Decisión nº 082 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 02 de julio de 2012

Años: 200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000615

ASUNTO : FP11-L-2011-000615

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadanos J.R.R., J.R.S., O.H., F.S., R.S., JORVIN REYES y A.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 13.091.688, 9.909.709, 15.907.674, 12.125.728, 15.778.429 y 19.667.902, respectivamente;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.H., MARGEIRES FARIA, C.H. y ALQUIMEDE SIFONTES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.820, 138.821, 17.555, 42.677 y 36.034, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOCORNI, S. A.;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NEBRASKA GONZALEZ, A.I., M.R., N.I., A.A. y M.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.646, 40.283, 44.353, 131.605, 107.141 y 74.673 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 09 de junio de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, debidamente presentado por el ciudadano M.H., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.820, en representación de los ciudadanos J.R.R., J.R.S., O.H., F.S., R.S., JORVIN REYES y A.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 13.091.688, 9.909.709, 15.907.674, 12.125.728, 15.778.429 y 19.667.902, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PROMOCORNI, S. A..

    En fecha 10 de junio de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 15 de junio de 2011 admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 15 de julio de 2011, culminando el día 12 de abril de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 26 de abril de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 04 de mayo de 2012, admite las pruebas y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de marzo de 2012, habiéndose efectuado un diferimiento de la audiencia de juicio para el día 30 de mayo de 2012, por espera de las resultas de las pruebas de informes.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Señalan en su escrito libelar que iniciaron una relación por tiempo indeterminado en el mes de abril de 2010 con la sociedad mercantil PROMOCORNI, S. A..

    Alegan que prestaban servicio en la obra de construcción del Conjunto Residencial SAN IGNACIO en la prolongación de la Av. Las Américas, no obstante de haber sido contratados por tiempo indeterminado y estar amparados por la inamovilidad decretada por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa demandada los despidió sin transitar por el procedimiento administrativo de calificación de falta.

    Aducen que el argumento utilizado por la empresa demandada para despedirlos fue la terminación de los contratos, si lo cierto es que fueron contratados por tiempo indeterminado, sin embargo en el mes de enero de 2011, cuando los ciudadanos J.R.R., J.R.S., O.H., F.S., R.S., JORVIN REYES y A.A., tenían 8 meses de servicio, elaboraron unos contratos por tiempo determinados, con el objeto de construir un fraude de Ley.

    Aducen que la sociedad mercantil PROMOCORNI, S. A., les adeudan a los ciudadanos J.R.R., J.R.S., O.H., F.S., R.S., JORVIN REYES y A.A., respectivamente los siguientes conceptos y cantidades:

    Ciudadano J.R.R.:

    FECHA DE INGRESO 22/04/2010

    FECHA DE EGRESO 18/04/2011

    TIEMPO DE SERVICIO 11 MESES Y 23 DIAS

    SALARIO BASICO DIARIO 83,33

    SALARIO NORMAL BASICO 118,08

    SALARIO INTEGRAL 168,50

    ANTIGÜEDAD ART. 125 LOT 5.055,00

    INDEMNIZACION SUS. PREAVISO 5.055,00

    ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 3.478,86

    INTERESE DE PRESTACIONES 651,00

    VACACCIONES FRACCIONADAS 520,82

    CARGO CABILLERO

    TOTAL 14.761,58

    Ciudadano J.R.S.:

    FECHA DE INGRESO 26/04/2010

    FECHA DE EGRESO 18/04/2011

    TIEMPO DE SERVICIO 11 MESES Y 28 DIAS

    SALARIO BASICO DIARIO 83,33

    SALARIO NORMAL BASICO 118,08

    SALARIO INTEGRAL 168,50

    ANTIGÜEDAD ART. 125 LOT 5.055,00

    INDEMNIZACION SUS. PREAVISO 5.055,00

    ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 3.478,86

    INTERESE DE PRESTACIONES 651,00

    VACACCIONES FRACCIONADAS 520,82

    CARGO CABILLERO

    TOTAL 14.761,58

    Ciudadano O.H.:

    FECHA DE INGRESO 20/04/2010

    FECHA DE EGRESO 18/04/2011

    TIEMPO DE SERVICIO 11 MESES Y 28 DIAS

    SALARIO BASICO DIARIO 83,33

    SALARIO NORMAL BASICO 118,08

    SALARIO INTEGRAL 168,50

    ANTIGÜEDAD ART. 125 LOT 5.055,00

    INDEMNIZACION SUS. PREAVISO 5.055,00

    ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 1.748,23

    INTERESE DE PRESTACIONES 651,90

    VACACCIONES FRACCIONADAS 520,82

    CARGO CARPINTERO

    TOTAL 13.030,95

    Ciudadano F.S.:

    FECHA DE INGRESO 20/04/2010

    FECHA DE EGRESO 18/04/2011

    TIEMPO DE SERVICIO 11 MESES Y 28 DIAS

    SALARIO BASICO DIARIO 83,33

    SALARIO NORMAL BASICO 118,08

    SALARIO INTEGRAL 168,50

    ANTIGÜEDAD ART. 125 LOT 5.055,00

    INDEMNIZACION SUS. PREAVISO 5.055,00

    ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 1.748,23

    INTERESE DE PRESTACIONES 651,90

    VACACCIONES FRACCIONADAS 520,82

    CARGO CABILLERO

    TOTAL 13.030,95

    Ciudadano R.S.:

    FECHA DE INGRESO 20/04/2010

    FECHA DE EGRESO 18/04/2011

    TIEMPO DE SERVICIO 11 MESES Y 28 DIAS

    SALARIO BASICO DIARIO 66,44

    SALARIO NORMAL BASICO 100,10

    SALARIO INTEGRAL 143,00

    ANTIGÜEDAD ART. 125 LOT 4.290,00

    INDEMNIZACION SUS. PREAVISO 4.290,00

    ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 2.016,92

    INTERESE DE PRESTACIONES 656,68

    VACACCIONES FRACCIONADAS 280,01

    CARGO AYUDANTE

    TOTAL 11.533,61

    Ciudadano YORVIN REYES:

    FECHA DE INGRESO 20/04/2010

    FECHA DE EGRESO 18/04/2011

    TIEMPO DE SERVICIO 11 MESES Y 28 DIAS

    SALARIO BASICO DIARIO 66,44

    SALARIO NORMAL BASICO 100,10

    SALARIO INTEGRAL 168,27

    ANTIGÜEDAD ART. 125 LOT 4.290,00

    INDEMNIZACION SUS. PREAVISO 4.290,00

    ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 2.016,92

    INTERESE DE PRESTACIONES 656,68

    VACACCIONES FRACCIONADAS 280,01

    CARGO AYUDANTE

    TOTAL 11.533,61

    Ciudadano A.A.:

    FECHA DE INGRESO 22/04/2010

    FECHA DE EGRESO 18/04/2011

    TIEMPO DE SERVICIO 11 MESES Y 26 DIAS

    SALARIO BASICO DIARIO 83,33

    SALARIO NORMAL BASICO 118,08

    SALARIO INTEGRAL 168,50

    ANTIGÜEDAD ART. 125 LOT 5.055,00

    INDEMNIZACION SUS. PREAVISO 5.055,00

    ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 3.479,08

    INTERESE DE PRESTACIONES 651,90

    VACACCIONES FRACCIONADAS 520,82

    CARGO CARPINTERO

    TOTAL 14.761,80

    Señalan que demandan a la sociedad mercantil PROMOCORNI, S. A. por la suma total de Bs. 93.414,08.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil PROMOCORNI, S. A. haya despedido injustificadamente a los ciudadanos J.R.R., J.R.S., O.H., F.S., R.S., JORVIN REYES y A.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 13.091.688, 9.909.709, 15.907.674, 12.125.728, 15.778.429 y 19.667.902, respectivamente, cuando lo cierto que dichos ciudadanos actores fueron contratados por tiempo determinado.

    Señala que admite que existió una relación laboral con los ciudadanos J.R.R., J.R.S., O.H., F.S., R.S., JORVIN REYES y A.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 13.091.688, 9.909.709, 15.907.674, 12.125.728, 15.778.429 y 19.667.902, respectivamente.

    Aduce que admite y acepta como cierto los salarios básico alegados por los hoy actores ciudadanos J.R.R., J.R.S., O.H., F.S., R.S., JORVIN REYES y A.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 13.091.688, 9.909.709, 15.907.674, 12.125.728, 15.778.429 y 19.667.902, respectivamente.

    Alega que reconoce y acepta el bono de asistencia que la sociedad mercantil PROMOCORNI, S. A le otorgaba a los ciudadanos admiten y aceptan como cierto el salario básico alegado por los hoy actores ciudadanos J.R.R., J.R.S., O.H., F.S., R.S., JORVIN REYES y A.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 13.091.688, 9.909.709, 15.907.674, 12.125.728, 15.778.429 y 19.667.902, respectivamente, siempre y cuando su asistencia a prestar sus servicios laborales fueran de manera puntual y perfecta, tal como lo establece la Convención colectiva de la Industria de la Construcción.

    Señala la demandada sociedad mercantil PROMOCORNI, S. A, que niega, rechaza y contradice que en el mes de enero haya elaborado un contrato de trabajo por tiempo determinado para simular que los actores fueron contratado bajo esa modalidad, con el objeto de constituir un fraude a la Ley.

    Aduce que niega, rechaza y contradice que los hoy actores hayan estado amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, esta negación radica en el hecho que los demandantes eran trabajadores que prestaban sus servicios de manera temporal, es decir no eran permanentes y por lo tanto no tenían inamovilidad.

    Alega que niega rechaza y contradice que el salario normal diario de los ciudadanos J.R.R., J.R.S., O.H. y A.A. sea de Bs. 118,08, cuando lo correcto es Bs. 110,77.

    Aduce que niega, rechaza y contradice que el salario normal diario de los ciudadanos F.S., R.S. y JORVIN REYES sea de Bs. 100,00, cuando lo correcto es Bs. 88,99.

    Alega que niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos J.R.R., J.R.S., O.H., F.S., R.S., JORVIN REYES y A.A., le correspondan indemnizaciones por despido injustificado que establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencias de prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas.

    Señala que niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos J.R.R., J.R.S., O.H., F.S., R.S., JORVIN REYES y A.A., se le adeuden cantidad alguna de dinero.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Consta de los autos de este expediente, que durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora procedió a proponer una tacha de documentos. Con fundamento en el artículo 85 parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que “…En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta...”.

    En atención a la normativa procesal que rige la incidencia de tacha (instrumental), considera este sentenciador que antes de entrar a analizar el fondo controvertido en la presente causa con el correspondiente análisis del material probatorio aportado por las partes, debe de manera previa efectuar un pronunciamiento con relación a la incidencia de tacha propuesta, debido a que el resultado de ésta, podría incidir de manera directa en el dispositivo del fallo a pronunciarse y así, se establece.

    2.3.1. Incidencia de tacha de testigos

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora propuso la tacha de las pruebas documentales cursantes en los folios 103 y 104, 108 y 109, 132 y 133 de la primera pieza, folios 02 y 03, 38 y 39, 73 y 74 de la segunda pieza del expediente; y los folios 02 y 03, 28 y 29 de la tercera pieza del expediente, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1381 del Código Civil.

    Con atención a ello, el Tribunal hizo saber a las partes que dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha exclusive, deberían promover las pruebas que consideren pertinentes con relación a la tacha de documentos planteada; haciéndoles saber que dentro del mismo lapso procedería este Tribunal a fijar la oportunidad para su evacuación, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, ordenándose la apertura de un cuaderno separado para la instrucción de todas las diligencias relacionadas con esa incidencia de tacha y de la misma manera de conformidad con las previsiones del artículo 131 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó notificar de la incidencia a la Fiscalía del Ministerio Público.

    Aperturado el lapso a pruebas, ambas partes presentaron escritos de promoción en fecha 04 de junio de 2012, habiendo sido providenciada su admisión mediante auto del 05 de junio de 2012.

    En su escrito de promoción de pruebas de la incidencia de tacha, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Prueba Testimonial, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº 12.125.350, el cual prestó juramento ante el ciudadano Juez; e hizo su respectiva declaración a las preguntas formulada por las partes. El tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ELVIS SALAS, YOHAYS ROBERTO y A.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.210.873, 18.882.106 y 8.450.718, respectivamente, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos.

    Con relación a la testimonial del ciudadano J.R.C., a efectos de valorarla, este Tribunal considera necesario transcribir un extracto de su declaración:

    1P: Usted puede informarle al Tribunal dónde se encontraba usted el día 11 de enero de 2011. Respondió: Yo me encontraba en la construcción de conjunto residencial San Ignacio que yo trabajo allí por contrato, como electricista.

    2P: Infórmele al Tribunal qué ocurrió de extraño ese día en las instalaciones de donde se construía el conjunto residencial San Ignacio. Respondió: Como a eso de las ocho y veinte de la mañana los representantes de la empresa nos llamaron a todos para hacernos entrega de dotaciones de implementos de seguridad, nos hicieron firmar una hoja en blanco, después el señor R.S. que es delegado de INPSASEL entró a la oficina y se dio cuenta que era una hoja que nos hicieron firmar, cuya hoja que anexaron un escrito que era de un contrato de una obra determinada.

    3P: Cómo le consta a usted que lo que firmó los ciudadanos demandantes… R.S. que era uno de los delegados a los que usted acaba de identificar, firmó un contrato para una obra determinada. Respondió: Bueno porque la gente del sindicato se dieron cuenta que era una hoja en blanco y después ellos le anexaron el contrato y ellos entraron, sacaron unas copias, nos las entregaron a todos, a mí también; y yo me dí cuenta que era un contrato para una obra determinada, que nos habían hecho firmar una hoja y luego le anexaron el contrato.

    … 5P: Qué tiempo de servicio tuvo usted prestando en la empresa PROMOCORNI. Respondió: Yo estuve desde 04 de octubre de 2010 hasta marzo 04 de 2011, seis meses de contrato, pues yo trabajaba como contrato, no trabajaba fijo con la empresa

    .

    Una vez analizada la declaración, encuentra este sentenciador que el testigo respondió que en el día referido por la parte actora en su pregunta, como a eso de las ocho y veinte de la mañana los representantes de la empresa los llamaron a todos para hacerles entrega de dotaciones de implementos de seguridad y les hicieron firmar una hoja en blanco. Que después el señor R.S. que es delegado de INPSASEL entró a la oficina y se dio cuenta que era una hoja que les hicieron firmar, a la que anexaron un escrito que era de un contrato de una obra determinada. Más adelante refirió que la gente del sindicato se dio cuenta que era una hoja en blanco y después ellos le anexaron el contrato y ellos entraron, sacaron unas copias, se las entregaron a todos, a él también; y se dio cuenta que era un contrato para una obra determinada que les habían hecho firmar. Finalmente, en la última pregunta referida al tiempo de servicio que prestó en la empresa PROMOCORNI y respondió que estuvo seis meses de contrato, pues trabajaba como contrato, no trabajaba fijo con la empresa.

    Pues bien, de la deposición extrae este Juzgador dos aspectos relevantes: 1) Al testigo no le consta que la supuesta hoja en blanco que le hicieron firmar a él, conjuntamente con otros trabajadores, sea la misma a la que se le anexó el presunto contrato a tiempo determinado, pues, él no presenció esa situación. El testigo refiere que eso lo sabe por el también trabajador para ese momento, ciudadano R.S.; y además por “la gente” del sindicato. Es decir, estamos en presencia de un testigo referencial y no presencial. 2) El testigo entra en contradicción, pues si dice que le hicieron firmar un contrato a tiempo determinado a través de una maniobra de la empresa (supuesto anexo del contrato a una hoja firmada en blanco), no se entiende por qué luego manifiesta que trabajaba para la empresa por contrato, no fijo para la empresa.

    Ha dicho la doctrina, que la estimación de la prueba de testigos implica un juicio de valor que, como todo juicio, es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del juez opera un acto de voluntad, por el cual él escoge o rechaza la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo que son enunciados a título ilustrativo en la norma: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, etc. Este etcétera está explicitado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en dos locuciones: cuando expresa “…o del que apareciere no haber dicho la verdad…” y la otra que expresa: “…o ya por otro motivo…”. De manera que el juez es libre –soberano, como lo ha explicado el léxico jurisprudencial- en la apreciación del testigo, pero de acuerdo a estos criterios de carácter objetivo (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, 2° Edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, página 601).

    En este sentido, detectó este sentenciador que el testigo afirma como ciertos, hechos que no le constan por haberlos presenciado él, sino que los sabe porque otra persona (Vrg. El trabajador R.S. y “la gente” del sindicato) que se los hicieron saber. Además, entró en contradicción cuando asegura haber ingresado como personal contratado a la empresa, pero luego, estaba sorprendido de un supuesto indebido uso de una firma en blanco suya, para convertirla en contrato determinado. Con base a ello, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las orientaciones doctrinales indicadas supra, considera este sentenciador que este testigo no le merece confianza de decir la verdad, por haberse contradicho y referir hechos que no le constan por haberlos presenciado él, sino otro; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y se le desecha de este análisis como medio para la tacha de documentos propuesta y así, se decide.

    Con relación a la testimonial de los ciudadanos ELVIS SALAS, YOHAYS ROBERTO y A.M., este Tribunal no efectúa juicio de valoración alguno, toda vez que los mismos no fueron traídos a rendir declaración en la audiencia de juicio. Así se establece.

    En su escrito de promoción de pruebas de la incidencia de tacha, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcada con la letra T, inserta al folio 08 del cuaderno separado de tacha, la parte actora manifestó desconocer dicha documental, por ser un documento privado de la empresa y las firmas no coinciden con la de los actores en la presente causa, la parte demandada manifestó en no insistir en el documento ya que una prueba de cotejo acarrearía mucho gasto para su mandante y dejará que la prueba surta su efecto.

    Tratándose esta documental un documento que emana de la parte demandada, pero que se encuentra suscrito por los actores; y que en la oportunidad de la audiencia de juicio el demandante desconoció esa documental; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio a este instrumento. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios de la incidencia de tacha, encuentra quien suscribe que no existe medio alguno tendente a demostrar la causal invocada por la parte actora para endilgar de falsas las documentales cursantes en los folios 103 y 104, 108 y 109, 132 y 133 de la primera pieza, folios 02 y 03, 38 y 39, 73 y 74 de la segunda pieza del expediente; y los folios 02 y 03, 28 y 29 de la tercera pieza del expediente. Que el fundamento de la tacha lo ha sido el artículo 1381.2 del Código Civil, que establece: “…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: …2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”. En consecuencia, al no existir en autos, medio probatorio alguno tendente a demostrar la causal invocada para que sea declarado tachado de falsos los documentos mencionados, debe forzosamente este sentenciador tener que declarar la misma sin lugar en la dispositiva del presente fallo; y así, se decide.

    2.3.2. De los límites de la controversia

    Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la actora demanda el pago de las prestaciones sociales generadas en el tiempo que duró la relación laboral, a saber: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización de despido (artículo 125 LOT), indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT); efectuando dicha reclamación en contra de la empresa demandada PROMOCORNI, S. A.. Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente a los actores, toda vez que los mismos fueron contratados para una obra determinada y al concluir ésta, procedió a pagarles sus prestaciones sociales, de la misma manera negó el monto aducido por los actores correspondiente al bono de altura, negó que todos los meses los actores devengaren lo correspondiente al bono de asistencia puntual y perfecta, toda vez que ello estaba condicionado que la asistencia al trabajo fuese puntual y perfecta; arguyó que solamente adeuda a los actores lo referente al bono de altura que no se incluyó en los cálculos de prestaciones sociales.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y demandada respectivamente, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y admitida como ha sido la prestación del servicio por la demandada en el capítulo primero de su contestación; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización de despido (artículo 125 LOT), indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT); y de resultar éstos procedentes, corresponderá a la demandada demostrar el pago liberatorio de los mismos y así, se establece.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra F, Z, G a la letra Ñ insertas a los folios 81 al 97 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de prueba.

    A los folios 81 al 88 de la primera pieza del expediente, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondientes a cada uno de los demandantes de autos. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la actora como emanadas de la demandada PROMOCORNI, S. A. y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para la demandada PROMOCORNI, S. A. habiéndoles cancelado lo correspondiente a las nóminas de cada uno de los ex trabajadores, para los periodos allí señalados. Así se establece.

    A los folios 89 al 94 de la primera pieza del expediente, cursan hojas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los ciudadanos J.R.R., J.R.S., O.J.H., F.N.S., R.S. y JORVIN J.R.. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la actora como emanadas de la demandada PROMOCORNI, S. A. y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para la demandada PROMOCORNI, S. A. habiéndoles correspondido las asignaciones por prestaciones sociales que aparecen reflejadas en cada una de esas hojas de liquidación, al término de la relación laboral. Así se establece.

    A los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza, cursan constancias de egresos de los trabajadores O.J.H. y JORVIN J.R., así como corte de cuenta individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano R.S.. Como quiera que estas documentales no poseen firma, ni sellos en original que permitan verificar su procedencia; este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    2) Prueba de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los recibos de pagos y 2) Las planillas de liquidación, el tribunal dejó constancia que la parte demandada manifestó que los mismos se encuentran insertos a los autos con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas

    Con relación a esta exhibición, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como quiera que los documentos exhibidos por la demandada forman parte de sus pruebas documentales, este sentenciador se circunscribirá a la valoración que de los mismos se haga en el análisis de las pruebas de la demandada y así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con los números 1-2 al 1-11, 2-1 al 2-11, 3-1 al 3-8, 4-1 al 4-8, 5-1 al 5-8, 6-1 al 6-8, 7-1 al 7-8, insertas a los folios 103 al 160 de la primera pieza, folios 02 al 110 de la segunda pieza del expediente y folios 02 al 53 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó tachar las documentales contenidas a los folios 103 y 104, 108 y 109, 132 y 133 de la primera pieza del expediente; los folios 02 y 03, 38 y 39, 73 y 74 de la segunda pieza del expediente; y los folios 02 y 03 y 28 y 29 de la tercera pieza del expediente, así mismo desconoce la firma en las documentales inserta a los folios 105 de la primera pieza del expediente y 75 y 76 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada respecto al desconocimiento solicitó la prueba de cotejo; y en cuanto a la tacha de los instrumentos manifestó que la misma es inoficiosa, ratificando el valor probatorio de los instrumentos tachados.

    A los folios 103 y 104 de la primera pieza del expediente, cursa contrato de trabajo suscrito entre el actor J.R.R. y la demandada PROMOCORNI, S. A.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada, como suscrita entre ella y este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; y habiéndose propuesto la tacha contra la documental, ésta quedó desechada en el análisis efectuado en el encabezado de esta motiva, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor J.R.R. y la demandada PROMOCORNI, S. A. suscribieron un contrato de trabajo por obra determinada, el 26/04/2010; estableciendo en el mismo las condiciones bajo las cuales se regiría la relación laboral. Así se establece.

    Al folio 105 de la primera pieza del expediente, cursa constancia de terminación de contrato de trabajo suscrito por el actor J.R.R.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada, como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio la desconoció; este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 106, 107 y 108 de la primera pieza del expediente, cursa recibo de pago de prestaciones sociales y hojas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al actor J.R.R.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor J.R.R. recibió la suma de Bs. 2.565,56, más Bs. 1.001,57 de parte de la demandada PROMOCORNI, S. A. por concepto de prestaciones sociales derivadas de un mes de trabajo, siendo su ingreso el 26/04/2010 y su egreso el 07/06/2010. Así se establece.

    A los folios 109 y 110 de la primera pieza del expediente, cursa contrato de trabajo suscrito entre el actor J.R.R. y la demandada PROMOCORNI, S. A.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada, como suscrita entre ella y este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; y habiéndose propuesto la tacha contra la documental, ésta quedó desechada en el análisis efectuado en el encabezado de esta motiva, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor J.R.R. y la demandada PROMOCORNI, S. A. suscribieron un contrato de trabajo por obra determinada, el 08/06/2010; estableciendo en el mismo las condiciones bajo las cuales se regiría la relación laboral. Así se establece.

    Al folio 111 de la primera pieza, cursa forma 14-02 de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta es una instrumental de las conocidas como documento administrativo, cuyo valor probatorio no fue enervado por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene demostrado este sentenciador que el ciudadano J.R.R., fue inscrito en la fecha allí indicada por la demandada PROMOCORNI, S. A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    A los folios 112 y 113 de la primera pieza del expediente, cursa recibo de pago de vacaciones y utilidades 2010 correspondientes al actor J.R.R.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor J.R.R. recibió la suma de Bs. 1.749,93 por concepto de vacaciones colectivas en fecha 31/12/2010, más Bs. 6.471,27 por concepto de utilidades 2010 en fecha 31/12/2010 de parte de la demandada PROMOCORNI, S. A.. Así se establece.

    Al folio 114 de la primera pieza del expediente, cursa recibo de pago - hoja de cálculo de prestaciones sociales correspondientes al actor J.R.R.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor J.R.R. recibió la suma de Bs. 17.227,29 de parte de la demandada PROMOCORNI, S. A. por concepto de prestaciones sociales derivadas de diez meses de trabajo, siendo su ingreso el 08/06/2010 y su egreso el 18/04/2011. Así se establece.

    Al folio 116 de la primera pieza, cursa constancia de egreso del trabajador J.R.R. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no posee firma, ni sello en original que permita verificar su procedencia; este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 117 al 132 de la primera pieza del expediente, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondientes al demandante J.R.R.. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la demandada como suscritas por este demandante y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el mencionado ex trabajador prestó servicios para la demandada PROMOCORNI, S. A. habiéndosele cancelado lo correspondiente a las nóminas semanales del ex trabajador, para los periodos allí señalados. Así se establece.

    A los folios 133 y 134 de la primera pieza del expediente, cursa contrato de trabajo suscrito entre el actor J.R.S. y la demandada PROMOCORNI, S. A.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada, como suscrita entre ella y este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no la desconoció; y habiéndose propuesto la tacha contra la documental, ésta quedó desechada en el análisis efectuado en el encabezado de esta motiva, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor J.R.S. y la demandada PROMOCORNI, S. A. suscribieron un contrato de trabajo por obra determinada, el 26/04/2010; estableciendo en el mismo las condiciones bajo las cuales se regiría la relación laboral. Así se establece.

    Al folio 135 de la primera pieza del expediente, cursa constancia de terminación de contrato de trabajo suscrito por el actor J.R.S.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada, como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no la desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que la obra para cuyo contrato de trabajo habían suscrito las partes el 26/04/2010, terminó en fecha 07/06/2010. Así se establece.

    A los folios 136 al 139 de la primera pieza del expediente, cursa recibo de pago - hoja de cálculo de prestaciones sociales correspondientes al actor J.R.S.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor J.R.S. recibió la suma de Bs. 2.709,52, más Bs. 1.044,65 de parte de la demandada PROMOCORNI, S. A. por concepto de prestaciones sociales derivadas de un mes y dieciséis días de trabajo, siendo su ingreso el 26/04/2010 y su egreso el 07/06/2010. Así se establece.

    A los folios 140 y 141 de la primera pieza del expediente, cursa contrato de trabajo suscrito entre el actor J.R.S. y la demandada PROMOCORNI, S. A.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada, como suscrita entre ella y este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no la desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor J.R.S. y la demandada PROMOCORNI, S. A. suscribieron un contrato de trabajo por obra determinada, el 08/06/2010; estableciendo en el mismo las condiciones bajo las cuales se regiría la relación laboral. Así se establece.

    Al folio 142 de la primera pieza, cursa forma 14-02 de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta es una instrumental de las conocidas como documento administrativo, cuyo valor probatorio no fue enervado por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene demostrado este sentenciador que el ciudadano J.R.S., fue inscrito en la fecha allí indicada por la demandada PROMOCORNI, S. A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    A los folios 143 y 144 de la primera pieza del expediente, cursa recibo de pago de vacaciones y utilidades 2010 correspondientes al actor J.R.S.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor J.R.S. recibió la suma de Bs. 1.749,93 por concepto de vacaciones colectivas en fecha 31/12/2010, más Bs. 6.471,27 por concepto de utilidades 2010 en fecha 31/12/2010 de parte de la demandada PROMOCORNI, S. A.. Así se establece.

    Al folio 145 de la primera pieza del expediente, cursa recibo de pago - hoja de cálculo de prestaciones sociales correspondientes al actor J.R.S.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor J.R.S. recibió la suma de Bs. 17.227,29 de parte de la demandada PROMOCORNI, S. A. por concepto de prestaciones sociales derivadas de diez meses de trabajo, siendo su ingreso el 08/06/2010 y su egreso el 18/04/2011. Así se establece.

    Al folio 147 de la primera pieza, cursa constancia de egreso del trabajador J.R.S. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no posee firma, ni sello en original que permita verificar su procedencia; este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 148 al 161 de la primera pieza del expediente, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondientes al demandante J.R.S.. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la demandada como suscritas por este demandante y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el mencionado ex trabajador prestó servicios para la demandada PROMOCORNI, S. A. habiéndosele cancelado lo correspondiente a las nóminas semanales del ex trabajador, para los periodos allí señalados. Así se establece.

    A los folios 02 y 03 de la segunda pieza del expediente, cursa contrato de trabajo suscrito entre el actor O.J.H. y la demandada PROMOCORNI, S. A.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada, como suscrita entre ella y este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; y habiéndose propuesto la tacha contra la documental, ésta quedó desechada en el análisis efectuado en el encabezado de esta motiva, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor O.J.H. y la demandada PROMOCORNI, S. A. suscribieron un contrato de trabajo por obra determinada, el 20/04/2010; estableciendo en el mismo las condiciones bajo las cuales se regiría la relación laboral. Así se establece.

    Al folio 04 y 05 de la segunda pieza, cursa forma 14-02 de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta es una instrumental de las conocidas como documento administrativo, cuyo valor probatorio no fue enervado por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene demostrado este sentenciador que el ciudadano O.J.H., fue inscrito en la fecha allí indicada por la demandada PROMOCORNI, S. A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    A los folios 06 y 07 de la segunda pieza del expediente, cursa recibo de pago de retroactivo correspondientes al actor O.J.H.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor O.J.H. recibió la suma de Bs. 1.406,36 por concepto de aumento de retroactivo correspondiente al periodo desde el 01/05/2010 hasta el 20/06/2010 según nuevo contrato colectivo de los trabajadores de la construcción. Así se establece.

    A los folios 08 y 09 de la segunda pieza del expediente, cursa recibo de pago de vacaciones y utilidades 2010 correspondientes al actor O.J.H.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor O.J.H. recibió la suma de Bs. 1.749,93 por concepto de vacaciones colectivas en fecha 31/12/2010, más Bs. 7.217,53 por concepto de utilidades 2010 en fecha 31/12/2010 de parte de la demandada PROMOCORNI, S. A.. Así se establece.

    Al folio 10 de la segunda pieza del expediente, cursa recibo de pago - hoja de cálculo de prestaciones sociales correspondientes al actor O.J.H.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor O.J.H. recibió la suma de Bs. 19.999,54 de parte de la demandada PROMOCORNI, S. A. por concepto de prestaciones sociales derivadas de once meses y veintinueve días de trabajo, siendo su ingreso el 20/04/2010 y su egreso el 18/04/2011. Así se establece.

    Al folio 12 de la primera pieza, cursa constancia de egreso del trabajador O.J.H. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no posee firma, ni sello en original que permita verificar su procedencia; este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 13 al 37 de la segunda pieza del expediente, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondientes al demandante O.J.H.. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la demandada como suscritas por este demandante y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el mencionado ex trabajador prestó servicios para la demandada PROMOCORNI, S. A. habiéndosele cancelado lo correspondiente a las nóminas semanales del ex trabajador, para los periodos allí señalados. Así se establece.

    A los folios 38 y 39 de la segunda pieza del expediente, cursa contrato de trabajo suscrito entre el actor F.N.S. y la demandada PROMOCORNI, S. A.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada, como suscrita entre ella y este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; y habiéndose propuesto la tacha contra la documental, ésta quedó desechada en el análisis efectuado en el encabezado de esta motiva, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor F.N.S. y la demandada PROMOCORNI, S. A. suscribieron un contrato de trabajo por obra determinada, el 20/04/2010; estableciendo en el mismo las condiciones bajo las cuales se regiría la relación laboral. Así se establece.

    A los folios 40 y 41 de la segunda pieza, cursa forma 14-02 de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta es una instrumental de las conocidas como documento administrativo, cuyo valor probatorio no fue enervado por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene demostrado este sentenciador que el ciudadano F.N.S., fue inscrito en la fecha allí indicada por la demandada PROMOCORNI, S. A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    Al folio 42 de la segunda pieza del expediente, cursa recibo de pago de retroactivo correspondiente al actor F.N.S.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor F.N.S. recibió la suma de Bs. 713,14 por concepto de aumento de retroactivo correspondiente al periodo desde el 01/05/2010 hasta el 20/06/2010 según nuevo contrato colectivo de los trabajadores de la construcción. Así se establece.

    A los folios 43 y 44 de la segunda pieza del expediente, cursa recibo de pago de vacaciones y utilidades 2010 correspondientes al actor F.N.S.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor F.N.S. recibió la suma de Bs. 1.749,93 por concepto de vacaciones colectivas en fecha 31/12/2010, más Bs. 7.395,73 por concepto de utilidades 2010 en fecha 31/12/2010 de parte de la demandada PROMOCORNI, S. A.. Así se establece.

    A los folios 45 y 46 de la segunda pieza del expediente, cursa recibo de pago - hoja de cálculo de prestaciones sociales correspondientes al actor F.N.S.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor F.N.S. recibió la suma de Bs. 19.999,54 de parte de la demandada PROMOCORNI, S. A. por concepto de prestaciones sociales derivadas de once meses y veintinueve días de trabajo, siendo su ingreso el 20/04/2010 y su egreso el 18/04/2011. Así se establece.

    Al folio 48 de la segunda pieza, cursa constancia de egreso del trabajador F.N.S. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no posee firma, ni sello en original que permita verificar su procedencia; este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 49 al 72 de la segunda pieza del expediente, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondientes al demandante F.N.S.. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la demandada como suscritas por este demandante y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el mencionado ex trabajador prestó servicios para la demandada PROMOCORNI, S. A. habiéndosele cancelado lo correspondiente a las nóminas semanales del ex trabajador, para los periodos allí señalados. Así se establece.

    A los folios 73 y 74 de la segunda pieza del expediente, cursa contrato de trabajo suscrito entre el actor R.E.S. y la demandada PROMOCORNI, S. A.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada, como suscrita entre ella y este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; y habiéndose propuesto la tacha contra la documental, ésta quedó desechada en el análisis efectuado en el encabezado de esta motiva, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor R.E.S. y la demandada PROMOCORNI, S. A. suscribieron un contrato de trabajo por obra determinada, el 20/04/2010; estableciendo en el mismo las condiciones bajo las cuales se regiría la relación laboral. Así se establece.

    A los folios 75 y 76 de la segunda pieza, cursa forma 14-02 de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta es una instrumental de las conocidas como documento administrativo, cuyo valor probatorio no fue enervado por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene demostrado este sentenciador que el ciudadano R.E.S., fue inscrito en la fecha allí indicada por la demandada PROMOCORNI, S. A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    A los folios 77 y 78 de la segunda pieza del expediente, cursa recibo de pago de retroactivo correspondiente al actor R.E.S.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor R.E.S. recibió la suma de Bs. 1.158,80 por concepto de aumento de retroactivo correspondiente al periodo desde el 01/05/2010 hasta el 20/06/2010 según nuevo contrato colectivo de los trabajadores de la construcción. Así se establece.

    A los folios 79 y 80 de la segunda pieza del expediente, cursa recibo de pago de vacaciones y utilidades 2010 correspondientes al actor R.E.S.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor R.E.S. recibió la suma de Bs. 1.395,24 por concepto de vacaciones colectivas en fecha 31/12/2010, más Bs. 5.896,69 por concepto de utilidades 2010 en fecha 31/12/2010 de parte de la demandada PROMOCORNI, S. A.. Así se establece.

    Al folio 82 de la segunda pieza del expediente, cursa recibo de pago - hoja de cálculo de prestaciones sociales correspondientes al actor R.E.S.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor R.E.S. recibió la suma de Bs. 16.032,77 de parte de la demandada PROMOCORNI, S. A. por concepto de prestaciones sociales derivadas de once meses y veintinueve días de trabajo, siendo su ingreso el 20/04/2010 y su egreso el 18/04/2011. Así se establece.

    Al folio 84 de la segunda pieza, cursa constancia de egreso del trabajador R.E.S. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no posee firma, ni sello en original que permita verificar su procedencia; este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 85 al 110 de la segunda pieza del expediente, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondientes al demandante R.E.S.. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la demandada como suscritas por este demandante y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el mencionado ex trabajador prestó servicios para la demandada PROMOCORNI, S. A. habiéndosele cancelado lo correspondiente a las nóminas semanales del ex trabajador, para los periodos allí señalados. Así se establece.

    A los folios 02 y 03 de la tercera pieza del expediente, cursa contrato de trabajo suscrito entre el actor JORVIN J.R. y la demandada PROMOCORNI, S. A.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada, como suscrita entre ella y este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; y habiéndose propuesto la tacha contra la documental, ésta quedó desechada en el análisis efectuado en el encabezado de esta motiva, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor JORVIN J.R. y la demandada PROMOCORNI, S. A. suscribieron un contrato de trabajo por obra determinada, el 20/04/2010; estableciendo en el mismo las condiciones bajo las cuales se regiría la relación laboral. Así se establece.

    Al folio 04 de la tercera pieza, cursa forma 14-02 de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta es una instrumental de las conocidas como documento administrativo, cuyo valor probatorio no fue enervado por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene demostrado este sentenciador que el ciudadano JORVIN J.R., fue inscrito en la fecha allí indicada por la demandada PROMOCORNI, S. A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    A los folios 05 y 06 de la tercera pieza del expediente, cursa recibo de pago de retroactivo correspondiente al actor JORVIN J.R.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor JORVIN J.R. recibió la suma de Bs. 1.158,80 por concepto de aumento de retroactivo correspondiente al periodo desde el 01/05/2010 hasta el 20/06/2010 según nuevo contrato colectivo de los trabajadores de la construcción. Así se establece.

    A los folios 07 y 08 de la tercera pieza del expediente, cursa recibo de pago de vacaciones y utilidades 2010 correspondientes al actor JORVIN J.R.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor JORVIN J.R. recibió la suma de Bs. 1.395,24 por concepto de vacaciones colectivas en fecha 31/12/2010, más Bs. 5.896,69 por concepto de utilidades 2010 en fecha 31/12/2010 de parte de la demandada PROMOCORNI, S. A.. Así se establece.

    Al folio 09 de la tercera pieza del expediente, cursa recibo de pago - hoja de cálculo de prestaciones sociales correspondientes al actor JORVIN J.R.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor JORVIN J.R. recibió la suma de Bs. 16.032,77 de parte de la demandada PROMOCORNI, S. A. por concepto de prestaciones sociales derivadas de once meses y veintinueve días de trabajo, siendo su ingreso el 20/04/2010 y su egreso el 18/04/2011. Así se establece.

    Al folio 11 de la tercera pieza, cursa constancia de egreso del trabajador JORVIN J.R. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no posee firma, ni sello en original que permita verificar su procedencia; este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 12 al 27 de la tercera pieza del expediente, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondientes al demandante JORVIN J.R.. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la demandada como suscritas por este demandante y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el mencionado ex trabajador prestó servicios para la demandada PROMOCORNI, S. A. habiéndosele cancelado lo correspondiente a las nóminas semanales del ex trabajador, para los periodos allí señalados. Así se establece.

    A los folios 28 y 29 de la tercera pieza del expediente, cursa contrato de trabajo suscrito entre el actor A.A. y la demandada PROMOCORNI, S. A.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada, como suscrita entre ella y este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; y habiéndose propuesto la tacha contra la documental, ésta quedó desechada en el análisis efectuado en el encabezado de esta motiva, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor A.A. y la demandada PROMOCORNI, S. A. suscribieron un contrato de trabajo por obra determinada, el 20/04/2010; estableciendo en el mismo las condiciones bajo las cuales se regiría la relación laboral. Así se establece.

    Al folio 30 de la tercera pieza, cursa forma 14-02 de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta es una instrumental de las conocidas como documento administrativo, cuyo valor probatorio no fue enervado por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene demostrado este sentenciador que el ciudadano A.A., fue inscrito en la fecha allí indicada por la demandada PROMOCORNI, S. A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    A los folios 31 y 32 de la tercera pieza del expediente, cursa recibo de pago de retroactivo correspondiente al actor A.A.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor A.A. recibió la suma de Bs. 1.406,36 por concepto de aumento de retroactivo correspondiente al periodo desde el 01/05/2010 hasta el 20/06/2010 según nuevo contrato colectivo de los trabajadores de la construcción. Así se establece.

    A los folios 33 y 34 de la tercera pieza del expediente, cursa recibo de pago de vacaciones y utilidades 2010 correspondientes al actor A.A.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor A.A. recibió la suma de Bs. 1.749,93 por concepto de vacaciones colectivas en fecha 31/12/2010, más Bs. 7.217,53 por concepto de utilidades 2010 en fecha 31/12/2010 de parte de la demandada PROMOCORNI, S. A.. Así se establece.

    Al folio 35 de la tercera pieza del expediente, cursa recibo de pago - hoja de cálculo de prestaciones sociales correspondientes al actor A.A.. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como suscrita por este demandante, siendo que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor A.A. recibió la suma de Bs. 19.999,54 de parte de la demandada PROMOCORNI, S. A. por concepto de prestaciones sociales derivadas de once meses y veintinueve días de trabajo, siendo su ingreso el 20/04/2010 y su egreso el 18/04/2011. Así se establece.

    Al folio 37 de la tercera pieza, cursa constancia de egreso del trabajador A.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no posee firma, ni sello en original que permita verificar su procedencia; este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 38 al 53 de la tercera pieza del expediente, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondientes al demandante A.A.. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la demandada como suscritas por este demandante y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el mencionado ex trabajador prestó servicios para la demandada PROMOCORNI, S. A. habiéndosele cancelado lo correspondiente a las nóminas semanales del ex trabajador, para los periodos allí señalados. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/225/2012, el cual cursa a los folios 85 al 92 de la tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De estos informes se evidencia que efectivamente la empresa demandada PROMOCORNI, S. A. inscribió a los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el tiempo que duró la relación laboral. En el caso de los trabajadores J.R.R. y J.R.S. desde el 08/06/2010 al 18/04/2011; y en el caso de los trabajadores O.J.H., F.N.S., R.E.S., JORVIN J.R. y A.A. desde el 20/04/2010 al 18/04/2011, coincidiendo todas las fechas con las del inicio de la relación laboral según los contratos de trabajo suscrito por cada actor y que fueron previamente valorados.

    3) Pruebas Testimonial, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos F.A., J.A., M.S., J.C. y E.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 9.506.112, 12.554.024, 14.635.713, 9.358.840 y 5.547.120, respectivamente, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos.

    Con relación a la testimonial de los ciudadanos F.A., J.A., M.S., J.C. y E.F., este Tribunal no efectúa juicio de valoración alguno, toda vez que los mismos no fueron traídos a rendir declaración en la audiencia de juicio. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios hechos valer por las partes, procede este sentenciador a decidir la causa con base a las siguientes consideraciones:

    1. De las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido.

      En primer lugar y por razones de orden práctico, procederá este sentenciador a resolver la procedencia del concepto relativo a la indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, que reclama la parte actora en su libelo con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época de duración de la relación laboral, concepto que se analiza de manera similar y en un solo pronunciamiento, por guardar idénticas características en el caso de todos los actores.

      Ha quedado evidenciado de las pruebas aportadas por la demandada y previamente valoradas por este Tribunal, que cada uno de los actores suscribió un contrato individual de trabajo para con la demandada, el cual quedó circunscrito a la realización de una obra determinada. Que en el caso de los ex trabajadores J.R.R. y J.R.S. el segundo y último contrato suscrito por ellos se inició el 08/06/2010; y en el caso de los trabajadores O.J.H., F.N.S., R.E.S., JORVIN J.R. y A.A. desde el 20/04/2010.

      Que si bien el contrato se hizo para la realización de una obra determinada, no consta en autos la fecha en que haya culminado esa obra, incumpliendo la parte actora con su carga de probarlo en autos; sólo se sabe que la demandada procedió a prescindir de los servicios de los actores el 18/04/2011, lo cual no conduce a que la obra haya concluido en esa fecha, pues –se insiste- la demandada no aportó prueba alguna tendente a su demostración.

      No obstante, observa quien decide, que los actores han utilizado como fundamento de este reclamo, lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época; y que con ello, yerran en su apreciación de los hechos, pues la norma invocada estipula las indemnizaciones por despido injustificado cuando la relación de trabajo lo es a tiempo indeterminado. La norma que han debido aplicar los demandantes, es la contenida en el artículo 110 ejusdem, que prevé las indemnizaciones por despido injustificado cuando se trate de trabajos para una obra determinada o por tiempo determinado. La norma en comento establece:

      Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

      En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

      Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común

      . (Cursivas y negrillas añadidas).

      Conforme a la disposición citada, en los contratos de trabajo para una obra determinada, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador antes de la conclusión de la obra, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esa Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra.

      Entonces, en el caso de autos: i) se aplicó una norma (artículo 125) que no correspondía con el supuesto de hecho presente; ii) la norma aplicable es la del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); iii) que conforme a los elementos existentes en autos, resulta materialmente imposible, aún no habiéndose demostrado la fecha de culminación de la obra, determinar el quantum de la indemnización que correspondería a cada ex trabajador, pues, como invocaron una norma errada, no alegaron hasta cuánto tiempo más duraría la obra, lo cual hubiese permitido a este sentenciador –con base al citado artículo 110- determinar hasta dónde debía extenderse el pago de la indemnización, esto es, el importe de los salarios que devengarían hasta la conclusión de la obra. Así las cosas, ante tal indeterminación; debe forzosamente este sentenciador tener que declarar la improcedencia de este concepto y así, se decide.

    2. De la prestación de antigüedad.

      No ha sido un hecho controvertido el salario devengado por los actores. Un punto en controversia entre las partes, se refiere al concepto del bono de asistencia puntual y perfecta conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Al respecto, comparte quien suscribe la consideración de la parte demandada, en el sentido de que los actores no pueden pretender de manera uniforme o lineal colocar este concepto (bono de asistencia) dentro de sus asignaciones, toda vez que ello sería posible en la medida que su asistencia al trabajo fuese puntual y perfecta. Ha quedado evidencia en autos, de los recibos de pago de nómina semanal, que existen algunos recibos donde este concepto era cancelado a los actores y otros donde no; lo cual –entiende este Juzgador- obedece al hecho de que, en aquellas oportunidades donde se cumplió con el parámetro relativo a la asistencia puntual y perfecta en el periodo requerido, el trabajador era acreedor de ese beneficio.

      En cuanto al bono de altura, encuentra quien decide, que la demandada ha hecho un reconocimiento expreso en su contestación, en el entendido de que en el cálculo efectuado por ella de la prestación de antigüedad, no incorporó este concepto a las asignaciones salariales para obtener el salario integral que debía utilizar para calcular la antigüedad, admitiendo que por ello existen diferencias a favor de los actores.

      Así las cosas; y como quiera que ha sido reconocida una diferencia a favor de los actores por parte de la demandada, se declara procedente este reclamo y se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de que un experto contable realice los cálculos de la prestación de antigüedad de cada trabajador, para lo cual, deberá basarse en los listines de pago de nómina semanal incorporados en este expediente; que de faltar alguno podrá dirigirse a la sede de la empresa demandada y constatar la información que necesitare en la contabilidad de la empresa; y en caso de que ésta se negare a prestar dicha información o tampoco la tuviere, procederá a tomar para el periodo correspondiente, la información alegada por los actores en su escrito de demanda.

      Que con relación a las alícuotas de bono vacacional y utilidades, así como el concepto de antigüedad sometido a su cálculo, el experto contable deberá basar su labor en lo dispuesto en la Convención Colectiva que rige a los Trabajadores de la Industria de la Construcción, vigente para la época en que los actores trabajaron para la demandada, tomando como fechas de ingreso y egreso de los actores, las siguientes: los ex trabajadores J.R.R. y J.R.S. iniciaron la relación laboral el 08/06/2010; y en el caso de los trabajadores O.J.H., F.N.S., R.E.S., JORVIN J.R. y A.A. desde el 20/04/2010. Todos culminaron la relación de trabajo el 18/04/2011.

      En cuando a los intereses de la prestación de antigüedad, el experto deberá calcularlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), considerando el promedio entre la tasa de interés activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

      Una vez efectuados los cálculos conforme a los parámetros precedentemente expuestos, deberá el experto deducir de los mismos, los montos que por igual concepto (antigüedad e intereses de antigüedad) percibieron los ex trabajadores, tal como consta de las pruebas documentales aportadas por la demandada en este proceso, donde se evidencian de las hojas de liquidación el pago de prestaciones sociales a cada uno de los actores. Así se establece.

    3. De las vacaciones fraccionadas.

      Con relación al actor J.R.R., el fundamento de la pretendida diferencia de este concepto estriba en que el tiempo de servicio alegado por el actor es de 11 meses y 26 días; es decir, que le correspondían por ello 68,75 días y la empresa le canceló sólo 62,5 días, adeudándole 6,25 días. Tal como se evidenció de las pruebas de autos, este trabajador laboró bajo dos contratos de trabajo para la demandada, el primero inició el 26/04/2010 y concluyó el 07/06/2010; y el segundo desde el 08/06/2010 al 18/04/2011. Obvió la parte actora la primera hoja de liquidación de conceptos recibida por éste; a los folios 106 y 107 de la primera pieza se encuentra el pago de 12,50 días por vacaciones fraccionadas, luego hay un recibo por el pago de 21 días de vacaciones colectivas (folio 112, 1° pieza) y en la segunda hoja de liquidación se le pagaron 62,50 días de vacaciones fraccionadas (folio 114, 1° pieza). Todo ello hace concluir palmariamente, que la empresa canceló este concepto tal como correspondía a este ex trabajador, motivo por el cual se declara improcedente su reclamo. Así se decide.

      Con relación al actor J.R.S., el fundamento de la pretendida diferencia de este concepto estriba en que el tiempo de servicio alegado por el actor es de 11 meses y 26 días; es decir, que le correspondían por ello 68,75 días y la empresa le canceló sólo 62,5 días, adeudándole 6,25 días. Tal como se evidenció de las pruebas de autos, este trabajador laboró bajo dos contratos de trabajo para la demandada, el primero inició el 26/04/2010 y concluyó el 07/06/2010; y el segundo desde el 08/06/2010 al 18/04/2011. Obvió la parte actora la primera hoja de liquidación de conceptos recibida por éste; a los folios 137 y 138 de la primera pieza se encuentra el pago de 12,50 días por vacaciones fraccionadas, luego hay un recibo por el pago de 21 días de vacaciones colectivas (folio 143, 1° pieza) y en la segunda hoja de liquidación se le pagaron 62,50 días de vacaciones fraccionadas (folio 145, 1° pieza). Todo ello hace concluir palmariamente, que la empresa canceló este concepto tal como correspondía a este ex trabajador, motivo por el cual se declara improcedente su reclamo. Así se decide.

      Con relación a los actores O.J.H., F.N.S. y A.A., el fundamento de la pretendida diferencia de este concepto estriba en que el tiempo de servicio alegado por el actor es de 11 meses y 26 días; es decir, que le correspondían por ello 68,75 días y la empresa le canceló sólo 62,5 días, adeudándole 6,25 días. Tal como se evidenció de las pruebas de autos, estos ex trabajadores laboraron para la demandada desde el 20/04/2010 al 18/04/2011. Obvió la parte actora el recibo por el pago de 21 días de vacaciones colectivas (folios 09 y 44, 2° pieza y folio 34, 3° pieza respectivamente) y en la hoja de liquidación se le pagaron 75 días de vacaciones fraccionadas (folios 10 y 46, 2° pieza y folio 35, 3° pieza respectivamente). Todo ello hace concluir palmariamente, que la empresa canceló este concepto tal como correspondía a estos ex trabajadores, motivo por el cual se declara improcedente su reclamo. Así se decide.

    4. De las utilidades fraccionadas.

      Con relación a los actores R.E.S. y JORVIN J.R., el fundamento de la pretendida diferencia de este concepto estriba en que la empresa debía cancelar 33,33 días por la fracción del año 2011 (4 meses trabajados); es decir, que les correspondían Bs. 3.339,34 y la empresa les canceló sólo Bs. 3.059,33, adeudándole Bs. 280,01. Tal como se evidencia del escrito libelar, cuando estos actores señalan su salario normal diario, manifiestan que era de Bs. 100,10; sin embargo, no especifican el por qué después de adicionar el bono de asistencia puntual y perfecta (Bs. 499,98) y de adicionar el bono por altura (Bs. 150) ello arroja ese monto, pues Bs. 66,44 salario diario básico, al mes son Bs. 1993,20, más el bono de asistencia puntual y perfecta (Bs. 499,98) y el bono por altura (Bs. 150), da como resultado Bs. 2.643,18, es decir, un salario normal diario de Bs. 88.11. Se observó que en las hojas de liquidación de prestaciones sociales de estos ex trabajadores (folios 82, 2° pieza y 09, 3° pieza), la empresa canceló la fracción de utilidades correctamente, es decir, 33,33 días; y que utilizó una base salarial superior a la que refleja el verdadero resultado de los datos mencionados por estos demandantes, lo cual hace concluir palmariamente, que la empresa canceló este concepto tal como correspondía a estos ex trabajadores, motivo por el cual se declara improcedente su reclamo. Así se decide.

      Como quiera que no todos los conceptos demandados por los actores resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 18 de abril de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 18 de abril de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

      Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte competente para conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTOS propuesta por la parte demandante en la instalación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de mayo de 2012;

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por los ciudadanos J.R.R., J.R.S., O.H., F.N.S., R.A.S., JORVIN J.R. y A.J.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 6.532.605, 13.091.688, 9.909.709, 15.907.674, 12.125.728, 15.778.429 y 19.667.902, respectivamente, contra la empresa PROMOCORNI, S. A.;

TERCERO

Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 4 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Abg. A.N.M.

PCAR/nm/jb.

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