al hoy accionante, recibidos por el señor A.C., quiera de los superiores que aprobaban la compra de productos, ya que se puede visualizar que su firma en la nota de entrega coincide con la firma de aprobación de las ordenes de compra.

Respecto a las referidas documentales, quien aquí decide observa que su promoción nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos, toda vez que la representación de la parte accionada trajo a los autos como medio probatorio, el denominado Organigrama Organizacional, al cual se le otorgo valor probatorio, ya que del mismo se evidencia que el reclamante se encuentra en la primera línea de gerencia de la entidad de trabajo accionada, aunado al hecho que en el escrito libelar consignado al inicio del presente caso de marras que nos ocupa, el cargo que manifiesta tener el hoy reclamante es el de GERENTE DE COMPRAS, coincidiendo con el cargo señalado en la línea de mando de la entidad de trabajo hoy accionada, por lo que mal puede pretender desprenderse del mismo, ya que se evidencia el Principio de la Realidad en Calificación de Cargos, que reza textualmente: “La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación el caso, determinar la calificación que corresponda”. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas, por ende son consideradas impertinentes, de conformidad con lo establecido en el 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. Visto lo anterior, y compartiendo quien decide los criterios supra expresados, necesario es desestimar sus alegatos. Así se establece…”

Aduce la representación judicial de la parte recurrente de acuerdo a lo antes transcrito que es evidente la interpretación errónea tanto en el Principio de la Realidad en Calificación de cargos como la errónea valoración de las pruebas por parte del Inspector del Trabajo que dicto la P.A..

Finalmente la representación judicial de la parte recurrente solicita que la presente nulidad sea declarada nula, por incurrir la Inspectoría del Trabajo en el falso supuesto de hecho.

II

DE LA COMPETENCIA:

Revisada como ha sido lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del M.T., caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., que estableció con carácter vinculante lo siguiente: “(…) esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”

Que de acuerdo al criterio que antecede resulta compete este Tribunal para conocer el presente asunto. Así se establece.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública dentro de la oportunidad prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hicieron acto de presencia el abogado en ejercicio: F.A.D.M. P., inscrito en el IPSA bajo el número: 124.030 en representación del recurrente, la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO inscrita en el IPSA bajo el número 137.737, en representación del accionado Inspectoría del Trabajo en el Este, por órgano de la Procuraduría General de la Republica, el abogado N.A.O.C. inscrito en el IPSA bajo el número: 99.022 en su condición de apoderado judicial del tercero interesado (OPERADORA HCL), y la abogada E.S.R., inscrita en el IPSA bajo el número: 71.374, en su condición de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.

EXPOSICION REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE

La representación judicial de la parte accionante manifestó en la audiencia de juicio que el presente procedimiento es una demanda de Nulidad contra la P.A. Nº 16414 de fecha 07 de marzo de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada en el expediente administrativo Nº 027-2013-01-03591. Que tal providencia tuvo lugar por una solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de su representado ciudadano J.R.N.A., que al momento de ejecutarse dicha solicitud en la sede de la empresa denunciada para ese entonces, el Inspector Ejecutor determino que en el procedimiento administrativo levantado por esa Inspectoría debería abrirse el lapso a pruebas, por cuanto la representación judicial de la empresa consigno una serie de documentales que le hizo entrar en dudas respecto si su representado era o no un empleado de Dirección. Que la empresa no logro demostrar en ningún momento que su representado era un empleado de Dirección por el contrario alego que de acuerdo a sus pruebas si se puede evidenciar que su representado a pesar de tener un cargo de Gerente de Compras, simplemente se limitaba a buscar Presupuestos, elaborar formatos de aprobación y que dichos formatos efectivamente debían tener la firma de los supervisores para poder realizarse. Así mismo alega esa representación judicial de la parte recurrente que la Providencia recurrida esta viciada de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo califico a su representado bajo la categoría de empleado de dirección, aseverando el apoderado recurrente que solo se baso en un organigrama en copia simple presentado por la empresa accionada en el procedimiento administrativo donde se establecen unas casillas con unos cargos, en donde efectivamente señala que aparece su representado, manifiesta en este mismo orden de ideas que tal Organigrama según su decir no se encuentra validado por ninguna de las partes. Enfatiza esa representación judicial que pese de que su cliente tenia el cargo de Gerente de Compras seguía todas las Instrucciones y Directrices de sus superiores para poder formalizar cualquier compra que fuese a ejecutar, lo cual según a su decir fue probado mediante los correos electrónicos que a pesar de que no fueron consignados, si solicitaron a la Inspectoría que oficiara a Suscerte a los fines de que realizaran experticia Informática y suministraran la información de tales correos electrónicos, lo cual fue negado por la señalada Inspectoría quien indico que existían otros medios idóneos para demostrar lo pretendido.

EXPOSICION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA COMO REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DE CARACAS.

En cuanto a la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica la misma negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, adujo que la P.A. de la cual se pretende su nulidad goza de plena legitimidad, legalidad y validez, en apego al Ordenamiento jurídico aplicable al caso. Refirió esa representación que el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, es incongruente aseverando que la Inspectoría del Trabajo no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes y que aplico correctamente las normas que regulan la materia. Que en lo atinente a la falsa aplicación de la primacía de la realidad la Autoridad administrativa competente actuó ajustada a derecho, que la entidad de trabajo logro desvirtuar la pretensión del ex trabajador, al consignar los medios probatorios idóneos y suficientes, que no fueron impugnados en su oportunidad por el hoy recurrente y que según su decir fueron valoradas conforme a derecho. Finalmente solicito esa representación se declare sin lugar la presente acción de Nulidad.

EXPOSICION DEL CIUDADANO N.A.O.C. en su condición de apoderado judicial del tercero interesado (OPERADORA HCL)

Por su parte la representación judicial del tercero interesado (OPERADORA HCL, durante la audiencia de juicio, expuso en forma oral sus argumentos, señalando que la parte accionante confundió el procedimiento de nulidad contencioso administrativo, con un juicio ordinario laboral, toda vez que no pretende la nulidad de un acto administrativo sino el examen de fondo del asunto. Así mismo manifestó esa representación que el acto sobre el cual se solicita su nulidad, carece de los vicios denunciados de Falso Supuesto de Hecho y de la Falsa aplicación de la primacía de la realidad en calificación de cargos, refiriendo dicha representación que el Inspector del Trabajo para llegar a la conclusión de que el demandante no gozaba de inamovilidad laboral por el cargo ejercido en la empresa, no se limito a verificar tal situación solo por un organigrama donde aparece identificado el trabajador y el cargo que ocupa dentro de la empresa sino que analizo todas las pruebas aportadas por las partes. Manifestó igualmente que el Inspector del Trabajo no incurrió en mala interpretación ni aplicación de los artículos 37 y 39 de la LOTTT, al caso en concreto y que el denunciante en sede administrativa no indico cual es la norma que considera aplicable en su lugar, ni cual es el error en la interpretación de la norma ni cual es la forma adecuada de interpretar dicha norma,. Solicita que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO

Por su parte el representante del Ministerio Publico, durante la audiencia de juicio, manifestó que se acogía al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de presentar por escrito la correspondiente opinión fiscal.

DE LOS INFORMES

En la audiencia de juicio oral, por solicitud de las partes comparecientes, se estableció que los informes a los cuales hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debían ser consignados por escrito. A tales efectos se observa, que La Procuraduría General de la Republica como representante de la parte accionada Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas, el tercero interesado OPERADORA HCL y la Fiscal 85º del Ministerio Público hicieron uso de tal derecho, consignando sendos escritos cursantes a los folios 66 al 99 de la pieza Nº 3.

INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA COMO REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DE CARACAS:

En lo que respecta a los informes presentados por la Procuraduría General de la Republica, este Tribunal observa que en síntesis señaló lo siguiente: en el presente caso señala la Procuraduría que el Inspector del Trabajo, apegado al principio de legalidad que rige su actividad, sustancio el proceso en la forma prevista en la Ley, y que una vez recibidas las pruebas en sede administrativa, procedió a su análisis y evacuación, apreciando de las mismas la efectiva demostración del cargo ostentado por el solicitante de reenganche y restitución de situación jurídica infringida, el cual era el de “Gerente Corporativo de Compra”, lo cual para dicho órgano lo califica sin lugar a dudas como un trabajador de Dirección, pero no sólo por la denominación del cargo, sino además por las funciones inherentes al mismo, que a todos los efectos quedaron demostrados en el procedimiento administrativo. En este mismo orden de ideas señala la Procuraduría respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el accionante, que para dictar la P.a. recurrida, la Inspectoría del Trabajo no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, procediendo inclusive a efectuar un exhaustivo análisis de todo cuanto fue consignado por las parte en su lapso probatorio, aplicando correctamente las normas que regulan la materia, por lo que solicita al Tribunal que deseche y deseche sin lugar todos los argumentos del recurrente en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho. Con relaciona al vicio de la falta de aplicación de la primacía de la realidad, señala esa representación que la autoridad administrativa competente actuó ajustada a derecho, y que logro desvirtuar la pretensión del ex trabajador, al consignarlos medios de pruebas idóneos y suficientes y los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por el hoy recurrente es por lo que solicita sea declarado sin lugar tal petición.

INFORME DEL TERCERO INTERESADO OPERADORA HCL

Por su parte, en relación a los informes presentados por el tercero interesado OPERADORA HCL, dicha representación señaló en síntesis, lo siguiente: hace especial énfasis en que el accionante confunde el presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo con un juicio ordinario laboral, ya que de acuerdo a su citerio este no busca la nulidad de un acto administrativo, si no el examen del fondo del asunto, en flagrante violación de las competencias legales establecidas para la determinación de la inamovilidad laboral de un trabajador. En cuanto a los vicios del acto administrativo, adujo esa representación judicial respecto al falso supuesto de hecho, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , ha establecido que los actos administrativos adolecen de falso supuesto de hecho cuando se fundamentan en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión. Que en el presente caso el demandante no señala cuales son los hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el fondo del asunto, en los que se fundamenta la p.a. y que la hacen anulable y que como único fundamento de su denuncia, señala que mediante los folios 271 al 274 de las copias certificadas promovidas en el presente recurso, se demuestran de alguna forma inentendible el falso supuesto de hecho, sin embargo señala esa representación judicial que nada dice respecto del resto de las pruebas que fueron valoradas por la Inspectoría del Trabajo y le hicieron arribar a la conclusión de que el demandante no gozaba de inamovilidad, en este sentido refiere esa representación que el demandante omite, el hecho de que la p.a. justifica su decisión en el análisis exhaustivote todo el material probatorio, y no en un estudio de los 5 folios que le convienen al demandante. Para determinar que el demandante si ejercía las funciones inherentes al cargo de Gerente Corporativo de Compras (es decir, fue un trabajador de dirección y no gozaba de la pretendida inamovilidad laboral), la p.a. evalúa las pruebas promovidas por ambas partes y con base en análisis llega a la conclusión de que no se encontraba amparado por el régimen de inamovilidad.

INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO

Por su parte, en relación a los informes presentados por la Fiscal 85 del Ministerio Publico, dicha representación señaló en síntesis, lo siguiente: comparte el criterio expuesto por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuando luego de realizar un análisis de la situación jurídica controvertida, así como del material probatorio cursante en autos, consideró que la relación laboral que unía a las partes no es susceptible de ser amparadas por la inmovilidad laboral alegada, toda vez que el ciudadano J.R.N.A., ocupaba según su decir, un cargo de dirección, de acuerdo a los parámetros establecidos en el articulo 37 de LOTTT, por lo tanto es del criterio que deshacer declarado Con Lugar y así finalmente solicita sea decidido.

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte accionante, ratifico las documentales consignadas junto con el escrito libelar y que cursan a los autos. La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES

Cursan a los Folios 19 al 335, ambos inclusive, copias certificadas de los siguientes documentos: descripción del cargo, documento denominado Organigrama Organizacional, planilla de actualización de datos, ordene de compra emitidas y suscritas por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por las cantidades de Bs. 36.736,00; Bs. 87.863,99; Bs. 23.520,00; Bs. 83.748,00; Bs. 10.410,40; Bs. 18.277,62; Bs. 323.767,36; Bs. 181.888,00; Bs. 151.051,04; Bs. 93.797,16; Bs. 12.880,00; Bs. 35.656,89; Bs. 17.808,00; Bs. 145.460,00; Bs. 148.879,11; Bs. 32.521,44; Bs. 38.129,28; Bs. 47.237,75; Bs. 35.360,09; Bs. 56.448,00; Bs. 46.519,28., solicitudes de permisos realizadas por los trabajadores que se encontraban bajo la supervisión del reclamante, constancia de referencias de trabajadores aprobadas por el reclamante, del Acta de fecha 22-10-2013, debidamente suscrita por el ciudadano H.T., en su carácter de Inspector Ejecutor, recibos de pago de salarios suscritos por el trabajador accionante y constancia de pago de las vacaciones, de donde se evidencia el salario mensual percibido, ordenes de compra de fecha 20-08-2.013, Nota de Entrega de Equipos de fecha 20-08-2.013, con la cual se demuestra la recepción de los equipos asignados al hoy accionante, recibidos por el señor A.C., quien era de los superiores que aprobaban la compra de productos, ya que se puede visualizar que su firma en la nota de entrega coincide con la firma de aprobaciones de las ordenes de compra. A dichas documentales se les confiere valor probatorio, por tratarse de copias certificadas del expediente administrativo; de su contenido se evidencian parte de las actuaciones realizadas ante la autoridad administrativa, con motivo del procedimiento incoado por el ciudadano J.R.N.A. contra OPERADORA H.C.L. C.A. ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que solo la parte accionante, promovió prueba en el presente procedimiento.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe en determinar sí la P.A. Nº 16414 de fecha 07 de marzo de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y la Restitución de la situación Jurídica Infringida incoad por el ciudadano J.R.N.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.014.221, en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA H.C.L. C.A., se encuentra o no, ajustada a derecho.

Así las cosas, se observa que la accionante, denuncia los siguientes vicios, de falo supuesto de hecho, y vicio de Falsa aplicación de la primacía de la realidad en calificación de cargos, en este sentido y a los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de este Juzgador resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre las nociones de los vicios de falso supuesto de hecho y la realidad en calificación de cargos.

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En este sentido observa quien aquí sentencia que la parte recurrente fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho de que la Inspectoría del Trabajo negó el Reenganche y Restitución de Derechos, pese a constar en el expediente, que el ciudadano J.R.N.A., era un trabajador que gozaba de inamovilidad laboral, pues no califica como un trabajador de dirección según lo que establece el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y por lo tanto no intervenía en la toma de decisiones y que solo ejecutaba decisiones emanadas de sus supervisores, no tenia carácter de representante del patrono ni mucho menos podía sustituirlo. En este mismo orden de ideas refiere que para ser un trabajador de dirección, mas que tener un cargo en un organigrama organizacional, se debe cumplir con todas las actividades inherentes al cargo que se señala en dicho organigrama y que en realidad los cargos sean ejecutados en toda su extensión, que por lo tanto erró la Inspectoría del Trabajo al catalogar como trabajador de dirección a su representado, solo por considerar como prueba fundamental, un organigrama consignado por la representación patronal, cuya prueba puede considerarse pre-constituida.

Respecto al vicio de la falsa aplicación de la primacía de la realidad en calificación de cargos, la parte recurrente señaló que el Inspector del Trabajo en la P.A. coloco lo siguiente: “ ….. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE DOCUMENTALES:

× Promovió, marcada con la letra “B”, cursante al folio doscientos setenta y uno (271) y doscientos setenta y dos (272) de autos, ordenes de compra de fecha 20-08-2013, con las cuales el promoverte pretende demostrar, que existen firmas aprobatorias, que en razón del cargo como Gerente de Compras debía realizar y ejecutar, una vez obtenidas las aprobaciones. × Promovió, marcada con la letra “C”, cursante al folio doscientos setenta y tres (273) de autos, Nota de Entrega de Equipos de fecha 23-08-2013, con la cual demuestra la recepción de los equipos asignados al hoy accionante, recibidos por el señor A.C., quiera de los superiores que aprobaban la compra de productos, ya que se puede visualizar que su firma en la nota de entrega coincide con la firma de aprobación de las ordenes de compra.

Respecto a las referidas documentales, quien aquí decide observa que su promoción nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos, toda vez que la representación de la parte accionada trajo a los autos como medio probatorio, el denominado Organigrama Organizacional, al cual se le otorgo valor probatorio, ya que del mismo se evidencia que el reclamante se encuentra en la primera línea de gerencia de la entidad de trabajo accionada, aunado al hecho que en el escrito libelar consignado al inicio del presente caso de marras que nos ocupa, el cargo que manifiesta tener el hoy reclamante es el de GERENTE DE COMPRAS, coincidiendo con el cargo señalado en la línea de mando de la entidad de trabajo hoy accionada, por lo que mal puede pretender desprenderse del mismo, ya que se evidencia el Principio de la Realidad en Calificación de Cargos, ….(onmisis)…. …”

Aduce la representación judicial de la parte recurrente de acuerdo a lo antes transcrito que es evidente la interpretación errónea tanto en el Principio de la Realidad en Calificación de cargos como la errónea valoración de las pruebas por parte del Inspector del Trabajo que dicto la P.A..

De acuerdo a lo señalado anteriormente por la recurrente en su escrito de nulidad, quien aquí decide, luego de hacer una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar que cursa a los folios 317 al 330 de la pieza Nº 1, copia certificada de la P.A. Nº 16414 de fecha 07 de marzo de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y en la cual la mencionada Inspectoría del Trabajo se pronuncio de acuerdo a las pruebas promovidas tanto por la parte accionada como la accionante, de la siguiente manera que en extracto aquí se reproducen:

…….DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA…….

• Promovió marcada con la letra “B” cursante a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32) de autos, descripción del cargo, con la cual el promoverte pretende demostrar las responsabilidades y tareas, evidenciándose la autonomía en la toma de decisiones en lo que respecta a la planificación y ejecución de todas las compras de la cadena Lidotel y Constructora Sambil.

• Promovió marcada con la letra “C” cursante al folio treinta y tres (33) de autos, documento denominado Organigrama Organizacional de donde se evidencia que el reclamante se encuentra en la primera línea de gerencia de la empresa.

• Promovió marcada con la letra “D”, cursante a los folios treinta y cuatro (34) treinta y cinco (35) de autos, planilla de actualización de datos, suscrita por el reclamante, donde se evidencia el cargo de Gerente Corporativo de Compras.

Respecto a las referidas documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, siendo que las mismas deben ser valoradas conforme a la tarifa legal contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ….(onmisis)…. Pudiendo verificarse de las mismas el cargo del trabajador accionante de autos, como principal punto controvertido en el caso de marras que nos ocupa, y en particular, en la documental denominada PLANILLA DE ACTUALIZACION DE DATOS; donde se evidencia firma autógrafa del trabajador accionante, en señal de de conocimiento y aceptación del cargo que ostenta, apreciándose su autonomía en lo que respecta a planificación y ejecución de las compras de la entidad de trabajo a la que éste además representa frente a terceros como GERENTE CORPORATIVO DE COMPRAS. Es por lo que éste Despacho acuerda otorgarles pleno valor probatorio, aunado al hecho que no fueron impugnadas por la parte contraria. Visto lo anterior y compartiendo quien decide los criterios supra expresados, se acuerda otorgarles valor probatorio a las referidas documentales. Asi se establece.

• Promovió marcada con la letra “E”, cursante a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) de autos, orden de compra emitida y suscrita por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por la cantidad de Bs. 36.736,00.

Respecto a las referidas documentales marcadas con la letra “E”, …..(onmisis)… las mismas deben ser valoradas conforme a la tarifa legal contenida en el artículo 78 de la Ley pudiendo verificarse con las mismas, que el ciudadano J.R.N.A. suscribía en nombre de la entidad de trabajo, con las cuales se refleja la representación y la intervención en la toma de las decisiones frente a terceros, como GERENTE CORPORATIVO DE COMPRAS. Visto lo anterior, y compartiendo quien decide los criterios supra expresados, se acuerda otorgarles valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “F”, cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y siete (57) de autos, orden de compra emitida y suscrita por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por la cantidad de Bs. 87.863,99.

Respecto a las referidas documentales marcadas con la letra “F”, …..(onmisis)… las mismas deben ser valoradas conforme a la tarifa legal contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …..(onmisis)… pudiendo verificarse con las mismas, que el ciudadano J.R.N.A. suscribía en nombre de la entidad de trabajo, con las cuales se refleja la representación y la intervención en la toma de las decisiones frente a terceros, como GERENTE CORPORATIVO DE COMPRAS. Visto lo anterior, y compartiendo quien decide los criterios supra expresados, se acuerda otorgarles valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “G”, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) de autos, orden de compra emitida y suscrita por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por la cantidad de Bs. 23.520,00.

• Promovió marcada con la letra “H”, cursante a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) de autos, orden de compra emitida y suscrita por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por la cantidad de Bs. 83.748,00.

• Promovió marcada con la letra “I”, cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) de autos, orden de compra emitida y suscrita por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por la cantidad de Bs. 10.410,40.

• Promovió marcada con la letra “J”, cursante a los folios setenta (70) al ochenta y siete (87) de autos, orden de compra emitida y suscrita por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por la cantidad de Bs. 18.277,62.

• Promovió marcada con la letra “K”, cursante a los folios ochenta y ocho (88) al ciento cuatro (104) de autos, orden de compra emitida y suscrita por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por la cantidad de Bs. 323.767,36.

• Promovió marcada con la letra “L”, cursante a los folios ciento cinco (105) al ciento veintitrés (123) de autos, orden de compra emitida y suscrita por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por la cantidad de Bs. 181.888,00.

• Promovió marcada con la letra “M”, cursante a los folios ciento cuatro (104) al ciento cuarenta y uno (141) de autos, orden de compra emitida y suscrita por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por la cantidad de Bs. 151.051,04.

• Promovió marcada con la letra “O”, cursante a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento sesenta y nueve (169) de autos, orden de compra emitida y suscrita por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por la cantidad de Bs. 93.797,16.

• Promovió marcada con la letra “P”, cursante a los folios ciento setenta (170) al ciento noventa y dos (192) de autos, orden de compra emitida y suscrita por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por la cantidad de Bs. 12.880,00.

• Promovió marcada con la letra “Q”, cursante a los folios ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194) de autos, orden de compra emitida y suscrita por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por la cantidad de Bs. 35.656,89.

• Promovió marcada con la letra “R”, cursante a los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) de autos, orden de compra emitida y suscrita por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por la cantidad de Bs. 17.808,00.

• Promovió marcada con la letra “S”, cursante a los folios ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y nueve (199) de autos, orden de compra emitida y suscrita por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por la cantidad de Bs. 145.460,00.

• Promovió marcada con la letra “T”, cursante a los folios doscientos dos (202) y doscientos tres (203) de autos, orden de compra emitida y suscrita por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por la cantidad de Bs. 148.879,11.

• Promovió marcada con la letra “U”, cursante a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos nueve (209) de autos, orden de compra emitida y suscrita por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por la cantidad de Bs. 32.521,44..

• Promovió marcada con la letra “V”, cursante a los folios doscientos diez (210) al doscientos veintiuno (221) de autos, orden de compra emitida y suscrita por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por la cantidad de Bs. 38.129,28.

• Promovió marcada con la letra “W”, cursante a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticinco (225) de autos, orden de compra emitida y suscrita por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por la cantidad de Bs. 47.237,75.

• Promovió marcada con la letra “X”, cursante a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintiocho (228) de autos, orden de compra emitida y suscrita por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por la cantidad de Bs. 35.360,09.

• Promovió marcada con la letra “Z”, cursante a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y tres (243) de autos, orden de compra emitida y suscrita por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por la cantidad de Bs. 56.448,00.

• Promovió marcada con la letra “AA”, cursante a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y seis (246) de autos, orden de compra emitida y suscrita por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por la cantidad de Bs. 46.519,28.

Respecto a las referidas documentales marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Z” y “AA”, …..(onmisis)… las mismas deben ser valoradas conforme a la tarifa legal contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …..(onmisis)… en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil …..(onmisis)… pudiendo verificarse con las mismas, que el ciudadano J.R.N.A. suscribía en nombre de la entidad de trabajo, ORDENES DE COMPRA, con las cuales se refleja la representación y la intervención en la toma de las decisiones frente a terceros, como GERENTE CORPORATIVO DE COMPRAS. Visto lo anterior, y compartiendo quien decide los criterios supra expresados, se acuerda otorgarles valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “BB”, cursante a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y seis (256) de autos, solicitudes de permisos realizadas por los trabajadores que se encontraban bajo la supervisión del reclamante, con las cuales el promoverte pretende demostrar que el hoy reclamante las aprobaba y determinaba además si el referido permiso era remunerado o no, y el carácter de trabajador de dirección.

Respecto a las referidas documentales marcadas con las letras “BB”, siendo que fueron desestimadas en su contenido y firma, quien aquí decide , observa que al no contener una fecha exacta de la emisión de la misma, tal alegato es desestimado, al no poder precisarse si fue emitida dentro del lapso legal establecido …..(onmisis)… las mismas deben ser valoradas conforme a la tarifa legal contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …..(onmisis)… en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil …..(onmisis)… pudiendo verificarse con las mismas, que el ciudadano J.R.N.A. suscribía en nombre de la entidad de trabajo, con las cuales se refleja la representación y la intervención en la toma de las decisiones frente a terceros, como GERENTE CORPORATIVO DE COMPRAS. Visto lo anterior, y compartiendo quien decide los criterios supra expresados, se acuerda otorgarles valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “CC”, cursante a los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y dos (262) de autos, constancia de referencias de trabajadores aprobadas por el reclamante con las cuales el promoverte pretende demostrar el carácter de trabajador de dirección.

Respecto a las referidas documentales marcadas con las letras “CC”, siendo que fueron impugnadas, quien aquí decide, observa que al no contener una fecha exacta de la emisión de la misma, tal alegato es desestimado, al no poder precisarse si fue emitida dentro del lapso legal establecido …..(onmisis)… las mismas deben ser valoradas conforme a la tarifa legal contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …..(onmisis)… en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil …..(onmisis)… pudiendo verificarse con las mismas, que el ciudadano J.R.N.A. suscribía en nombre de la entidad de trabajo, con las cuales se refleja la representación y la intervención en la toma de las decisiones frente a terceros, como GERENTE CORPORATIVO DE COMPRAS. Visto lo anterior, y compartiendo quien decide los criterios supra expresados, se acuerda otorgarles valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “DD”, cursante a los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y cuatro (264) de autos, recibos de pago de salarios suscritos por el trabajador accionante y constancia de pago de las vacaciones, de donde se evidencia el salario mensual percibido.

Respecto a las referidas documentales quien aquí decide observa que su promoción nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento de reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos, toda vez que el salario devengado por el hoy accionante, no es punto que se encuentre en controversia en el caso de marras que nos ocupa. …..(onmisis)… Visto lo anterior, y compartiendo quien decide los criterios supra expresados, necesario es desestimar sus alegatos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES

• Promovió marcada con la letra “A”, cursante a los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta (270) de autos, copia simple del Acta de fecha 22-10-2013, debidamente suscrita por el ciudadano H.T., en su carácter de Inspector Ejecutor, con la cual se evidencia la relación laboral, el salario devengado, igualmente quedó demostrado en dicha Acta que la descripción de cargos presentada en la ejecución no se encontraba suscrita por el hoy accionante.

Respecto a la referida documental, quien aquí decide observa que su promoción nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento de reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos …..(onmisis)… Visto lo anterior, y compartiendo quien decide los criterios supra expresados, necesario es desestimar sus alegatos. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “B”, cursante a los folios doscientos setenta y uno (271) y doscientos setenta y dos (272) de autos, ordenes de compra de fecha 20-08-2.013, con las cuales el promoverte pretende demostrar, que existen firmas aprobatorias, que en razón del cargo como Gerente de Compras debía realizar y ejecutar, una vez obtenidas las aprobaciones.

• Promovió marcada con la letra “C”, cursante a los folios doscientos setenta y tres (273) de autos, Nota de Entrega de Equipos de fecha 20-08-2.013, con la cual se demuestra la recepción de los equipos asignados al hoy accionante, recibidos por el señor A.C., quien era de los superiores que aprobaban la compra de productos, ya que se puede visualizar que su firma en la nota de entrega coincide con la firma de aprobaciones de las ordenes de compra.

Respecto a las referidas documentales, quien aquí decide observa que su promoción nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento de Reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos …..(onmisis)… Visto lo anterior, y compartiendo quien decide los criterios supra expresados, necesario es desestimar sus alegatos. Así se establece……”

Como Consecuencia a lo expuesto considera necesario este juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue:

(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho” (…)

Siendo que en el presente caso no se evidencian elementos que hagan ver que la decisión contenida en el acto administrativo del cual se pretende la impugnación este soportada en hechos inexistentes, o que no estuviesen relacionados con el objeto de la decisión, ya que el Inspector antes de emitir su decisión analizó y le dio valor a cada una de las pruebas promovidas por las partes desestimando aquellas que considerase no estar ajustada a la ley, manifestando lo que de manera subjetiva aprecio de las misma, de acuerdo con las reglas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, él mismo, actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, por lo que los vicios delatados no se configuraron no acarreando nulidad de la p.a.. Así se decide.-

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., ha señalado que existen procedimientos administrativos donde la administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes, razón por la cual a dichos actos se les ha denominado actos cuasi jurisdiccionales, y en este sentido cita la Sala Constitucional a la autora H.R.d.S. en su obra: Los actos cuasi jurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas. 1990, señalando que en tales actos, la administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, tal como sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, y que es precisamente el caso que nos ocupa, siendo que dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crean derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.

La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.

En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la administración.

La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.

Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.

Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, y la parte accionante no demostró y no quedó acreditado ningún vicio de inconstitucionalidad ni de ilegalidad contenida en la p.a., en consecuencia, se declara Sin Lugar la acción de nulidad. Así se decide.-

VI

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano J.R.N.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº 12.144.83., contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A. Nº 16414 de fecha 07 de marzo de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y la Restitución de la situación Jurídica Infringida incoad por el ciudadano J.R.N.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.014.221, en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA H.C.L. C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) Años: 202° y 154°

EL JUEZ,

ABG. P.R.

EL SECRETARIO,

ABG. O.C.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. O.C.

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