Decisión nº PJ0062013000094 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000132

ASUNTO : IP01-P-2011-000132

SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE al ciudadano JOSE RAMÒN HIGUERA LEONES, titular de la Cédula de Identidad 7.491.326, domiciliado en Calle Iturbe, Sector León Colina, casa Nº 8, de color Azul, Municipio Colina, estado Falcón, nacido el Coro, edad 53 años, de ocupación de Ex funcionario Policial y tiene un auto-lavado, no tiene numero telefónico, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL: JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. SEDE S.A.D.C.. DRA. E.P.L..

SECRETARIO DEL TRIBUNAL: ABG. V.A..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO FALCON. ABG. E.S.

DEFENSA PRIVADA: ABG. SOBEIDYS SANGRONIS Y M.E.R..

ACUSADO: JOSE RAMÒN HIGUERA LEONES, titular de la Cédula de Identidad 7.491.326, domiciliado en Calle Iturbe, Sector León Colina, casa Nº 8, de color Azul, Municipio Colina, estado Falcón, nacido el Coro, edad 53 años, de ocupación de Ex funcionario Policial y tiene un auto-lavado, no tiene numero telefónico.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio y que se le atribuyen al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento efectuado el día 11 de enero por efectivos de la policía del estado Falcón, quienes dejaron constancia de haber detenido al imputado de autos en el sector León Colina, calle Iturbes, luego de una persecución y le logran incautar en el bolsillo derecho 9 envoltorios de cocaína y la cantidad de 280 bolívares fuertes.

En fecha 8 de Agosto de 2012, oportunidad fijada para celebrar la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, presente la totalidad de las partes, acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal 21° del Ministerio Publico quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa al ciudadano J.R.H.L. y precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y ofreció las pruebas que fundamentan su solicitud. De manera que antes de iniciar el debate oral y público en la presente causa, la Jueza impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por los cuales los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA. En este estado se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables a lo cual manifestó que SI DESEABA DECLARAR. QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE; “yo venia saliendo en la moto de un restaurante en la calle 05 de Julio allá en la Vela. Iba a llevar al niño al colegio y me puse a hablar con un señor llamado DIVIEXI VARGAS en ese momento me sorprendieron 04 funcionarios, dos civiles y dos uniformados. Los civiles los identifiqué por el emblema que llevaban aquí (se señala el hombro) me hicieron la requisa, me sacaron la cartera y me sacan 208 bolívares y 200 dólares que llevaba. De allí no me pudieron detener me montaron un civil detrás de la moto y le di para la casa. Al llegar allá me esposaron. Le dieron un empujón a la puerta y entraron. Hicieron un simulacro revisando los cuartos y me sentaron en la sala y los demás cogieron para el solar y estuvieron como tres o cuatro horas. Como no encontraron nada me dijeron que fuera al solar. Me pusieron de frente a la pared. En eso yo voltee y L.C. me dijo esto es tuyo, y con un cajita como de domino me dijo esto es tuyo y me pregunto: ¿Donde tiene lo demás? y yo le dije: de donde tu sacaste eso. Eso surgió a raíz de un problema que tuve con uno d ellos llamado R.S. y llego el señor C.M. y le cayeron a golpes y le dijeron que si traía la otra droga y el se sorprendió también. Nos llevaron a la comandancia, allá dure 2 o 3 horas mas mientras ellos cuadraban lo que tenia que hacer, buscaron un testigos para el centro, metido en un Cyber se llama J.H. que no lo vi. ni entrar ni salir y me trajeron a las 8 de la noche, nunca supe lo que me sembraron si era marihuana, piedra o cocaína pregunta quien era el funcionario y nadie me dijo, yo lo identifique porque era L.C. a los otros no los identifiqué. ¿Reales?, no se porque uno de ellos me dijo vamos a cuadrar, yo solo ese día iba a llevar al niño a la escuela y me dijo vamos a cuadrar y yo le dije ¿vamos a cuadrar qué? (…) es todo” Acto seguido se le concede la palabra al acusado para que declare lo que ha bien identificándose como: J.R.H.L., VENEZOLANO CI 7.491.326, MAYOR DE EDAD DE 55 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10-07-1957 DE PROFESION U OFICIO FUNCIONARIOA POLICIAL DUEÑO DE UN AUTOLAVADO EN LA VELA. DOMICILIADO EN LA VELA CALLE ITURBE CASA 08 DE LA CIUDAD DE CORO, TELEFONO SIN NÚMERO. Acto seguido toma la palabra la defensa privada quien ratifica la comunidad de la prueba y la evacuación de los testigos presentados en su oportunidad a los efectos de demostrara la inocencia de mi defendido en el desarrollo del juicio. Asimismo solicita el traslado medico al Hospital Universitario de Coro, ya que mi defendido presente dolores en el pecho. Seguidamente la ciudadana jueza ordena la apertura de la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de las mismas de conformidad con el articulo 338 ejusdem, toda vez que no hay expertos ni testigos que evacuar procediéndose a la incorporación de la siguiente prueba documental: 1.- Acta de verificaron e inspección de la sustancia de fecha 12-01-2011 N° 9700060032 suscrita por la funcionaria LOURDELIS RAMONES Y NERVIS ROMERO funcionarias adscrita al CICPC.

En fecha 15 de Agosto del 2012,continuando la etapa de recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de las mismas de conformidad con el articulo 338 ejusdem, toda vez que no hay expertos ni testigos que evacuar procediéndose a la incorporación de la siguiente prueba documental: Inspección técnica s/n de fecha 12-1-2011, en el lugar de los hechos (folios 90), suscrita por los funcionarios D.T. y D.D., adscritos al CICPC.

En fecha 22 de agosto del 2012, presente las partes se procede a la continuación de la recepción de las pruebas incorporando la testimonial de E.D.L., DIBIETSI R.V.L..

En fecha 04 de Septiembre de 2012, oportunidad fijada para celebrar la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, presente la totalidad de las partes, la jueza ordena la continuación de la recepción de las pruebas, alterándose el orden de las mismas de conformidad con el articulo 338 eiusdem, toda vez que no hay expertos ni testigos que evacuar procediéndose a la incorporación de la siguiente prueba documental: Experticia Química (folio 93) 9700060032 de fecha 12-1-2011, suscrita por las expertas Lourdelis Ramones y Nervis Romero, adscrita (s) al CICPC.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, oportunidad fijada para celebrar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, luego de un recuento de los acontecido en la audiencia anterior, continuando con la recepción de pruebas se incorpora la testimonial de los ciudadanos expertos R.N., D.T.. Se prescinde de la declaración del Funcionario C.M..

En fecha 29 de Octubre de 2012, siendo las horas 10:28 horas de la mañana, se difiere para la fecha

29 de octubre de 2012. En fecha 29 de octubre de 2012, presente las partes se procede a la continuación de la recepción de las pruebas, alterándose el orden de las mismas de conformidad con el artículo 338 eiusdem, toda vez que no hay expertos ni testigos que evacuar procediéndose a la incorporación de la siguiente prueba documental. Experticia de reconocimiento legal de fecha 12-1-2011, practicada por Orangel Miquilena, adscrito al CICPC.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, presente las partes se procede a la continuación de la recepción de las pruebas, alterándose el orden de las mismas de conformidad con el artículo 338 eiusdem, toda vez que no hay expertos ni testigos que evacuar procediéndose a la incorporación de la siguiente prueba documental EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD 0009 DE FECHA 12-1-2011, PRACTICADA POR H.F., ADSCRITOS AL CICPC. (FOLIOS 98).

En fecha 27 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para celebrar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, se procede a la continuación de la recepción de las pruebas, alterándose el orden de las mismas de conformidad con el articulo 338 ejusdem, toda vez que no hay expertos ni testigos que evacuar procediéndose a la incorporación para su lectura la siguiente prueba documental: Experticia de autenticidad y falsedad 023 de fecha 11-1-2011, efectuada por A.P. y Marvinson Delgado, que riela folio 95 de la primera pieza.

Por cuanto para el día 14 de Diciembre de 2012 se encontraba fijada continuación de Juicio Oral y Publico en la causa signada contra del Ciudadano J.R.H.L. a las 02:00 horas de la tarde y la misma no se realizo por cuanto este Tribunal no dio despecho debido a que no se realizaron traslados desde la comunidad penitenciaria de coro por estar llevándose a cabo Plan Republica en consecuencia se acuerda fijar nueva fecha para el DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS 08:45 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 19 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para celebrar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, luego de un resumen de los hechos acontecidos, y le pregunta al alguacil de sala si comparecieron expertos o testigos para el presente acto, manifestando que SI Se hace pasar a la sala al ciudadano FIGUEROA HECTOR experto promovido por la fiscalía quien aporta los siguientes datos FIGUEROA HECTOR, D.D., PETIT MONTERO A.E.. Suspendiéndose para otra oportunidad.

En fecha 24 de Enero de 2013, oportunidad fijada para celebrar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, se prescinde de la testimonial de J.H.. Seguidamente la ciudadana jueza no habiendo más pruebas que incorporar se termina con la recepción de pruebas y se procede con las conclusiones tomando la palabra la Representación Fiscal 21° quien expone: “escuchado como ha sido a lo largo y seguido de este proceso considera esta Representación Fiscal que logro desvirtuar la presunción de inocencia en razón del que el Ministerio Fiscal demostró los 03 requisitos de proceso en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar por que se considera que se desvirtúo el principio de inocencia porque escuchamos en esta sala a los ciudadanos testigos o funcionarios policiales J.S. y R.V. quienes manifiestan que se trato de un hecho sucedido en la vela de Coro cuando hacían patrullaje y observan al ciudadano presente en sala, siendo ellos bien detallista en dar las características del ciudadano y manifiestan que se da una persecución logrando aprehenderlo en un solar de una casa, al llegar allí piden apoyo para que se haga presente un testigo el cual no pudimos oír en esta sala, siendo R.V. quien realiza la revisión del ciudadano logrando incautarle un envase cilíndrico con sustancia ilícita logrando así este Ministerio Publico demostrar que se esta en frente de una sustancia ilícita como deja constancia en esta la sala la funcionaria Nervis Romero logrando demostrar esta representación que ciertamente lo incautado era una sustancia ilícita, los funcionarios D.D. y D.T.d. las características físicas del lugar del hecho teniendo así también el dicho testigos del ciudadano que se puede concatenar con el dicho de los funcionarios cuando dicen la Sra. Elizabeth que ella estaba en su negocio donde el señor acostumbraba a comer le parece extraño que no regresa cuando ella ya le había servido la comida se asoma y ve dos motorizado que los están revisando no sabiendo ella que paso por que le dio miedo y no se acerca, así como también se tuvo el dicho que viene aportar el señor Vargas quien señala y ratifica lo dicho por los funcionarios policiales cuando dice que observa una pequeña persecución el pasa por un lado y continua con su paso y siguió mientras ocurría el procedimiento no manifestando el si se realiza la incautación de algo de interés criminalístico. En razón de estas circunstancias considera la Representaron Fiscal que si es el ciudadano culpable de los hechos por los cuales se le acusa y solicito una sentencia condenatoria. Es todo Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada quien expone “ considera esta defensa que los elementos traídos a esta sala y que fueron debatidos no son suficientes para atribuirle algún tipo de responsabilidad a mi defendido; diciendo que vieron a una persona con aptitud sospechosa lo que es un formato de todos los policías, dicen que se da una persecución que entra en un solar dice un testigo que vio desde su negocio pero se tiene que tomar en cuenta también el dicho de mi defendido quien manifiesta que era para extorsionarlo, diciendo los testigos que no ven si se le incauta algo al señor, se habla de un dinero que no puede ser atribuido a la existencia de un hecho ilícito que porque el señor tenia un dinero en su bolsillo lo obtuvo de forma ilícita; se habla de un solar lo cual los funcionarios no concuerdan con los técnicos quienes dicen que es un portón de ciclón, no pudiendo de esta manera demostrar que mi defendido tenga responsabilidad en el hecho que se le acusa no teniendo nada que ver con lo que se le esta acusando no se logro demostrar que tenga algún tipo de responsabilidad en el hecho no siendo contestes los funcionarios públicos en sus declaraciones por lo que esta defensa solicita en base a los criterios de sana critica se decreta una sentencia absolutoria a mi defendido. Es todo. Seguidamente le pregunta a las partes si desean hacer uso de su derecho de replica y contra replica a lo que manifiestan que No. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al acusado si desea declara a lo que manifiesta que SI y expone “Quien me siembra la droga es L.C. y me monta en la moto a R.V. detrás de la moto y me dice vamos a tu casa yo había tenido un problema con R.S. y como yo veo a L.C. que ha sido muy nombrado y reconocido en coro yo dije me van a sembrar me registraron y L.C. le dice a R.V. dale para su casa yo hice caso y los llevo hasta mi casa cuando llego a la casa pongo la moto afuera se baja R.V. y me pone los ganchos se meten para la casa revisan y no encuentran nada dentro de la casa no me siembran nada en los cuartos y agarran para el solar al rato me llaman y dicen esto es tuyo yo vi cuando lo saca de su chaleco como una cajita de domino y dice eso es tuyo y me dice donde esta lo demás y yo le digo si no sabes tu que lo acabas de sacar de tu chaleco y el tenia al lado a R.S. que es con quien yo tuve problema y me dice vamos a cuadrar y yo le digo no tengo dinero y allí se me cae lo que tenia que era dinero para los panes es todo.- seguidamente la ciudadana jueza manifiesta que se hará un receso para dictar la dispositiva regresando a la sala de juicio a las 11:00 horas de la mañana. Siendo las 11:19 horas de la mañana se constituye el Tribunal Primero de Juicio se verifica la presencia de las partes se reanuda la presente audiencia. Seguidamente la ciudadana jueza hace un resumen detallado de los hechos acontecidos vinculando cada uno de ellos y procede a dictar dispositiva, acogiéndose el tribunal al lapso previsto en la ley para la publicación del texto integro de la sentencia.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano JOSE RAMÒN HIGUERA LEONES, titular de la Cédula de Identidad 7.491.326, domiciliado en Calle Iturbe, Sector León Colina, casa Nº 8, de color Azul, Municipio Colina, estado Falcón, nacido el Coro, edad 53 años, de ocupación de Ex funcionario Policial y tiene un auto-lavado, no tiene numero telefónico, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Al respecto estima el tribunal que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual el Ministerio Publico acuso al ciudadano JOSE RAMÒN HIGUERA LEONES, anteriormente identificado, ni la responsabilidad penal del mismo, al existir dudas serias sobre la tenencia por parte del acusado de la droga incautada en el procedimiento, quedando solo acreditado el hecho de que el ciudadano J.H., fue aprehendido por una comisión de policía motorizada del estado Falcón, en el patio de una vivienda sin numero en la calle Iturbe del Municipio Colina. De igual modo, quedo acreditado la existencia de una sustancia que al ser analizada resulto ser COCAINA.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:

.- DEL TESTIMONIO DE E.D.L.: Quien es testigo promovido por la defensa, quien se identificó como: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 6.462.080, de profesión u oficio comerciante, edad 51 años, residenciada en la Vela de Coro. Seguidamente la ciudadana jueza le pregunta a la testigo si poseía grado de parentesco con alguna de las partes presentes en sala, manifestando la misma que no, es todo. Se le procede a tomar el debido juramento de ley, y se le da lectura al articulo 242 del COPP referente al falso testimonio explicándole los motivos por los cuales comparece ante esta sala, y se le procede a tomar la correspondiente declaración, quien expone: “el día 11 de enero de 11 el señor estuvo en mi negocio como de costumbre, el almorzaba con su hijo y mando a preparar una comida, eran como las 11:20 AM, yo se que al niño lo sueltan de la escuela a esa hora. El señor me dice ¡Eli ya vengo que están soltando al niño! y como a 50 metros lo para la policía, en eso yo me metí a seguir haciendo mis cosas y no supe mas nada, yo pensado, en vista de que no llegaba, guardo la comida y después me entero de que la policía lo había detenido” Es todo. Acto seguido la defensa interroga a la Testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Donde se encontraba el ciudadano? R, el iba como a 50 metros, yo vi cuando él paso hacia delante, donde esta el supermercado ¿Qué le manifestó el? R.- Cuando pasó eso yo estaba preparando la comida y se fue a buscar el niño y no regreso más. ¿Se percato si hubo alguna especie de rose, escucho patrullas, o alguna persecución? R.- no, porque el fue a buscar al niño. De allí no le se decir ¿Usted estuvo presente cuando la comisión detenía al señor? R.- Cuando lo detienen, que fui a buscar una bolsa para meter la comida y volteo y veo cuando la policía lo detiene. ¿Logro observar que la policía le incauto algo al señor? R.- no le se decir, porque iba en busca de su hijo. Después que ve a la policía que hace? R.- me metí porque ellos siempre pasan, eso es rutina por allá. Es todo.

En relación a esta testimonial el tribunal la aprecia solo como una prueba que demuestra que la ciudadana E.L., conoce con anterioridad al hecho al ciudadano J.H. y que el mismo fue detenido por funcionarios policiales en fecha 11 de Enero del 2011, sin embargo, no le da valor a los fines de los hechos objeto de juicio oral y público, puesto que no es relevante a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado.

.- DEL TESTIMONIO DE DIVIEXI R.V.: Quien posee cedula de identidad N° 4.106.810 residenciado en la acalle Talavera sector León Colina, testigo promovido por la defensa, seguidamente la ciudadana jueza le pregunta a la testigo si poseía grado de parentesco con alguna de las partes presentes en sala, manifestando la misma que no, es todo. Se le procede a tomar el debido juramento de ley, y se le da lectura al articulo 242 del COPP referente al falso testimonio explicándole los motivos por los cuales comparece ante esta sala, y se le procede a tomar la correspondiente declaración, quien expone “ yo vivo en la calle Talavera entre 05 de julio, en ese momento yo estaba por allí, porque siempre yo camino, eran como las 11:30 aproximadamente, entre ese sector diviso que él viene, a lo que atraviesa la calle 20de febrero, lo interceptan unos funcionarios mas o menos por el Registro. A lo que me acerco escucho que uno de los funcionarios, le pregunta que de quien es la moto, le piden la documentación, el saca sus documentos y su cédula, y eso fue lo que vi mientras pasaba, cuando paso en la calle 20 de Febrero veo a un funcionario, que pasa con él en su moto y se van, yo no vi que le habían decomisado algo, porque como le digo, él paso su cedula y lo que ellos le pedían. De seguidas la defensa toma la palabra y formula las siguientes interrogantes dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas:¿Usted puede manifestar al tribunal, que cuando vio venir al señor si venia siguiéndolo? R.- Cuando yo diviso, él venia atravesando la calle en condiciones normales, fue allí cuando venían entonces los funcionarios lo interceptan.¿le hicieron algún registro corporal? R.- Si lo registraron y no le consiguieron nada, le piden la cedula y los papeles. ¿A que distancia se encontraba? R.- como a seis metros .Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: Esto que usted dice que vio cuando el señor que se desplazaba en condiciones normales, ¿era en vehiculo o en moto? R.- en una moto. Usted vio que los funcionarios le hacían revisión corporal al señor? R.- Si. Cuando ocurrió eso a los fines de hacer revisión corporal, ¿qué hizo?, ¿Siguió su marcha normal? R.- caminaba y miraba lo que pasaba en ese momento. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza procede a interroga al testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿A que distancia se encontraba usted? R.-Estaba como a 100 metros, yo lo veo venir y estaba como a dos cuadras, y lo veo cuando lo interceptan en el Registro, cuando el venia de la Bolívar ¿usted pasó en el momento que lo interceptan o cuando lo interceptan ya usted había pasado del lugar donde le estaban haciendo la revisión al ciudadano acusado? R.- no venia de frente cuando lo interceptan, ¿cuando le hacen el registro corporal usted se encontraba presente, a cuantos metros se encontraba usted aproximadamente? R.- como a unos 6 metros, posterior a eso. Es todo.

En relación a esta testimonial el tribunal la aprecia solo como una prueba que demuestra que el acusado fue detenido por funcionarios policiales, sin embargo, no le da valor a los fines de los hechos objeto de juicio oral y público, puesto que no es relevante a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado.

.- DEL TESTIMONIO DE J.R.S.C.: Quien posee la cédula de identidad N° 19.005.430 oficial de la policía con 02 años y siete meses en la institución, testigo promovido por la representación fiscal. Y se le procede a tomar el debido juramento de ley, dándose lectura al artículo 242 del Código Penal y expuso: “si no mas recuerdo era en enero estábamos en la unidad cuando haciendo labores de patrullaje, cuando vimos al ciudadano y le dimos la voz de alto, hizo caso omiso y se introdujo en su casa, fuimos al solar y pedimos apoyo a la patrulla 277, localizamos a un testigo y allí comenzamos a hacerle la inspección corporal y de allí no recuerdo mas, eso fue en la calle Iturbe”. Seguidamente interroga la representación fiscal dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿esos hechos narrados lo hizo en compañía de qué funcionario? R.- J.M. y R.V. ¿Quien hizo la revisión? R.- Mi persona ¿Qué se le encontró? R.- unos envoltorios de presunto crack. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que interrogue al testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿por qué se inicia el procedimiento? Por la actitud sospechosa del ciudadano. ¿Como ese trasladaba? R.- En una moto. Según sus máximas de experiencia ¿Como es una actitud sospechosa? R,. el venia manejando y viendo hacia atrás. Cuando ingresa a la casa, ¿lo hicieron en presencia de alguien? R,. Si con un testigo, eso se empezó a llenar de gente y allí llamamos para pedir apoyo. Una vez hecha la revisión ¿cual es su función dentro del procedimiento? R,. Resguardar la integridad del ciudadano y lo incautado ¿recuerda donde fue la revisión? R.- en la casa ¿y recuerda la dirección? R- calle Iturbe. Seguidamente la ciudadana jueza interroga al testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas:. ¿El se introduce en la casa con la moto? R. si, ¿Nunca se bajo de la moto? R.- nos atravesamos con la moto y el se paro. Cuantos testigos había? R.- uno solo ¿cuantos funcionarios habían? R,. Dos, cuantos funcionarios llegaron con posterioridad? R. dos. Es todo.

Con esta testifical el tribunal conforme a la sana crítica, la cual comprende entre otros, se valora conforme a derecho a los fines de la circunstancia de la aprehensión del ciudadano por parte de funcionarios policiales, el tribunal lo aprecia como otro indicio de culpabilidad en contra del acusado, dado que el funcionario es conteste con los demás funcionarios policiales, en indicar como se llevó a cabo el procedimiento policial, las circunstancias de la detención del ciudadano, y lo presuntamente decomisado en su poder, sin embargo, resulta insuficiente a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado.

.- DEL TESTIMONIO DE R.V.P.: Cargo que ocupa: oficial desde hace 02 años en la institución. Y el mismo expone: “Andábamos de recorrido por la calle Iturbe vimos a un ciudadano en una moto jaguar y le dijimos que se detuviera, ingresa a una casa, no se si era de él y lo seguimos. Procedimos a detenerlo, le quitamos la cedula, llamamos a control para que nos apoyara con una unidad, informamos para que nos trajeran los testigos, y procedí a hacer la requisa, encontré un potecito blanco, con droga y en el bolsillo derecho tenia un celular. Le quitamos eso, y eso fue en presencia de los testigos. Se le concede la palabra a la Fiscal quien formula las siguientes interrogantes dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿con quien realizo el procedimiento judicial? R.- J.S. y el difunto J.M. ¿Se encontraban a bordo de qué? R.- En una moto ¿que hacían? R.- hacíamos recorridos por la zona ¿Quien realiza la revisión corporal e incauta los elementos de interés criminalistico? R.- Si ¿cuantos testigos le aportaron? R,. Uno solo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Como se inicia el procedimiento? R.- mediante un recorrido. ¿Por qué que lo detienen. R.- porque hizo caso omiso a la voz de alto. ¿qué incita a que lo detengan y le den vos de alto R: porque el no se paro, ¿como fueron a la vivienda?. Como hacen que se detenga? R.- El se baja de la moto, cuando en eso se introduce en la vivienda. Cuando le dan al apoyo ¿cuantas unidades llegan R.- una sola. ¿Es la que trae el testigo? R.-si ¿cuando iba hacer revisión la hace en presencia del testigo? R, Si. De seguidas el Tribunal interroga al testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: como se realizó la detención del ciudadano? R.- El entra en la vivienda con la moto y se baja, cuando iba a entrar en la casa, y mi venia de parrillero lo detuvimos, ¿la aprehensión se hizo cuando el se baja de la moto? R.- si. Acto seguido la Fiscal expone prescinde del testimonio del testigo J.M. quien según información aportada el funcionario policial R.V., el mismo falleció, es todo.

Con esta testifical el tribunal conforme a la sana crítica, la cual comprende entre otros, se valora conforme a derecho a los fines de la circunstancia de la aprehensión del ciudadano por parte de funcionarios policiales, y la incautación de la sustancia ilícita, el tribunal lo aprecia como otro indicio de culpabilidad en contra del acusado, dado que el funcionario es conteste con los demás funcionarios policiales, en indicar como se llevó a cabo el procedimiento policial, las circunstancias de la detención del ciudadano, y lo presuntamente decomisado en su poder. Sin embargo, tampoco es suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado, a pesar de la armonía con el resto de las testifícales.

.- DEL TESTIMONIO DE R.N.: Quién cedula de identidad N° 14.793. 936 T.S.U Químico experto promovido por la fiscalía. Quien aporta los siguientes datos SUB- INSPECTOR R.N. Adscrita al CICPC Sub. Delegación Coro con ocho (08) años de servicio en la institución. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se le coloca a la vista acta de inspección y experticia folio 92 y 93 de la primera pieza para que reconozca su contenido y firma a lo que manifiesta que si lo reconoce . A lo cual expone “ se trata de una evidencia un envoltorio tipo cilindro en material sintético transparente con tapa verde peso bruto de 21, 02 gramos conteniendo 02 muestras muestra 01 dos envoltorio tipo cebollita tamaño regular en su interior fragmentos de color beige con peso neto de 15, 9 gramos y la muestra dos 07 envoltorios tipo cebollita conteniendo en su interior polvo fino blanco de 2,7 gramos se procede a la toma de la alícuota de cada muestra siendo este de un gramos para cada uno el resto se devuelve con su cadena de custodia al personal de custodia con respecto a la inspección se le realiza pruebas de orientación y certeza a ambas muestra arrojando para la muestra una cocaína básica y para la muestra 02 cocaína cohidratica es todo ” Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico para que interrogue al testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas. ¿Reconoce contenida y firma? Si ¿ Que tipo de sustancia resulta ser? Cocaína base y las dos cocaína cohidratica ¿Peso de la sustancia? Peso bruto 21.02 peso neto visto que son sustancias diferente para la uno 15.02 gramos y para la dos 2.7 gramos ¿ambas consideradas psicotrópicas? Si es todo. Seguidamente interroga la defensa privada ¿Cuándo dice tipo cilindro se refiere a que El envase donde se encontraba tipo cilindro con tapa de rosca así como los colectores de orina. Es todo.

Se incorporó por ser lícita la documental relativa al dictamen pericial químico, practicada por las expertas Louderlis Ramones y Nervis Romero, la cual fue ratificada en el debate por la experta Nervis Romero, a esta prueba se le concatena con el testimonio de dicha experta y el acta de verificación de sustancia y se obtiene el convencimiento pleno conforme a la sana crítica manifestado a través de los conocimientos científicos que la sustancia incautada es droga de la denominada clorhidrato de cocaína y un peso bruto de treinta y nueve coma cinco gramos (39,5 gr).

.- DEL TESTIMONIO DE D.T.: Quien posee cedula de identidad V- 17.516.206 Bachiller experto promovido por la fiscalía. Quien aporta los siguientes datos AGENTE 2 D.T. Adscrito al CICPC Sub. Delegación Coro con cinco (05) años de servicio en la institución, Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. Se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se le coloca a la vista acta de inspección de la primera pieza para que reconozca su contenido y firma a lo que manifiesta que si lo reconoce y expone “ yo aparezco en acta soy investigador el funcionario Davalillo es quien practica la inspección lo acompañe hasta la dirección e indagar donde una vez en el sitio fuimos recibidos por una persona quien manifestó ser inquilino manifiesto tener conocimiento del hecho supo que lo había pasado que habían detenido por lo que el funcionario procedió a realizar la inspección al inmueble sobre la inspección mas detalladamente le puede decir el funcionario Davalillo es todo.- se deja constancia que la representación fiscal ni la defensa realizan preguntas.

En relación a esta testimonial el tribunal la aprecia solo como una prueba que demuestra que el con el testimonio de dicha expertos y se obtiene el convencimiento pleno conforme a la sana crítica manifestado a través de los conocimientos científicos que el sitio de aprehensiónj y presunta incautación de la sustancia es en el Municipio Colina, en el patio de una vivienda sin numero, ubicada en la calle Iturbe, la cual al ser adminiculada con la Inspección técnica s/n de fecha 12-1-2011, en el lugar de los hechos (folios 90), por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

.- DEL TESTIMONIO DE FIGUEROA HECTOR: Experto promovido por la fiscalía quien aporta los siguientes datos FIGUEROA H.C. de identidad N° 18.889.886 T.S.U en Criminalística Detective experto en documentologia adscrito al CICPC Sub. Delegación Coro con cinco (05) años de servicio en la institución. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala y se le coloca a la vista Experticia de autenticidad y falsedad 0009 de fecha 12-1-2011 que riela el folios 98 de la primera pieza para que reconozca su contenido y firma a lo que manifiesta que si lo reconoce. A lo cual expone “este procedimiento lo realiza la policía cuando llega al despacho me solicitan que haga el reconocimiento de la autenticidad o falsedad lo comparo con los estándares a la fibra multicolores la respuesta fluorescente llegando a la conclusión de que es autentico seguidamente interroga la representación fiscal ¿Quién dice que realiza el procedimiento? Por la policía ¿recuerdas la cantidad? 280 seguidamente se deja constancia que la defensa privada y la ciudadana jueza no realiza preguntas.

En relación a esta testimonial el tribunal la aprecia, conforme al sistema de apreciación de la prueba, esto es, la sana crítica, la aprecia como un indicio de culpabilidad en contra del acusado solo como una prueba que demuestra la existencia y autenticidad del dinero presuntamente incautado, sin embargo, no es suficiente a los fines de demostrar sin lugar a dudas la culpabilidad del encartado en el hecho que le imputa el Ministerio Fiscal.

.- DEL TESTIMONIO DE PETIT MONTERO A.E.: Quien posee cedula de identidad V- 14.734.957 T.S.U en instrumentación experto promovido por la fiscalía. Quien aporta los siguientes datos DETECTIVE PETIT MONTERO A.E.A. al CICPC Sub. Delegación Coro con cinco (05) años de servicio en la institución, Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se le coloca a la vista Experticia de autenticidad y falsedad 023 de fecha 11-1-2011, QUE RIELA AL FOLIO 95 efectuada por A.P. que reconozca su contenido y firma a lo que manifiesta que si lo reconoce y expone “ el día 11 de enero de 2011 remiten al despacho una moto jaguar maxi plus AÑO 2007 placa no porta serial LWAPCML327B890125 serial de motor 1 cilindro se revisa en conjunto con el funcionario marvinson delgado donde constata que es original el motor no tiene serial se verifica ante le SIPOL el mismo no se encuentra solicitado se deja constancia que la representación fiscal la defensa privada y la ciudadana jueza no realizan preguntas.

En relación a esta testimonial el tribunal la aprecia, conforme al sistema de apreciación de la prueba, esto es, la sana crítica, la aprecia como un indicio de culpabilidad en contra del acusado solo como una prueba que demuestra la existencia y autenticidad del dinero presuntamente incautado, sin embargo, no es suficiente a los fines de demostrar sin lugar a dudas la culpabilidad del encartado en el hecho que le imputa el Ministerio Fiscal.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- Acta de verificaron e inspección de la sustancia de fecha 12-01-2011 N° 9700060032 suscrita por la funcionaria LOURDELIS RAMONES Y NERVIS ROMERO funcionarias adscrita al CICPC, expertas adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C.. Dicha experticia fue ratificada en el debate por la experta NERVIS ROMERO, a esta prueba se le concatena con el testimonio de dicha experta y el acta de verificación de sustancia y se obtiene el convencimiento pleno conforme a la sana crítica manifestado a través de los conocimientos científicos que la sustancia incautada es droga, en consecuencia el cuerpo del delito.

.- Experticia química (folio 93) 9700060032 de fecha 12-1-2011, suscrita por las expertas Lourdelis Ramones y Nervis Romero, adscrita (s) al CICPC, suscrita por las funcionarias Lourdelis Ramones y Nervis Romero , expertas, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., que riela el folio 64. La cual fue ratificada en el debate por la experta, a esta prueba se le concatena con el testimonio de dicha experta y el acta de verificación de sustancia y se obtiene el convencimiento pleno conforme a la sana crítica manifestado a través de los conocimientos científicos que la sustancia incautada es droga, en consecuencia el cuerpo del delito.

.- Inspección técnica s/n de fecha 12-1-2011, en el lugar de los hechos (folios 90), suscrita por los funcionarios D.T. y D.D., adscritos al CICPC. La cual fue ratificada en el debate por los expertos, a esta prueba se le concatena con el testimonio de dicha expertos y se obtiene el convencimiento pleno conforme a la sana crítica manifestado a través de los conocimientos científicos que el sitio de la aprehensión del ciudadano es en el Municipio Colina, vivienda sin numero, ubicada en la calle Iturbe, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

.- Experticia de reconocimiento legal de fecha 12-1-2011, practicada por Orangel Miquilena, adscritos al CICPC, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificada por el experto.

.- Experticia de autenticidad y falsedad 0009 de fecha 12-1-2011, practicada por H.F., adscritos al CICPC. (Folios 98); La cual fue ratificada en el debate por el expertos, a esta prueba se le concatena con el testimonio de dicha expertos y se obtiene el convencimiento pleno conforme a la sana crítica manifestada a través de los conocimientos científicos, que el dinero presuntamente incautado es autentico.

.- Experticia de autenticidad y falsedad 023 de fecha 11-1-2011, efectuada por A.P. y Marvinson Delgado, que riela folio 95 de la primera pieza; La cual fue ratificada en el debate por los expertos, a esta prueba se le concatena con el testimonio de dicha expertos y se obtiene el convencimiento pleno conforme a la sana crítica manifestado a través de los conocimientos científicos que el vehículo moto objeto de peritaje no se encuentra solicitada y posee sus seriales originales.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, como tampoco, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado, como tampoco se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal.

Esta instancia judicial de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, , según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.R.H.L., en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, si bien es cierto del acervo probatorio incorporado quedo acreditado el hecho de que el ciudadano J.H., fue aprehendido por una comisión de policía motorizada del estado Falcón, en el patio de una vivienda sin numero en la calle Iturbe del Municipio Colina. De igual modo, quedo acreditado la existencia de una sustancia que al ser analizada resulto ser COCAINA, NO quedo acreditado durante el debate oral y público, al no existir, lo probado en el debate resulta completamente insuficientes para establecer una relación de causalidad contundente entre la droga incautada por los funcionarios policiales y el ciudadano aprehendido y menos aún a los fines de establecer su culpabilidad en el hecho criminal.

Sobre estas situaciones la jurisprudencia de la sala de casación penal de nuestro mas alto Tribunal, ha sido reiterada y pacifica, así tenemos que en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, ratificó que resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales señalando lo siguiente:

“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”.

Tal insuficiencia probatoria genera dudas de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano J.R.H.L. , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la existencia misma del delito, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano de la comisión de tal ilícito penal. En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la L.d.A., por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: J.R.H.L.; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 348 de nuestra norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de la sentencia absolutoria dictada, se autoriza la entrega de la moto marca: maximoto modelo: jaguar color: roja serial: LWAPCML327B890125 a quien acredite su legitima propiedad y la entrega del dinero incautado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a el ciudadano J.R.H.L., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se decreta la L.P. del acusado supra citado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el mismo por la presente causa. CUARTO: Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia. QUINTO: se autoriza la entrega de la moto marca: maximoto modelo: jaguar color: roja serial: LWAPCML327B890125 a quien acredite su legitima propiedad y la entrega del dinero incautado SEXTO: se autoriza la incineración de la droga. Notifiques. Publíquese.

DRA. E.M.P.L.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. V.A.

SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000132

ASUNTO : IP01-P-2011-000132

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR