Decisión nº WP01-P-2010-002520 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteAna María Sanchez
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

Macuto, 26 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002520

ASUNTO : WP01-P-2010-002520

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del estado Vargas, motivar fundadamente de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en esta misma fecha, en la causa seguida contra el ciudadano: J.R.C.R., de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 24/04/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de Polivargas, titular de la cédula de identidad N° 14.071.693, hijo de B.R. (V) R.C. (V), residenciado en: Urbanización punta brisa, calle guaicamar, casa N° 10-11, planta baja macuto, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. M.G.; expuso: “Presentó en este acto al ciudadano J.R.C., quien fuera aprehendido por funcionarios de la policía del estado el día 25 de los corrientes aproximadamente a las diez y cuarenta y cinco de la noche en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana DUBRASKA ISTURIZ, quien manifestó que el día 24-04-10, aproximadamente a las seis y cincuenta horas de la noche cuando se encontraba en la casa de sus abuelo, recibió una llamada telefónica de su esposo preguntándole donde se encontraba y ella le respondió que estaba donde sus abuelos en Naiquatá, por lo que se molestó y comenzó a insultarla diciéndole que disfrutara bastante que iba a agarrar toda la ropa y lanzar para afuera, trancó la llamada y luego comenzaron a llegarle varias fotos a su teléfono donde se apreciaba que su ropa estaba tirada en el suelo y otra donde aparecía como que le estaba quemando la ropa y seguidamente le llegó un mensaje de texto donde este le decía que ahora vería mas lo que iba hacer, seguidamente comenzó a llamarla de manera insistente al punto tal de que en una de esta contesto la llamada y este le dijo que si había visto la foto que cuando llegara iba a conseguir la ropa afuera. Posteriormente acudió a la policía y cuando llegaron a su vivienda el no quería abrir la puerta y tampoco contestaba el teléfono luego abrió la puerta y se le fue encima intentando quitarle el teléfono, pero ella se lo entregó pero luego se le lanzó encima a su mamá la agarró por los cabellos le dio un golpe en la cara y luego la agarro por el cuello y le quito el teléfono, luego los policías trataron de separarlo y luego entraron a la vivienda intentando dialogar con el ciudadano mientras ellas recogía toda la ropa que estaba en el piso de la entrada de la casa y mientras lo trasladaban a la zona uno el seguía insultándola y amenazándola. En virtud de los hechos antes narrados esta Representación Fiscal precalifica loa conducta del imputado en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41, 39 Y 50 de la Ley Especial. Solicito a este Tribunal se dicte las medidas de protección prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la referida ley. Así como también la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7, así mismo la presente causa se ventile por el procedimiento especial que establece el articulo 94 de la ley de Violencia y copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima ciudadana ISTURIZ CARREÑO DUBRASKA DESIREE, quien expuso: “Ratifico lo vertido en la denuncia, es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al ciudadano J.R.C.R., quien libre de coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo.”

Igualmente se le cedió la palabra a la Defensora, ABG. B.R.R.E. quien manifestó: “Vista la exposición fiscal y analizadas las actas que cursan en autos respetada juez, esta defensa observa que no existen verdaderos testigos instrumentales que por su condición y deposición puedan contribuir con su testimonio y ser apreciados como útil, convincentes y veraz para calificar una conducta jurídica por parte de mi patrocinado el señor R.C., así como tampoco existe ni consta en autos, ni una solicitud ni mucho menos un resultado de evaluación médica legal ni psicológica ni física, que se le haya podido efectuar a la supuesta víctima la señora dubraska, esposa de mi defendido para que este Tribunal pueda valorarla y apreciarla como prueba contra mi patrocinado y en virtud de que no están satisfecho los extremos requeridos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito la L.P. de mi defendido apoyándolo en lo contemplado en la jurisprudencia de fecha 28 de septiembre del año 2004, de la sala de casación penal donde se establece que el sólo dicho de los funcionarios policiales explanados en un acta no son elementos de convicción suficiente ni mucho menos plenas pruebas si no simples indicios así como también lo contenido y contemplado en la sentencia 225 de fecha 23 de junio de 2004, la cual establece que la inexistencia de testigos instrumentales y sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado en este caso mi defendido el señor R.C.. Es todo”.

Así las cosas, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y a.t.l.a. que cursan en la presente causa, se evidencia que el hoy imputado J.R.C.R. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas en fecha 25-04-2010, esto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ISTURIZ CARREÑO DUBRASKA DESIREE, quien manifestó al momento de interponer la denuncia haber sido víctima VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL por parte del hoy imputado, siendo así, a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su participación, el cual se subsume en los supuestos de hecho indicados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, empero desestima esta juzgadora el delito de Violencia Psicológica, toda vez que no emergen de las actas que integran la presente causa elementos de convicción que pudieren hacer presumir preliminarmente una afectación psicológica en la persona de la denunciante o en su defecto la intención irresoluta del hoy imputado en provocar tal afectación, asimismo se desestima el delito de Violencia Patrimonial habida cuenta que de la letra del artículo 50 de la Ley retro mencionada, se desprenden una serie de elementos existenciales constitutivos del tipo penal, inexistentes en el caso de marras, así verbi gracia, demanda el legislador especial que si el sujeto activo resultara el cónyuge debería estar legalmente separado, ergo no se puede subsumir la conducta desplegada por el hoy imputado en este delito, por cuanto la denunciante y el hoy imputado son cónyuges no separados legalmente.

Ahora bien, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura jurídica prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece como flagrancia, “…el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, estableció la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso …En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.

Asimismo del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ISTURIZ CARREÑO DUBRASKA DESIREE, víctima en el presente caso, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se desprende a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción suficientes, para estimar que el hoy imputado ciudadano J.R.C.R., es autor de esos hechos y en tal virtud se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que le sea decretada libertad sin restricciones a su defendido. Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el encartado en este proceso.

En este orden de ideas, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la ciudadana ISTURIZ CARREÑO DUBRASKA DESIREE, en consecuencia, este Tribunal IMPONE la Medida de Protección y Seguridad previstas en los ordinales 3ª 5ª y 6º del artículo 87 de la Ley que rige la materia. En tal sentido queda obligado el encartado en este proceso a cumplir con las siguientes disposiciones:

3º.- Prohibir la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de familia…

  1. -Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de setudio y residencia de la mujer agredida.

  2. - Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a lo pautado en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, ordenando al imputado a comparecer ante EL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, ubicado en la Avenida La Costanera, Centro Comercial JONICAR, piso 2, local 3, Parroquia Caraballeda, estado Vargas. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

Por último, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en el sentido que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., empero desestima esta juzgadora los delitos de Violencia Psicológica, toda vez que no emergen de las actas que integran la presente causa elementos de convicción que pudieren hacer presumir preliminarmente una afectación psicológica en la persona de la denunciante, asimismo el delito de Violencia Patrimonial habida cuenta que de la letra del artículo 50 de la Ley retro mencionada, se desprenden una serie de elementos existenciales constitutivos del tipo penal, inexistentes en el caso de marras, así verbi gracia, demanda el legislador especial que si el sujeto activo resultara el cónyuge debería estar legalmente separado, ergo no se puede subsumir la conducta desplegada por el hoy imputado en este delito. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y de la Ley de Género, que consiste en: 3º.- Prohibir la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de familia…5.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de setudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 y 41 ibidem. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Asimismo se le impone la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 eiusdem, la cual se concretiza en la obligación de asistir a las charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones incoada por la defensa. QUINTO: Se provee conforme a la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL,

ANA MARÌA SÀNCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARVIC VELÁSQUEZ

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