Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001511

PARTE ACTORA: J.R.M.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 5.532.291.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.B.M., A.B.M., N.B.B. y MARIA GABRIELA MEDINA D´ALESSIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.748, 26.361, 83.023 y 105.937 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, Asociación Civil sin fines de lucro constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1966, bajo el Nro 3, Tomo 23, con ulterior reforma inscrita en la misma Oficina Subalterna de Registro el 13 de marzo de 2000, bajo el Nro 27, Tomo 21, ambos Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA GIANTONI PIETROBON HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 150.356.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DEL ACTO DE 23 DE DICIEMBRE DE 2010, DICTADO POR EL COMITÉ DE CONDUCTA Y ÉTICA MÉDICA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD (Perención de la Instancia)

PRIMERO

Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 9 de marzo de 2011, por el ciudadano J.R.M.S., ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DEL ACTO DE 23 DE DICIEMBRE DE 2010, DICTADO POR EL COMITÉ DE CONDUCTA Y ÉTICA MÉDICA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA T.D. demanda correspondió ser conocida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal admitió el referido recurso y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la Republica, Presidente de la Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad y Procuradora General de la Republica.

En fecha14 de abril de 2011, se dictó sentencia y se revoco el auto de admisión dictado en fecha 16 de marzo de 2011 y se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de enero de 2012, correspondió previo sorteo de ley conocer de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 23 de enero del 2013, se dictó sentencia negándose la perención y admitiendo el recurso.

En fecha 9 de enero de 2014, compareció el abogado en ejercicio A.B.M., y solicitó al Tribunal la citación del demandado.

Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde que la parte actora solicitó la citación del demandado, es decir, el 9 de enero de 2014.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de 2015.-

EL JUEZ,

Abog. L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

J.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-

EL SECRETARIO,

J.M.

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