Decisión nº 036 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp: 36.053

No sent. 036

DIVORCIO

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: J.R.F.R., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.744.551, domiciliado en Urbanización Ayacucho, calle 4, casa No 898, Parroquia Venezuela del Estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN VARAS, Inpreabogado No 124.181.-

DEMANDADA: EDILMA ROSA DE LA PEÑA VERGARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 14.407.864, domiciliada en Campo Mío, entre las avenidas 41 y 42, sector La Chamarreta, diagonal al estadio casa No 8, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: 21/05/2010

MOTIVO: DIVORCIO

-I-

ANTECEDENTES

Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:

…. En fecha veintisiete (27) de Abril del año mil novecientos noventa y uno…contraje matrimonio civil, por ante el Juzgado del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, …con la ciudadana E.R. DE LA PEÑA VERGARA..De esta unión matrimonial procreamos dos hijas que llevan por nombre ROSANNYE DEL VALLE y A.K., mayores de edad…Celebrado nuestro matrimonio establecimos el ultimo domicilio conyugal, en el Municipio Lagunillas, en la Urbanización Ayacucho, calle cuatro (04) casa No 898 Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitamos armoniosamente por espacio de cuatro (04) años hasta que el 16 de enero del año mil novecientos noventa y cinco…mi esposa comenzó a demostrar un gran desafecto hacia mi, en inconformidad con el buen trato que yo le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones hasta el punto de tener que soportar todos sus insultos, tanto morales como espirituales, y a la vez desprecios sin motivo alguno dejando de cumplir con sus obligaciones en nuestro hogar …es el caso que las relaciones entre mi esposa y yo no fueron las mejores, tal como yo siempre lo esperaba y sin embargo siempre tuve el mejor interés de conservar ese vinculo matrimonial, hasta el punto de tener que soportar todo..sin embargo mi cónyuge abandono el hogar, llevándose todas sus pertenencias haciendo su propia vida y hasta la actualidad no ha sido posible la recuperación de nuestro matrimonio….fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del articulo 185 Código Civil.

Por auto de fecha veintiuno de Mayo de 2.01o, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Consta en actas la notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia y la citación de la parte demandada la cual fue realizada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante y la Fiscal 36 del Ministerio público.-

En fecha once (11) de Enero del año 2011, se verificó el Acto de Contestación a la demanda, con asistencia de la parte actora a través de su apoderado judicial el Abog. F.V..-

Abierta la presente causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este recurso.-

Posteriormente, el Tribunal fijo oportunidad para la presentación de informes previa la notificación de ambas partes, constando en autos las mismas y vencido el término para la presentación de informes, este Tribunal procede a pronunciarse en la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta J. determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

“Son causales únicas de Divorcio:

….

  1. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  2. - LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro-

Y LA TERCERA LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:

La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;

El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:

La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;

El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor

La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.

El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras ay expresiones. (subrayado del Tribunal).-

Igualmente, establece el mencionado el conocido J.R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

De tal manera, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose los siguiente:

Consta al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio civil emanada del Juzgado del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y uno; que demuestra la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos J.R.F.R. y EDILMA ROSA DE LA PEÑA VERGARA, cuya disolución se demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Observa esta J., que la demandante promovió oportunamente su respectiva prueba, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió la prueba testimonial, y al respecto esta Juzgadora acota:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado y negrillas del tribunal) .

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, a saber, N.M.C.G., C.E.O.L., M.C.V.R., R.E.P. Y ROSARIO DEL CARMEN FUENTES RIVERO; los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:

La testigo N.M.C.G., de 27 años de edad, quien bajo juramento respondió las preguntas a la cual fue sometida, manifestando conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges; al igual que es cierto y le consta que el domicilio conyugal es el indicado por el cónyuge en su libelo de demanda; le consta que la la ciudadana E.R.…el 16 de enero de 1995 se fu de la residencia; Por otra parte el testigo C.E.O.L., de 27 años de edad, quien bajo juramento, declaró al interrogatorio al cual fue sometido al igual que la anterior, manifestó conocer de trato vista y comunicación a las partes; le consta que cónyuge abandono el hogar conyugal y no ha regresado; igualmente; la testigo M.V.R. de 29 años de edad, respondió las preguntas a las cuales fue sometida bajo juramento; manifestando que le consta que la ciudadana E.R. de la Peña el 16 de Enero de 1.995, se marcho de su residencia y no se sabe de su paradero;

De las anteriores declaraciones a juicio de esta J. las mismas producen efecto probatorio a favor de la parte demandante en relación a la causal segunda alegada, ya que les consta que la cónyuge abandonó el hogar conyugal, por lo que produce plena prueba en cuanto a la causal 2° alegada por el demandante referida al abandono, no obstante, los referidos dichos no avalan la causal tercera ya que en ningún momento se observa que los testigos se refieren a actos de violencia, ni maltratos físicos ni ultrajes, al hogar ejercidos por los cónyuges que demuestren los hechos relativos a la misma. ASI SE DECLARA.-

Los testigos R.E.P. y ROSARIO DEL CARMEN FUENTES RIVERO, se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de estos testigos al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta J. es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar los mismos. Así se Decide

NECESARIA ACOTACION.

Así las cosas, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

CONCLUSIONES:

Atendiendo a lo anterior, y en consideración, al principio latino “Iura Novit Curia”, o sea que las partes únicamente tienen que exponer los hechos, y el Magistrado está capacitado para aplicar el derecho que corresponda; se tiene:

Que las pruebas testifícales aquí examinadas, coinciden en señalar que la demandada abandonó el hogar conyugal, y hasta la fecha no ha regresado, hechos que dicen haber presenciado, lo que a juicio de esta J., dan credibilidad a esas testimoniales, para que se configure la causal segunda del artículo 185 eiusdem, que comprende: los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges.-

En este mismo orden de ideas, es menester para esta S. acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes…”;(sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir junto, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación pueden surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación. Así se establece.

En consecuencia, considera esta Operadora de Justicia, que los hechos libelados por el actor, atendiendo al grado de ellos, en cuanto su magnitud y en la forma como se realizaron, y tenidos los testimonios examinados como certeros en cuanto a la demostración de esos hechos; la demandada ha impedido la continuación de la vida en común con su esposo, se ha negado a atenderlo y ha manifestado su deseo de no querer seguir viviendo mas con el, que son las consecuencias inmediatas del abandono, incumpliendo así, las mas elementales normas de convivencia conyugal, tales como la cohabitación, básica para la existencia misma del matrimonio, y la ayuda, protección y socorro mutuo que deben los esposos, con lo cual la convierte en sujeto activo del abandono voluntario en el cual incurrió; en razón del anterior razonamiento concluye esta J. que se tiene como probada en actas la causal segunda alegada por el demandante, considerándose que la presente causa prospera en derecho, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Sin embargo, no sucede los mismo en cuanto a la causal tercera también invocada, por que, si bien es verdad, que existen algunos hechos que pudieran configurar esta causal, cuya característica esencial es que se haga imposible la vida en común entre los cónyuges, el hecho mismo que el actor hiciera gestiones ante su esposa para tratar que cambiara de actitud y no abandonara el hogar conyugal, implica un perdón y mas aun, el deseo de seguir conviviendo con ella, lo que sin lugar a dudas indica que el comportamiento de la demandada no hace imposible la vida en común, y por ende esta causal a juicio de esta J. no esta suficientemente tipificada y así se decide..-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por J.R.F.R. en contra de EDILMA ROSA DE LA PEÑA VERGARA ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, y como consecuencia de ello:

 La disolución del vinculo conyugal contraído por ante el Juzgado del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta hoy Juzgado de los Municipios A.A. delC. y G. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y uno.

 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

D. copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28). días del mes de Enero de Dos Mil trece Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 11:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 036 en el legajo respectivo

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,28 DE ENERO 2013,

LA SECRETARIA,

LA SECRETARIA,

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