Decisión nº PJ0022015000011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regimen y del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., trece de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO : IP21-L-2010-000272

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.R.F.G., Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V.9.504.976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados N.J.M.H., I.C.M.R., A.J.C., S.P.R. y W.M.H., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.748, 136.103, 154.373, 154.319 y 160.906, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SAQUI-CONVECA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo auxiliar que llevo la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 30, tomo 02-C-2do. En fecha 18 de abril del 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.J.V.N., N.R.V., C.J. VILLAVICENCIO Y A.J.O.G., inscritos en los inpreabogados bajo los Nos. 14.618, 155.742, 46.729 y 154.320 respectivamente.

TERCERO

INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES.

MOTIVO: Indemnizaciones por Accidente Laboral, conforme, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva.

I.) DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 13 de julio del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por el ciudadano J.R.F.G., asistido por el abogado N.J.M.H., antes identificados. En fecha 15 de julio de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 19 de Octubre de 2010, el abogado R.V., solicito la intervención del tercero, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 25 de octubre de 2010, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, quien procedió admitir la Tercería y notificar al institutote los Seguros Sociales para que compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13-05-2011, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma circunscripción judicial; dejándose constancia de la comparecencia de la demandante y demandada, en este mismo orden se dejo constancia de la incomparecencia de representación alguna del tercero llamado a juicio, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como tampoco de representación de la Procuraduría General de la Republica, celebrándose la respectiva audiencia preliminar. Hasta que en fecha 18 de enero de 2012, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 13 de febrero de 2012.

Consta de las actas procesales que en fecha 22 de febrero del año 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 22 de marzo de 2012, a las diez de la mañana (10:30 a.m.), pero en virtud de no haberse recabados la totalidad de las resultas de las pruebas promovidos por las partes y admitidas por el tribunal, este tribunal suspendió la audiencia, hasta que constaran en autos todas las pruebas promovidas, la cual sería fijada por auto separado. Hasta que en fecha 23 de julio de 2014, se fijo audiencia Oral y Publica de Juicio, para el día 13 de agosto de 2014 de 2014, a las 10:30 a.m, oportunidad para la celebración de la misma, todo de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En fecha 23 de julio de 2014, se celebro en definitiva la Audiencia Oral de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, es por lo que se procede a sintetizar los alegatos de las partes de la siguiente manera:

I.1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el decisor los sintetiza de la manera siguiente:

El ciudadano J.R.F.G., en fecha 20 de octubre de 2008, ingreso en condiciones físicas, psíquicas, emocional y socialmente sano, es decir, sin los daños psíquicos que hoy demando, a prestar servicios personales como obrero para la firma mercantil “CONSORCIO SAQUI CONVECA C.A”, que opera en la empresa constructora, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m a 06:00 p.m de cada semana, un salario diario normal de Bs. 49,63 y un salario integral de 69,77 Bs., la relación se extendió hasta el día 27 de octubre de 2008, posteriormente goce de reposo medico por el infortunio de trabajo sufrido, hasta el 31 de agosto de 2009, cuando mi patrono me despidió injustificadamente de forma unilateralmente .

Indica que en fecha 27 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 a.m, en el muro Sector Mitare del Municipio M.d.e.F., me encontraba realizando labores para el Consorcio SAQUI- CONVECA, la cual consistía en deslingar tubos de 54 pulgadas los cuales se encontraban en una gandola y eran llevados en una grúa, al notar que uno de los extremos de los tubos no entraba en la guaya de acero procedí a deslizar con el propósito de introducir unos listones de madera en la parte baja de los tubos para meter la guaya de acero, procedí a tomar la guaya de acero para llevar a los extremos de los tubos y de pronto el operador de la grúa levanto los tubos aprisionándome la manos entre la guaya de acero y los tubos, uno de mis compañeros se percato de la situación y gritándole al operador para que bajara los tubos y detuviera la grúa, al sacar las manos note que tenia lesionados los dedos de ambas manos, los compañeros de trabajo que presenciaron el hecho me auxiliaron, llevándome al centro asistencial médico de mitare posteriormente fui trasladado al hospital Universitario de Coro A.V.G., pues para ese momento del accidente ocupacional mi patrono, aun no había afilado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Las pretensiones:

Demanda la suma de 127.330,25 Bolívares, por Concepto de la Indemnización prevista en el numeral cuarto del artículo 130 del numera 4to. De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Calculada en su límite máximo de cinco años, contados por días continuos a salario integral es decir, la cantidad de Bs. 69,77 que multiplicados por la cantidad de días equivalentes a cinco (5) años, es 1825 días, por cuanto la empresa incumplió con las citadas obligaciones legales. Igualmente demanda la suma de 18.114,95 Bolívares, por concepto de indemnización, calculada en su límite máximo de un (01) año, contados por días continuos a salario normal es decir, la cantidad de Bs. 49,63, que multiplicados por la cantidad de 365 días, arroja la citada cantidad y finalmente demanda la cantidad de Cien Mil 100.000,00 Bolívares, suma que considero equitativa y justa establecer por concepto de daño moral, sin menoscabo de la facultad del juez, a estimarla conforme al criterio doctrinarios aplicables al caso.

I.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Del extenso y pormenorizado escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente, el abogado R.V., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Saqui- Conveca, la cual indica lo siguiente:

De los hechos que reconoce como cierto:

  1. - Que comenzó a prestar servicios en la fecha indicada en el libelo.

  2. - Que las labores del demandante fueron ejecutadas en el lugar identificado en el libelo de la demandada.

  3. - Que el demandante cumplió con el horario de trabajo alegado con el libelo de la demanda.

  4. - Que el demandante devengo el salario básico diario alegado en el libelo de la demanda.

  5. - que el accidente de trabajo ocurre en la fecha u oportunidad alegada en el libelo de la demanda.

  6. - la fecha u oportunidad en la cual termino la relación de trabajo.

  7. - el reposo o periodo de discapacidad temporal para el trabajo que fue originado por el accidente de trabajo.

  8. - el pago y cobro de las prestaciones e indemnizaciones.

    De los hechos que niega, rechaza y contradice:

  9. - Que el demandante haya sido despedido injustificadamente; 2.- que la terminación de la relación de trabajo haya ocurrido cuando el demandante se encontraba de reposo medico o en periodo de discapacidad temporal. 3.- Que el accidente de trabajo haya ocurrido por las razones siguiente: a) por el incumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad industrial. b) por el no suministro de los elementos y herramientas de seguridad. C) por no haberse notificado o informado los riesgos y por no llevarse o tener el programa de seguridad en el trabajo. d) por no tener el servicio de seguridad y salud en el trabajo. 4. el incumplimientos de las obligaciones previstas en los artículos 6, 14, 15, 27, 40, 53, 56, 60, 62, 63 y 67 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 1, 2, 222, 504, 792, 793 , 797, 862, 863 y 864 del reglamento General de la Ley del seguro Social; 5.- Que el informe técnico de investigación del accidente y que fue emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, evidencia: 1) inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo. 2) inexistencia de constancia de los principios de prevención. 3) Inexistencia de exámenes médicos. 4) inexistencia de inscripción en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS. 5) Inexistencia de Constancia de estudio de la relación persona. 6) inexistencia del Programa de mantenimiento preventivo a maquina, equipos y herramientas, 7) inexistencia del informe de investigación de investigación por parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo; 8) Inexistencia del informe de investigación por parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo 9) inexistencia de la declaración del accidente a los organismos gubernamentales. 6) que el accidente de trabajo haya ocurrido por: 1) inexistencia de los dispositivos de control al realizar trabajos con grúas. 2) desconocimientos de los riesgos, 3) inexistencia de supervisión. 7) el incumplimiento de las normas de seguridad laborales en relación y en cuanto: 1.- A la no suministro de equipos de protección personal; 2.- a la existencia del programa de seguridad y salud en el trabajo. 3.- a la inexistencia de la notificación de los riegos 4.- a la inexistencia del programa de adiestramiento y capacitación; y 5.- a la inexistencia del análisis de seguridad en el trabajo. 8) a que este obligada a pagar la indemnización prevista en el articulo 130 del numeral 4 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del trabajo y por la cuantía determinada en el libelo de la demandada. 9) que este obligada a pagar la indemnización prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. 10) que este obligada a pagar la indemnización por lucro cesante y por daño moral prevista en los artículos 1185, 1273 y 1196 del código civil y por la cuantía determinada en el libelo de la demandada. 11) que el demandante como consecuencia del accidente de trabajo, tenga una discapacidad total y permanente o parcial y permanente para el trabajo habitual. Y que la certificación medica, identificada en la demanda, haya determinado la discapacidad total y permanente o parcial y permanente para el trabajo habitual.

    II) MOTIVA.

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera útil y oportuno citar y ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    .

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.

    Igualmente se observa este Tribunal que en materia de accidente laboral la Sala de Casación Social ha determinado en Sentencia No 1349 de fecha 23/11/2010, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.., en la cual se ha establecido lo siguiente:

    El accionante opto por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el articulo 130, numeral 3° y penúltimo aparte, de la LOPCYMAT; por otra parte, indemnización por lucro cesante, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y; por ultimo el Daño Moral. Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente fue de tipo ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de las codemandadas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda. Admite e indica que es cierto; que el demandante laboro para su representada, como lo indica en su libelo, hecho este además reconocido por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio. Así como también, que tuvo un accidente y que fue trasladado hacia el Hospital A.V.G., de S.A.d.C.. Pero niega rechaza y contradice que haya sido despedido por causa injustificada y que la terminación de la relación laboral haya ocurrido cuando el demandante se encontraba de reposo medico o en el periodo de discapacidad temporal.

    Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral. Ahora bien, con las pretensiones reclamadas: referidas al daño moral le corresponde al accidente demostrar, que este acontecimiento haya sido de tipo ocupacional el daño sufrido. Por otra parte en cuanto a la indemnización contenidas en la Ley especial que rige la materia, es decir, la LOPCYMAT, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y finalmente respecto a la reclamación de la Indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador deberá analizar si el trabajador estaba inscrito en el sistema de Seguridad Social, al momento de la ocurrencia del infortunio laboral, para con ello, establecer si le corresponde o no a la empresa demandada cancelar la misma.

    Así las cosas, este Sentenciador considera que para dilucidar los siguientes hechos controvertidos, deben a.t.y.c.u. de los medios de pruebas promovidos en actas por las partes.

    Visto las anteriores consideraciones, se tiene como hechos controvertidos:

    1.- Que si el accidente fue de índole, laboral, por el incumplimiento de Normas de Seguridad y Prevención; y como consecuencia de ello, si le corresponden al actor, las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 130 numeral 4to. 2.- Las Indemnizaciones contenidas en la ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 560 y 573. 3.- El Daño Moral.

    A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO:

    1.- Acta de nacimiento del demandado J.R.F.G., asentado bajo el Nº 11 de fecha 11 de febrero de 1969, en los libros del Registro Civil de Nacimientos. De dicha instrumental se desprende, que E.R., Presidente de la Junta Parroquial Mitare, hizo constar que el día 20-01-1965, le había nacido un niño varón al ciudadano J.R.F., y que lleva por nombre J.R., que es hijo legitimo con su conyugue O.G.d.F.. Este sentenciador procede a.e.r.m. de prueba conforme la sentencia Nº 1417 de la Sala de Casación Social, de fecha 02-12-2010, con Ponencia de la Magistrada Elvigia Porras de Roa; de la cual se desprende que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, la cual debe ser desvirtuado o destruidas por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante impugnación genérica. No obstante, dicho medio de prueba no aporta elementos que permitan vislumbrar los hecho debatidos en la presente litis, toda vez, que del informe socio económico, que será valorado más adelante quedo evidenciado que el demandante de auto esta conviviendo con una hermana, por lo que forzoso es para este sentenciador desecharlo del presente juicio, por impertinente. Y así se decide.

    2.-Copia de la cédula de identidad del demandante J.R.F.G.. De la misma se desprende los apellidos: FUGUET GOMEZ; nombres: J.R.; la identificación, 9.504.976; el estado civil: soltero; fecha de nacimiento, 21-01-65; fecha de expedición 05-03-10; fecha de vencimiento el 03-2020. Este tribunal, observa que del referido instrumento se desprende la identificación completa del demandante de auto, hecho estos no controvertidos pero que al igual será debidamente adminiculado con otros medio de pruebas en el presente sentencia. Y así se decide.

    3.- Acta de matrimonio del demandante J.R.F.G., con la ciudadana D.Y.G.N., asentado bajo el Nº 01 de fecha 23 de enero de 1989, en los libros de Registros Civiles de Matrimonio. De La instrumental se desprende que el ciudadano E.F.R., presidente de la Junta Parroquial de Mitare, municipio M.d.E.F., presencia y autoriza el matrimonio Civil del ciudadano J.R.F.G. con la ciudadana D.Y.G.N., en fecha 09 de junio de 2010. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con sentencia Nº 1417 de la Sala de Casación Social, de fecha 02-12-2010, con ponencia de la magistrada Elvigia Porras de Roa. No obstante, quedo evidenciado del informe socioeconómico realizado al precitado ciudadano, que el mismo se encontraba separado, de su esposa y que convivía con una hermana, en el caserío de mitare, municipio miranda de este estado Falcón, hechos estos que serán debidamente analizado por este tribunal más adelante.

    4.- Acta de nacimiento de A.C.F.G., asentado bajo el Nº 44, de fecha 05 de Octubre de 1989, en los libros de Registro Civil de Nacimientos. De dicha instrumental se desprende que el ciudadano E.F.R., presidente de la Junta Parroquial de Mitare. Hizo constar que el ciudadano J.R.F.G., presento una niña que tiene por nombre A.C., que hija legitima con su conyugue a D.Y.G.F.. Este sentenciador procede a.e.r.m. de prueba conforme la sentencia Nº 1417 de la Sala de Casación Social, de fecha 02-12-2010, con Ponencia de la Magistrada Elvigia Porras de Roa; de la cual se desprende que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, la cual debe ser desvirtuado o destruidas por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante impugnación genérica. No obstante, dicho medio de prueba no aporta elementos que permitan vislumbrar los hechos debatidos en la presente litis, toda vez, que del informe socio económico, que será valorado más adelante, como anteriormente se indico.

    5.- Certificación del Accidente de Trabajo, emitida en fecha 01 de Septiembre de 2009 por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón. De dicha Instrumental se desprende la certificación que realizara la Dr. Rainiero E Silva f. Médico especialista en S.O.I. DIRESAT FALCON, en la cual indica que una vez evaluado y determinaron que el trabajador presento el diagnostico de Traumatismo por atrición de mano izquierda: lesión del aparato extensor (tipo I) de dedo meñique izquierdo por lo cual recibió tratamiento médico, quirúrgico y reposo, presentado como secuela deformidad en articulación interfalangica distal en flexión fija y limitación para la flexión del mismo. Dicho medio probatorio fue impugnado por la parte demandada a través de su apoderado Judicial. Este sentenciador debe indicar que dicho documentos de acuerdo a su contenido, debe ser tomados como documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario publico administrativo en el ejercicio de sus funciones ello según el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el mismo debe ser desvirtuado mediante prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que se tiene como cierto lo indicado por medico Ocupacional, en la Certificación y Así se decide.

    6.-Informe técnico del accidente de trabajo, emitió el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, siendo entonces que el accidente laboral sufrido por el demandante J.R.F.G.. De dicho informe técnico el cual se encuentra suscrito por L.C.; en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo; realizo una revisión de la gestión de la seguridad social en la cual constato que la empresa no poseía un programa de seguridad y salud en el trabajo; no poseía un comité de seguridad y salud en el trabajo; no posee un servicio de seguridad y salud en el trabajo; la falta de orden y limpieza en el área de comedor, no posee un programa de seguridad de mantenimiento preventivo para equipos y maquinas; dicho informe se encuentra firmado por F.B., en su condición de supervisor de Consorcio Saqui Conveca y por el Inspector L.C. y los trabajadores E.L. y otro. Y otro informe técnico el cual se encuentra suscrito por P.F. G y J.S. en la cual indica que la empresa no posee en sitio la Forma 14-01 del IVSS, no posee en sitio por escrito los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al trabajador J.F., no posee en sitio el programa de información y formación periódica, en materia de seguridad y salud en el trabajo , no posee en sitio registro firmado por los trabajadores de entrega de equipos de protección a los trabajadores; no posee programa de mantenimiento preventivo de maquinas y equipos; constato que la prenombrada empresa, no posee en sitio la forma 14-02 del trabajador J.F., e indica el ciudadano F.B., que esos documentos reencuentra en la oficina de recursos Humanos en el estado Zulia. Ahora bien, este sentenciador al observar del informe la alegación que realiza el inspector de la empresa F.B.; que dichas documentales se encuentra en el estado Zulia, y al analizar el acta constitutiva de la empresa Saqui – Conveca, se evidencia que aparece como domicilio principal la ciudad de Caracas, Distrito Capital y por ninguneado aparece como sucursal el estado Zulia, como erradamente fue expresado por el representante de la demandada al momento de la inspección, en la población de Mitare ubicación esta donde la empresa demandada se encontraba realizando trabajos, en beneficio de HIDROFALCON. Hechos estos que conllevan a determinar que mal puede encontrarse una documentación fuera del domicilio principal de la empresa o fuera del lugar donde se estaba realizando la obra.

    Por lo que en definitiva este sentenciador debe indicar que dicho documentos de acuerdo a su contenido, debe ser tomados como documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario publico administrativo en el ejercicio de sus funciones ello según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el mismo debe ser desvirtuado mediante prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que se tiene como cierto lo indicado por medico Ocupacional, en la Certificación del infortunio laboral y las causas que lo generaron. Y Así se decide.

    7..-Original claramente inteligible de recibo, emitido por “CONSORCIO SAQUI-CONVENCA C.A”, correspondiente al pago de Prestaciones Sociales, generadas desde 20-01-2008 al 30-08-2009, por un monto de Bs. 9.559,80. De dicha instrumental se desprende el comprobante de Prestaciones Sociales al ciudadano FUGUET G JOSE R, con un salario básico de 49,63 Bs., con un ingreso de fecha 20-10-2008 y un egreso de fecha 30-08-2009, por la cantidad de Bs. 9.559,80, el cual se encuentra firmado y con huella dactilar del ciudadano J.F., esta prueba fue reconocida por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio y por cuanto no entra en uno de los hechos controvertidos en la presente litis, es por lo que este Sentenciador no tiene nada sobre que pronunciarse.

    INFORMES:

    1.- A la unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Falcón, de la Inspectoria del Trabajo de Coro- Falcón, a objeto de que se requiere información, sobre los siguientes puntos: Si existe en los archivos administrativos de ese despacho:

    a.- La constancia escrita conforme a la cual “CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A”, dio oportuno aviso del accidente laboral ocurrido al ciudadano J.F.G., el día 27 de Octubre de 2008, a esa Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Coro, Estado Falcón; b.-La Constancia escrita de haberse organizado por parte de la empresa “CONSORCIO SAQUI- CONVECA C.A”, programa de prevención de accidentes dentro de la empresa; c.- La constancia escrita que la empresa “CONSORCIO SAQUI- CONVECA C.A”, realizo algún tipo de investigación sobre el accidente laboral ocurrido el día 27 de Octubre de 2008 al ciudadano J.R.F.G. y analizado las causas del accidente; d.- La constancia escrita que la empresa “CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A”, tomo las medidas apropiadas para prevenir el riesgo y evitar accidente laboral; e.- La constancia escrita de que “CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A”, haya enviado algún tipo de información sobre la investigación a esa Inspectoria del Trabajo; f.- La constancia escrita de que la empresa “CONSORCIO SAQUI- CONVECA C.A”, exista algún programa de higiene y seguridad industrial, conforme lo pautado normas la Comisión Nacional Venezolana de forma Industriales Nro. 2260/88 y 2270/95; g.- La constancia escrita de que en la empresa “CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A”, se haya contenido y registro el comité de Higiene y Seguridad; h.- La constancia escrita de que “CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A”, haya efectuado la notificación, a esa unidad, de los riesgos relativos a la exposición en el ambiente de trabajo; i.- La Constancia escrita de que “CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A”, haya realizado curso de adiestramiento dirigido a los trabajadores, sobre la existencia de riesgos laborales; j.- La Constancia escrita de en “CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A”, exista plan de emergencia con procedimientos adecuados a los riesgos conforme al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre salud y Seguridad en el trabajo y la Comisión Venezolana deformas Industriales Nro. 2226/90.

    En fecha 11 de abril de 2012; fue recibido oficio Nº 049-2012, de la Unidad de Supervisión Coro Estado Falcón, el cual se encuentra inserta desde el folio 215 al 218 de la segunda pieza, en la cual indica: “ informo que no existe en dicho expediente administrativo documental alguno que demuestre constancia escrita de que existe algún programa de prevención de accidentes dentro de la empresa, ni constancia escrita de si se tomaron las medidas apropiadas para prevenir el riesgo y evitar el accidente laboral, ni de si se haya envido algún tipo de información sobre la investigación a esta Inspectoria del Trabajo, o constancia que diga que exista algún programa de Higiene y Seguridad Industrial, conforme lo pauta las normas de la Comisión Venezolana de Formas Industriales Nº 2260/88 y 2270/95, ni constancia escrita de que se haya enviado algún tipo de información sobre la investigación a esa Inspectoria del trabajo, ni constancia escrita de haberse efectuado a esta Unidad Notificación de Riesgo relativos a la exposición en el ambiente de trabajo ni constancia escrita de haberse realizados Cursos de adiestramiento dirigido a los trabajadores, sobre la existencia de riesgo laboral ni constancia de que exista un plan de emergencia, con procedimientos adecuados a los riesgos conforme al convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Salud y Seguridad en el Trabajo, y la Comisión Venezolana de Formas Industriales Nº 2226/90”. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será concatenada con otras pruebas más adelante. Y Así se decide.

    2.- A la Inspectora del Trabajo de Coro- Estado Falcón, a objeto de que se requiera informe sobre los hechos siguientes:

    a.- Si la empresa “CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A”, realizo la participación del accidente laboral ocurrido al trabajador J.R.F.G., el día 27 de Octubre de 2008; b.- Si la firma Mercantil “CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A”, tiene programa de prevención de accidentes; C.-Si, ese despacho, reposa alguna documentación que indique que la empresa “CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A”, realizo algún tipo de investigación sobre el accidente laboral ocurrido el día 27 de octubre de 2008 al ciudadano J.R.F.G. y analizado las causas del accidente; d.- Si, ese despacho, reposa alguna documentación que indique que la empresa “CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A”, tomo las medidas apropiadas para prevenir el riesgo y evitar accidente laborales de este tipo, como el ocurrido al ciudadano J.R.F.G.; e.- Si, ese despacho, reposa alguna documentación que indique que la empresa “CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A”, exista algún programa de higiene y seguridad industrial, conforme las pautas normas la Comisión Venezolana deformas Industriales Nro. 2260/88 y 2270/95; f.- Si, ese despacho, reposa alguna documentación que indique que la empresa “CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A”, se haya constituido registro el comité de Higiene y Seguridad; g.- Si, ese despacho, reposa alguna documentación que indique que la empresa “CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A”, haya efectuado alguna notificación, a esa unidad, de los riesgos relativos a la exposición en el ambiente de trabajo; h.- Si, ese despacho, reposa alguna documentación que indique que la empresa “CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A”, haya realizado cursos de adiestramiento dirigido a los trabajadores, sobre la existencia de riesgo laborales; i.- Si, ese despacho, reposa alguna documentación que indique que la empresa “CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A”, exista Plan de emergencia con procedimientos adecuados a los riesgos, conforme al convenio 155 de la Organización Nacional del Trabajo sobre la Salud y Seguridad en el Trabajo y la Comisión Venezolana deformas Industriales Nro. 2226/90.

    Consta en las actas procesales que en fecha 16 de junio de 2012, se recibió oficio de la Inspectora del trabajo, abogada D.A., mediante la cual informa: “…. De igual manera informaron a este despacho administrativo documental alguna que demuestre Constancia escrita de que exista en dicho expediente administrativo documental alguna que demuestre constancia escrita de que exista algún programa de prevención de accidente dentro de la empresa, ni constancia escrita de que si tomaron las medidas apropiadas para prevenir el riesgo y evitar el accidente laboral, ni de si se haya enviado algún tipo de información sobre la investigación a esta Inspectoria del Trabajo, o constancia que diga si existe algún programa de Higiene y seguridad Industrial, conforme lo pautan las normas de la Comisión Venezolana de formas Industriales Nros. 2260/88 y 2270/95, ni constancia escrita de haberse efectuado a esta Unidad de Notificación de Riesgos relativos a Exposición en el ambiente de Trabajo, ni constancia escrita de haberse realizado cursos de adiestramientos dirigido a los trabajadores, sobre la existencia de riesgo laboral ni constancia de que exista un plan de emergencia, con procedimientos adecuados a los riesgos, conforme al Convenio 155 de la Organización Nacional del Trabajo sobre la Salud y Seguridad en el Trabajo y la Comisión Venezolana de Formas Industriales. Nº 2226/90”. Analizado, el referido medio de prueba, este sentenciador le da el valor de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y la misma será concatenada con otras pruebas mas adelante. Y Así se decide.

    3.- A la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Hospital Dr. R.G., ubicado en la calle Comercio, Esquina calle Monzón Edificio Papa- Antonio, planta baja, Estado Falcón , a objeto de que se requiera informe sobre lo hechos siguientes:

    a.- Si la empresa “CONSORCIO SAQUI- CONVECA C.A”, realizo el reporte de accidente laboral ocurrido al trabajador J.R.F.G., el 27 de octubre de 2008, forma 14-123; b.- Copia debidamente certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el Historial Medico signado con el Nro. 9504976, perteneciente al ciudadano J.R.F.G., con motivo del accidente laboral ocurrido en fecha 27 de octubre de 2008.

    Consta en las actas procesales que en fecha 30 de Septiembre de 2013; se recibió oficio Nº 163, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la oficina administrativa, coro, el cual se encuentra inserto en el folio 258 de la III Pieza; mediante la cual informa: “… al respecto le notifico que en esta oficina no reposan archivos de esa data de las declaraciones de accidente, por lo que no es posible prestarle el apoyo la colaboración a la presente solicitud.” Es por lo que este sentenciador no tiene nada sobre que pronunciarse al respecto y por consiguiente se desecha el presente medio de prueba. Y Así se decide.

    4.- A la Dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del estado Falcón, se requiere mediante oficio:

    A los fines de que remita copia debidamente certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el Historial Médico signado con el Nro. 000935, del servicio de Medicina Física y Rehabilitación, sobre el tratamiento medico seguido por el demandante, con motivo al accidente de trabajo ocurrido al ciudadano J.R.F.G.d. fecha 27 de octubre de 2008.

    En fecha 03 de abril de 2012, se recibió oficio Nº DIR-DF-0205-2012, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón. La cual se encuentra inserta desde el folio desde el folio 198 al 201 se la II Pieza. Mediante la cual remiten resumen clínico de Historia clínica del Trabajador J.R.F.G., en la cual indica que tenía antecedentes ocupacionales, refiriendo a un accidente ocupacional hace 19 años, en la cual tuvo como secuela la perdida de la visión en ojo izquierdo. Y que el motivo de la consulta era por lesión del dedo meñique izquierdo. Siéndole aperturado una historia médica en fecha 27 de febrero de 2009, por haber sufrido un accidente laboral, de los comentarios de desprende que una vez revisado el expediente conjuntamente con Historia Medica Ocupacional emitieron certificado bajo el Nº de oficio 0280-10 en donde dictaminan Discapacidad Parcial Permanente. Este sentenciador le da le valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, del referido medio de prueba de evidencia el estado clínico del trabajador, posterior al infortunio laboral. Y así se decide.

    EXHIBICION:

    Se ordeno a la empresa “CONSORCIO SAQUI- CONVECA C.A” para que exhibiera en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, de los instrumentos que a continuación se enumeran:

    1.-Constancia escrita conforme a la cual la empresa “CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A”, dio oportuno aviso del accidente laboral, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

    Ahora bien, este sentenciador observa de este medio de prueba que el representante legal no exhibió dicho documento, en la oportunidad procesal donde se evidenciare que la empresa SAQUI CONVECA, haya dado aviso del accidente de trabajo. En lo que respecta, a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia, que si bien es cierto la demandada de auto, pudo tener en su poder acuse de recibo de la notificación de la ocurrencia del infortunio laboral, realizada ante el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, no obstante, dicho requerimiento no pudo ser igualmente contrastado con la prueba de informe requerida al referido organismo, por lo que forzoso es para este Tribunal, activar alguna consecuencia jurídica, de hecho que aparecen reflejados como negativos, en el referido medio de prueba. Y Así se decide.

    2.- Constancia escrita conforme a la cual la empresa “CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A”, dio oportuno aviso del accidente laboral, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.+

    Este sentenciador debe indicar que dicho medio de prueba fue adminiculado con la prueba de informes solicitados al Seguro Social, oficina administrativa, la cual cursa en el folio 258 de la III Pieza; donde manifestó que en dicha oficina no reposan archivos de esa data de la declaración de accidente ocurrido al trabajador J.R.F., es por lo que forzosamente debe indicar este sentenciador, que resulta inoficioso la activación de consecuencia jurídica alguna a la referida exhibición de documento, aunado al hecho que la misma, esta referida a hechos negativos que no fueron realizado por la demandada de auto. Y Así se Establece.

    3.- Constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A, dio oportuno aviso del Accidente laboral, a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Coro, Estado Falcón.

    Igualmente esta solicitud de exhibición, paso adminicularla este sentenciador con la prueba de informe de la Inspectoria del Trabajo, específicamente en la Unidad de Supervisión de dicha Inspectoria, en la cual indico que la declaración del accidente fue recibido en fecha 29-10 de 2008, a las 11:30 a.m. Indicando la parte demandante que dicha solicitud ya estaba resuelta. Es por lo que dicha información esta resuelta por cuanto la empresa si dio oportuno aviso del accidente Laboral ante la Inspectoria del Trabajo. Es por lo que este sentenciador procede aplicar la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, dicho requerimiento, esta basado en hechos reales que efectivamente ocurrieron como lo es la participación del infortunio laboral, quedando demostrado con ello, la ocurrencia del accidente laboral, del cual hoy demanda la parte actora, algunas indemnizaciones y que este sentenciador procederá a verificar la procedencia de las mismas, mas adelante.

    Seguidamente, paso a manifestar el apoderado judicial de la demandada de auto, que trajo a la presente audiencia de juicio, algunos instrumentos, dentro de los cuales podría estar contenido los particulares indicados por la representación judicial de la parte demandante contenidos desde el particular 4 al 11 y que procede a consignarlos a los efectos legales pertinentes, tales como: constancia de notificación de riesgo, inducción del personal de notificación de riesgo, planes de trabajo, Programa de seguridad y salud en el trabajo, programa de s.o., Notificación, Respuestas y control de emergencia, Registro Investigación y Divulgación y accidente; Respuestas y Control de emergencias; Flujograma de notificación y Seguimiento en caso de accidentes o incidentes, el mismo lo entrego en original y lo pone como exhibición de los numerales. Seguidamente el tribunal, procedió a darle lectura a los particulares contenidos en los numerales 4 al 11, para así proceder a exhibir al apoderado judicial de la parte demandante dichos instrumentales consignadas por la demandada de auto, para su estudio y comprensión, a los efectos que manifieste, si los mismos, guardan relación con los alegatos contenidos en la referida prueba de exhibición, que a continuación se enumeran:

    4.- Constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A, organizo el programa de prevención de accidentes dentro de la empresa; 5.- Constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A, realizo inspecciones en el sitio de trabajo, con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas; 6.- Constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A, realizo las investigaciones y analizo el accidente; 7.- Constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A, tomo las medidas apropiadas para prevenir futuros accidentes de esta naturaleza; 8.- Constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A, envió alguna información de sobre la investigación hecha por ella al Ministerio del Trabajo; 9.- Constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A, ejecuta o tienen programa de Higiene y Seguridad Industrial existente en la empresa, conforme la Comisión Venezolana deformas Industriales No. 2260/88 y 2270/95; 10.- Constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A, constituyo y Registro el comité de Higiene y Seguridad; 11.- Constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A, existe plan de emergencia con procedimientos adecuados a los riesgos, conforme al convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Salud y Seguridad en el Trabajo y la Comisión Venezolana deformas Industriales No. 2226/90.

    Seguidamente, expreso el apoderado judicial de la parte demandante, lo siguiente: que la constancia de una documentación que tiene que tener fecha cierta a un organismo público, por cuanto pudo ser construida en otras fechas. Por cuanto tendría que tener sello de INPSASEL, en cumplimiento a las disposiciones legales del artículo 35,19, 5 y 21 de la referida ley. Y hay unas constancias de notificación de Riesgo, en las cuales desconoce, el apoderado judicial del ciudadano J.R.F.; el contenido y firmas de la constancia de notificación de riesgo e indico que con respecto a la otra documentación, no tiene fecha cierta del Inspasel, para que se le de la credibilidad, manifestando no estar satisfecho la solicitud de exhibición de documento. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada, procedió indicar, que quien pida la exhibición de un documento corre los riesgo del contenido del documento, al igual indica que la exhibición de documento esta sujeta al desconocimiento de contenido y firma, por lo que solicita al tribunal, que notifique al demandante para que en presencia del tribunal se le tome la firma a los efecto de verificar las rubricas del demandante en los documentales. Vista la negativa, promueve la prueba de cotejo, para que se coteje la firma del demandante o de los documentos indubitados. Seguidamente, el suscrito juez, manifestó a los precitados apoderados, la improcedencia de activar la prueba de cotejo, por cuanto, dicho medio de pruebas será debidamente analizado conforme fue promovido, es decir, como exhibición de documento, para lo cual se procedió analizar los particulares solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, como también, las documentales verificar si las documentales exhibidas y consignadas, guardan relación con los hechos sobre los cuales se solicito la exhibición.

    En este orden de ideas, este sentenciador pasa a pronunciarse de los numerales 4 al 11; en los cuales se solicita la exhibición, del mismo se observa solamente el numeral 4, esta referido al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, del análisis del mismo se desprende en el folio 71 de la IV Pieza, que el mismo no se encuentra firmado por quien lo elaboro, quien lo aprobó y la revisión con sus respectivas fechas, es por lo que este sentenciador no puede tener como exhibido dicho instrumento; por cuanto como fue indicado por el abogado R.V., que dicha documentación era original, no obstante al no estar firmada, no puede tenerse como cierto que la empresa cumplía con dicho programa. En relación a los particulares referidos a los particulares numerados del 5 al 11 del presente medio de prueba, no se observa que los documentos exhibidos, guarden relación alguna con los particulares solicitados por la parte demandante, en su respectivo escrito de promoción de prueba. No obstante, este Tribunal procedió analizar los referidos particulares, efectivamente, la empresa demandada, no contaba con un Comité de Higiene y Seguridad en el sitio de trabajo, como tampoco que existiera un plan de emergencia con procedimiento de riesgo conforme lo preceptuado el Instituto Nacional de S.S. en el Trabajo, razones están que conllevan a determinar que efectivamente, la empresa no mantenía, control alguno en las Normas de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en la Obra “469- Colocación de 28.734 metros lineales, de tubería PEAD DE 54 PULGADAS Y ACCESORIOS BASE BAJO EL GOLFETE DE CORO DEL ACUEDUCTO BOLIVARIANO DEL ESTADO FALCON, por lo que se procede aplicar las consecuencia jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hechos y circunstancias estas que serán determinantes al momento de establecer las responsabilidades patrimoniales de la empresa demandada. Y así se decide.

    EXPERTICIA:

    1.- Solicito que se practique experticia sobre las condiciones de servicio social del demandante a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Del hospital Dr. R.G. u Hospital Universitario A.V.G., sobre los siguientes puntos:

    Que el experto, con conocimientos periciales en Servicio o Trabajo Social realice una evaluación socio – económica al demandante J.R.F.G. y su grupo familiar, esta prueba tiene por objeto determinar su condición socio económica y así como el nivel y calidad de vida, conjuntamente con su grupo familiar.

    Consta en las actas procesales que en fecha 09 de enero de 2013, se recibió oficio Nº 009 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. R.G.C., mediante la cual remiten informe social realizado por la licenciada Amelia Andrade, Identificada con la cédula de identidad Nº 9.061.676, del informe realizado al ciudadano J.R.F., en la cual indica que el mismo convive con su hermana desde hace 6 años, y la trabajadora pudo conocer según entrevista que la vivienda es propiedad de su hermana. Y del grupo familiar se pudo constatar a través del informe que es la madre de nombre O.R.F. de 67 años de edad se dedica a los oficios del hogar y la hermana M.F. de 37 años de edad, se desempeña como licenciada en Educación, y del plan socio Económico de la relación de ingreso –egreso, deduce que existe un ingreso básico de su hermana, y que el ciudadano J.R.F., depende económicamente de su familiar, ya que según el no trabaja. Y que según se puede verificar que la información aportada por el paciente. Este sentenciador le da el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad, con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque la misma no pudo ser ratificada por ella por cuanto se encuentra en proceso de incapacidad, en espera de su evaluación de incapacidad residual. Es por lo que este sentenciador realizo la audiencia Oral y publica de Juicio, todo de conformidad a los principios del p.l., como lo establece el artículo 2 ejusdem y a comunicación que fue recibida por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2015, el cual se encuentra inserta en el folio 53 de la IV Pieza. Por su parte el apoderado judicial de la demandada de auto, procedió a impugnar dicho medio de prueba conforme a los artículos 463, 464 y 466 del código Civil. A lo que este sentenciador, procedió a indio a indicar, que el mismo seria analizado conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al principio de igualdad jurídica, toda vez, que el presente juicio, había sido reprogramada varias veces por falta de algunos medio de pruebas, promovidos por las partes entre los cuales se encuentra el que hoy esta siendo atacado por la parte demandada, por lo que concluye este sentenciador que debe otorgársele valor probatorio al contenido explanado en dicha experticia. Y así se establece.

    2.- Experticia que sea practicado por funcionario publico al Servicio Nacional de Integrado de Administración Tributaria, Región Centro Occidental en Coro, Estado Falcón.

    Que el experto, con conocimientos periciales en Administración, Contador, Economista, realice una evaluación de las condiciones económicas y capacidad financiera de la demanda, “CONSORCIO SAQUI- CONVECA”, esta prueba tiene por objeto determinar su capacidad económica y estado financiero actual.

    En fecha 12 de abril de 2012, se recibió oficio Nº 0000277, del SENIAT, el cual se encuentra inserto en el folio 219 de la segunda pieza, mediante la cual informa : “…. Al respecto, cumplo con informarle que esta dependencia actualmente no cuenta con un profesional experto en Administración, Contador Economista que realice el peritaje solicitado por ese despacho a su cargo; por lo que lamentamos no poder prestar el apoyo a su requerimiento”. Este sentenciador, visto que fue imposible la evacuación del referido medio de prueba, observa que no tiene nada sobre que pronunciarse, por consiguiente se desecha del presente juicio.

    TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    S.P.E.J., identificado con la cédula de identidad No. 16.102.195, domiciliada en Mitare, Estado Falcón; H.R.A.J., identificado con la cédula de identidad No. 17.925.335, domiciliada en Mitare, Estado Falcón; G.A.Y.J., identificado con la cédula de identidad No. 15.982.803, domiciliada en Mitare, Estado Falcón.

    Analizado el referido medio probatorio, se observa que las mismas no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, a rendir sus declaraciones así como se desprende de acta levantada por ante este tribunal y que corre inserta en los (folios 54 al 55) de la IV Pieza, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el Acto, por lo que se procede a desechar los mismos del presente juicio. Y así se decide

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    MERITO FAVORABLE : Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador considera improcedente valorar tal alegación, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social.

    DOCUMENTALES:

    - Contrato de Trabajo que fue convenido entre el demandante y la Sociedad Mercantil “CONSORCIO SAQUI – CONVECA C.A”, el contrato se promueve y se anexa identificado con la letra “A”.

    Analizado dicho instrumento se evidencia que el trabajador prestaría servicios de forma exclusiva, en la Obra “469- Colocación de 28.734 metros lineales, de tubería PEAD DE 54 PULGADAS Y ACCESORIOS BASE BAJO EL GOLFETE DE CORO DEL ACUEDUCTO BOLIVARIANO DEL ESTADO FALCON, dicho contrato tendría una duración de 5 semanas siendo su fecha de inicio el 20 de octubre del 2008, y al adminicular este medio de prueba con las demás probanzas, se evidencia que la ocurrencia del infortunio laboral aconteció siete días después de haber comenzado a laborar el demandante de auto, en beneficio de la hoy demandada. Este sentenciador observa que dicha documental no trae nada a los hechos controvertidos. Por cuanto la relación laboral nunca fue desconocida. Es por lo que la misma es desechada y así se decide.

    - Registro de Asegurado en el I.V.S.S., bajo la nomenclatura o matricula F14023654, y el demandante esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, I.V.S.S, bajo la nomenclatura o matricula 9.504.976, inscripción del demandante que efectuó la sociedad mercantil CONSORCIO SAQUI CONVECA, en la oportunidad de celebrarse el contrato de trabajo, el documento se anexa y se promueve, identificado con la letra “B”.

    De dicho registro del asegurado J.F., numero del asegurado 9.504.976, quien ingreso a la empresa en fecha 20-10-2008, de ocupación Obrero, con un salario semanal de 282,44, del mismo no se desprende en la fecha que hubiese sido recibido por el Seguro Social. Analizado dicho medio de prueba, del mismo no puede constatar la fecha cierta en la cual fue ingresado el trabajador al seguro social por la empresa Consorcio Saqui Conveca, no obstante, se evidencia su inscripción en el seguro social, quedando incierta la fecha de la misma, para lo cual este sentenciador procederá adminicular dichos medio de prueba con otras probanzas que permitan dilucidar la fecha cierta de su inscripción, toda vez, que la misma guarda relación directa con unos de los hecho debatidos en el presente juicio, como lo es la procedencia o no de los conceptos establecidos en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada pero aplicable al caso de auto. Por lo que este Tribunal le da valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    EXPERTICIA:

  10. - Solicito experticia médica en los términos:

    a.- Determinar y cuantificar la discapacidad o incapacidad que dice tener el demandante y la lesión o daño que dice haber sufrido el demandante a tenor del libelo de la demanda, en la cual la función o actividad de los expertos procedan a examinar, desde el punto de vista medico y científico al demandante: a.1.- determinar las lesiones que dice haber sufrido según el libelo de la demanda y procedan en comparar el resultado de la experticia con las lesiones que dice haber sufrido el demandante según el libelo de la demanda; a.2.- determinar la incapacidad o discapacidad para el trabajo o profesión u oficio habitual del demandante y procedan comparar el resultado de la experticia con la incapacidad o discapacidad que dice tener el demandante según el libelo de la demanda.

    Este sentenciador debe indicar que dicha prueba fue solicita en tres oportunidades; siendo la primera ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, del cual se observa la repuesta desde el folio 17 al 26 de de la III Pieza; en la cual indica que en este caso en particular, las lesiones sufridas por el son irreversibles, no se modifican con el transcurso del tiempo, son parciales y permanente para el trabajo habitual. Posteriormente fue solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hospital Dr. R.G.C.., la cual se observa en el folio 67 de la III Pieza; en la cual indica que el Hospital Dr. R.G. no cuenta con Medico en Medicina Ocupacional. Y finalmente, se solicito información sobre un medico Ocupacional al Colegio de Médicos de Coro, toda vez, que en las instituciones antes mencionada había sido imposible la designación de un experto, todo ello a los fines que indicaran de una terna de Médicos Ocupacionales, de las cuales este sentenciador ordeno notificar al medico O.H.C., quien en fecha 16 de abril de 2013, consigno ante la Unidad de Recepción de Documentos, el escrito, en el cual indica: que se traslado en dos oportunidades al Sector de Mitare, y según familiares se encontraba en Coro en el Sector Mármol Ferrer casa de una hermana, y el médico ubico a fin de realizarle una nueva evaluación para emitir un informe medico actualizado. Y el mismo no acudió para la evaluación. Este sentenciador visto que fue imposible la evacuación del referido medio de prueba, concluye que no tiene elementos sobre que pronunciarse por cuanto dicha prueba, por lo que se desecha del presente juicio. Y Así se decide.

    INFORMES:

    Se solicito Informe a la Unidad de Rehabilitación Médica y S.O. “SAGRADA FAMILIA”, ubicada en la Calle Purureche Arriba, Sector Bobare, Coro, Estado Falcón en la persona de su director o Presidente, información escrita o en copia certificada de los registros o archivos donde conste la información, de la asistencia médica prestada al señor J.R.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.504.976, en fecha 27 de Agosto 2009, y a partir de la referida fecha, los resultados obtenido y la identificación de la persona jurídica que ordeno la asistencia medica que fue prestada al Señor J.R.F.G. y que pago la asistencia medica, así mismo la asistencia medica, tiene aval o la autorización del Doctor O.H., fisiatra y Medicina ocupacional, e identificación con las matriculas “CMF: 2131, MS43295,CI9.504.796”.

    En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió consignación de informe, el cual se encuentra inserta desde el folio 28 al 29 de la III Pieza; en la cual se extrae de dicho informe: “…realice investigación sobre la procedencia y dirección del paciente; y logre su ubicación comunicándome telefónicamente con el en dos oportunidades donde le solicite las copias del informe entregado en el momento de la asistencia medica en este centro, manifestándome que dicho informe lo tenia la empresa CONSORCIO SAQUI CONVECA y su abogado defensor ; NO OBSTANTE, con el objeto de proporcionar una información fidedigna y certificada por este centro ante tan digno tribunal; me traslade en dos oportunidades a la población de MITARE y hable con familiares quienes me manifestaron que se encontraban en Coro específicamente en su casa de hermana de nombre la Sra. M.F. desde hace 3 semanas UBICADA EN EL SECTOR C.M.F. “EN LA BODEGA EL CHINO” donde me entreviste con su hermana quien manifestó hacer llega la información al Sr. J.R.F.G.; Sin obtener repuesta; mostrando apatía y desinterés. Por todo lo antes expuesto; en este momento y por falta de colaboración del paciente, no puedo confirmar la FECHA DE LA ASISTENCIA MEDICA NI LOS COSTOS GENERADOS A SU ATENCION EN REHABILITACION” . Visto que no fue posible la evacuación del referido medio de prueba este sentenciador lo desecha del presente juicio. Y Así se decide.

  11. - A la Clínica Especialidades Quirúrgica Medanos, C.A, ubicada en la Avenida Los Medanos, sector San Bosco, frente al Centro Comercial las Tejas, Coro, Estado Falcón, en la persona del Director o presidente.

    A los fines de que informe sobre la asistencia médica prestada al señor J.R.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.504.976, en fecha 17 de junio 2009, como fecha de ingreso y a partir, de la referida fecha, siendo la fecha de egreso el 18 de junio de 2009, los resultados de la asistencia médica y la identificación de la persona jurídica que ordeno la asistencia médica que fue prestada al Señor J.R.F.G. y que pago la asistencia médica, así mismo la asistencia medica, tiene aval o la autorización del Doctor F.H..

    En fecha 21-12-2012, se recibió comunicación de la Especialidades Quirúrgicas Medanos, la cual se encuentra inserta desde el folio 179 al 180 de la III Pieza; en la cual indican: “… se, da fe del ingreso del paciente: J.F. de 44 años de edad C.I: 9.504.976 con dirección de habitación: Mitare, el día 16 de junio del 2009, referido por el Dr. F.H., especialista en Cirugía de mano, con diagnostico: Lesión del aparato extensor del dedo meñique de mano izquierda. Se indica intervención quirúrgica el día 17 de junio del 2009 donde se practica: Exploración mas tenorrafia del aparato extensor del dedo meñique de mano izquierda. Se indica y se da de alta el día 18 de junio 2009”. De dicho informe se evidencia que la Sociedad Mercantil Saqui Conveca cancelo los gastos de hospitalización, total de servicios de laboratorios, total de material medico quirúrgico, total de medicamentos y total de honorarios médicos. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma atenuantes en favor de la hoy demandada, por haber socorrido al demandado, al momento de la ocurrencia del infortunio laboral. Y así se establece.

  12. - A la Institución Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, los informes, en copias certificadas, que se indican a continuación:

  13. - Copia certificada del informe técnico de investigación y que se corresponde con el accidente en el cual esta incurso, el señor J.R.F.G., titular de la adula de identidad Nº 9.504.976; 2.- Copia certificada del dictamen medico y que se responde con el accidente en el cual esta incurso el señor J.R.F.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.504.976.

    Consta en las actas que en fecha 03 de abril de 2012, se recibió oficio Nº OF-DIR-DF-0204-2012, el cual se encuentra inserto en folio 197 de la II Pieza; en la cual indica: “respecto a la remisión de copia certificada del expediente y de su certificación Medica, este despacho administrativo le informa que por cuanto en la actualidad carecemos de recursos para proveer las referidas copia debidamente certificadas, solicite al interesado acudir a la sede de esta Diresat Falcón….”. Consta en las actas procesales que este tribunal exhorto a la parte promovente del referido medio de prueba, para que se apersonara por ante dicho órgano administrativo, a los fines de facilitar el fotocopiado de las referidas copias simples, para su posterior remisión a este tribunal. No obstante, dichas copias nunca fueron consignados por la parte promovente, para su posterior remisión a este tribunal, por lo que concluye este tribunal que no tiene materia sobre la cual decir, y consecuencia se desecha el referido medio de pruebas, del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

    TESTIMONIAL:

    La demandada de auto promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    Y.S., identificado con la cédula de identidad No. 13.912.432; F.B., identificado con la cédula de identidad No. 7.824.518; y TERWIS MELENDEZ, identificado con la cedula de identidad Nº.17.628.082; todos mayores de edad domiciliados en la ciudad de Coro del Estado Falcón.

    Analizado el referido medio probatorio, se observa que las mismas no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, así como se desprende de acta levantada por ante este tribunal y que corre inserta en los (folios 54 al 55) de la IV pieza, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el Acto, por lo que se procede a desechar los mismos del presente juicio. Y así se establece.

    Una vez, analizado los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, de los cuales quedo evidenciado la ocurrencia del infortunio laboral, acontecido en la Obra “469- Colocación de 28.734 metros lineales, de tubería PEAD DE 54 PULGADAS Y ACCESORIOS BASE BAJO EL GOLFETE DE CORO DEL ACUEDUCTO BOLIVARIANO DEL ESTADO FALCON, en la cual resultó lesionado el trabajador, J.R.F.G., hecho este que además fue debidamente reconocido por la parte patronal, a través de la exposición oral realizada por su apoderado judicial, como igualmente, quedo evidenciado de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral, dependencia Falcón, por lo que concluye este Tribunal, que estamos en presencia de un accidente de índole laboral, por lo que se pasa analizar cada uno de los conceptos demandados por el actor, así como también verificar, si el accidente laboral, fue con ocasión al incumplimiento de normas en materia de seguridad laboral, para lo cual se deberá tener en cuenta, los hechos demostrado en el presente asunto, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Y así se establece.

    Demanda el actor la indemnización del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, alegando que la parte patronal, incumplió con la normativa establecida en dicha ley.

    Al respecto pasa este investigador a citar la norma en comento, la cual indica lo siguiente:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1. Omissis…

    2. Omissis…

    3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5. El salarío correspondiente a no menos de un (1) año ni mas de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento ( 25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión a partir u oficio habitual.

    6. Omissis…

    Omissis…

    Omissis…

    Omissis…

    . (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO SAQUI CONVECA, deben materializarse tres elementos, aparte de cumplir con lo establecido en la referida ley (LOPCYMAT), por el incumplimiento por parte de la demandada de algunas de las obligaciones que le impone dicha ley. Al respecto se evidencia y está demostrado que el accidente que le ocurrió al actor J.R.F.G., haya sido ocasionada a consecuencia de la labor ejercida a diario dentro de las instalaciones de la empresa demandada, o peor aún, en el sitio donde se encontraba la empresa ejecutando la Obra “469- Colocación de 28.734 metros lineales, de tubería PEAD DE 54 PULGADAS Y ACCESORIOS BASE BAJO EL GOLFETE DE CORO DEL ACUEDUCTO BOLIVARIANO DEL ESTADO FALCON. Existiendo así, una relación causal entre el accidente sufrido por el actor y las omisiones legales imputadas a la demandada, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales, siendo que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del M.T. de la Republica a través de su Sala de Casación Social, ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde al demandante de auto hecho este que quedo demostrado de las actas procesales, en la cuales se evidencio que la empresa demandada incumplió con varias de las condiciones mínimas de Prevención y Seguridad Laboral en el Trabajo.

    Para mayor ilustración al presente caso, se pasa a citar criterio jurisprudencial de la Sentencia No. 505, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado, E.D.. A.R.V.C., la cual reseño lo siguiente:

    Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas se observa que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde demostrarlo al trabajador Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., en la cual se indica:

    Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

    Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo

    .

    El primer elemento es la violación de alguna disposición o de alguna orden legal contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral contenida en la LOPCYMAT, este elemento como se ha indicado se encuentra comprobado por el incumplimiento de varias normas en materia de Salud y seguridad Laboral por parte de la empresa SAQUI CONVECA, al incumplir con el programa de seguridad y salud en el trabajo; no posee un comité de seguridad y salud en el trabajo, no posee un servicio de seguridad y salud, la falta y orden de limpieza en el área de comedor, no posee un programa de mantenimiento de preventivo para equipos maquinarias y herramientas, no posee por escrito los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al trabajador J.R.F., no poseía en el sitio el programa de información y formación periódica, como tampoco poseía registro firmado por los trabajadores de entrega de equipos de protección a los trabajadores, no posee en sitio la forma 14-02 del trabajador J.R.F., no posee el informe de accidente del trabajador, tal y como se desprende del folio 64 de la II Pieza. Siguiendo, con estos requisitos se observa que el segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado. El cual se encuentra demostrado a través de la certificación que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, el cual se encuentra inserto desde el folio 50 de la II Pieza, donde se indica que se Certificó un Accidente de Trabajo que produce en el trabajador un diagnostico de traumatismo por Atrición en mano izquierda: Lesión del aparato extensor (tipo I) de dedo meñique izquierdo, que origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en (mano dominante derecha) con limitación para actividades que requieran presión y uso de fuera muscular de mano izquierda. Y finalmente, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, el cual es que se encuentra comprobado por cuanto no hay un nexo causal que el accidente de Trabajo que obtuvo el trabajador J.R.F.G.; era mientras trabajaba dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI CONVECA; sea a causa de los incumplimientos por parte de la empresa. Es por lo que este sentenciador ve comprobado el nexo causal, en el presente asunto. Y Así se establece.

    En consecuencia, al estar comprobado los tres elementos requeridos para la procedencia de la indemnización, solicitada por la parte actora, es por lo que forzoso es para este Tribunal, condenar a la demandada CONSORCIO SAQUI CONVECA, al pago de la indemnización contenida en numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su límite superior, es decir, en el límite máximo permitido por la norma, en caso de un discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual. Es por lo que de lo establecido en el artículo 130 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo. Numeral 5 en su límite máximo, cálculos que se realizan según la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción años 2007-2009 y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y que a continuación se discrimina de la siguiente manera:

    Salario diario devengado = 49,63 Bs.

    Salario Integral = salario Diario + Alícuota del Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades.

    Alícuota del Bono Vacacional= 49,63 Bs. * 63 (según cláusula 42)/365= 8,57 Bs.

    Alícuota de Utilidades= 49,63 * 88(según la cláusula 43)/365 = 11,97 Bs.

    Salario Integral= 49,63 Bs. + 8,57 Bs. + 11,97 Bs.= 70,17 Bs.

    Indemnización del 130, numeral 5, en su limite máximo es de 4 años, lo cual equivale a 1460 días.

    Indemnización del 130= salario Integral * 1460 días.

    Indemnización del 130= 70,17bs *1460 Bs.= 102.448,20 Bs.

    Por lo que se considera como justa y equitativa del resultado obtenido la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 102.448,20), cantidad ésta que se ordena pagar a la Sociedad Mercantil SAQUI CONVECA (parte demandada), al ciudadano J.R.F. (actor), por concepto de Indemnización contenida en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se decide.

    En lo que respecta al otro hecho controvertido, referido a la indemnización pretendida por el actor conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y 573, este tribunal observa:

    Así las cosas, este Tribunal considera útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 1.431 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Septiembre de 2009, Caso: A. A. Farías contra Petroquímica de Venezuela, S. A. (PEQUIVEN), el cual brinda inteligencia al asunto de marras:

    En este sentido y como se ha dicho en otras oportunidades, esta Sala de Casación Social ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados tanto por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una capacidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho Común.

    Por su parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también del “Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad, que provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del mismo.

    Ahora bien, esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional, sólo abarca los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho texto normativo, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 33 de la Ley derogada, esta última se diferencia de la primera, en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, presupuesto éste que no quedó demostrado en el caso bajo estudio y por ende no prosperan las indemnizaciones previstas en la citada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Como corolario de lo anterior, se desprende que al actor en el presente caso sólo le corresponden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, concernientes a la aludida responsabilidad objetiva del patrono. No obstante, es menester dejar sentado que es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería pagar la misma subsidiariamente, en caso de que el trabajador no hubiere estado debidamente inscrito en el Seguro Social, supuesto este que no se configura en la presente causa ya que el trabajador sí se encontraba inscrito en el Seguro Social, tal y como se evidencia del material probatorio previamente señalado.

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral, si bien es cierto, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso en concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación

    . (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2008 de la Sala de Casación Social (Sala Accidental), Caso: J. Á. Bermúdez contra Sidme, C. A. y otro, ha establecido lo siguiente:

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Asimismo, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de alguna enfermedad profesional con ocasión al trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional.

    Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes y enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima” (S. C. C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    En este mismo orden, es importante traer también a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece la obligación patronal, del registro de los trabajadores en el Sistema de Seguridad Social y que a continuación se transcribe:

    Articulo 6: Todos los empleadores o empleadoras están en la obligación de registrarse en la tesorería de de seguridad Social en la forma que dispone la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y su reglamento.

    Los empleadores o empleadoras que contraen uno o mas trabajadores o trabajadoras bajo su dependencia, independientemente de la forma o términos del contrato de trabajo, están obligados a afiliarlos, dentro de los primeros tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral , en el sistema de Seguridad Social y a cotizar el régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,…

    Una vez, realizado el recuento histórico, de lo que ha establecido la jurisprudencia nacional de nuestro m.T.S.d.J., en su Sala de Casación Social, así como también, los requisitos mínimos que deben ser cumplidos por el patrono, al momento de la contratación de los servicio con un trabajador, observa este Tribunal que consta en las actas procesales la inscripción del trabajador lesionado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). No obstante, fue casi imposible para este tribunal, determinar la fecha cierta de dicha inscripción, como tampoco la fecha en la cual fue recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la solicitud de registro de asegurado, aunado al hecho que del informe técnico, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, de fecha 26 de junio de 2009; no se desprende que el trabajador haya estado Inscrito para el momento de la ocurrencia del infortunio laboral, tal como se observa del folio 67 de la II Pieza, puesto que el cumplimiento de este requisito es deber del empleador, y su inobservancia constituye para el patrono una causa liberatoria de su responsabilidad de pagar la indemnización correspondiente por el concepto derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono, conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, la empresa demandada (la Sociedad Consorcio Saqui Conveca, C. A.), debe pagar al actor la indemnización correspondiente por Responsabilidad Objetiva del Patrono, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras decisiones, en las Sentencias Nos. 441 y 1.431 respectivamente, de fechas 24 de Marzo y 29 de Septiembre, ambas del año 2009.

    Al respecto, en su libelo de demanda el actor ha solicitado expresamente por esta indemnización, lo que dispone el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en los casos de accidentes de trabajo que producen “incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización… que no excederá… de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos”. Sin embargo, yerra el actor al señalar el salario mínimo que corresponde para realizar el cálculo de dicha indemnización, ya que realmente el salario mínimo establecido para la fecha cuando ocurrió el accidente, es decir, el 27 de octubre de 2008, era de Bs. 26,54 (según lo dispuesto en el Decreto No. 6.502, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela). Y que al multiplicarlo con el salario mínimo mensual, por quince (15) que es el factor de multiplicación que contempla el artículo 573 de la Ley Sustantiva Laboral, se obtiene como resultado la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRE, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.723,60), cantidad ésta que se ordena pagar a la Sociedad Mercantil SAQUI CONVECA (parte demandada), al ciudadano J.R.F. (actor), por cuanto no quedo evidenciado en los auto que el trabajador haya estado amparado por el Sistema de Seguridad Social, el cual pudo prestarles la asistencia debida en los órganos que conforman la red hospitalaria, adecuada para tales caso, y no a través de la asistencia privada, que le fue prestada al trabajador, en el tiempo posterior al accidente laboral. Y así se decide.

    Y finalmente, como tercer hecho controvertido referido al Daño Moral, demandado por el actor, el cual pasa analizar este Tribunal de la siguiente manera:

    En relación a este punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante, la Sala Social ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en accidentes de trabajo, que no este demostrado en autos el accidente haya ocurrido por culpa del trabajador, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador para mayor ilustración al presente caso trae a colación un extracto de la Sentencia No 1194 de la Sala Social de fecha 01-11-2010, con Ponencia del Magistrado Emerito Dr. J.R.P., en la cual se indica lo siguiente:

    “ En el caso de autos, constituye un hecho no controvertido que el accidente se produjo por el accionar de una maquina propiedad de la demanda, y esta demostrado – folio 102 y 103 del expediente – que las lesiones sufridas por el demandante lo incapacitaron total y permanentemente para el trabajo habitual. Por otra parte, no esta demostrado en autos que el accidente haya ocurrido por culpa del trabajador como lo alego la demandada. En consecuencia se declara procedente la pretensión de indemnización por daño moral.

    En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social a través de la Sentencia No 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. C.E.P.d.R., ha establecido los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:

    Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra HiladosFlexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización.

    Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de un Accidente de Trabajo, que ocasiono al ex -trabajador una Discapacidad parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con Ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R., donde se dejó establecido:

    El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.

    En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedo demostrado en auto que el ex –trabajador J.R.F., el accidente le ocasiono una discapacidad parcial permanente de la mano dominante, derecha, evidenciándose limitaciones tanto para su desenvolvimiento personal como también para el trabajo.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente por parte de la empresa; por cuanto no poseía un programa de seguridad y a salud; que fuera informado al trabajador de las medidas que seguridad adecuadas para realizar ese tipo de trabajo.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero el Accidente de Trabajo.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que el trabajador accionante tiene grado de instrucción, de 3er, año de bachillerato, el cargo ocupado obrero, quien vive con su hermana y madre en la población de mitare, y quien no laboraba para el momento de la realización del informe; por lo que se infiere una posición económica bastante delicada.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y le fue cancelado operación por la empresa Saqui conveca, así como se observa de la prueba de informe solicitada a la clínica especialidades medanos, donde le presto la atención adecuada al trabajador, momentos posterior al accidente.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto es una empresa privada la cual cuenta con suficientes activos líquidos y físicos, para cubrir la presente indemnización.

    Bajo estas consideraciones es por lo que observa este sentenciador que en el caso en particular, están demostrados los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, la cual considera este operador de justicia como justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral se condena en la cantidad de Quince Mil (15.000) Bolívares. Así se decide.

    LA SUMA TOTAL DE TODOS LOS CONCEPTOS QUE FUERON DEMANDADOS POR EL ACTOR Y CONDENADOSPOR ESTE TRIBUNAL:

    La indemnización del 130+ indemnización de la LOT+ Daño Moral.

    (102.448,20Bs).+ (9.723,60, Bs.)+ (15.000,00 Bs.), arrojo como monto total a pagar por la empresa CONSORCIO SAQUI CONVECA, la cantidad de = 127.171,80 Bs., monto este que se condena a la referida entidad de trabajo a pagar a favor del ciudadano J.R.F., identificado en las actas procesales. Y así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la indexación en las indemnizaciones correspondiente a la responsabilidad objetiva y subjetiva, este Tribunal se acoge al criterio reinado en la Sala de Casación Social, ha establecido, criterio sobre los intereses moratorios y la indexación, en Sentencia No 1047, de fecha 4-10-2010, con Ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R., donde se estableció lo siguiente:

    En sentencia Nº 1841, del 11/11/2008, se estableció el periodo a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia queda definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones Judiciales. Jurisprudencia que debe complementarse con lo resuelto en la Sentencia No 161 del 2-3-2009, en la que se dispuso que la condena de intereses de mora o indexación por daño moral deben calcularse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como implementación de la LOPT y por vacaciones…

    .

    Bajo estos parámetros se establece que el cálculo de los intereses moratorio y la indexación correspondiente, son desde la notificación de la presente demanda, para lo cual se le ordena al experto excluir los lapsos entre los cuales la causa estuvo en suspenso o pueda ser paralizada, o por vacaciones judiciales, o decembrinas. Igualmente se faculta al experto para que excluya de dicho calculo cualquier lapso entre lo cual la presente causa haya estado paralizada entre acuerdo entre las partes o cualquier otro hecho que pueda circunscribirse en la sentencia anteriormente citada. Como también se faculta al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución para que active el contenido del artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, si la presente sentencia no es ejecutada voluntariamente, conforme a lo establecido en dicha ley.

    III DISPOSITIVA.

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA, por Indemnización por Accidente Laboral, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo , la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo y daño Moral, incoado por el ciudadano: J.R.F.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 9.504.976, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI CONVECA , C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo auxiliar que llevo la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 30, tomo 02-C-2do. En fecha 18 de abril del 2008. SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI CONVECA, C.A a cancelar al ciudadano J.F.G. antes identificado, los siguientes conceptos; la indemnizaciones contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su articulo 130 numeral 5; las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de la Ley derogada en su articulo 560 y 573, cuyos cálculos están debidamente descriminados en la parte motiva del fallo, y el daño Moral, derivado de la responsabilidad objetiva, el cual estima este tribunal en la cantidad de quince mil (15.000,00), Bolívares . TERCERO: Se condena en costa a la demandada de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, dado que el presente fallo fue publicado en su lapso legal correspondiente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los trece días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13 de Febrero de 2015, a la hora de la una y cero minutos pos-meridiem (01:00 O.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

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