Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgar Silva
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 07 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000265

ASUNTO : IP01-P-2010-000365

AUTO MOTIVADO DICTADO EN AUDIENCIA CON EL IMPUTADO DONDE SE ACUERDA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.C.D.S.D.R.

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho J.A.G. actuando en su carácter de Defensor Privado, del imputado J.R.T.R. plenamente identificado en autos, en el asunto penal N° IP01-P-2010-000265, en fecha 25-08-2011, es puesta a la vista del Juez, escrito de Solicitud de Revisión de Medida de fecha 04-08-2011, y mediante el cual , peticiona a este Tribunal, con carácter de Urgencia la revisión de la medida de Privativa Judicial de Libertad, señalando lo siguiente:

…mi defendido padece de enfermedad grave, situación que inclusive se encuentra acreditada en autos del expediente, a través de informe Médico Forense practicado a este y remitidos al Tribunal, del contenido del mismo se desprende que el imputado sufre de lesiones; cardiovasculares graves, que destruyen progresivamente su sistema cardiaco, agravándose el daño acelereradamente, visto que el recinto donde se encuentra es imposible practicarle los exámenes de rigor, y las terapias que el mismo amerita, inclusive hasta una posible intervención quirúrgica, este factor incide notoriamente en el deterioro de la salud del ciudadano J.R.T.R., al punto que según criterio médico corre riesgo de sufrir infarto letal que acabe con su existencia..

INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2011 SUSCRITA POR EL DR. E.R.M. EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA, DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES FALCON, MEDICATURA FORENSE DE CORO N° 1772 PIEZA 5 FOLIO 215.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos, 10, 19, 245, 264, 282, del Código Orgánico Procesal Penal, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

El día lunes 29 de Agosto de 2011, siendo la 10:48 horas de la mañana, este Tribunal pasa a celebrar la audiencia Especial en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2010-000365, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg.: E.C.R.S., en presencia del secretario ABG. R.L.Q. y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la (sic) Jueza (sic) solicitó a la (sic) Secretaria (sic) verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el Abogado JOSÈ A.G., Defensor Privado, así como el imputado J.R.T.R., y el Experto DOCTOR E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.478.633, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al Medico Forense a los fines de que informe al Tribunal las condiciones de salud en que se encuentra el ciudadano J.R.T.R., de acuerdo a la experticia realizada en fecha 26-08-2011, signada con el Nº 1772, quien expuso: “El ciudadano J.T., se le practica reconocimiento medico el 26 de este mes, por referir cefalea, cansancio fase, dolor toráxico, palpitaciones, y edemas en miembros inferiores, cuando se hace el interrogatorio el no manifiesta antecedentes de cardiopatia, y lo trae un certificado medico expedido por su medico tratante, que habla cardiopatía mixta, crisis hipertensiva y episodio de angina de pecho, buscando dentro de los factores de riesgos, como es tabaquismo, alcoholismo, sedentarismo, conseguimos unos hallazgos positivos, cuando se le realiza el examen, se constata para el momento del mismo cifras elevadas de su tensión arterial y taquicardia, y con signo de cardiopatía, dada por ingurgitación arterial y yugular, con latido de la punta del corazón, desplazada por debajo y por fuera de la línea media clavicular izquierda, que nos habla de cardiomegalia, un hígado aumentado de tamaño, y edema de miembros inferiores a nivel perimarilac, aplicando lo referido anteriormente por el paciente, sus antecedentes sus factores de riesgos, los hallazgo del examen físico, aunado a los hallazgos encontrados en los examen de columna vertebral, donde presenta semiologia compresión radicular, lumbosacra, (hernia), se concluye en lo siguiente:

  1. - Cardiopatía Mixta (Hipertensiva y Izquiemica).

  2. - Hipertensión Arterial (Estadio Dos).

  3. - Hapatopatia por probable estatosis grasas.

  4. - Discopatia Lumbosacra.

    Por lo que resumiendo que tenemos un paciente que pasa la quinta década de vida, cardiópata, con factores de riesgos cardiovasculares acentuado, con problemas de discopatia, que puede desencadenarle crisis hipertensiva, por todo lo antes mencionado la sugerencia es muy concreta, dirigida:

  5. - Reducir los factores de riesgo cardiovasculares.

  6. - tratamiento medico especifico regular, periódico, controlado, preferiblemente vigilado por medico internista, cardiólogo, endocrinólogo, para evitar complicaciones propias de su patología de base (Accidente Coronario agudo (Infarto al Miocardio y/o accidente cerebrovalculares, ya sea trombotico hemorrágico o embolico, así mismo deberá recibir terapia respectiva para su discopatia, acto Seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿En relación a su exposición, ratifica el contenido y firma?. R.: si. ¿Usted en su declaración hizo referencia fue realizado un informe medico de que fecha? No recuerdo, cuando a mi me hablan de un paciente es cardiópata mixto, es que es Hipertenso. ¿Usted habla de una patología, cuando hizo la valoración médica, donde la realizó? R.: en la sede de la Medícatura. ¿Usted manifiesta algunas patologías, usted para considerar la patología utilizo todos los medios necesarios para determinar lo planteado? R.: nada más cuando el paciente manifiesta los síntomas, al pedir sus antecedentes, tengo un 80 por ciento, y al valorar se tiene un 10% mas, si yo consigo una tensión arterial elevada, por lo que en las conclusiones solicito sea vigilado por un cardiólogo, por un endocrinólogo, y un internista. ¿Usted hace referencia a un tratamiento medico, necesita estar ingresado en un centro medico? R.: Lo que se hospitaliza es con un estado agudo, pero cuando hablo de cardiopatía mixta el porcentaje de mortalidad es alto, hablo de una enfermedad grave. ¿Cuándo usted realizó el examen al Señor Testa, fue trasladado? R.: a nosotros nos llego un oficio y el fue trasladado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado J.A.G., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Ciudadano Médico Forense yo quiero que explique si en la situación actual que se encuentra el imputado, en el Internado Judicial el pudiera gozar del tratamiento idóneo adecuado, para el trato clínico de las enfermedades que este padece, y de esta manera disminuir los factores de riegos de muerte, con sus patología de hipertensión, hígado graso, hernias lumbares, si o no y explique?. R.: Al final del protocolo aparecen las sugerencias, y se pidió un sitio idóneo, es para cumplir su dieta, que se le permita su tratamiento en forma regular, para evitar los riesgo de embolizaciòn, estatina, para mostrar los nieves de grasa normal, un lugar donde pueda se evaluado de forma periódica, por los médicos antes descritos, si su sitio de reclusión reúne las condiciones si puede estar, porque indudablemente le garantizaría al paciente solventar cualquier situación aguda que se le presente. ¿Usted cree que en caso de una situación aguda de un infarto, el internado judicial este en condiciones de atender alguna emergencia, tomando en cuenta que el traslado estaba previsto para las 9:30 de la mañana, y llego después de las diez? R.: si el medio de reclusión reúne las condiciones si. ¿Las condiciones, de todo el mundo teniendo, una persona en libertad, en diferencia a uno Privado de libertad aumentan los factores de riesgo de vida del ciudadano? R.: por supuesto. ¿Usted conoce el internado Judicial, conoce usted en sistema medico? R.: las veces que he ido esta en un Auxiliar de enfermería, el problema es la capacidad médica, y la patología de tuberculosis, el sida, como estará eso en esa sede para verificar el estado de hacinamiento. ¿Tomando en cuenta el equipo medico, se podrá asistir a una persona con un infarto?. R.: Lo que yo vi. fue un tensiometro y un estetoscopio y algunos analgésicos. Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes pregunta: ¿En el caso del ciudadano esta en una situación jurídica, que sugiere usted en su caso? R.: el si presenta los síntomas que se han mencionado. ¿En cualquier tipo de situación le puede dar un infarto?. R.: ante una situación estresante el que tiene factores de riesgo puede presentar complicación. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “estamos en presencia de la valoración de la condición medica, para la revisión medica, es una facultad expresa del Tribunal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la defensa Privada, en la persona del Abogado J.A.G., quien expuso: “Ciertamente e inclusive plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal, debo reiterar, que ciertamente que la audiencia es para que el medico forense explique las condiciones de salud en que se encuentra mi defendido, en consecuencia el Tribunal debe decidir al respecto. Vista las conclusiones expuestas por el médico Forense DOCTOR E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.478.633, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón y en virtud de lo conclusiones obtenidas en la audiencia especial en presencia del imputado el Ministerio Público y el Medico Forense, procede este tribunal a emitir los siguientes pronunciamientos:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

    Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

    De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

    El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

    .

    Del mismo modo prevé el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma….

    Del mismo modo prevé el artículo 83 eiusdem:

    La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….

    Así mismo, asienta el artículo 46 ibidem, lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… Omisis…

    .

    El derecho a la integridad personal es aquel derecho humano fundamental y absoluto que tiene su origen en el respeto debido a la vida y sano desarrollo de ésta. Es el derecho al resguardo de la persona, en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental.

    El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La Integridad física implica la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas. La integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones. El reconocimiento de este derecho implica, que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica.

    De igual manera el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nº 1046, de fecha 06-05-2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando; ratificado en Sentencia Nº 1212, de fecha 14-06-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y Sentencia de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció.

    …No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código…

    Ahora bien, visto la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional que establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comprota la libertad del mismo. (Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López la cual señala: “…En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 453, de fecha 4 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual estableció: “La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, …” Del contenido de las referidas previsiones legales, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertáis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, examinando la solicitud de medida de revisión en donde aparece involucrado el ciudadano: J.R.T.R., este tribunal observa que dicha solicitud, en virtud de la condición de salud en que se encuentra el imputado tal, como queda certificado mediante el Reconocimiento Médico Legal practicado al referido ciudadano, el cual se desarrolla a continuación:

    - INFORME DE EXPERICIA MEDICO LEGAL: De fecha 26-08-2011, signada con el Nº 1772, suscrito por DOCTOR E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.478.633, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, de acuerdo a Experticia practicada al ciudadano J.R.T.R., presenta como conclusión, lo siguiente:

  7. - Cardiopatía Mixta (Hipertensiva y Izquiemica).

  8. - Hipertensión Arterial (Estadio Dos).

  9. - Hapatopatia por probable estatosis grasas.

  10. - Discopatia Lumbosacra.

    Por lo que resumiendo que tenemos un paciente que pasa la quinta década de vida, cardiópata, con factores de riesgos cardiovasculares acentuado, con problemas de discopatia, que puede desencadenarle crisis hipertensiva, por todo lo antes mencionado la sugerencia es muy concreta, dirigida:

  11. - Reducir los factores de riesgo cardiovasculares.

  12. - tratamiento medico especifico regular, periódico, controlado, preferiblemente vigilado por medico internista, cardiólogo, endocrinólogo, para evitar complicaciones propias de su patología de base (Accidente Coronario agudo (Infarto al Miocardio y/O accidente cerebrovalculares, ya sea trombotico hemorrágico o embolico, así mismo deberá recibir terapia respectiva para su discopatia.

    En virtud del análisis de la Experticia Médico Legal, antes descritas este Tribunal en harás de garantizar el resultado del proceso de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera declarar CON LUGAR la revisión de la medida solicitada por la Defensa Privada Abogado JOSÈ A.G., e imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.R.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.925.017, consistente en Arresto Domiciliario, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección URBANIZACIÒN LAS VELITAS I, BLOQUE 33, APARTAMENTO Nº 01-03, PISO Nº 01, CORO ESTADO FALCON. Consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial y las medidas de seguridad necesarias para sus traslados médicos a los centros hospitalarios del estado.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la revisión de la medida solicitada por la Defensa Privada Abogado JOSÈ A.G., y ORDENA EL CAMBIO INMEDIATO DE SITIO DE RECLUSIÓN DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, del Ciudadano J.R.T.R., para la siguiente dirección: URBANIZACIÒN LAS VELITAS I, BLOQUE 33, APARTAMENTO Nº 01-03, PISO Nº 01, CORO ESTADO FALCON donde permanecerá recluido cumpliendo la medida de detención domiciliaria, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Revisada la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el procesado de autos, se le impone al ciudadano J.R.T.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.925.018, de 43 años de edad, Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle El Carmen, Casa Chepina, Píritu, Municipio Píritu del Estado Falcón, actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA contemplada en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: URBANIZACIÒN LAS VELITAS I, BLOQUE 33, APARTAMENTO Nº 01-03, PISO Nº 01, CORO ESTADO FALCON De igual forma este Tribunal de Control autoriza al ciudadano J.R.T.R., para que asista al Centro Hospitalario, con las seguridades del caso, cuando así lo requiera, dado su delicado estado de salud y, a tal efecto, deberá consignar por ante este Despacho Judicial las respectivas constancias médicas. De igual manera se ordena oficiar al Comandante General de Polifalcón, a los fines de que designe una comisión Policial, a los fines de que se verifique el cumplimiento de la presente medida, con recorrido policial regularmente. Regístrese, Publíquese, notifíquese, y ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión.

    ABG. E.C.R.S.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    EL SECRETARIO

    ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

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