Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-004691

Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, presentada por la abogada M.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.921, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada SERVICIOS PICARDI C.A (SERVIPICA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de noviembre del año 1992, bajo el N° 02, Tomo A-78; en el juicio que por solicitud de Calificación de Despido incoare en su contra el ciudadano J.R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-3.840.657, mediante la cual expone: “…procedo en este acto formalmente a impugnar la experticia complementaria del fallo, consignada por el experto designado, alegando: QUE ES INACEPTABLE LA ESTIMACIÓN POR EXCESIVA…”. Este Tribunal para decidir sobre la incidencia planteada con ocasión a la experticia complementaria del fallo, de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha veintidós (22) de febrero del año 2005 y de la aclaratoria y ampliación de la referida sentencia de fecha dos (02) de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de febrero de 2005 el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia mediante la cual declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.B. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.276, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2004 por el Tribunal del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarando Con Lugar la demanda, en consecuencia Revoca la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes ordenando el reenganche del Trabajador y el pago de los salarios caídos.-

En fecha 02 de marzo de 2005, el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005.-

Recibido el expediente en este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2005 y mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2005 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui para que realizara el cálculo de los salarios caídos ordenados a pagar por Tribunal de Alzada en la mencionada Sentencia de fecha 15 de febrero del año 2005 folio 246; asimismo por auto de fecha 22 de febrero de 2006 folio 334, se dio por recibido oficio signado con el número ITB 056-06 de fecha 17 de febrero de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo, dicho cálculo se realizó dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada de fecha 22 de febrero de 2005; dicho computo por concepto de salarios caídos arrojo un monto por la cantidad de Treinta y Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 37.600.000,00), dicho cálculo lo realizó la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Barcelona, considerando la fecha de su realización, es decir 17 de febrero del año 2006, como término aproximado para el efectivo reenganche del Trabajador, por cuanto la decisión del Juzgado Supra mencionado ordena que se deberá calcular hasta la fecha del efectivo reenganche del trabajador. En tal sentido, en fecha 01 de marzo de 2006 la representación judicial de la empresa demandada en tiempo útil para ello, presentó reclamo en contra del calculo realizado por la inspectoría del Trabajo, por considerarlo excesivo, puesto que a su decir, debió excluirse el tiempo que estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo trascurrido desde la interposición del recurso de control de legalidad hasta su decisión.

Con vista a la reclamación efectuada por la parte demandada contra el calculo realizado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Barcelona, este Tribunal mediante auto fechado 06 de marzo del presente año, folios 348 al 350, designó experto contable a los fines de que realizara el cálculo de los salarios caídos de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 dictada por el Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial, recayendo tal designación en el Licenciado Rister Deltony Boada Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.936.453, inscrito en el C.P.C bajo el N° 45.829, quien previo cumplimiento de las formalidades de Ley, consignó Informe pericial en fecha 17 de marzo de 2006, folios 357 al 361 del expediente.

Ahora bien, para proferir el fallo este Juzgado atisba:

En la sentencia definitivamente firme como se encuentra, proferida por el Tribunal de Alzada la cual se basta por si misma en cuanto a su contenido, alcance y efectos, se estableció: “se ordena el Reenganche del Trabajador reclamante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido, así como el pago de los salarios caídos desde en que se debió verificarse la contestación de la demanda, esto es desde el día 27 de enero de 2004 hasta la fecha de su efectivo reenganche a razón de un salario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios y así se decide” (cursivas y rayado del Tribunal).-

Por otro lado tenemos que de la revisión del dictamen pericial consignado por el experto Licenciado Rister Deltony Boada se constata que el mismo tomo como base para la determinación del calculo de los salarios caídos los documentos que aparecen en el libelo de la demanda y en el cuerpo del expediente y se emitió el dictamen conforme a lo establecido en el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil en su articulo 1.425, siguiendo los lineamientos de la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de febrero de 2005, se evidencia del cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, que no se aplicó el contenido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su realización.-

En lo atinente a los salarios caídos calculados por el mencionado experto contable, este Tribunal acoge tanto el computo de los días como el resultado obtenido, en virtud de haberse computado los días conforme a lo dispuesto en la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada mencionado, que ordenó se hiciere desde la fecha en que se debió verificarse la contestación de la demanda, esto es desde el día 27 de enero de 2004 hasta la fecha de su efectivo reenganche a razón de un salario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios (Negritas y cursivas del Tribunal), tomando el experto como fecha aproximada del efectivo reenganche la fecha de elaboración del informe, lo que arroja un total de setecientos setenta (770) días y que multiplicados por el salario normal diario, Bs. 50.000,00 genera una suma de Bs. 38.500.000,00, por aplicación de lo contenido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo y los cuales se discriminan así:

Período Total N° de Días

Del 27 al 30 /01/2004 03

Febrero 2004 30

Marzo 2004 30

Abril 2004 30

Mayo 2004 30

Junio 2004 30

Julio 2004 30

Agosto 2004 30

Septiembre 2004 30

Octubre 2004 30

Noviembre 2004 30

Diciembre 2004 30

AÑO 2005 (30 DÍAS X 12 MESES) 360

Enero 2006 30

Febrero 2006 30

Del 01 al 17/ 03/2006 17

Total Días 770

Ahora bien, determinados los días para el cálculo de los salarios caídos objeto de la reclamación, este juzgado, a los fines de establecer criterio y tomando en consideración los principios que rige al Nuevo Procedimiento Laboral, siendo estos la celeridad, gratuidad y transparencia que prevé nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y circunscribiéndose su función como ejecutor, con el único fin de ejecutar la decisión en los términos en ella establecidos, no pudiendo por tanto jamás modificarla (Negrita del Tribunal), evidenciándose de la actas procesales que conforman el expediente que la parte accionada no ejerció recurso alguno contra la mencionado fallo emitido por el Juzgado de Alzada quedando esta definitivamente firme; pasa hacer la estimación de los salarios condenados a pagar en el fallo recaído en el presente juicio de la siguiente manera:

Período Total N° de Días

Del 27 al 30 /01/2004 03

Febrero 2004 30

Marzo 2004 30

Abril 2004 30

Mayo 2004 30

Junio 2004 30

Julio 2004 30

Agosto 2004 30

Septiembre 2004 30

Octubre 2004 30

Noviembre 2004 30

Diciembre 2004 30

AÑO 2005 (30 DÍAS X 12 MESES) 360

Enero 2006 30

Febrero 2006 30

Del 01 al 17/ 03/2006 17

Del 17 al 28/03/2006 10

Total Días 780

Determinado el número total de setecientos ochenta (780) días, multiplicado por el salario diario a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), se obtiene como resultado la cantidad de Treinta y Nueve Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 39.000.000,00), y así se establece.-

Por la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima como monto para el pago por concepto de Salarios Caídos a la presente fecha la cantidad de Treinta y Nueve Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 39.000.000,00), y así se decide.-

Asimismo se le advierte a la empresa SERVICIOS PICARDI C.A (SERVIPICA) parte demanda en el presente juicio, que este monto no es el definitivo por cuanto seguirán computándose los días para el pago de los salarios caídos hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 22 de febrero de 2005 cuando dice: “… así como el pago de los salarios caídos desde en que se debió verificarse la contestación de la demanda, esto es desde el día 27 de enero de 2004 hasta la fecha de su efectivo reenganche a razón de un salario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios…”. Igualmente se hace del conocimiento de la parte demandada que la presente estimación no incluye la condenatoria en costas ordenadas a pagar en la aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha dos (02) de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui folios 226 al 229, y así se establece.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. EDDY ESTANGA

LA SECRETARÍA

ABOG. E.C. QUIJADA

En esta misma fecha, siendo las 02:15 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARÍA

ABOG. E.C. QUIJADA

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