Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000803

PARTE ACTORA: J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.286.728.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YAMILET ROJAS Y C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.460 y 95.439 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASEAS ORIENTE C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20-01-1998, bajo el numero 15, tomo 2-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.694 y 117.209 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.R.T., quien manifiesta que el 10-12-2007 inicio una relación laboral con la empresa ASEAS BARCELONA CA., como chofer de vehículos pesados para la recolección de basura, con una jornada de lunes a domingo, con un horario de trabajo de 07:00 A.m. a 05:00 P.m., teniendo como salario básico la suma de Bs.65,71 diario, que en fecha 01-02-2011 fue absorbido por la empresa ASEAS ORIENTE CA. produciéndose así una sustitución de patrono. Que en fecha 15-10-2011 fue despedido injustificadamente de sus labores habituales y a pesar de las gestiones realizadas han sido infructuosas las misma para el pago de sus beneficios laborales motivo por el cual procede a demandar las mismas que comprenden: indemnización del articulo 125 de la ley orgánica del Trabajo, antigüedad, antigüedad adicional, antigüedad complementaria, vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado, utilidades y utilidades fraccionadas, programa de alimentación desde febrero del 2011 hasta la culminación de la relación laboral, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.102.911,94 además de las costas y costos procesales.

Recibida como fue la presente demanda la misma fue admitida en fecha 03-10-2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución quien procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual en virtud del sorteo de la doble vuelta correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de esta Circunscripción judicial quien mediante auto acordó la notificación del Alcalde y Sindico procurador Municipal de los Municipios Bolívar y Sotillo de este Estado. Correspondiendo la celebración de la audiencia preliminar el día 01-04-2013 momento en el cual no compareció ni la empresa ASEAS DE ORIENTE CA. ni la Alcaldía del Municipio Sotillo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo compareció la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., motivo por el cual vencido el lapso de contestación correspondiente se remitió la presente causa el tribunal de juicio que resultare competentes, siendo recibida la misma en fecha 18-06 del año en curso, se procedió admitir las pruebas y fijar oportunidad para la audiencia de juicio la cual tuvo lugar en fecha 31-07-2013, momento en el cual únicamente compareció la alcaldía antes señalada, siendo proferido el fallo en fecha 06-08-2013.

Pruebas promovidas por la parte actora: Documentales referidas a: recibos de pago los cuales se valoran conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. Constancia de trabajo la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la exhibición nada tiene el tribunal que valorar al respecto por cuanto la demandada ASEAS ORIENTE CA. no compareció a la audiencia preliminar y menso aun a la audiencia de juicio. La alcaldía del Municipio S.B. promovió: Documentales referidas a: Contrato de concesión de servicio publico, tres convenios complementarios, revocatoria del contrato de concesión de servicio publico, compromiso de gestión de la alcaldía del municipio S.B. y la mancomunidad del aseo urbano las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo en cuanto a su contenido.

Así las cosas, este tribunal considera lo siguiente, habiendo llamado el Juez mediador a la Alcaldía del Municipio Sotillo y S.B.d.E.A. a la audiencia preliminar por los motivos que esta considero pertinentes, y habiendo incomparecido la primera de las nombradas tanto a la audiencia preliminar como a la de juicio y, la segunda no haber dado contestación a la demanda dentro del lapos legal correspondiente, tales hechos no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el tantas veces nombrado J.R.T. y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto lo cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Por lo que, al considerarse contradicha la presente demandada por lo antes señalado pasa el tribunal a analizar el cúmulo probatorio que cursa a los autos y, siendo que de los mismos no se evidencia de las actas procesales ningún tipo de vinculación entre el actor y los referidos entes municipales, forzoso es para el tribunal establecer que no existe ningún tipo de responsabilidad por parte de la Alcaldía del Municipio S.B. ni la del Municipio J.A.S. con el ciudadano J.R.T.. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior y, siendo que la empresa ASEAS ORIENTE C.A., no compareció a la audiencia preliminar y menos aun a la de juicio, quedaron admitidos los hechos pretendidos por el actor, es decir, la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, fecha y forma de terminación y el salario devengado por este, así como la no cancelación por parte de esta de los beneficios laborales pretendidos por el ciudadano JASE R.T., sin embargo evidencia el tribunal que si bien es cierto el actor en su libelo de demanda señala que pretende la cancelación de lo concerniente a la indemnización del articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, lo referido a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas y cesta ticket constatándose que únicamente se limito a señalar las normativas jurídicas en el que se sustenta, no evidenciándose el quantum pretendido, es por lo que el tribunal niega la procedencia de las mismas, ordenándose calcular únicamente lo referido la prestación de antigüedad e intereses y a tales fines procede a realizar los cálculos respectivos:

Fecha de inicio: 10-12-2007

Fecha de terminación: 15-10-2011

Cargo: chofer de vehículos pesados

Y siendo que, por concepto de antigüedad tomando en consideración el tiempo que duro la relación de trabajo, tres años, diez meses y cinco días, tal beneficio será calculado en base a cuatro años conforme al contenido del articulo 71 del reglamento de la ley orgánica del trabajo, tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor, que no es mas que el salario normal (que se evidencia de los recibos de pago y en su defecto el alegado en el libelo de la demanda) mas las incidencias que por bono vacacional y utilidades correspondan, en consecuencia corresponde lo que se discrimina a continuación:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2008 abril 645 21,50 0,90 7,00 0,42 22,81 5,00 0,00 0,00 114,07 114,07

mayo 960 32,00 1,33 7,00 0,62 33,96 5,00 1,90 0,00 169,78 283,85

junio 960 32,00 1,33 7,00 0,62 33,96 5,00 4,73 0,00 169,78 453,63

julio 960 32,00 1,33 7,00 0,62 33,96 5,00 7,56 0,00 169,78 623,40

agosto 960 32,00 1,33 7,00 0,62 33,96 5,00 10,39 0,00 169,78 793,18

septiembre 960 32,00 1,33 7,00 0,62 33,96 5,00 13,22 0,00 169,78 962,96

octubre 960 32,00 1,33 7,00 0,62 33,96 5,00 16,05 0,00 169,78 1132,74

noviembre 960 32,00 1,33 8,00 0,71 34,04 5,00 18,88 0,00 170,22 1302,96

diciembre 960 32,00 1,33 8,00 0,71 34,04 5,00 21,72 0,00 170,22 1473,18

2009 enero 960 32,00 1,33 8,00 0,71 34,04 5,00 24,55 0,00 170,22 1643,40

febrero 960 32,00 1,33 8,00 0,71 34,04 5,00 27,39 0,00 170,22 1813,63

marzo 960 32,00 1,33 8,00 0,71 34,04 5,00 30,23 0,00 170,22 1983,85

abril 960 32,00 1,33 8,00 0,71 34,04 5,00 33,06 0,00 170,22 2154,07

mayo 1260 42,00 1,75 8,00 0,93 44,68 5,00 34,00 0,00 223,42 2377,49

junio 1260 42,00 1,75 8,00 0,93 44,68 5,00 34,89 0,00 223,42 2600,90

julio 1260 42,00 1,75 8,00 0,93 44,68 5,00 35,79 0,00 223,42 2824,32

agosto 1260 42,00 1,75 8,00 0,93 44,68 5,00 36,68 0,00 223,42 3047,74

septiembre 1260 42,00 1,75 8,00 0,93 44,68 5,00 37,58 0,00 223,42 3271,15

octubre 1260 42,00 1,75 8,00 0,93 44,68 5,00 38,47 2 76,94 300,36 3571,51

noviembre 1260 42,00 1,75 9,00 1,05 44,80 5,00 39,36 0,00 224,00 3795,51

diciembre 1260 42,00 1,75 9,00 1,05 44,80 5,00 40,26 0,00 224,00 4019,51

2010 enero 1260 42,00 1,75 9,00 1,05 44,80 5,00 41,16 0,00 224,00 4243,51

febrero 1260 42,00 1,75 9,00 1,05 44,80 5,00 42,05 0,00 224,00 4467,51

marzo 1260 42,00 1,75 9,00 1,05 44,80 5,00 42,95 0,00 224,00 4691,51

abril 1260 42,00 1,75 9,00 1,05 44,80 5,00 43,85 0,00 224,00 4915,51

mayo 1546 51,53 2,15 9,00 1,29 54,97 5,00 44,74 0,00 274,84 5190,35

junio 1546 51,53 2,15 9,00 1,29 54,97 5,00 45,60 0,00 274,84 5465,20

julio 1546 51,53 2,15 9,00 1,29 54,97 5,00 46,46 0,00 274,84 5740,04

agosto 1546 51,53 2,15 9,00 1,29 54,97 5,00 47,31 0,00 274,84 6014,89

septiembre 1546 51,53 2,15 9,00 1,29 54,97 5,00 48,17 0,00 274,84 6289,73

octubre 1546 51,53 2,15 9,00 1,29 54,97 5,00 49,03 4 196,11 470,95 6760,69

noviembre 1546 51,53 2,15 10,00 1,43 55,11 5,00 49,88 0,00 275,56 7036,25

diciembre 1546 51,53 2,15 10,00 1,43 55,11 5,00 50,74 0,00 275,56 7311,81

2011 enero 1546 51,53 2,15 10,00 1,43 55,11 5,00 51,60 0,00 275,56 7587,37

febrero 1546 51,53 2,15 10,00 1,43 55,11 5,00 52,46 0,00 275,56 7862,93

marzo 1546 51,53 2,15 10,00 1,43 55,11 5,00 53,32 0,00 275,56 8138,49

abril 1546 51,53 2,15 10,00 1,43 55,11 5,00 54,18 0,00 275,56 8414,05

mayo 1816,8 60,56 2,52 10,00 1,68 64,77 5,00 55,04 0,00 323,83 8737,87

junio 1816,8 60,56 2,52 10,00 1,68 64,77 5,00 55,86 0,00 323,83 9061,70

julio 1816,8 60,56 2,52 10,00 1,68 64,77 5,00 56,67 0,00 323,83 9385,53

agosto 1816,8 60,56 2,52 10,00 1,68 64,77 5,00 57,49 0,00 323,83 9709,36

septiembre 1971,3 65,71 2,74 10,00 1,83 70,27 5,00 58,31 0,00 351,37 10060,72

octubre 1971,3 65,71 2,74 10,00 1,83 70,27 15,00 59,58 6 357,49 1411,59 11472,31

Le corresponde por antigüedad la suma de Bs.11.472, 31. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad le corresponde lo que se discrimina:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes

114,07 18,35 1,74

283,85 20,85 4,93

453,63 20,09 7,59

623,40 20,30 10,55

793,18 20,09 13,28

962,96 19,68 15,79

1132,74 19,82 18,71

1302,96 20,24 21,98

1473,18 19,65 24,12

1643,40 19,76 27,06

1813,63 19,98 30,20

1983,85 19,74 32,63

2154,07 18,77 33,69

2377,49 18,77 37,19

2600,90 17,56 38,06

2824,32 17,26 40,62

3047,74 17,04 43,28

3271,15 16,58 45,20

3571,51 17,62 52,44

3795,51 17,05 53,93

4019,51 16,97 56,84

4243,51 16,74 59,20

4467,51 16,65 61,99

4691,51 16,44 64,27

4915,51 16,23 66,48

5190,35 16,40 70,93

5465,20 16,10 73,32

5740,04 16,34 78,16

6014,89 16,28 81,60

6289,73 16,10 84,39

6760,69 16,38 92,28

7036,25 16,25 95,28

7311,81 16,45 100,23

7587,37 16,29 103,00

7862,93 16,37 107,26

8138,49 16,00 108,51

8414,05 16,37 114,78

8737,87 16,64 121,17

9061,70 16,09 121,50

9385,53 16,52 129,21

9709,36 15,94 128,97

10060,72 16,00 134,14

11472,31 16,39 156,69

Total Bs.156, 69.Y así se decide.-

TOTAL Bs.11629, 00.Y así se decide.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15-10-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR lo referido a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B. Y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.S. DEL ESTADO ANZOATEGUI. SEGUNDO: CONFESA a la empresa ASEAS DE ORIENTE CA., por su incomparencia a la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano J.T. en contra de la empresa ASEAS DE ORIENTE C.A. y a tales fines se ordena la cancelación de lo que se discrimina:

Antigüedad la suma de Bs.11.472, 31.

Intereses de prestación de antigüedad Bs.156, 69.

TOTAL Bs.11.629, 00.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15-10-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la demandada por el carácter parcial del fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador Municipal de los Municipios S.B. y J.A.S., en el entendido que una vez que conste a los autos la certificación por parte de la secretaria de su debida notificación comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que contra esta decisión crean pertinentes, Líbrese el oficio.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

La Secretaria

Argelis Rodríguez

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y siete de la tarde (3:07 P.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Argelis Rodríguez.

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